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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AHP3989-2018
Radicación n.º 53725
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González1 frente a la providencia del 1º de septiembre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía 149 Especializada contra Organizaciones Criminales, ambos de la misma ciudad.
A la actuación se vinculó el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de Procuradores en Asuntos Judiciales Penales – Regional Magdalena, los defensores de los procesados y el Inspector Sector Norte de la Policía Nacional, todos de la aludida urbe.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
Fueron narrados por el Magistrado a quo, en los siguientes términos2:
Las ciudadanas Margelis Solano Sierra y Mayda Zea Díaz, actuando como agente[s] oficios[as] de los señores PABLO CÉSAR PALLARES LÓPEZ y JAIRO ESTRADA GONZÁLEZ, respectivamente, hace[n] saber que sus compañeros fueron capturados el día 30 de agosto de 2018 y trasladados con posterioridad a la Inspección Norte de ésta ciudad, lugar donde de manera provisional se encuentran recluidos.
Seguidamente, refieren que cursa audiencia de registro y control de allanamiento donde no se ha definido la legalidad de la misma, por lo que en su entender luego de transcurrid[as] más de 36 horas, estiman que se encuentra superada la meta jurídica que establece el código de procedimiento penal para definir la situación jurídica de sus familiares, máxime si se tiene en cuenta que no se ha llevado a cabo diligencia de legalización de captura.
Bajo los anteriores presupuestos, consideran que se debe otorgar la libertad inmediata a los señores Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González, ello conforme las previsiones contenidas en el Decreto 700 de 2017 y Ley 1095 de 2006.
III. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, refirió que correspondió el conocimiento de la actuación identificada con el CUI 080016099031201700068, conforme el reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., recibida ante ese despacho judicial a las 5:20 p.m.
En consecuencia, precisó que, dio inicio a la audiencia de legalización de captura siendo las 6:17 p.m. del día 30 de agosto de 2018, asegura que, ante la carencia de Sala de Audiencia en el Edificio Galaxia, se trasladaron hacia la Sala No. 6 ubicada en el segundo piso del Edificio Benavides Macea; no obstante, acota que la diligencia fue interrumpida debido a problemas técnicos en los equipos de audio-video.
Sostuvo que, la circunstancia precedente fue puesta en conocimiento de las partes, a quienes se les indicó que se continuaría la diligencia en la Sala 211 del Edificio Galaxia, sin embargo, la bancada de la defensa de modo unísono estimó que resultaba prudente dar curso a la audiencia al día siguiente. Aseguró que, ante las manifestaciones consensuadas de los abogados defensores, reprogramó la actuación para el día 31 de agosto de 2018 a partir de las 8:30 de la mañana.
Atendiendo la hora pre-acordada, indicó que dio inicio a la continuación de la audiencia de legalización de captura, no obstante, asegura que persistieron los problemas técnicos en el sistema de grabación, siendo suspendida la diligencia a las 11:45 a.m. y reanuadada [sic] a las 2:00 p.m. de ese mismo día.
Señaló que, debido a los múltiples inconvenientes relacionados, ofició a la Dirección de Administración Judicial y al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., respectivamente, con el propósito que tuviera[n] conocimiento de las situaciones acaecidas; en razón de ello, aseveró que fue habilitado el Auditorio ubicado en el edificio Benavides Macea de esta ciudad, con el propósito de dar curso a los actos procesales pendientes.
Finalmente, indicó que, durante la intervención de uno de los abogados de la defensa, fueron notificados de la presente acción de habeas corpus, y, como consecuencia de ello, fue suspendida la actuación siendo las 5:54 p.m., a efectos de radicar la respuesta exigida.
El Fiscal 149 Especializado BACRIM, indicó que en efecto cursa la investigación con CUI 080016099031201700068, contra los señores Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González a quienes se les enrostra la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión simple.
Aseguró que el día 23 de agosto de 2018, en desarrollo de la investigación, solicitó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, la expedición de órdenes de captura en contra de las personas que se individualizaron e identificaron como presuntos integrantes del Grupo Armado organizado Los Pachencas, -entre ellos los hoy accionantes-.
