AP1069-2018(51903)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1069-2018  

Radicación  N.° 51903  

Acta  90  

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la  representante del Ministerio Público y la defensa, dentro del  trámite de extradición que se adelanta contra OMAR  JOSUÉ RINCÓN CASTILLO, requerido por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1725 del 17 de octubre de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un  delito de  tráfico  de narcóticos»,  según la acusación No. 17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN,  dictada el 28 de julio del mismo año en la Corte del Distrito  Sur de La Florida.  

2.  En resolución del 18 de octubre de 2017, el Fiscal General de  la Nación decretó la captura del requerido con fines de  extradición, que se materializó el 24 del mismo mes en  el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La  Modelo”  de esta ciudad, donde se encontraba privado de la libertad por cuenta  del proceso con radicación 151766000111201400158.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2092 del 22 de diciembre siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RINCÓN  CASTILLO y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”(…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento  internacional referido, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.   Mediante auto  del 17 de enero del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  En proveído  del día 30 siguiente se reconoció personería al  defensor de confianza que nombró y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la  Procuraduría, como sigue:  

6.1.  La delegada del Ministerio Público solicita que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el  fin de que informe si contra el reclamado «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir».  

Su  petición se funda en que fue notificado de la orden de captura  con fines de extradición, cuando se encontraba privado de la  libertad en el complejo carcelario “La  Modelo”,  de esta ciudad.  

6.2.  El defensor de OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO reclama, en  punto de la «indicación  exacta de los actos que determinaron la petición de  extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  que se disponga la práctica de pruebas encaminadas a demostrar  que los delitos por los que su defendido es reclamado en extradición  se cometieron, exclusivamente, en territorio colombiano.  

Con  ese fin, luego de transcribir las pruebas que soportan la declaración  de apoyo a la solicitud de extradición, expone que en el  denominado «evento  uno»  se señala «a  los señores RINCÓN-CASTILLO»,  por la creación de laboratorios para el procesamiento de  estupefacientes.  Para constatar el lugar en que tales hechos  sucedieron solicita:  

i)  Que  se oficie  al  Batallón La Popa de las Fuerzas Militares y a la Dirección  de Inteligencia de la Policía con el fin de que aporten los  informes de inteligencia adelantados en los municipios de Coper,  Maripi, Briceño y San Cayetano (Boyacá),  encaminados a ubicar y destruir laboratorios de procesamiento de  estupefacientes en los años 2002 a 2015.  

ii)  Oficiar a las autoridades locales de esos municipios para que  certifiquen si conocieron de la existencia de tales laboratorios y  las acciones que adelantaron.  

iii)  Que  se ordene a la Fiscalía 8ª Especializada Antinarcóticos,  que certifique dentro del proceso con radicación  110016000098201680015, si recibió declaración al  testigo que las autoridades norteamericanas identificaron como CW-1,  las razones por las que no se procesó en Colombia a ese  individuo y si recibió alguna clase de beneficios por  colaboración.  

Solicita  además, luego de transcribir el contenido del «evento  dos»,  que se establezca la relación de OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO con una persona que fue pedida en extradición por la  República Dominicana.  En su criterio, de ahí es  posible determinar si es ese país o los Estados Unidos, donde  debe ser procesado y juzgado OMAR JOSUÉ RINCÓN  CASTILLO, con relación a los hechos materia del presente  trámite.  

En  ese sentido, solicita que se tengan como pruebas:  

i)  Copia  del concepto CP018 – 2017 emitido por esta Corporación,  contra el individuo al que se refiere en el memorial probatorio. Y,  

ii)  Reproducción de distintos artículos de prensa y de  comunicados de entidades oficiales de la República Dominicana  que dan cuenta de ese trámite de extradición.  

Con  relación al denominado «evento  seis: CW-2 y producción de estupefacientes»  pide:  

i)  Que  se tengan como prueba los registros periodísticos relacionados  con incautaciones de droga en Cartagena y Santa Marta en los que se  da cuenta que el proceso penal –  no dice cual –  se adelanta en su totalidad en nuestro país.  

ii)  Que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que  allegue información sobre los procesos que cursan contra un  Capitán de la Armada Nacional por cuenta de las referidas  incautaciones y se certifique si su defendido fue vinculado en ese  trámite.  

iii)  Que se ordene a la Fiscalía 8ª Especializada  Antinarcóticos que certifique, dentro del proceso con  radicación 110016000098201680015, si recibió  declaración al testigo que las autoridades norteamericanas  identificaron como CW-2, las razones por las que no se procesó  en Colombia a ese individuo y si recibió alguna clase de  beneficios por colaboración.  

