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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1045-2018
Radicación n°. 52225
(Aprobado Acta n°. 090)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer la ejecución de la sentencia de condena proferida contra JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA1.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 22 de enero de 2014, JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, entre otros, fue condenado a las penas de 150 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales vigentes de multa en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir, terrorismo, financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. En firme el fallo de condena, correspondió en un primer momento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la vigilancia de las sanciones a aquél irrogadas, reasignándose la competencia para conocer de la actuación al Juzgado Cuarto de la misma especialidad con sede en Ibagué – Tolima con ocasión del traslado del condenado PIEDRAHITA ZULETA al Complejo Penitenciario y Carcelario de Picaleña de esa ciudad.
3. Con respaldo en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la defensa de PIEDRAHITA ZULETA solicitó al juez ejecutor la concesión a su favor de la amnistía de iure al reunirse los requisitos legales para ese fin previstos, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Así mismo, deprecó nueva dosificación de la pena en relación con los delitos restantes para los cuales no resulta procedente la amnistía y, en virtud de ello, conceder a PIEDRAHITA ZULETA la libertad definitiva por pena cumplida teniendo en cuenta el tiempo que ha permanecido en reclusión; en su defecto, pidió la libertad condicionada y el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización del procesado.
4. Las peticiones fueron decididas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante interlocutorio de 1º de junio de 2017, por medio del cual dispuso:
4.1. Aplicar a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA la amnistía de iure por los reatos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; en consecuencia, declarar extinguidas las sanciones impuestas por esas conductas.
4.2. Redosificar la pena de prisión impuesta a PIEDRAHITA ZULETA para fijarla en 138 meses, quedando igual la de multa originaria de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los tipos penales de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada.
4.3. Conceder al penado el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas – Meta, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del inciso sexto del artículo 5º del Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas incluido en el Acuerdo Final para la Paz.
4.4. Suspender el trámite de la actuación hasta tanto entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
4.5. Y una vez en firme la providencia, remitir el expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta para continuar con la vigilancia de las penas impuestas.
5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, al cual fueron asignadas las diligencias enviadas por el estrado con sede de Ibagué que así lo ordenó, por auto de 3 de agosto de 2017, rehusó la competencia para conocer del asunto por cuanto la jurisprudencia de esta Sala2 ha indicado que la misma recae, en un caso determinado, en el funcionario de esa especialidad que ostente jurisdicción en el distrito judicial donde se encuentre ubicado el centro de reclusión en que permanezca el condenado privado de la libertad.
En ese sentido, explica cuáles son las clases de establecimientos de reclusión de conformidad con las normas que rigen el sistema penitenciario y carcelario, entre los cuales no figuran las zonas veredales transitorias de normalización creadas por la Ley 1820 de 2016, es decir, que éstas no se encuentran clasificadas como tales ni tienen origen en ese sistema.
Agrega que según la Ley 1820 en las zonas veredales permanecerán privados de la libertad los miembros reconocidos del grupo guerrillero FARC – EP cuyo traslado se haya ordenado por la autoridad pertinente, bajo la vigilancia del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC mientras comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz y se les resuelve su situación jurídica.
Concluye que el traslado del condenado en este caso a una zona veredal no es circunstancia determinante de la competencia territorial de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por tanto improcedente remitir el expediente a ese estrado.
Entonces, concluye, la competencia para vigilar la condena de PIEDRAHITA ZULETA aún radica en el despacho emisor al cual ordenó devolver el expediente, sugiriéndole que de no acoger estos planteamientos procediese a dar trámite a la definición de competencia del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
6. De regreso el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, esa instancia judicial resolvió mediante auto motivado3, antes que dar lugar al trámite de definición de competencia suscitado por el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en aras de la prevalencia del derecho sustancial se adujo, negar la petición de libertad condicional presentada en propio nombre por JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA con base en el artículo 4º del Decreto 1274 de 20174.
