16666oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16666  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No.  186  

Bogotá  D. C., Treinta y uno (31) de octubre  de dos mil (2000)   

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  del  impedimento  manifestado  por  el Magistrado doctor EDGAR LOMBANA  TRUJILLO  para  intervenir en el presente proceso que se adelanta contra ALBERTO  MONTOYA  PEREZ  y  otros;  así  mismo  lo  relativo  a la colisión negativa de  competencia   suscitada   entre   los   Juzgados   Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  y  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito, ambos de Santafé de  Bogotá.   

A N T E C E D E N T E S  

                               

Con apoyo en el numeral 4° del artículo 103  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el H. Magistrado doctor LOMBANA TRUJILLO  funda  su  impedimento  “….en  el  hecho que fui defensor del señor SEBEATI  HARRY  BEDA  MALCA,  en la fase instructiva de este mismo proceso, adelantada en  la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá”.   

“Asistí  al  señor  BEDA  MALCA,  en tres  sesiones  de  indagatoria llevadas a cabo los días 3, 12 y 14 de junio de 1996,  respectivamente;  participé  en  el  interrogatorio del señor LUIS OMAR MUÑOZ  RIVERA,  practicado el 14 de junio de 1996; y, a través de memorial radicado el  21  de  junio  del  mismo  año,  allegué  documentos  y solicité práctica de  pruebas.  (folios  19  Y  127  cdno.  2;  127  Y  131 cdno. 4; y folio 134 cdno.  6)”.   

Ahora  bien,  dan  cuenta  los  autos  que en  desarrollo  de  la operación de inteligencia denominada “diamante”, llevada  a  cabo  en el mes de diciembre de 1995, detectives adscritos a la Subdirección  de  Policía  Judicial  e  Investigación SIJIN, de la Policía Metropolitana de  Santa  Fe  de  Bogotá,  en  el  aeropuerto El Dorado, capturaron a los señores  HUBER  MARIN  MARULANDA  y  DIEGO  TORO  GARCES,  quienes  pretendían viajar al  exterior portando narcóticos.   

La documentación incautada a los aprehendidos  permitió  establecer  la  existencia  de  un  grupo  de  personas probablemente  encargadas  de realizar transacciones financieras no autorizadas, para facilitar  el  ingreso  al  País,  con  apariencia de legalidad, de considerables sumas de  dinero producto del narcotráfico.   

“Abierta la correspondiente instrucción se  pudo  establecer  que las actividades ilícitas venían desarrollándose bajo la  fachada  de  negocios  legales  que  utilizaban  cuentas extranjeras a nombre de  personas  inexistentes  y  que  venían  ejerciendo  labor  delictiva  en varias  ciudades  como  Medellín,  Cali,  Pereira,  Armenia  y por supuesto Santafé de  Bogotá,   relacionándose   además  que  entre  otros,  aparecían  seriamente  comprometidos  los  señores  SABEATI  HARRY  BEDA  MALCA, JESUS AUGUSTO PEINADO  NAVARRO, ALBERTO MONTOYA PEREZ y LUIS GUILLERMO YIRIBIN.”   

La  Unidad  Nacional  para  la Extinción del  Derecho  de  Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la  Nación,  el 15 de marzo de 1999 calificó el mérito del sumario, afectando con  resolución  de  acusación  a  los señores JESUS AUGUSTO PEINADO NAVARRO, LUIS  GUILLERMO  YIRIBIN  ARBELAEZ,  y  ALBERTO  MONTOYA  PEREZ,  “como  coautores y  posibles  responsables del delito de receptación”, tipificado en el artículo  31  de la Ley 190 de 1995. De igual manera dispuso que la causa se adelantara en  los  Juzgados  del  Circuito  de  Medellín, lugar en que aparentemente tuvieron  sede los acontecimientos.   

Correspondió el asunto al Juzgado Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que  se  abstuvo  de  asumir  el  conocimiento,  aduciendo  que se trataba en realidad de enriquecimiento ilícito  o  lavado  de  activos en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá, razón por la  cual,  proponiendo  colisión  negativa de competencia, por auto del 28 de junio  de  1999  dispuso  la  remisión  de  la actuación a los Juzgados Regionales de  Santa Fe de Bogotá.   

Como   consecuencia   del   tránsito   de  legislación  y  verificado  el  reparto,  el  proceso  fue  asignado al Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, cuyo titular estuvo de  acuerdo  con  que  el  juzgamiento  debería llevarse a cabo en la capital de la  República,  pero  por  el  delito  de  receptación,  acorde  con  el pliego de  cargos.   

