AP087-2018(51799)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP087-2018  

Radicado N°  51799  

Aprobado  acta No. 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados NESTOR FABIÁN HERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS  FELIPE PÁRAMO ROJAS, contra el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de septiembre  de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad la  sentencia emitida el 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a sus  representados judiciales a la pena de 11 meses de prisión y  multa por el equivalente a 0.34 salarios mínimos legales  mensuales, en calidad de coautores del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Además, se les  impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas, por un lapso  igual al de la sanción  aflictiva de la libertad, y se negaron a los procesados los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria.  

HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:  

“Tuvieron  ocurrencia a las 10:05 de la mañana del 21 de agosto de 2015,  en el barrio Casa Club de esta ciudad, cuando miembros de la Policía  Nacional requisaron a NÉSTRO FABIÁN HERNÁNDEZ  DÍAZ y ANDRÉS FELIPE PÁRAMO ROJAS, hallando en  su poder 577,8 gramos de cannabis.”  

DECURSO  PROCESAL  

Dada  la captura en flagrancia de NÉSTOR FABÍAN HERNÁNDEZ  DÍAZ y ANDRÉS FELIPE PÁRAMO ROJAS, el día  22 de agosto de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de  San Juan, se legalizó dicha aprehensión y se les imputó  a ambos el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, al cual no se allanaron. No se impuso medida de  aseguramiento.  

El  3 de noviembre de 2015, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué,  oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de  formulación de acusación el 22 de febrero de 2016. Allí  se atribuyó a ambos procesados, en calidad de coautores, el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el  3 de mayo de 2016.  

Previo  a la realización de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía  presentó ante el juez de conocimiento un acuerdo suscrito con  el procesado y su defensor.  

Por  consecuencia de ello, el 25 de octubre de 2016, se adelantó la  correspondiente audiencia de verificación del preacuerdo, que  consistió en introducir a la calificación jurídica  del delito la circunstancia contenida en el artículo 56 del  C.P.  

El  5 de diciembre de 2016, se verificó la audiencia de  individualización de pena, desarrollada para efectos de  determinar la pena a aplicar y los beneficios predicables en favor de  los acusados.  

La  sentencia de primera instancia fue proferida el 21 de marzo de 2017.  

En  su contra interpuso recurso de apelación únicamente el  Ministerio Público, para solicitar la concesión del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena en favor de los acusados.  

En  providencia del 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Ibagué  confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.  

Descontentos  con ello, los procesados interpusieron el recurso extraordinario de  casación, oportunamente sustentado por su defensor común.  

LA DEMANDA  

Cargo  único  

Dentro  de la vía directa de violación de la ley sustancial, el  demandante sostiene que el Tribunal incurrió en la errónea  interpretación del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000  (modificado por la Ley 1709 de 2014), atinente a la exclusión  de beneficios y subrogados penales.  

En  concreto, el recurrente solicita que se tome en cuenta la lectura  particular que realiza de la norma, atinente a que esta no repele  completa y absolutamente los beneficios o subrogados en todos los  casos, pues, expresamente consigna que ello ocurre salvo “los  beneficios por colaboración regulados por la ley”.  

Estima  el impugnante, a este efecto, que los beneficios por colaboración  a que atiende el apartado transcrito dicen relación expresa  con el preacuerdo que signaron los acusados, en el entendido que ello  evitó un mayor desgaste de la administración de  justicia.  

A  ello agrega que los acusados cumplen el factor objetivo dispuesto en  la norma, en tanto, se les impuso pena de 11 meses de prisión  “son  estudiantes universitarios y además carecen de antecedentes  penales”.  

Estima  que con la interpretación “restrictiva”  realizada por las instancias, se pasó por alto la posibilidad  de otorgar a los procesados algún subrogado penal, pese a su  viabilidad, con lo cual se acudió a principios eminentemente  normativos “sin  consideración a aspectos relacionados con la persona en sí  misma considerada”.  

Pide  la defensa, entonces, que se case parcialmente el fallo atacado, a  efectos de que se otorgue a los acusados el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en  su defecto, la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De entrada es  necesario precisar que la demanda no puede ser admitida dada la  absoluta carencia de interés en la defensa.  

