AP1020-2018(52313)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP1020-2018  

Radicación  N° 52313.  

Aprobado  acta N° 90.  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR  REMOLINA VARGAS,  por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.  

2.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

2.1.  De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 27 Seccional  de Bucaramanga, en la audiencia de preclusión1,  los hechos origen de la actuación tuvieron ocurrencia el 9 de  noviembre de 2012, aproximadamente a las 19:40 horas, en la vía  que de Bucaramanga conduce a San Alberto –kilómetro 90 +  890 metros-, cuando Fidian  Arley Ávila Arenas, conductor  de la motocicleta de placas PVQ-18A, se desplazaba sentido  Bucaramanga – San Alberto (César), quien al entrar al  puente ubicado en la zona, colisionó de frente con la también  motocicleta de placas TMW-18C, conducida por HÉCTOR  REMOLINA VARGAS, que  se movilizaba en sentido contrario.  

Fidian  Arley Ávila Arenas falleció  pocas horas después del suceso a consecuencia de los traumas  generados por el impacto. En tanto que a HÉCTOR  REMOLINA VARGAS,  le  fue dictaminada una incapacidad definitiva de «ochenta  (80) días. Secuelas médico legales: Deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente. Deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación  funcional de órgano de la visión de carácter  permanente. Perturbación funcional de miembro superior  izquierdo  de carácter permanente»2  

2.2.  La Unidad de Fiscalías de San Alberto (César) ordenó  la práctica de diligencias preliminares3  -fijación fotográfica a lugares y vehículos,  inspección al lugar de los hechos, inspección técnica  a cadáver, análisis de elementos materiales probatorios  y evidencia física-.  

2.3.  Aparentemente, como la actuación adelantada por la Delegada  antes mencionada, correspondió a una «carga  misional»  4,  el 19 de marzo de 2015, la Fiscalía 15 Seccional de esa  localidad, ordenó devolver la actuación a la 27  Seccional de Bucaramanga (Santander), a quien inicialmente se había  asignado.  

2.4.  Última que dispuso la recolección de multiplicidad de  elementos probatorios y celebración de actos de investigación5  -valoración médico legal, análisis de  embriaguez, inspección a vehículos, identificación  e individualización de los involucrados, verificación  de antecedentes y arraigo, interrogatorio de indiciado, entrevistas,  informe técnico del accidente-.  

2.5.  El 1 de marzo de 2017, la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga  (Santander) radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, solicitud de preclusión,  habiendo correspondido por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

2.6.  En la audiencia prevista para tal fin, el citado Despacho consideró  no tener competencia para resolver la solicitud de preclusión,  bajo el presupuesto de que de acuerdo con lo documentado por la  Fiscalía, los hechos acontecieron en el «Corregimiento  de Pedregosa»,  que hace parte de un Municipio que pertenece a otro Distrito.  

3.  CONSIDERACIONES  

                              

1. En                  virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la                  Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el                  despacho judicial que habrá de tramitar la solicitud de                  preclusión, en la medida que, según                  manifestación del Juez que aduce su incompetencia –Doce                  Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga-, el conocimiento                  del asunto radica                  en un juez de la misma denominación pero de otro distrito                  judicial, por cuanto los hechos ocurrieron en un municipio que no                  comprende al marco de su jurisdicción.    

                              

2. La                  autoridad judicial en cita fundamenta su postura en que la                  situación se presentó en el «corregimiento                  de Pedregosa»,                  que pertenece al «municipio                  de San Alberto»,                  último que hace parte del Circuito de Aguachica (Cesar) y a                  su vez, del Distrito Judicial de Valledupar.    

3.3.   Por lo anterior, para efectos de definir la competencia, basta  remitirse al artículo  43  del estatuto procesal que señala:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

3.4.  Pues bien, de acuerdo con el contenido de los elementos materiales  probatorios y evidencia física presentados por el ente  acusador en la audiencia de preclusión, el accidente tuvo  lugar en el «corregimiento  de Pedregosa» y  los actos urgentes estuvieron a cargo de la Fiscalía 15  Seccional de Aguachica (Cesar), quien posteriormente lo envió  a la 27 de la misma categoría de Bucaramanga, a la que  inicialmente había sido repartido el asunto.  Lo anterior  sobre el presupuesto de que aquel, hace parte del «municipio  de la Esperanza»,  perteneciente al Distrito y Circuito de Bucaramanga.  

Luego,  la controversia central gira en torno a determinar a qué  municipio pertenece el «corregimiento  de Pedregosa»,  pues si es de San  Alberto (Cesar),  -como lo afirma el Juzgado que propuso esta definición- el  Distrito Judicial del que hace parte es Valledupar, Circuito de  Aguachica (Cesar); en tanto que, si se integra al de La  Esperanza,  corresponde al de Bucaramanga, ello teniendo  como soporte el Acuerdo No.  619 de 1999 dictado  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.5.  Ahora, ni el Juzgado que declaró su incompetencia, ni la  Fiscalía, aportaron algún documento que permita  establecer, de cuál de los dos municipios hace parte el  corregimiento  en cuestión.  

Sin  embargo, se logró verificar que la Asamblea del Departamento  de Norte Santander, en la Ordenanza No. 00082 del 20 de diciembre de  1993, que creó el municipio de La Esperanza, previó que  hacían parte de ese territorio, entre otros, el corregimiento  La Pedregosa  

Situación  que se mantiene actualmente, pues revisadas las páginas web de  las Alcaldías de estos dos municipios, en la de La  Esperanza,  aparece publicado, que por los menos, desde el año 2008 el  citado corregimiento  integra  el territorio; en tanto que en la de «San  Alberto (Cesar),  no se enlista dentro de aquellos que le pertenecen.  

Por  ello, en ausencia de información en ese nivel de minucia, se  estará a lo contenido en la mencionada Ordenanza.  

3.5.  Luego, la competencia para continuar con el conocimiento de la  actuación, radica en el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  la  competencia para conocer de la actuación que se adelanta  contra HÉCTOR  REMOLINA VARGAS,  corresponde al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga, a  donde se devuelven las diligencias.  

SEGUNDO:   Infórmese esta decisión a los intervinientes en este  trámite procesal.  

TERCERO:   Contra esta providencia, no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Iniciada el 26 de febrero de 2018  

2          Folio 57 a 58 cuaderno Juzgado de Conocimiento  

3          Fol. 40 C. 1  

4          Folio 60, Ib.  

5          Folios 17 a 49, Ib  

6      

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