Por  ello,  no  trabó  la  colisión  que le  propuso  el Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, sino que, mediante  auto  del  8  de  noviembre  de  1999,  remitió los expedientes a la oficina de  reparto   de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  anticipándose    a    proponer    una    distinta    colisión    negativa   de  competencia.   

De  este  modo,  el  Juzgado  Trece Penal del  Circuito  de  esta  ciudad  a quien le correspondió el asunto, por no compartir  los  argumentos  del  Juez Primero Especializado de la Capital de la República,  asintió  en  la  colisión  negativa  de  competencia y mediante auto del 22 de  noviembre  de 1999, ordenó remitir al expediente a esta Colegiatura, con el fin  de que se dirima el conflicto (folio 30 cdno. 32).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el numeral  4°.  del  artículo  103  del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo  15  de  la Ley 81 de 1993, la causal de impedimento allí contemplada  se  presenta  para  el  funcionario  judicial  que  “..haya  sido  apoderado o  defensor  de  alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de  cualquiera  de  ellos,  o  haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el  asunto materia del proceso”.   

Para el caso concreto, basta con señalar que  el  Magistrado doctor Lombana Trujillo advierte que su manifestación obedece al  vínculo  contractual  con  el  señor SABEATI HARRY BEDA MALCA como su defensor  durante  la  etapa  sumarial  y haber asistido a una diligencia (declaración) y  aportado y solicitado pruebas a través de un escrito.   

Es  claro  que  toda  esa  actuación  estuvo  dirigida  a  obtener  decisión  favorable  a los intereses de su cliente, quien  había  sido  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria  y  al momento de la  calificación  del  mérito  del sumario mediante Resolución del 15 de marzo de  1999  (fl.  1  a 67 – Cdno. 29), favorecido con preclusión de la investigación  (numeral   6°.)   y   se   dispuso   su   consulta  en  el  evento  de  no  ser  impugnada.   

El Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional,  en  Resolución  de  fecha  8  de  octubre siguiente (fl. 176 a 214) declaró la  nulidad  parcial  de  la  actuación, precisamente con relación a SABEATI HARRY  BEDA  MALKA,  a  partir  del cierre de investigación, inclusive, con lo cual se  rompió la unidad procesal.   

Empero,  no  hay duda que la vinculación del  señor  Sabeati  Harry  Deda  Malka  y la actuación cumplida por su defensor en  estas  diligencias, tienen incidencia en las decisiones que finalmente deban ser  adoptadas   por   el   Juez   a   quien   se  asigne  el  conocimiento  de  este  asunto.   

Se  aceptará  en consecuencia el impedimento  manifestado  por Magistrado de esta Sala de Casación Penal doctor EDGAR LOMBANA  TRUJILLO,   conforme  a  lo  anotado  en  precedencia  y  se  le  separará  del  conocimiento de este asunto.   

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, dirimir el conflicto aquí planteado por dos jueces  del  mismo  Distrito Judicial, pues, tal como se puntualizó en proveído del 18  de  febrero último (Mag. Ponente Dr. Jorge Anibal Gómez G.), no corresponde al  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá, ya que “..a pesar de que la ley 504  de  1999  (junio  25)  creó  como  nueva  categoría  jurisdiccional los jueces  penales  del  circuito  especializado  y  la  incluyó expresamente dentro de la  competencia  de  los  tribunales  superiores  de  distrito,  en la modificación  introducida  a  los  numerales  1°  y  2°  del  artículo  70  del  Código de  Procedimiento  Penal (artículo 4° de la ley), no hizo lo propio con el numeral  5°  del  mismo precepto, que precisamente se refiere a la potestad para conocer  de   las   ‘colisiones  de  competencia   que   se   presenten   entre   jueces   del   circuito  del  mismo  distrito’,  sin incluir en  tal  facultad  a  los  juzgados de circuito especializados. En cambio, el inciso  final  del  artículo  35 de la citada ley modificó directamente el numeral 5°  del  artículo  68  del  C.  de  P.  P.,  que alude a la competencia de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  el  fin  de  hacerle decir sin confusiones que esta  Corporación  conocería de los conflictos de competencia que se presenten entre  un  juez  penal  del  circuito  especializado  y  cualquier  juez  penal  de  la  República”.   