En efecto, del  trasunto procesal resumido en el acápite pertinente por la  Corte, se advierte ostensible cómo la sentencia de primera  instancia, en la cual se condenó a 11 meses de prisión  a los acusados, fruto del preacuerdo firmado con la Fiscalía,  pero además se les negaron los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria, solo fue apelada por el representante del Ministerio  Público, quien demandó la concesión de estos  beneficios.  

Ello significa, ni  más ni menos, que tanto los procesados como su defensa, se  hallaban conforme con la totalidad de la sentencia de primera  instancia, en cuanto atendió a lo preacordado imponiendo una  pena asaz benigna, pero además, negó los subrogados de  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.  

Mal pueden ellos,  entonces, acudir ahora a la sede extraordinaria de casación  para atacar una decisión que, en cuanto confirmó  íntegramente lo resuelto por el A quo, sin imponer una carga  adicional, ningún agravio puede representarles.  

Vale decir, no es  posible hacer nacer ahora, de manera extemporánea, una  inconformidad que no existió frente al fallo de primera  instancia, cuando la sentencia de segundo grado ninguna modificación  desfavorable aparejó.  

Ya la Corte, sobre  el particular, tiene una amplia, reiterada y pacífica  jurisprudencia sobre el particular, que no es preciso reiterar aquí,  incluso extendida para los casos en que el tema no fue controvertido  ante la segunda instancia –así se hubiese apelado el  fallo del A quo, por diferentes razones-, motivo por el cual el yerro  opera mayúsculo en este tipo de casos, que implicaron el  silencio absoluto de la parte.  

Se  reitera, si en casos como el presente, cuando incluso la única  posibilidad de discusión en apelación estriba  precisamente en el monto de pena y los subrogados penales, para que  no se entienda el recurso forma de retractación de lo  acordado, la parte interesada no impugna el fallo de primer grado en  aras de obtener alguno de estos beneficios, carece de interés  en su intento de acudir en casación con similares  pretensiones.  

Esto por cuanto,  además, no existe posibilidad de señalar algún  tipo de yerro en la decisión de segunda instancia, cuando esta  se limitó a prohijar lo dispuesto por el A quo, que se estimó  en su momento adecuado por la defensa y los procesados.  

Esta es razón  suficiente, como se anotó, para inadmitir la demanda de  casación.  

Pero, si se dijera  que el obstáculo procesal puede ser allanado, habría  que señalar, además, que el cargo postulado por el  defensor carece de entidad para obtener de la Corte un examen de  fondo de lo resuelto por el Tribunal, simplemente porque la discusión  planteada por el casacionista no desborda el marco de su particular e  interesada visión de lo que la norma prohibitiva contiene, en  interpretación que ni siquiera abarca las razones expuestas  por ambas instancias para negar a los procesados el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, con  base en la perentoria prohibición contemplada en el artículo  68A del C.P.  

Por  lo demás, la decisión del Ad quem se soportó en  lo que sobre el particular ha establecido la Corte, sin que el  demandante signifique la existencia de algún tipo de yerro o  vicio fundamental en dicha postura.  

El  recurrente apenas acierta a manifestar que la interpretación  en cuestión es restrictiva o normativista, calificativos que,  huelga anotar, resultan insuficientes para advertir de un vicio  propio del mecanismo casacional.  

Finalmente,  lo que busca el impugnante es que se tenga en cuenta su postura, por  demás interesada, por encima de la que fijó el  Tribunal, con lo cual pasa por alto que a esta sede arriba el fallo  de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto  y legalidad, solo destronable a partir de demostrar la  materialización de un yerro no solo ostensible sino  trascendente en la interpretación de la norma sustancial.  

En suma, sea por  que el demandante carece de interés para acudir en casación  o en atención a que lo propuesto de fondo no supera en simple  alegato de instancia, el cargo, y en general la demanda, debe ser  inadmitida, ya que la verificación realizada por la Sala a lo  adelantado procesalmente y el contenido de las sentencias, permite  advertir que no se hace necesaria su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de NÉSTOR  FABIÁN HERNÁNDEZ DÍAZ y ANDRÉS FELIPE  PÁRAMO ROJAS, acorde con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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