AP026-2018(51872)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

AP026-2018  

Radicación No. 51872    

Bogotá D.C., doce (12)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 10951  de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el auto del 24  de noviembre de 2017,  mediante el cual el Dr.  Fabio David Bernal Suárez,  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró  improcedente la  solicitud de hábeas  corpus,  impetrada por el ciudadano Andrés  Yesid Cifuentes López.  

ANTECEDENTES2  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Soacha, mediante sentencia  del 22 de agosto 2012,  condenó a Andrés  Yesid Cifuentes López  a la pena de 90 meses  de prisión,  tras declararle autor penalmente responsable de los delitos de  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento falso –en  concurso—.  

Contra esa decisión no  se interpusieron recursos.  

2. El  Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Santa Rosa  de Viterbo, a quien, en un inicio, correspondió la vigilancia  de la condena, a través de la providencia del 9 de julio de  2015, concedió a Cifuentes  López el  sustituto de la prisión domiciliaria, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.  

Posteriormente, el juzgado  homónimo de Fusagasugá, con sede en Soacha, mediante  auto del 21 de noviembre de 2016, revocó el mencionado  beneficio, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del  condenado y, en consecuencia, dispuso su reclusión en  establecimiento penitenciario y carcelario.  

3. A  la fecha, Cifuentes  López se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento y Carcelario  «La  Picota»  y, por competencia territorial, la vigilancia de la pena está  a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

4.  Esa última autoridad judicial, a través de la  providencia del 4 de  julio de 2017, negó  la solicitud de libertad condicional, determinación contra la  cual el solicitante interpuso el recurso de apelación.  

5. El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Soacha –Cundinamarca, por su parte, en auto del 7  de diciembre de 2017,  confirmó la decisión recurrida.  

LA ACCIÓN  CONSTITUCIONAL  

El 11 de  diciembre de 2017,  Cifuentes López  formuló una  acción de hábeas  corpus3  porque, afirma, impugnó la decisión mediante la cual le  fue negada la solicitud de libertad condicional, sin embargo, «hasta  la fecha ha transcurrido más de 5 meses y aún no he  obtenido respuesta clara, de fondo, precisa y de manera congruente  con lo solicitado (sic)»4.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

Correspondió el  conocimiento de la acción constitucional al Dr.  Fabio David Bernal Suárez,  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien,  a través de auto del 12 de diciembre de 2017, declaró  improcedente la solicitud de hábeas  corpus,  porque:  

… [L]a  censura que plantea el memorialista se relaciona con la presunta  dilación injustificada para resolver una solicitud de libertad  condicional, consagrada en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por las leyes 890 de 2004 art 5°, 1453 de 2011  art 25 y 1709 de 2014 art 30 que consagra la posibilidad de liberar a  quien esté recluido en centro carcelario, si entre otras  condiciones, ha cumplido las tres quintas partes de la pena, además  del arraigo familiar y social, así como la naturaleza de la  conducta y si está incluida dentro de las restricciones de  libertad como autoriza el art. 68 A del C. Penal.  

Ahora,  del análisis de las respuestas rendidas por los Juzgados  accionados, aparece que la solicitud de libertad condicional fue  resuelta desfavorablemente por el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 4 de julio de  2017, decisión que fue apelada por el condenado, profiriéndose  la decisión de segunda instancia el 7 de diciembre de la misma  anualidad por el Juzgado fallador, quien confirmó la decisión.  Entonces, aunado a lo anterior, también se materializa un  hecho superado, pues el argumento central base de la acción  constitucional, cual era el que no se había desatado el  recurso de apelación contra la negatoria de la libertad  condicional, tal y como se plasmó ya se resolvió por  parte del Juzgado 2° del circuito de Soacha, quien confirmó  la negación de la libertad, razones por las cuales no procede  libertad por habeas corpus, sino atender las decisiones que realizan  el derecho a la segunda instancia.  

Adicionalmente  se verifica de acuerdo con la respuesta del juzgado de ejecución  de penas, que el actor involucra en la redención de su  sanción, el que se redosifique la pena conforme a la Ley 1826  de 2017, y ello fue denegado, de modo que tal aspecto no es  solucionable por esta acción constitucional que no configura  una tercera instancia, a las decisiones de los jueces5.  

LA  APELACIÓN  

El accionante impugnó la  anterior decisión para que «se  revoque la decisión tomada y  se  analize (sic) las condiciones que llevaron a negar la libertad  condicional por el requisito de la valoración de la conducta  punible»6.  

