AP1043-2018(50597)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1043-2018  

Radicación  50597  

(Aprobado  Acta No. 90)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala acerca de la viabilidad o no de conceder al procesado JORGE  ENRIQUE DORADO TRIVIÑO la libertad transitoria condicionada y  anticipada consagrada en la Ley 1820 de 2016.  

ANTECEDENTES:  

1.  Tramitado el juzgamiento conforme al procedimiento regulado en la Ley  600 de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar,  mediante sentencia del 11 de junio de 2015, condenó a los  militares JOSÉ DE JESÚS RUEDA QUINTERO, ALEXÁNDER  ESCALANTE CABARCAS, DAIMER CENTENO CÁRDENAS, JORGE ENRIQUE  DORADO TRIVIÑO, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA y WILMAN ENRIQUE  TEJADA FERRER a 34 años de prisión, 2.300 salarios  mínimos legales mensuales de multa y 15 años de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas, como coautores de los delitos de homicidio en  persona protegida y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de  las fuerzas armadas, según hechos ocurridos el 21 de octubre  de 2003 cuando, de conformidad con lo declarado en el fallo, los  uniformados dieron muerte a Wilfredo Chantrix Quiroz, simulando que  sucedió en medio de un combate suscitado con integrantes de  las FARC y el ELN.  

2.  Los defensores apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  la misma sede, a través del fallo del 17 de noviembre de 2016,  le impartió confirmación.  

3.  Contra la sentencia de segundo grado interpusieron recurso de  casación los mismos sujetos procesales. En este momento el  proceso se encuentra pendiente de resolver sobre si se admiten o no  las respectivas demandas.  

4.  En comunicación del 5 de marzo de 2018 el Secretario de la  Jurisdicción Especial para la Paz certificó que JORGE  ENRIQUE DORADO TRIVIÑO cumple los requisitos previstos en el  artículo 56 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio  allí consagrado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, el  Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de  diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo  especial para la paz, establecido en el artículo 1º  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa  disposición legal es regular las amnistías e indultos  por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos,  así como adoptar tratamientos penales especiales  diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido  condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado (CSJ  AP, 15 mar. 2017, rad. 45750).  

2.  En relación con los agentes del Estado, el artículo 9  de la Ley 1820 de 2016 dispuso que éstos no  recibirán amnistía ni indulto. Sin embargo, si hubieren  cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en  vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal  “especial  diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y  simultáneo”.  

En  ese propósito, su artículo 45 estableció, entre  otros mecanismos de tratamiento diferenciado para agentes del Estado,  miembros de las Fuerzas Militares, la “renuncia  a la persecución penal”  a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas  relacionadas con el conflicto armado, excepto por:  

1.  “Delitos  de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la  toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la  tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición  forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia  sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado,  además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido  en el Estatuto de Roma.  (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).  

2.  “Delitos  contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza  Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública,  contemplados en el Código Penal Militar”.  (Artículo 46.3. ídem).  

La  competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del  interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que  concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial  que esté conociendo de la causa penal, para que dé  cumplimiento a la misma.  

No  obstante,  mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será  concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada,  siempre que “al  momento de entrar en vigencia la presente ley (Ley  1820 de 2016, se precisa),  estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su  sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de  acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal”.  De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha  manifestación o aceptación deben formularla ante el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos  legales contemplados en el artículo 52, así lo  comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo  establece el artículo 53.  

3.  Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad  transitoria condicionada y anticipada, el  mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó  en el “funcionario  que esté conociendo la causa penal”,  expresión de la cual se deriva, como lo concluyó la  Corte en AP3004,  10 may. 2017, rad. 49253,  que la asignación depende de la fase procesal en que se  encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación  del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de  juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si  en trámite de apelación al de segundo grado y si en  sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo,  si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de  los jueces de ejecución de penas.  

En  el presente caso, la llamada a resolver lo pertinente es la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cargo en  este momento de la causa penal que se sigue en contra, entre otros,  del procesado JORQUE  ENRIQUE DORADO TRIVIÑO y  a la cual se remitió en su oportunidad la actuación  para resolver el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia de segunda instancia.  

4.   De conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la  libertad transitoria condicionada y anticipada se concederá al  agente del Estado que cumpla los siguientes requisitos:  

            

1. Que          esté condenado o procesado por haber cometido conductas          punibles por causa, con ocasión, o en relación directa          o indirecta con el conflicto armado interno.  

            

2. Que          no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes          de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la          libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición          forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,          sustracción de menores, desplazamiento forzado, además          del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el          Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de          la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años,          conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la          Jurisdicción Especial para la Paz.  

            

3. Que          solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de          acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

            

4. Que          se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de          Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a          contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación          inmaterial de las víctimas, así como atender los          requerimientos de los órganos del sistema.  

            

5. Que          el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de          sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así          como la obligación de informar todo cambio de residencia, no          salir del país sin previa autorización de la misma y          quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para          La Paz.  

Además  de los anteriores requisitos, conforme lo señaló la  Sala en AP3947,  21 jun. 2017, rad. 49470, los  delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor  del “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”  del 24 de noviembre de 2016.  