Se  refiere a los eventos «tres,  cuatro, cinco y siete»  relacionados como pruebas que soportan la declaración de apoyo  a la solicitud de extradición, pero sobre ellos manifiesta que  no solicita ningún elemento de convicción, porque «su  “improbable ocurrencia” se realizó totalmente en  territorio nacional COLOMBIANO».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004)4.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Entonces,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  La procuradora segunda delegada para la casación penal,  solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación  con el fin de que esa entidad informe si existen procesos penales por  delitos de tráfico  de estupefacientes,  lavado  de activos o  concierto para delinquir  en nuestro país contra el requerido, en orden a salvaguardar  el principio del non  bis in ídem  porque, advierte, fue notificado de la orden de captura con fines de  extradición, en la Cárcel Modelo de Bogotá.  

Encuentra  la Sala que la delegada del Ministerio Público cumplie con la  carga que le corresponde para justificar la pretensión  probatoria que formula. En efecto, al revisar la carpeta se constata  que OMAR JOSUÉ RINCÓN CASTILLO fue notificado de la  captura con fines de extradición en el mencionado  establecimiento penitenciario.  Esa situación impone verificar  la posible afectación de la garantía del non  bis in ídem.  

Por  tal razón, se decretará la prueba postulada por la  Procuradora.  En consecuencia, se dispondrá requerir  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y a la autoridad por  cuenta de la cual RINCÓN CASTILLO fue internado en el referido  centro carcelario,  para que indiquen en razón de qué trámite fue  privado de la libertad y qué hechos abarca.  Igualmente,  deberán informar el estado actual del proceso que se adelante  o haya adelantado en su contra y allegar copia de las piezas  procesales relevantes que dentro de esas diligencias se hayan  dictado.  

Tales  autoridades deberán informar, además, el  lapso durante el cual ha estado privado de la libertad OMAR JOSUÉ  RINCÓN CASTILLO por cuenta del aludido proceso y si tiene  otros requerimientos judiciales pendientes.  

2.2.  Las  postulaciones probatorias que formuló el defensor de RINCÓN  CASTILLO están encaminadas a demostrar que las conductas por  las que fue solicitado en extradición su prohijado, se  cometieron integralmente en territorio colombiano e incluso, en la  República Dominicana.  Con su decreto, quiere mostrar que  los Estados Unidos no tienen competencia para formular el trámite  de extradición porque no se verifican, en su criterio, las  condiciones para entender cometido el delito en el extranjero.  

Sin  embargo, esos aspectos, relacionados con el lugar donde se  materializó el injusto sobre el que se funda el pedido de  extradición, son temas que la Sala debe abordar al momento de  emitir el concepto de rigor (ver  en ese sentido, CSJ AP8334 – 2017).  

Pero  además, basta  con la información obrante en la carpeta anexa para determinar  el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de sustento a la  solicitud de extradición.  

Por  esa razón, se negarán  las peticiones probatorias que formuló el defensor, porque por  lo precedentemente expuesto resultan innecesarias e impertinentes y,  se reitera, en  la etapa correspondiente establecerá la Corte si se cumple la  condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado  en el extranjero.  Ello, a partir de los elementos allegados a la  actuación por las autoridades del país requirente.  

3.  La  Corte no observa necesario incorporar, de oficio, ningún  elemento probatorio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR las  peticiones postuladas por la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal.  

En  ese sentido, se dispone ORDENAR  la práctica de las pruebas descritas en el ítem 2.1.  de la parte motiva de esta decisión.  

2.  NEGAR POR IMPROCEDENTES  las postulaciones probatorias formuladas por el defensor del  requerido, por lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia.  

3.  Contra lo decidido en el numeral segundo procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 a 29 de la carpeta.  

2          Fl.          32 a 42 ídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 3032 del 26 de diciembre de 2017, obrante a folio          30 de la carpeta.  

4          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.      

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