Para  declarar  su  incompetencia  el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, puntualiza que “..la  norma  citada  por el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Medellín alude  solamente  al  Enriquecimiento  Ilícito, descripción típica que difiere de la  Receptación,   legalización   y   ocultamiento   de   bienes  provenientes  de  actividades  ilegales  y  que,  contrario  a  lo  sostenido  por ese despacho no  aparece  conexa a ninguna conducta ilícita de competencia de los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados.  Baste  revisar la actuación y por sobre todo el  pliego  acusatorio,  vinculante  para la causa, para establecer que se limita la  acusación  al  delito  de  Receptación del artículo 177 del Código Penal, de  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito, antes del Decreto 099 de 1991,  durante  su  vigencia,  la del artículo 9° de la Ley 81 de 1993 y ahora la Ley  504  de  1999,  artículo  5°,  que  estableció  la  competencia de los jueces  penales del Circuito Especializado” (fl. 22 y 23 – C. O. 31).   

Por  su  parte,  el  Juzgado  Trece Penal del  Circuito  en proveído del 22 de noviembre último, afirma que “..coincidiendo  con  las  bases  expuestas  por  el  JUZGADO  VEINTISEIS  PENAL  DEL CIRCUITO DE  MEDELLIN  que  quien  debe  asumir  el  conocimiento  de la investigación es la  JUSTICIA  ESPECIALIZADA  en tanto que obran elementos de juicio contundentes que  revelan  la existencia del punible de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES y  no  como  equivocadamente  se  ha  calificado  y  como  sabemos  no  puede ésta  signataria  entrar  a  pronunciarse  sobre  nulidades por carecer de competencia  para  ello,  lo  que  no obsta para que desde ahora se señale que retrotrayendo  las  bases  y  fundamentaciones  que  soporta  la  Acusación emitida contra los  procesados….se   dejó   expreso   que  provenían  los  capitales  de  hechos  constitutivos  de  las  infracciones  descritas por la Ley 30 de 1.986 (f.2 c.o.  29)”.   

“…Válido  es  concretar  que  los hechos  aquí  investigados,  como  se  repite,  trascienden  la  simple  órbita  de la  Administración  de  Justicia  para  transgredir  el  Orden Económico y Social,  tanto  así  que  no puede apartarse éste Despacho del hecho cierto que ya obra  una  condena  en  virtud  de estos mismos hechos contra las procesadas, BRIGITTE  SHERMAN  DE KAPLAN y MARIA MERCEDES GOMEZ MATTA dataria del 24 de marzo de 1.998  emitida   por   el   JUZGADO   REGIONAL  de  éste  Distrito  Capital,  acusadas  indistintamente  por  los  delitos  de  ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES,  RECEPTACIÓN y FALSEDAD”.   

“En sustento a las bases que hacen evidente  la  existencia  de  un  tipo  específico  desde luego más gravoso que el de la  simple  Receptación,  como aquí se pregona y que en nuestro humilde sentir, no  puede  ser  la  contenida  en  el Art. 31 de la Ley 190 de 1.995 por encontrarse  derogada  por  el  Art.  7° de la Ley 365 de 1.997, único tipo de receptación  vigente  en  la  legislación  colombiana y que desde luego no existe discusión  alguna  sí  es de nuestra competencia, pero que lejos está de ser el aplicable  en éste caso” (fl. 33 a 35 – C. O. 32).   

Con  apoyo  en  una  decisión  de  esta Sala  (diciembre  5  de  1996) respecto de la diferencia de las dos infracciones a que  hace   referencia   la   Juez   (enriquecimiento   ilícito  de  particulares  y  receptación),  concluye  que  “..aunque el delito de RECEPTACION contenido en  el  artículo 177 del Código de las Penas, modificado por el Art. 7° de la Ley  365   de   1.999  (sic),  sí  es  de  nuestra  competencia,  los  hechos  aquí  investigados   no   se  adecuan  a  tal  tipo  penal,  sino  que  se  encuentran  directamente  relacionados  con  actividades delictivas de Narcotráfico, por lo  que  el  conocimiento para su juzgamiento (y eventual declaratoria de nulidad de  la  resolución  de  acusación)  radica  de  manera exclusiva en el señor JUEZ  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de ésta ciudad..” (fl. 38 id.).   

La  calificación jurídica de la conducta de  los  procesados  ALBERTO  MONTOYA  PEREZ,  JESUS  AUGUSTO PEINADO NAVARRO y LUIS  GUILLERMO  YIRIBIN  ARBELAEZ,  fue  determinada  en proveído del 15 de marzo de  1999,   con   Resolución   de   Acusación,   “..como  coautores  y  posibles  responsables  del  punible  de RECEPTACION art. 177 del C. P., adicionado por la  Ley  190 de 1995, agravada por el numeral primero del inciso segundo de la misma  norma…”  (fl.  67  C.  O.  29). Tal pronunciamiento, es entonces el punto de  partida  de  la  controversia  entre  los dos jueces trabados en conflicto, para  declarar su incompetencia para conocer de este asunto.   