Expuso al efecto que es improcedente la petición del condenado por cuanto para alcanzar la libertad condicionada de que tratan los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 13 del Decreto 277 de 2017, se requiere al menos cinco años de privación de la libertad que el peticionario no ha cumplido aún.
Además, esa modalidad de liberación solamente se hará efectiva para las personas que han sido trasladadas a una zona veredal una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual no ha ocurrido todavía pues, a pesar de lo previsto en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, las instituciones que la integran no han iniciado actividades.
Por lo mismo, no puede entenderse que los beneficiados con el traslado a una de aquellas zonas resulten mayormente favorecidos que otras personas que han recibido la libertad condicionada, y de manera automática alcance su liberación.
Añade que de acuerdo con el Decreto 1274 de 2017, las referidas zonas veredales no han desaparecido sino que su denominación ha cambiado a la de Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación – ETCR con idénticas funciones, razón para considerar que PIEDRAHITA ZULUAGA continúa en privación de la libertad.
Finalmente, dispone que una vez adquiera firmeza lo resuelto sea remitido el expediente a esta Corporación para que se dirima el “conflicto de competencia” surgido con el Juzgado Tercero de la misma especialidad de Acacías.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta de asumir la vigilancia de la condenda impuesta a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA, actuación que le fuera remitida para ese fin por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima.
2. La definición de competencia es un mecanismo concebido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite o asunto determinado.
El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten o impugnen la asumida por un despacho judicial.
Cualquiera que sea la razón que da lugar a cuestionar la competencia es obligacion del funcionario judicial remitir de manera inmediata el proceso a la autoridad que deba definirla, lo que en el sub examine no sucedió porque quien se declara incompetente, conforme se reseñó, optó por devolver la actuación a su homólogo remitente y éste a su turno asumió resolver una petición de libertad del penado, dilatando entre ambos innecesariamente el trámite a seguir en la forma que previene la ley, visto que la manifestación de marras se dio el 3 de agosto de 2017.
3. Con el propósito de contextualizar el objeto de la decisión que más adelante se adoptará es necesario destacar, en primer orden, cómo la Ley 1820 de 2016 estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, modelo de justitia transicional surgido de la firma del Acuerdo Final para la Paz – AFP de 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP.
La Ley 1820 de 2016 en su artículo 3º titulado “Ámbito de aplicación”, prescribe:
La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
En ese contexto, el beneficio jurídico de la libertad condicionada consagrado y regulado en los artículos 35 a 38 de la Ley 1820, el Decreto 277 de 2017 y normas posteriores incluidas en los decretos 900 y 1274 del mismo año, es por definición una forma de liberación provisoria para quienes se encuentren privados de la libertad en alguna de las siguientes hipótesis:
a. Por los delitos políticos o conexos con estos, de que tratan los artículos 15 y 16 de la misma ley;
b. Estén dentro del ámbito de aplicación personal definido por los artículos 17, 22 y 29 del mismo corpus legal, que son prácticamente de igual contenido excepto que el último alude a personas procesadas por algunos delitos cometidos en contextos de protesta social o disturbios internos, o condenadas como consecuencia de su participación en actividades de protesta;
c. Condenados o procesados por alguno(s) de los delitos previstos en los artículos 23 y 24 del aludido catálogo legal;
d. No estén condenados o procesados por delitos para los cuales no procede la amnistía de iure5, excepto que se acredite que llevan cuando menos cinco (5) años en privación de la libertad, eventualidad que permite se les conceda la libertad condicionada quedando la determinación sobre su situación jurídica definitiva supeditada a lo que resuelva la instancia pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP; en igual forma procede respecto de quienes haya sido negado el reconocimiento de dicha amnistía.
En cualquiera de las anteriores situaciones el interesado deberá suscribir ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, “Acta formal de compromiso” en los términos del artículo 36 de la ley en cita, manifiestando su sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción con el deber de cumplir las obligaciones en esa misma norma prescritas mientras comienza a funcionar efectivamente la nueva institución de justicia.
