Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AHP4496-2018
Radicación No. 54142
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 26 de octubre del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
I. La solicitud:
El 26 de octubre de este año JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ interpuso demanda de habeas corpus con fundamento en que desde dos meses antes presentó una acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital, para que se protegieran sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, amenazados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se encuentra en situación de riesgo por enemistad con otros internos y debido al deterioro progresivo de su salud, razón por la que solicitó su traslado y la atención médica, sin que hasta la fecha se haya resuelto.
Manifiesta que por auto del 6 de julio pasado el Consejo Seccional ordenó enviar la demanda por competencia que le fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad, despacho que «no se ha pronunciado».
Anexó copia del auto del 6 de julio del presente año, mediante el cual la Magistrada de la Sala Disciplinaria ordenó remitir la actuación, por competencia, a los Juzgados de Circuito.
II. Trámite en la primera instancia:
Admitida la demanda por auto del 26 de octubre, la Magistrada a cargo de su trámite y decisión solicitó información a los Juzgados Quinto de Familia y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre los asuntos a su cargo, relacionados con el demandante y los hechos en los que fundamenta la acción.
El Juzgado de Familia afirmó que negó la acción de tutela mediante fallo del 27 de julio del corriente año, del cual remitió fotocopia. No se encuentra respuesta del juzgado de ejecución de penas.
III. La decisión impugnada:
En el marco de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional y la Ley 1095 de 2006 la Magistrada del Tribunal expuso que la demanda de habeas corpus en este caso no tiene por objeto el amparo del derecho a la libertad por privación o prolongación ilegal de la detención, sino para la protección de otro rango de derechos fundamentales que cuentan con su propio mecanismo especial de defensa, pues lo que pretende el demandante es obtener el traslado de establecimiento penitenciario o carcelario, cuyo trámite, además, se encuentra previsto en la Ley 65 de 1993, por lo que, incluso, la intervención del juez de tutela en asuntos relacionado con ese tema es excepcional, amén de existir ya un pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia que si bien declaró improcedente el amparo invocado, exhortó en todo caso al INPEC a adelantar los trámites pertinentes y a tomar las medidas que garanticen la vida, la integridad física y la salud del interno.
Concluyó, por tanto, que la acción de habeas corpus es improcedente en este caso como mecanismo para exigir la respuesta a la demanda de tutela o controvertir lo decidido en actuación de tal índole.
IV. La impugnación:
En el acto de notificación personal de la sentencia, el demandante hizo la manifestación de impugnación.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. Competencia:
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
Como lo precisó la primera instancia, conforme al artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
De tal manera, solo en la medida en que se presente alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, es procedente el mecanismo constitucional del habeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, en cuanto no se hayan observado los postulados constitucionales y legales, o por la ilícita prolongación de la retención, si ella no se mantiene con fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)1.
Igualmente, ha precisado que:
[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999).
III. El caso concreto
En el asunto bajo examen, de acuerdo con el reporte de consulta al sistema de registro del Centro de Servicios de Ejecución de Penas2, JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ se encuentra privado de la libertad purgando una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, el 15 de febrero de 2013 (no se especifica la cantidad de pena fijada).
En los fundamentos de la demanda no se alega la privación ilegal de la libertad o la prolongación ilícita de la medida, como tampoco la existencia de una auténtica vía de hecho judicial al amparo de la cual se mantenga al demandante interno en el establecimiento penitenciario. Al contrario, queda claro que la cuestión se plantea en el ámbito estricto de una supuesta situación de riesgo por amenazas contra su vida e integridad personal, que lo motivan a solicitar el cambio de establecimiento carcelario, y por la desatención médica, problemas que, más allá de la competencia de las autoridades carcelarias para hacerles seguimiento y adelantar los trámites pertinentes, ya fueron examinados en sede de tutela, definiéndose que no había lugar al amparo invocado.
Es evidente que la negación de la protección solicitada a través de la acción de tutela, como bien lo consideró la Magistrada en primera instancia, no faculta utilizar como alternativa la acción de habeas corpus, para desconocer o rebelarse contra la decisión adversa en el otro escenario judicial, si se tiene en cuenta, adicionalmente el ámbito restringido y específico del mecanismo constitucional protector del derecho a la libertad personal, según se expuso en el segundo apartado de esta decisión.
Por tanto, se reitera que la situación de privación de la libertad que habilita la acción de habeas corpus, en primer lugar debe tener como efecto inexorable el restablecimiento del derecho y se predica siempre que la restricción no esté fundada en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad. En este caso existe la sentencia de carácter condenatorio vigente y no se discute el carácter legítimo de la permanencia de la restricción de la libertad para cumplir la pena de prisión.
En consecuencia, la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus, debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 26 de octubre del presente año, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada por JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
2 Folios 27 y 28 del cuaderno original del Tribunal.