Pues  bien, JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO ostenta la condición  de procesado, por cuanto la sentencia de segunda instancia, como ya  quedó dicho, fue objeto del recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por  la Corte. Esa actuación procesal se adelanta en razón a  que cuando se desempeñaba en el Ejército Nacional, en  condición de soldado profesional, intervino en el operativo  militar que  dio lugar a la muerte de una persona, quien en vida respondía  al nombre de Wilfredo  Chantrix Quiroz.  

En  su momento los militares presentaron los hechos como ocurridos en  desarrollo de un combate suscitado con integrantes de los grupos  guerrilleros FARC y ELN. Sin embargo, en las sentencias de primera y  segunda instancia se encontró demostrado que, en realidad, los  miembros de la fuerza pública sacaron a la víctima de  manera violenta de su casa y luego la llevaron hasta un paraje rural  del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), donde la  ajusticiaron sin fórmula de juicio.  

Por  esa razón, a TRIVIÑO  DORADO se le condenó por los delitos de homicidio  en persona protegida en concurso con porte de armas de fuego de uso  privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, tipos  penales de los cuales el primero se ubica dentro del  Título II del Código Penal bajo el epígrafe de  “Delitos  contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario”,  esto es, se trata de una conducta que tiene relación directa  con el conflicto armado porque su tipicidad supone que tenga  ocurrencia con ocasión o en desarrollo del mismo, acorde con  el criterio uniforme y reiterado de esta Corporación1.  

Está  acreditada, igualmente, la ocurrencia de los referidos  acontecimientos en época anterior a la fecha de suscripción  del Acuerdo Final para la Paz de 2016, visto que el actuar delictivo  en cuestión ocurrió el 21 de octubre de 2003. Además,  de la síntesis fáctica, jurídica y probatoria  que del hecho ilícito hace el fallo de segunda instancia, no  surge fundamento alguno para colegir que el crimen fue cometido con  ánimo de enriquecimiento personal ilícito, ni tampoco  que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por el  exmilitar.  

Ahora  bien, como está visto, uno de los delitos atribuidos al  procesado es el de homicidio  en persona protegida, cometido bajo la modalidad denominada  “ejecución  extrajudicial”,  razón por la cual, en principio, no tendrían lugar al  beneficio estudiado, pues se trata de uno de los incluidos en el  numeral 2º del artículo 52. No obstante, advierte la  Corte que DORADO TRIVIÑO se encuentra privado de la libertad  por cuenta de este proceso desde el 12 de marzo de 20132,  es decir que a la fecha de esta providencia lleva en esa condición  más de los cinco (5) años a que se refiere la precitada  disposición.  

Finalmente,  se advierte que el prenombrado suscribió el 13 de julio de  2017 ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción  Especial para la Paz acta  en la cual aceptó de manera libre, voluntaria y  expresamente acogerse a esa jurisdicción y se comprometió  a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación  inmaterial de las víctimas, así como a atender los  requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y no Repetición, a informar de  manera inmediata cualquier cambio de residencia y a no salir del país  sin previa autorización de la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

Es  claro, por tanto, que el procesado JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO  cumple la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para  hacerse acreedor de la libertad transitoria condicionada y  anticipada.  

Es  de anotar que aun cuando la certificación expedida por el  Secretario  de la Jurisdicción Especial para la Paz se refiere al  beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016,  esto es, la privación de la libertad en unidad militar o  policial, la Corte ha optado por conceder al acusado la libertad  transitoria  condicionada y anticipada, como quiera que, conforme lo señaló  en CSJ AP5891,  6 sept. 2017, rad. 50597, los requisitos para acceder a uno u otro  son similares, resultando más favorable para éste el  segundo de ellos.  

En  consecuencia, la Sala concederá a JORGE  ENRIQUE DORADO TRIVIÑO la  libertad transitoria condicionada y anticipada, con la advertencia de  que si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso  suscrita ante el Secretario Ejecutivo  Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se le  revocará el beneficio.  

Como  el  beneficiario se encuentra detenido en el Centro de Reclusión  Militar “EJUPA”  ubicado  en Valledupar, para los efectos concernientes a la emisión de  la orden de libertad a su nombre, se dispone comisionar a la  Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada  ciudad, autoridad a la cual se comunicará lo pertinente por  Secretaría.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER a  JORGE ENRIQUE DORADO TRIVIÑO la libertad transitoria  condicionada y anticipada.  

2.  ADVERTIRLE  que  si incumple las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso  suscrita ante el Secretario Ejecutivo  Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz se le  revocará el beneficio.  

3.  LIBRAR,  por Secretaría de la Sala,  despacho  comisorio al despacho judicial referido en la parte final de esta  providencia para la expedición de la correspondiente orden de  libertad a favor del antes nombrado en relación exclusiva con  este proceso, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea  requerido por otra autoridad en diferente actuación.  

4.  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras providencias, CSJ SP, 21 jul. 2004, rad. 14538; CSJ SP,          15 feb. 2006, rad. 21330; CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 24448; CSJ SP,          27 ene. 2010, rad. 29753; CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482; 28 ago.          2103, rad. 36460.  

2          Folio 140 del cuaderno original # 3.  

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