La acreditación de las mencionadas circunstancias, según corresponda en particular de un procesado o condenado, debe hacerse ante la autoridad judicial competente acorde con el procedimiento previsto en el Decreto 277 de 2017, artículo 10 y siguientes.
4. De otra parte, en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se prevé que aquellas personas que al momento de suscribirse el Acuerdo Final para la Paz estuvieran en alguna de las situaciones en precedencia enunciadas pero llevasen menos de cinco años reclusos, si bien no podrían obtener la libertad condicionada sí tendrían derecho al traslado a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización – ZVTN donde permanecerían en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual pasarían a estar en libertad condicionada a su disposición, según prevé el inciso cuarto del citado artículo.
Dicho estatus está igualmente previsto en el artículo 13 del Decreto 277 de 2017, agregando esta normativa el procedimiento de acreditación para el traslado y las condiciones de vigilancia y custodia sobre su cumplimiento en un caso concreto, tareas asignadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Luego, el artículo 1º del Decreto 900 de 20176 en lo referente a las personas trasladadas en privación de la libertad a una ZVTN, consagra que en tal condición permanecerán hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, agregando que a partir de entonces “…quedarán en libertad condicional a disposicion de esa jurisdicción…”; e igualmente, se prevé que en los casos que no se hubiere decidido el traslado de personas privadas de la libertad a las ZVTN o PTN (Puntos Transitorios de Normalizacion) y estos ya hubieren finalizado, la autoridad judicial otorgará la libertad condicionada al tenor de la Ley 1820 de 2016.
Con posterioridad el artículo 4º del Decreto 1274 de 20177, que prorrogó la duración de las ZVTN y los PTN, hasta el 15 de agosto de 2017, establece que una vez terminados estos espacios de normalización quienes fueron trasladados allí en las condiciones anotadas quedarán en libertad condicionada a disposición de la JEP, enfatizando que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, esa jurisdicción ya está en funcionamiento.
Por consiguiente, de las normas referenciadas se colige que con la terminación de las ZVTN y los PTN, también variaron los requisitos para la obtención de la libertad condicionada por exintegrantes de las FARC – EP, toda vez que el requisito temporal relativo a la privación de la libertad por al menos cinco años de prisión en las condiciones referidas inicialmente en la Ley 1820, dejó de ser exigible en vista que el Decreto 1274 de 2017 a la par que dispone transformar aquellas zonas y puntos en “Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR)” para continuar el proceso de reincorporación de los ex miembros de la agrupación rebelde, prevé así mismo que quienes hubieren sido trasladados a esos lugares quedarán en libertad condicionada a disposición de la JEP con posterioridad al 15 de agosto de 2017.
A la par, la regla aplicable a quienes no han obtenido ese beneficio para el tiempo de culminación de dichos territorios, es que las autoridades judiciales respectivas deberán otorgarlo previa suscripción del acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual es exigible en cualquiera de las mencionadas eventualidades, valga decir.8
En conclusión, quienes obtuvieron el traslado a las extintas ZVTN o los PTN quedaron en libertad condicionada a órdenes de la JEP, desde el 16 de agosto de 2017 cuando se dieron por terminados aquellos espacios; y a las personas que teniendo derecho no se les hubiere otorgado el traslado para ese tiempo, el beneficio de libertad condicionada les podrá ser concedido por la autoridad judicial competente a cargo del proceso respectivo desde esa misma fecha, acorde con el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
4. Precisado lo anterior, en el asunto examinado se advierte que el trámite de definición de competencia precipitado por la tensión surgida para conocer de la fase de ejecución de la condena proferida en contra de JAIVER o JAVIER PIEDRAHITA ZULETA, resulta inoficioso en atención a que legalmente no es necesario proveer a señalar cuál de las autoridades involucradas en el debate debe continuar conociendo del asunto.