Según su opinión,  tiene derecho a la libertad condicional «toda  vez que la negativa realizada por la valoración de la conducta  punible ya fue realizada por parte del Juzgado 2º Penal del  Circuito de Soacha – Cundinamarca»7,  por cuya razón se le impuso la pena de 90 meses de prisión  en la sentencia condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la decisión a través de la cual se  denegó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por Andrés  Yesid Cifuentes López,  de acuerdo con lo señalado por el numeral 2 del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

2.  La  Ley 1095  de 2006  establece,  en su artículo 1º, que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales o (ii)  esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía  de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos8:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Adicionalmente, la  jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción  de hábeas  corpus no  puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión  diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  El ciudadano Andrés  Yesid Cifuentes López  pretende que el juez constitucional analice «…  las condiciones que llevaron a negar la libertad condicional por el  requisito de la valoración de la conducta punible» y,  en consecuencia, conceda el sustituto penal denegado por las  autoridades a cargo de la vigilancia de la condena.  

2. Revisado  el plenario, se advierte que Cifuentes  López se  encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de la pena de 90  meses de prisión  que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Soacha, mediante sentencia  de 22 de agosto 2012, por  los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de documento  falso –en concurso—.  

La referida sentencia  condenatoria fue debida y oportunamente notificada al accionante, la  cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, según  informa la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá10,  al condenado se le ha reconocido un total de 64 meses y 16.1 días  de privación física de la libertad, lapso notoriamente  inferior a la condena que le fue impuesta.  

En ese contexto, no se  evidencia que Cifuentes  López se  encuentre privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales o  su reclusión en el establecimiento penitenciario y carcelario  se haya prolongado ilegalmente.  

3. Por  otro lado, en lo que concierne a la inconformidad frente a la  «valoración  de la conducta punible» empleada  por los funcionarios judiciales accionados para justificar la  denegación de la solicitud de la libertad condicional —único  alegato expuesto en la impugnación, resulta pertinente aclarar  al peticionario que la acción constitucional de hábeas  corpus, tal y  como se indicó en las consideraciones generales, no está  instituida para continuar el debate, a manera de tercera instancia,  sobre los fundamentos de dicha determinación.  

No obstante, lo expuesto no  significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de  vías de hecho  -es decir,  errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la  libertad-, el  juez de hábeas  corpus esté  limitado para conceder el amparo; sin embargo, frente a tal evento la  carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues  para que proceda el examen de las decisiones ordinarias cuestionadas,  la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las  reviste.  

Al respecto, la Corte Suprema  de Justicia ha señalado lo siguiente:  

… [C]abe  precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la  decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así  cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no  le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad.  45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente  los recursos, la  determinación sustancial permanece objetivamente contraria al  Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la  acción de tutela contra providencias judiciales11.  (Resaltado  fuera de texto).  

En esa dirección,  frente a providencias ejecutoriadas es inane formular enunciaciones  subjetivas o descalificadoras de la decisión ordinaria a fin  de que el juez reexamine nuevamente la cuestión, por cuanto el  demandante tiene la carga de demostrar con claridad la existencia de  algún error fáctico o sustancial que signifique  necesariamente la concesión de la libertad; incluso tampoco  tiene cabida el amparo exclusivo del debido proceso o de derecho  fundamental diferente a aquel, pues este medio excepcional fue  instituido para la protección de la libertad (artículo  30 de la Constitución Política).  

En conclusión, como de  lo planteado por el accionante no se advierte la existencia de alguna  vía de hecho, sino una mera inconformidad con la determinación  adoptada por los funcionarios accionados, no hay lugar a formular un  pronunciamiento de fondo respecto del alegato consignado en la  impugnación, porque tal actividad propiciaría  precisamente lo que la jurisprudencia pretende evitar, esto es: que  la acción de hábeas  corpus sea  usada para continuar el debate clausurado por medio de decisiones  debidamente ejecutoriadas.  

4.  Las anteriores circunstancias constituyen motivo suficiente para  confirmar el auto impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  decisión impugnada.  

2.  Advertir que  contra el presente  auto no procede  recurso alguno.  

3.  Comunicar  esta decisión a los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha  –Cundinamarca.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Los antecedentes fueron reseñados a partir de los oficios No.          1747 del 11 de diciembre de 2017, rendido por la Juez Sexta de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          (fls. 12 – 13) y No. 1001 del día 12, del mismo mes y año,          suscrito por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Soacha –Cundinamarca (Fls. 16 – 18).  

3          Fls. 1 a 4, ibídem.  

4          Fl.          2.  

5          Fls. 22 a 23  

6          Fl.          37  

7          Fl. 36  

8          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

9          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014.  

10          Fl. 14  

11          CSJ          AHP1317-2015  

      

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