AHP5398-2018(54356)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP5398-2018  

Radicación  n.º 54356  

Bogotá,  D.C., diez (10)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Juan  David Bonilla Quintero,  agente  oficioso de Tito  Barrios Fonseca,  frente a la providencia del 30 de noviembre de 2018, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  le negó la acción de habeas  corpus  promovida contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito  Especializado y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el Magistrado A  quo,  en los siguientes términos1:  

El  agente  oficioso refirió que Tito  Barrios Fonseca  fue capturado el 24 de noviembre de 2018, aproximadamente entre las  9:00 y 10:00 de la mañana, por parte de miembros de la Policía  Nacional en el Terminal de Transporte de la ciudad de Bogotá.  

Así  mismo,  que una vez revisadas las bases de datos de la Rama Judicial,  constató que Barrios  Fonseca  fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado  de Neiva – Huila, mediante sentencia calendada 12 de diciembre de  2013, a la pena principal de 6 años y 9 meses de prisión  y multa de 125 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la sanción  principal, como autor responsable del delito de  rebelión. Asimismo, que le fueron negados los sustitutos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Resaltó  que el actor fue enjuiciado como persona ausente y la sentencia  no fue impugnada, según consta en la anotación  registrada en el sistema por parte del Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Neiva – Huila.  

Adujo  que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad y que en las anotaciones registradas en el sistema de gestión  aparece el registro del 26 de noviembre del año en curso, en  la que se indica lo siguiente:  

“Legalizar  la captura de TITO BARRIOS FONSECA, CC Nº 96350752, conforme a  lo expuesto. SEGUNDO. LIBRAR BOLETA DE ENCARCELAMIENTO a nombre de  TITO BARRIOS FONSECA CC Nº 96350752, ante la Dirección  del EPMSC de la PICOTA DE BOGOTÁ, DC. TERCERO. CANCELAR toda  órden de captura librada contra TITO BARRIOS FONSECA con CC Nº  96350752,   por razón de esta causa. CUARTO. REMITIR el  expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de  

Seguridad  -Reparto- de Bogotá D.C, para continuar con la vigilancia y  control de la pena”.  

En  esas condiciones consideró que la captura de Tito  Barrios Fonseca fue  ilegal por varias razones a saber. En primer lugar, dado que fue  legalizada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva – Huila y, por el contrario, debió  ser puesto a disposición del Juez con función de  Control de Garantías de manera personal para esos mismos  efectos, máxime que ya habían transcurrido más  [de] 36 horas desde el momento de la retención, lo que  considera violatorio de los derechos y garantías fundamentales  del nombrado, para lo cual citó en extenso la sentencia C –  425 de 2008 y el Artículo 7° de la CADH.  

Sobre  ese mismo aspecto refirió que la jurisdicción  ordinaria, en este caso, el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, no era la autoridad  judicial competente para resolver sobre la “órden  de  captura” y por ende de la legalización de la misma de  Barrios  Fonseca,  pues fue condenado por el delito de rebelión y de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del acto  legislativo 01 del 4 de abril de 2017 y el artículo 45 del  acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, según adujo, esas  atribuciones fueron asignadas a la Sala de Admitía(sic) e  Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz.  

En  segundo lugar, planteó que el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila debió  proceder  a cancelar la órden de captura del señor  Barrios  Fonseca  y concederle la amnistía de iure por el delito de rebelión  o en su defecto, remitir dicho expediente [a] la Jurisdicción  Especial para la Paz – JEP, dado que se trata de un delito político  de competencia de la misma desde el momento en que entró en  funcionamiento.  

Finalmente,  luego de referirse en extenso a los fundamentos jurídicos de  la acción de habeas corpus solicitó se amparen los  derechos constitucionales de Tito  Barrios Fonseca y,  como consecuencia de ello, se ordene la libertad inmediata del mismo.  [Negrilla  del texto original].  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo al considerar que no se satisfacía  ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad  del agenciado.  