Esto es así por cuanto al haberse proferido por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el auto de 1º de junio de 2017, por cuyo medio se resolvió otorgar al penado PIEDRAHITA ZULETA la amnistía de iure por algunas de las conductas punibles que fue sancionado; al tiempo que cuantificar la nueva pena que le correspondería descontar por los demás que no ameritaron esa medida; y conceder a su favor el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas en el departamento de Meta, también se ordenó suspender el proceso en acatamiento del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, que a la letra dice:
Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción.
Sobre esta figura la Sala se ha pronunciado explicando:
Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:
“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.
Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.
En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.
Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.
Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.
Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley. (CSJ AP5069-2017, 9 ago. 2017, rad. 50655)
Es decir que desde la firmeza del auto emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 1º de junio de 2017 a que se ha hecho alusión, la actuación se encuentra suspendida y ninguna diligencia o decisión debía surtirse ni proferirse con posterioridad.
En cambio, ha debido permanecer el expediente en el despacho cognoscente a la espera de la iniciación de actividades, materialmente hablando, de la JEP para proceder a remitirlo allí a fin de que se disponga lo pertinente en forma definitiva sobre la situación jurídica del penado PIEDRAHITA ZULETA, quien por demás, desde la culminación de la zona veredal de Mesetas – Meta a donde se le concedió traslado, se entiende que por ministerio de la ley está en libertad condicionada a disposición de tal jurisdicción, máxime que está acreditado que el procesado ha suscrito el acta de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, esto es, ha decidido someterse a ella.9
Todo lo anterior, se recuerda, se sigue de una interpretación integral y sistemática de cuanto en esta materia está previsto en los artículos 15 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 35 de la Ley 1820 de 2016, 13 del Decreto 277, 1º del Decreto 900 y 4º del Decreto 1274 de 2017 estos últimos.
Por consiguiente, resultaba improcedente que se dispusiera el envío del legajo procesal a la autoridad judicial de ejecución de penas con jurisdicción en el ámbito territorial en que se localiza la ya culminada Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas – Meta y, más aún, que se suscitara controversia para conocer de un proceso legalmente suspendido en virtud de las normas especiales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional regulador de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
5. En suma, de las consideraciones precedentes surge que la Sala debe abstenerse de definir la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA.
Por consiguiente y de acuerdo con las consideraciones previas, se dispondrá la inmediata devolución de las presentes diligencias al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima.
A través de la Secretaría de la Corporación se procederá de conformidad, así como a comunicar a las partes e intervinientes y autoridades concernidas de esta determinación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
ÚNICO. ABSTENERSE de definir la competencia para conocer de la ejecución de la condena impuesta a JAIVER o JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA. En consecuencia, por Secretaría de la Sala procédase a devolver de inmediato el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la sentencia de primera instancia aparece inscrito como nombre del procesado JAIVER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA; sin embargo, en varias actuaciones posteriores de ejecución de penas se le menciona como JAVIER ALONSO PIEDRAHITA ZULETA. Sin embargo, en el expediente allegado no reposa informe de verificación de plena identidad, razón por la cual se aludirá a él con ambos nombres.
2 Cita el proveído de 27 de julio de 2016 proferido en el radicado 48206.
3 Datado 14 de septiembre de 2017.
4 Reposa a folio 77 del cuaderno principal de ejecución, fechada el 16 de agosto de 2017.
5 Artículo 15 de la Ley 1820 de 2016.
6 Por el cual se adicionan los parágrafos transitorios 3A y 3B al artículo 8º de la Ley 418 de1997, a su vez modificado por el artículo 1º de la Ley 1779 de 2016.
7 “Por el cual se prorroga la duración de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización -ZVTN- y unos Puntos Veredales de Normalización -PTN-, establecidos por los Decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 de 2016, y 150 de 2017, y se dictan otras disposiciones.”
8 Ver sobre esta temática las consideraciones del auto CSJ AP8436-2017, 6 dic. 20917, rad. 51355.
9 Ver folio 60 del cuaderno principal de ejecución.