Precisó que el día 28 de agosto de 2018, expidió 38 órdenes de allanamiento y registro con la finalidad de materializar las capturas, procedimiento que tuvo lugar el 30 del mes y año en cita, lográndose materializar 20 detenciones.
Seguidamente refirió que, el día 30 de agosto de 2018, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, la solicitud de audiencias concentradas, siendo asignada conforme las reglas de reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta, quien dio inicio a la diligencia siendo las 6:17 p.m.; apuntaló que siendo las 6:59 p.m., a solicitud de la bancada de la defensa se suspende[n] las audiencias concentradas para continuar el día 31 de agosto de 2018 a partir de las 8:30 a.m., circunstancia que efectivamente acaeció.
No obstante, aseguró que siendo aproximadamente las 12:00 m., nuevamente fue suspendida la diligencia, ante fallas técnicas presentadas en el sistema de audio-video, resultando necesario reiniciar [en] otra sala en horas de la tarde.
Aunado a lo anterior, hizo hincapié que se trata de una actuación compleja, teniendo en cuenta el número de persona[s] sindicadas, sumado al grupo de defensores que abarca un total de 10 profesionales del derecho, de quienes itera solicitaron la suspensión de la audiencia el día 30 de agosto de 2018, considerando que esa judicatura ha sido diligente y atenta a efectos de realizar las actuaciones procesales pendientes.
En ese orden, concluyó que no han sido socavados los derechos referidos por las accionantes, considerando que la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar.
Por su parte la doctora Katerine Berrocal Trocha, en calidad de defensora de confianza del señor Jairo Estrada González, indicó que coadyuva en su totalidad las circunstancias descritas en el memorial que contiene el petitorio de habeas corpus.
Fundamentos que la llevó a solicitar al interior de diligencia de legalización de captura y allanamiento que avanza, la ilegalidad de las mismas, como consecuencia de las irregularidades presentadas en el curso de la ceremonia judicial adelantadas por el juez de control de garantías.
A su turno, la defensa técnica de Pablo César Pallares López, a cargo del doctor Aníbal Niño Almanza, sostuvo que, pese a haber transcurrido 36 horas desde que su prohijado PABLO CÉSAR PALLARES LÓPEZ fue privado de su libertad, aún no se ha resuelto su situación jurídica, lo que supone una trasgresión a sus garantías fundamentales.
Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, indicó que la Fiscalía 149 BACRIM presentó solicitud de audiencias concentradas, control posterior a órdenes de allanamiento y registro y legalización de incautación con fines de comiso bajo el CUI 08 001 60 99031 2017 00068, las cuales fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Santa Marta, Magdalena, por ser éste el único Despacho de la especialidad que se encontraba disponible para la realización de la diligencia.
Asimismo refirió que, considerando el número de detenidos, fue solicitada en préstamo la Sala de Audiencias asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, pero en el referido lugar se presentaron fallas técnicas consistentes en anomalías en el sistema de audio y video; razón por la cual, se obtuvo como escenario para la práctica de la diligencia, la Sala 211 del Edificio Galaxia previa disposición de la Coordinación de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, no obstante, nuevamente se presentaron fallas técnicas; sin embargo, ante la persistencia de los inconvenientes técnicos, finalmente se dio el traslado hacia el auditorio del Edificio Juan Benavidez Macea, en donde actualmente se surte la diligencia.
Por último, se indica que tanto la Procuraduría en asuntos Penales Judiciales como el Inspector Sector Norte de ésta ciudad, no hicieron pronunciamiento frente los hechos y pretensiones de la demanda de habeas corpus. [negrilla original del texto]
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de referirse a las generalidades de la acción de habeas corpus, negó el amparo al considerar que durante el trámite constitucional se tuvo conocimiento que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de aquel distrito judicial, en desarrollo de audiencia de legalización de aprehensión promovida en adversidad, entre otros, de los aquí actores, impartió juridicidad a sus capturas –las que en su momento fueron ordenadas por el Juzgado Sexto homólogo de Barranquilla–, decisión frente a la cual ninguno de los intervinientes interpuso recurso.