Lo  anterior, por cuanto encontró claro que Tito  Barrios Fonseca  fue restringido legalmente de su libertad, por orden de autoridades  competentes y por motivos previstos en la ley y, porque a pesar de  haber sido condenado por uno de los delitos por los que es procedente  la «amnistía  de iure»,  no se puede afirmar que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, estaba en la obligación  de aplicar dicha figura de manera oficiosa, en razón a que el  numeral 4º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, señala  que en los casos en que la persona ha sido investigada, procesada o  condenada por delitos políticos y conexos, el interesado está  en la obligación de solicitar, en este caso a dicho  funcionario judicial, la aplicación de la misma, junto con las  providencias o elementos de convicción que acrediten los  requisitos exigidos para tales efectos.  

Finalmente,  mencionó  que tampoco evidenció prolongación ilegal de la  libertad pues el ciudadano se encuentra privado legalmente de su  derecho de locomoción, dado que es requerido para el  cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria  y fue puesto a disposición de las autoridades judiciales  competentes, en atención a lo previsto por la Corte  Constitucional en sentencia C-042 de 2018, esto es, ante el Juez  Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, dentro de las 36 horas siguientes de su captura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Refiere  el agente oficioso que el procedimiento adelantado para la  legalización de la captura de su agenciado fue irregular y  dista de lo dispuesto por el  Alto Tribunal Constitucional en la providencia C-042 de 2018, en dos  aspectos: (i)  el control de legalidad de la captura a cargo del Juzgado Veinte  Penal Municipal de esta ciudad no se realizó, debido a que no  se adelantó la audiencia correspondiente, efectuándose  tan solo un «mero  procedimiento de confirmación de una orden de captura»,  y, (ii)  porque  además no fue puesto a disposición del juez de  conocimiento, esto es, no fue llevado de manera directa ante el Juez  de Ejecución de Penas.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  20062,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 30  de noviembre de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el mecanismo de  amparo promovido en favor de Tito  Barrios Fonseca.  

2.  Como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción  se  prolonga ilegalmente  

3.  El Agente Oficioso centra su inconformidad con la decisión  impugnada en dos puntos concretos, como son la ausencia de un control  de legalidad de su captura por el Juez Penal Municipal con funciones  de control de garantías y, una posible omisión en  realizar una presentación personal del agenciado ante el  funcionario de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por  tanto este Despacho se referirá exclusivamente a estos  aspectos, resaltando desde ya que se  ratificará  la providencia atacada por las siguientes razones:  

3.1.  En  primera medida, resulta incuestionable que, en la actualidad, Tito  Barrios Fonseca  se encuentra detenido por cuenta de un Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá [Reparto]3,  despacho que  vigila la ejecución de la pena impuesta por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual lo  sentenció a la pena principal privativa de la libertad de 6  años y 9 meses de prisión, como autor de la conducta  punible de rebelión.  

3.2.  De la información obrante en el paginario, se tiene que una  vez ejecutoriada la decisión de condena atrás referida,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad asumió la ejecución de la  pena con orden de captura vigente4  por ausencia de persona privada de la libertad, la que finalmente  tuvo ocurrencia el pasado 24 de noviembre de 2018, en la ciudad de  Bogotá.  

Como  la aprehensión se produjo en un día no hábil  [sábado], Barrios  Fonseca,  en la misma fecha, fue puesto a disposición del Juez de  Control de Garantías [Juzgado Veinte Penal Municipal de esta  capital], en atención a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia CC C-042 de 20185,  funcionario que encontró ajustada a la legalidad la privación  de la libertad y ordenó que éste fuera puesto a  disposición del Juzgado ejecutor a la primera hora hábil  del día siguiente, librando «boleta  de custodia»  ante la Policía Nacional.  

El 26  del mismo mes y año, el despacho de ejecución legalizó  la encarcelación del sentenciado y libró la respectiva  boleta ante el Establecimiento Penitenciario La Picota, y, en virtud  de ello, remitió por competencia las diligencias al Juez de la  misma especialidad –Reparto-.  

3.3.  Se observa que el proceso penal del cual se derivó la orden de  aprehensión mencionada, se surtió bajo el rigor de la  Ley 600 de 2000, entonces, es conforme a ésta que se debió  proceder en el caso concreto. Dicha normativa prevé que una  vez se produzca la retención, de manera inmediata y directa,  la persona deberá ser puesta a disposición del  funcionario que profirió el mandato y, de no ser posible, se  hará en el establecimiento de reclusión del lugar,  luego de lo cual el director le informará inmediatamente o en  la primera hora hábil siguiente y por el medio de comunicación  más ágil6,  quien dentro de un plazo máximo de treinta y seis horas deberá  legalizar dicha situación con la expedición de  mandamiento escrito7.  

