Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1069-2018
Radicación N.° 51903
Acta 90
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1725 del 17 de octubre de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio del mismo año en la Corte del Distrito Sur de La Florida.
2. En resolución del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición, que se materializó el 24 del mismo mes en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Modelo” de esta ciudad, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación 151766000111201400158.
3. A través de Nota Verbal No. 2092 del 22 de diciembre siguiente2, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RINCÓN CASTILLO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”(…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 17 de enero del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído del día 30 siguiente se reconoció personería al defensor de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la Procuraduría, como sigue:
6.1. La delegada del Ministerio Público solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si contra el reclamado «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir».
Su petición se funda en que fue notificado de la orden de captura con fines de extradición, cuando se encontraba privado de la libertad en el complejo carcelario “La Modelo”, de esta ciudad.
6.2. El defensor de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO reclama, en punto de la «indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», que se disponga la práctica de pruebas encaminadas a demostrar que los delitos por los que su defendido es reclamado en extradición se cometieron, exclusivamente, en territorio colombiano.
Con ese fin, luego de transcribir las pruebas que soportan la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, expone que en el denominado «evento uno» se señala «a los señores RINCÓN-CASTILLO», por la creación de laboratorios para el procesamiento de estupefacientes. Para constatar el lugar en que tales hechos sucedieron solicita:
i) Que se oficie al Batallón La Popa de las Fuerzas Militares y a la Dirección de Inteligencia de la Policía con el fin de que aporten los informes de inteligencia adelantados en los municipios de Coper, Maripi, Briceño y San Cayetano (Boyacá), encaminados a ubicar y destruir laboratorios de procesamiento de estupefacientes en los años 2002 a 2015.
ii) Oficiar a las autoridades locales de esos municipios para que certifiquen si conocieron de la existencia de tales laboratorios y las acciones que adelantaron.
iii) Que se ordene a la Fiscalía 8ª Especializada Antinarcóticos, que certifique dentro del proceso con radicación 110016000098201680015, si recibió declaración al testigo que las autoridades norteamericanas identificaron como CW-1, las razones por las que no se procesó en Colombia a ese individuo y si recibió alguna clase de beneficios por colaboración.
Solicita además, luego de transcribir el contenido del «evento dos», que se establezca la relación de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO con una persona que fue pedida en extradición por la República Dominicana. En su criterio, de ahí es posible determinar si es ese país o los Estados Unidos, donde debe ser procesado y juzgado OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, con relación a los hechos materia del presente trámite.
En ese sentido, solicita que se tengan como pruebas:
i) Copia del concepto CP018 – 2017 emitido por esta Corporación, contra el individuo al que se refiere en el memorial probatorio. Y,
ii) Reproducción de distintos artículos de prensa y de comunicados de entidades oficiales de la República Dominicana que dan cuenta de ese trámite de extradición.
Con relación al denominado «evento seis: CW-2 y producción de estupefacientes» pide:
i) Que se tengan como prueba los registros periodísticos relacionados con incautaciones de droga en Cartagena y Santa Marta en los que se da cuenta que el proceso penal – no dice cual – se adelanta en su totalidad en nuestro país.
ii) Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que allegue información sobre los procesos que cursan contra un Capitán de la Armada Nacional por cuenta de las referidas incautaciones y se certifique si su defendido fue vinculado en ese trámite.
iii) Que se ordene a la Fiscalía 8ª Especializada Antinarcóticos que certifique, dentro del proceso con radicación 110016000098201680015, si recibió declaración al testigo que las autoridades norteamericanas identificaron como CW-2, las razones por las que no se procesó en Colombia a ese individuo y si recibió alguna clase de beneficios por colaboración.
Se refiere a los eventos «tres, cuatro, cinco y siete» relacionados como pruebas que soportan la declaración de apoyo a la solicitud de extradición, pero sobre ellos manifiesta que no solicita ningún elemento de convicción, porque «su “improbable ocurrencia” se realizó totalmente en territorio nacional COLOMBIANO».
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
2.1. La procuradora segunda delegada para la casación penal, solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esa entidad informe si existen procesos penales por delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para delinquir en nuestro país contra el requerido, en orden a salvaguardar el principio del non bis in ídem porque, advierte, fue notificado de la orden de captura con fines de extradición, en la Cárcel Modelo de Bogotá.
Encuentra la Sala que la delegada del Ministerio Público cumplie con la carga que le corresponde para justificar la pretensión probatoria que formula. En efecto, al revisar la carpeta se constata que OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO fue notificado de la captura con fines de extradición en el mencionado establecimiento penitenciario. Esa situación impone verificar la posible afectación de la garantía del non bis in ídem.
Por tal razón, se decretará la prueba postulada por la Procuradora. En consecuencia, se dispondrá requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y a la autoridad por cuenta de la cual RINCÓN CASTILLO fue internado en el referido centro carcelario, para que indiquen en razón de qué trámite fue privado de la libertad y qué hechos abarca. Igualmente, deberán informar el estado actual del proceso que se adelante o haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan dictado.
Tales autoridades deberán informar, además, el lapso durante el cual ha estado privado de la libertad OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO por cuenta del aludido proceso y si tiene otros requerimientos judiciales pendientes.
2.2. Las postulaciones probatorias que formuló el defensor de RINCÓN CASTILLO están encaminadas a demostrar que las conductas por las que fue solicitado en extradición su prohijado, se cometieron integralmente en territorio colombiano e incluso, en la República Dominicana. Con su decreto, quiere mostrar que los Estados Unidos no tienen competencia para formular el trámite de extradición porque no se verifican, en su criterio, las condiciones para entender cometido el delito en el extranjero.
Sin embargo, esos aspectos, relacionados con el lugar donde se materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición, son temas que la Sala debe abordar al momento de emitir el concepto de rigor (ver en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).
Pero además, basta con la información obrante en la carpeta anexa para determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición.
Por esa razón, se negarán las peticiones probatorias que formuló el defensor, porque por lo precedentemente expuesto resultan innecesarias e impertinentes y, se reitera, en la etapa correspondiente establecerá la Corte si se cumple la condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado en el extranjero. Ello, a partir de los elementos allegados a la actuación por las autoridades del país requirente.
3. La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún elemento probatorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR las peticiones postuladas por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
En ese sentido, se dispone ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en el ítem 2.1. de la parte motiva de esta decisión.
2. NEGAR POR IMPROCEDENTES las postulaciones probatorias formuladas por el defensor del requerido, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. Contra lo decidido en el numeral segundo procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 22 a 29 de la carpeta.
2 Fl. 32 a 42 ídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 3032 del 26 de diciembre de 2017, obrante a folio 30 de la carpeta.
4 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.