Agregó que no podían los accionantes esgrimir la vulneración de sus garantías fundamentales, cuando ni siquiera en el trámite ordinario exteriorizaron oposición en punto de la legalidad concedida por el juez con función de control de garantías.
Concluyó al advertir que el mecanismo incoado no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que la solicitud iba encaminada a decretar la referida trasgresión por haberse superado el término de las 36 horas de que trata el artículo 2º de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 1º de la Ley 1142 de 2007 y, en el caso concreto, el funcionario judicial a cargo realizó el estudio material y formal de la detención.
La agente oficiosa Mayda Yohana Zea Díaz expresó su oposición en torno a la providencia adoptada por el a quo, en esencia, al plasmar que: (i) se incurrió en error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición, fundándose en citas inexactas y erróneas y, (ii) se negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su libertad3.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20064, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 1º de septiembre de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González.
En virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción tuitiva (a su vez derecho fundamental). Así, procede dicha protección frente a la privación de la libertad de la persona, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales y, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. [negrilla fuera de texto]
Por ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho que:
[E]n punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”5 (subrayas fuera de texto). [subrayado original del texto]
Lo anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.
La acción de habeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por los agenciados Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.
La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de habeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad, ante la declaratoria de ilegalidad de la captura que se depreca, al presuntamente superarse el término de las 36 horas previstas en la ley, tal y como lo plantean las actoras en su escrito.
Conforme los elementos de prueba allegados al encuadernamiento, fácil se colige que la detención de Pallares López y Estrada González acaeció en acatamiento de la orden judicial de aprehensión emitida en su contra el 23 de agosto de este año por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, y en relación con los punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, providencia que se materializó en la madrugada del día 30 del mismo mes.
En este orden de ideas, ninguna discusión suscita la inicial legalidad de su apresamiento, en tanto la decisión que los mantuvo privados de la libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra (noticia criminal 08 001 60 99031 2017 00068 00), con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que permitió que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 297 ibidem, así la decretara.
Ahora, de lo que se duelen los sumariados es que sus capturas no se hubieren legalizado en el término ya referido, situación que en su momento se abordara por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, quien dio inicio a la audiencia de rigor el propio 30 de agosto de 20186 y que, por fallas técnicas en las salas de audiencias asignadas, la complejidad del caso que se desprende de la naturaleza de los delitos y de la gran cantidad de aprehendidos (20) y defensores (10) y, por sobre todo, ante la solicitud de aplazamiento consensuada de la bancada de la defensa7, se prolongó hasta el día siguiente8, diligencia que culminó al «ejercer control de legalidad sobre la orden de registro, el procedimiento y los resultados igualmente declarar legal las capturas realizadas», entre otros, de Pallares López y Estrada González.
No puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas corpus es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las determinaciones adoptadas por los funcionarios competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores judiciales, máxime cuando la decisión que en diligencia preliminar se profirió, conforme a lo así avistado dentro del paginario9, se encuentra debidamente ejecutoriada al no ser interpuesto medio de impugnación alguno, razón suficiente para entender que lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el legislador y que a la mano tenían los actores para refutar aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad personal.
En este evento, basta saber que la privación de esa garantía a los entonces indiciados Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González se fundamentó en el cumplimiento de una orden judicial de captura proferida por un juez constitucional, legalizada por un funcionario judicial homólogo, y que se reitera, en su momento no fue objeto de contradicción ante el juez penal municipal accionado.
Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído confutado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Pablo César Pallares López y Jairo Estrada González.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El amparo fue presentado por las ciudadanas Mayda Yohana Zea Díaz y Margelis del Carmen Solano Sierra.
2 Cfr. folios 90 a 94, Cuaderno del Tribunal.
3 Cfr. Folio 123, ib.
4 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
5 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.
6 Cfr. Folios 26 a 27, ib.
7 Cfr. Folio 25, ib.
8 Cfr. Folios 28 a 30 y 54 a 56, ib.
9 Cfr. Folio 56, ib.