En  virtud de lo anterior, se puede concluir que el procedimiento surtido  respecto de la captura del agenciado, se encontró ajustado a  la normatividad aplicable, pues en razón a que la misma se  produjo un sábado, aquel fue puesto a disposición del  Juez de Ejecución de Penas que vigila su condena, hasta el día  lunes siguiente, fecha en que igualmente se legalizó su  encarcelación ante el Establecimiento Penitenciario donde se  encuentra retenido, sin que se aprecie con ello algún  incumplimiento en los términos legales citados.  

Así  las cosas, se advierte que, tal y como lo señaló el A  quo,  en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos que exige la  Ley para ordenar la libertad inmediata del agenciado, porque la  detención de Barrios  Fonseca  se produjo en cumplimiento de una orden emitida inicialmente por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, luego de  proferir sentencia condenatoria en contra de éste, al  encontrarlo penalmente responsable del delito de rebelión, que  fue reiterada posteriormente por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.  

En  efecto, no puede quedar duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material y en este evento,  basta saber que la privación de la libertad del sentenciado se  fundamentó en una pena emitida por funcionario competente, con  las formalidades legales, pero además, que a pesar de no ser  necesaria la intervención del juez de control de garantías  para impartir legalidad a la captura en el procedimiento de la Ley  600 de 2000, se acudió a éste, actuación que  conlleva a que en su caso particular se garantizara aún más  el debido proceso y demás derechos del aprehendido.  

Tampoco  resulta acertado, como lo afirmó el recurrente, que el  sentenciado, luego de su captura, debiera ser presentado  personalmente ante el juez de conocimiento que dictó la  sentencia o que profirió la respectiva orden de captura, o en  este caso del Juez a cargo de la ejecución de la sentencia,  quien asumió la misma con el mandato de retención  vigente y sin persona privada de la libertad, pues no se trata de un  concepto literal de la expresión, sino que se refiere a la  necesidad de dejar al aprehendido a disposición del  funcionario que tiene a cargo la actuación por la que se  produjo la interrupción de la locomoción.  

De  igual modo, no existe fundamento alguno para señalar que al  actor le están prolongando en forma ilegal su restricción,  si en cuenta se tiene que, tal como lo señaló el  Magistrado de primera instancia, el sentenciado, para la obtención  de la amnistía  de iure  pretendida, debe acudir de manera directa al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, pues ésta no puede ser  decretada o gestionada de manera oficiosa, situación ésta  que entonces, no se estudiará a profundidad por no ser objeto  de este mecanismo tuitivo.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible  consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, negó la acción de habeas  corpus  impetrada en favor de Tito  Barrios Fonseca.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          folio          44 y 45,          Cuaderno del Tribunal.  

2          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

3          Según          la información arrojada por la consulta de procesos de la          página web de la Rama Judicial, se estableció que el          Juzgado a cargo de la ejecución es el Veintiuno de esa          especialidad, donde fuera remitida la actuación por el          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Neiva, por ser el lugar donde se produjo su captura y se          encuentra actualmente privado de la libertad.  

4          Que fue reiterada          por ese mismo Despacho con la orden de captura n.° 8 del 14 de          abril de 2014.  

5          En esta          providencia la Corte Constitucional adoptó una decisión          de exequibilidad condicionada del aparte “Lo          aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el          capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso          en el cual será dispuesto a disposición del juez de          conocimiento que profirió la sentencia”,          contenido en el parágrafo 1º del artículo 298 de          la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley          1453 de 2011, bajo el entendido que: «el          capturado deberá ponerse a disposición del juez de          conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías,          dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación          de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión          se surta ante el juez de control de garantías, ese          funcionario resolverá sobre la situación de la captura          de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales          de protección a las que haya lugar y ordenará la          presentación de la persona junto con las diligencias          adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la          sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de          garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa          y de contradicción del detenido, así como el principio          del juez natural».  

6          Artículo          351 Ley 600 de 2000  

7          Artículo          352 ibídem.  

      

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