AP1033-2018(52367)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP1033-2018  

Radicación  N° 52367  

Acta  90.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

1.  Se define de plano el juez competente para conocer del asunto  adelantado contra LUCIA TABORDA GIRALDO, por la presunta comisión  de los delitos de fraude  procesal, falso testimonio y  estafa, rotulado  con el nº 47-001-6001-019-2010-03475.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

2.  Fácticos  

2.1.  En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

Se  desprende de la denuncia presentado por el señor LUIS FERNANDO  DÍAZ DÍAZ y corroborada  por el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, en la que da  cuenta que el  señor LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ laboró para  la empresa CI TECNICAS BALTIME DE  COLOMBIA TECBACO S.A. desde julio de 1.978 hasta abril de 2.005, vale  decir estamos  hablando de una relación de trabajo que estuvo vigente durante  27 años, 9 meses y 10 días, fecha en la cual sufrió  un accidente que lo incapacitó de manera permanente.  

El  27  de marzo de 2.008 LUIS FERNANDO a través de apoderado presenta  demanda laboral contra la citada empresa, relacionado con unos pagos  que el demandante dice haber recibido en  divisas extranjeras, y que no fueron tenidas en cuenta como parte de  la liquidación que la empresa  debía hacerle cuando lo retiró.  

(…)  

En  ese Proceso Ordinario Laboral que en la actualidad se tramita por  ante el Juzgado  2 Laboral  del Circuito de  Santa  Marta  se escucha la declaración de la aquí indiciada señora  LUCIA  TABORDA GIRALDO, la  que interrogada acerca de si la empresa CI TECNICAS BALTIME  DE COLOMBIA S.A. CI TECBACO había terminado unilateralmente el  contrato con el aquí  denunciante manifestó de manera textual que ello “…no  era cierto, le aclaro el Dr Diaz (sic)  solicitó  a la compañía que se llegara a un acuerdo para el  retiro, porque él no quería trabajar más…pero  el acuerdo solicitado por el DR. Diaz (sic)  …se  finiquitó en un día del mes de mayo de 2.006  (se refiere al día de la conciliación)…Preguntada,  acerca de si la empresa le pagaba al denunciante  por concepto de salarios las cantidades de divisas a las que hicimos  mención en este  documento en bancos norteamericanos, contesto (sic)  de manera tajante que eso no era cierto,  hecho este que la Fiscalía tiene establecido, si (sic)  era  cierto y ello constituye el punible de FALSO  TESTIMONIO, manifestación  falaz  con la que se pretendía obtener  una sentencia contraria  a derecho,  lo que daría lugar al nacimiento de la conducta denominada  FRAUDE PROCESAL,  conductas estas que constituían el ardid o engaño a  través del cual se procuraba afectar  el patrimonio económico del denunciante dando lugar a la  configuración del punible de  ESTAFA.  (Énfasis  fuera de texto).  

3.  Procesales  

3.1.  El 1º de septiembre de 2017, en audiencia preliminar celebrada  ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, un Delegado de la  Fiscalía formuló imputación a LUCIA TABORDA  GIRALDO, como presunta autora de los delitos de fraude  procesal, falso testimonio y  estafa  (artículos  453, 442 y 246, respectivamente, del Código Penal).  

3.2.  El 21 de noviembre de 2017, el mismo agente del ente investigador  presentó escrito de acusación, por los punibles  imputados, ante la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del pasado 16 de  febrero y en virtud de los cánones 341 y 54 de la Ley 906 de  2014, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras  estimar que a la Delegada del Ministerio Público le asiste  razón cuando afirmó que «conforme  a la lectura que se le da a los hechos jurídicamente  relevantes que están contenidos en el EA ocurrieron en la  ciudad de Santa Marta, sede del Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, lugar en donde se recibió un testimonio a  la señora LUCIA TABORDA GIRALDO (…)».  

3.3.  Así las cosas, se procede a resolver la situación  planteada en este asunto, previa las siguientes,  

IV.  C O N S I D E R A C I O N E S  

4.  En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está  facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer el  asunto adelantado contra LUCIA TABORDA GIRALDO,  por  los presuntos delitos de fraude  procesal, falso testimonio y  estafa,  según el factor territorial: si el Treinta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá, ante el cual fue presentado el escrito de  acusación, o si al homólogo de la ciudad de Santa Marta  (reparto), lugar donde supuestamente tuvieron ocurrencia los sucesos  referidos precedentemente.  

5.  Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, la definición de competencia es un trámite  incidental mediante el cual se determina quién es el juez que  debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito  de acusación1,  siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto  se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes  impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la  audiencia de formulación de acusación (art.  339 ibídem).  El superior jerárquico común de los funcionarios  judiciales eventualmente competentes será el encargado de  adoptar de plano la decisión a que haya lugar2.  

6.  En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto  Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en  comento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  la confección y la presentación del pliego acusatorio,  como presupuesto indispensable del inicio del juicio público,  oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado  (canon  250 Superior).  

7.  Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»,  incluyendo las circunstancias temporales, espaciales  y modales en que éstos se desarrollaron.  

8.  En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar  en donde aparentemente acaeció la conducta punible es  trascendente para definir la competencia territorial, pues, según  lo ordena el artículo 43, inciso 1, ejusdem,  el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.  

9.  Descendiendo al caso sub  examine,  se tiene que, en el escrito de acusación, la Fiscalía  fue diáfana al establecer que los presuntos ilícitos  cometidos por LUCIA TABORDA GIRALDO, contenidos en los preceptos 453,  442 y 246 de  la Ley 599 de 2000, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Santa Marta,  al interior del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa  territorialidad y en desarrollo del testimonio que estaba rindiendo  la imputada, con ocasión del proceso ordinario laboral  interpuesto por Luis Fernando Díaz Díaz contra la  empresa CI TECNICAS BALTIME DE COLOMBIA TECBACO S.A.  

10.  Por tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto  corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906  de 2004, al Juzgado  Penal del Circuito de Santa Marta (reparto), en atención a que  los supuestos delitos de  fraude  procesal, falso testimonio y  estafa, fueron  cometidos en dicha urbe.  

V.  DECISIÓN  

11.  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Declarar  que  el Juzgado  Penal del Circuito de Santa Marta (reparto) es  el competente para adelantar el juicio contra LUCIA TABORDA GIRALDO,  por la presunta comisión de los punibles de fraude  procesal, falso testimonio y  estafa.  

En  consecuencia, se remitirá  el proceso de manera inmediata ese despacho judicial.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la          definición de competencia también procede en la          audiencia de formulación de la imputación.  

2          Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341          ibídem.  

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