Es claro que, como lo precisó esta Sala en el  proveído  del  18  de  febrero  del  corriente  año,  ya  citado,  “Como  la  verificación  de  los  hechos  y  la  calificación  de los mismos es tarea que  incumbe  al  Fiscal,  la  adecuación  jurídica de la conducta hecha por él es  invariable  e  irreversible  para  iniciar  el  juicio,  mientras tal proceso de  relevancia  no  desconozca  elementales reglas de comprensión jurídica que den  lugar  a  un  error  en el nomen iuris, generador de nulidad, pues entretanto al  juez  solo le queda abrir el debate del juzgamiento a partir de dicha hipótesis  delictiva  y,  finalmente,  dictar  sentencia  en  la  cual declare probada o no  probada  la acusación dentro de los límites del respectivo título o capítulo  del Código Penal”.   

A folio 33 de la Resolución de Acusación, se  hace  referencia  a “la actividad desarrollada por la señora BRIGITHE SHERMAN  DE  KAPLAN,  relacionada  con  el  cambio  de  divisas, y la de la señora MARIA  MERCEDES  GOMEZ MATTA, con el manejo de una filial del Bank Atlantic en Colombia  sin  la respectiva autorización de la Superbancaria y sin el conocimiento de la  principal   en  Miami,  y  a través del cual se canalizaban la mayoría de  divisas  negociadas   por  la  señora  KAPLAN,  situación  que  llegó  a  establecer  de  conformidad a la investigación adelantada por la Fiscalía, con  ocasión  de  esa  actividad  la  comisión  de  los  delitos de Enriquecimiento  Ilícito,  falsedades  y  receptación,  por parte de las mencionadas”, y esta  referencia  es  la  que  destaca la Juez Trece Penal del Circuito de esta ciudad  para  aducir  que  los  hechos investigados apuntan no simplemente al punible de  receptación,  sino  también  a  aquellos  por  los cuales ya se condenó a las  citadas procesadas.   

No  por ello, necesariamente la acusación en  cuanto  a  los  procesados  ya mencionados debía coincidir con la imputación a  aquellas,  pues  bien  determinó el Fiscal Especial Código 060 en su proveído  calificatorio,  que  “..la  prueba  que  se  arrimó  dentro  de  la  presente  investigación,   nos  permite  afirmar  que  efectivamente,  estamos  ante  una  organización  criminal  dedicada  al  ‘Lavado    de    dineros    de    procedencia    ilícita’,  por ello a lo largo del instructivo,  poco     a    poco    se    ha    podido    ir    armando    ese    ‘rompecabezas’ e ir ubicando la actividad de cada una  de     las     personas     que     ‘trabajan’  al  interior de dicha organización” (fl. 43).   

En   consecuencia,   luego   de  hecha  una  evaluación  de  la  conducta  de  JESUS AUGUSTO PEINADO NAVARRO, el funcionario  llegó  a  la  conclusión  de  que  probada  su  participación  en  los hechos  investigados,  “..llevan a la Fiscalía a formularle cargos como responsable y  en  calidad  de  coautor  material  del  delito de Receptación, legalización y  ocultamiento  de  bienes provenientes de actividades ilegales y con el agravante  del numeral primero del segundo inciso” (fl. 48 ib.).   

Similares  consideraciones  hizo  respecto de  ALBERTO  MONTOYA  PEREZ  y  LUIS GUILLERMO YIBIRIN ALBELAEZ, es decir, encontró  prueba   suficiente   para   acusarlos  como  coautores  del  referido  punible,  determinación  que  se halla en firme y que constituye el fundamento del pliego  de cargos.   

De  esta forma, no hay duda de que el proceso  de  adecuación  típica  resulta razonable, debiéndose realizar la asignación  de  competencia  conforme  a ella, es decir, al Juzgado Trece Penal del Circuito  de esta ciudad capital.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

1°   ACEPTAR  el  impedimento  manifestado  por  el  Magistrado doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO para  intervenir  en  este  asunto  seguido  contra  ALBERTO MONTOYA PEREZ y otros, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva.   

2°   DIRIMIR  el  conflicto  de  competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Santa  Fe de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  en el sentido de atribuirle el conocimiento de este último,  conforme a lo anotado en precedencia.   

Se  ordena,  en  consecuencia,  remitir  las  diligencias  al  Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá para lo  de  su  cargo.  Infórmesele al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de      esta      ciudad      lo      aquí      resuelto     y     cúmplase.   

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                  JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO    O.   PEREZ   PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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