AHP3989-2018(53725)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AHP3989-2018  

Radicación  n.º 53725  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por la agente  oficiosa de Pablo  César Pallares López y  Jairo Estrada González1  frente  a la providencia del 1º de septiembre de 2018, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción de  habeas  corpus  promovida contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía 149  Especializada contra Organizaciones Criminales, ambos de la misma  ciudad.  

A la  actuación se vinculó el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, la Coordinación de Procuradores  en Asuntos Judiciales Penales – Regional Magdalena, los  defensores de los procesados y el Inspector Sector Norte de la  Policía Nacional, todos de la aludida urbe.  

II.   HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Y  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS  

Fueron  narrados por el Magistrado a  quo,  en los siguientes términos2:  

Las  ciudadanas Margelis Solano Sierra y Mayda Zea Díaz, actuando  como agente[s] oficios[as] de los señores PABLO CÉSAR  PALLARES LÓPEZ y JAIRO ESTRADA GONZÁLEZ,  respectivamente, hace[n] saber que sus compañeros fueron  capturados el día 30 de agosto de 2018 y trasladados con  posterioridad a la Inspección Norte de ésta ciudad,  lugar donde de manera provisional se encuentran recluidos.  

Seguidamente,  refieren que cursa audiencia de registro y control de allanamiento  donde no se ha definido la legalidad de la misma, por lo que en su  entender luego de transcurrid[as] más de 36 horas, estiman que  se encuentra superada la meta jurídica que establece el código  de procedimiento penal para definir la situación jurídica  de sus familiares, máxime si se tiene en cuenta que no se ha  llevado a cabo diligencia de legalización de captura.  

Bajo  los anteriores presupuestos, consideran que se debe otorgar la  libertad inmediata a los señores Pablo César Pallares  López y Jairo Estrada González, ello conforme las  previsiones contenidas en el Decreto 700 de 2017 y Ley 1095 de 2006.  

III.  CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS  

El  Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, refirió que correspondió el  conocimiento de la actuación identificada con el CUI  080016099031201700068, conforme el reparto efectuado por el Centro de  Servicios Judiciales del S.A.P., recibida ante ese despacho judicial  a las 5:20 p.m.  

En  consecuencia, precisó que, dio inicio a la audiencia de  legalización de captura siendo las 6:17 p.m. del día 30  de agosto de 2018, asegura que, ante la carencia de Sala de Audiencia  en el Edificio Galaxia, se trasladaron hacia la Sala No. 6 ubicada en  el segundo piso del Edificio Benavides Macea; no obstante, acota que  la diligencia fue interrumpida debido a problemas técnicos en  los equipos de audio-video.  

Sostuvo  que, la circunstancia precedente fue puesta en conocimiento de las  partes, a quienes se les indicó que se continuaría la  diligencia en la Sala 211 del Edificio Galaxia, sin embargo, la  bancada de la defensa de modo unísono estimó que  resultaba prudente dar curso a la audiencia al día siguiente.  Aseguró que, ante las manifestaciones consensuadas de los  abogados defensores, reprogramó la actuación para el  día 31 de agosto de 2018 a partir de las 8:30 de la mañana.  

Atendiendo  la hora pre-acordada, indicó que dio inicio a la continuación  de la audiencia de legalización de captura, no obstante,  asegura que persistieron los problemas técnicos en el sistema  de grabación, siendo suspendida la diligencia a las 11:45 a.m.  y reanuadada [sic] a las 2:00 p.m. de ese mismo día.  

Señaló  que, debido a los múltiples inconvenientes relacionados,  ofició a la Dirección de Administración Judicial  y al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P., respectivamente, con  el propósito que tuviera[n] conocimiento de las situaciones  acaecidas; en razón de ello, aseveró que fue habilitado  el Auditorio ubicado en el edificio Benavides Macea de esta ciudad,  con el propósito de dar curso a los actos procesales  pendientes.  

Finalmente,  indicó que, durante la intervención de uno de los  abogados de la defensa, fueron notificados de la presente acción  de habeas corpus, y, como consecuencia de ello, fue suspendida la  actuación siendo las 5:54 p.m., a efectos de radicar la  respuesta exigida.  

El  Fiscal 149 Especializado BACRIM, indicó que en efecto cursa la  investigación con CUI 080016099031201700068, contra los  señores Pablo César Pallares López y Jairo  Estrada González a quienes se les enrostra la presunta  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y  extorsión simple.  

Aseguró  que el día 23 de agosto de 2018, en desarrollo de la  investigación, solicitó ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  ciudad de Barranquilla, la expedición de órdenes de  captura en contra de las personas que se individualizaron e  identificaron como presuntos integrantes del Grupo Armado organizado  Los Pachencas, -entre ellos los hoy accionantes-.  

Precisó  que el día 28 de agosto de 2018, expidió 38 órdenes  de allanamiento y registro con la finalidad de materializar las  capturas, procedimiento que tuvo lugar el 30 del mes y año en  cita, lográndose materializar 20 detenciones.  

Seguidamente  refirió que, el día 30 de agosto de 2018, radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, la solicitud  de audiencias concentradas, siendo asignada conforme las reglas de  reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías de Santa Marta, quien dio inicio a la  diligencia siendo las 6:17 p.m.; apuntaló que siendo las 6:59  p.m., a solicitud de la bancada de la defensa se suspende[n] las  audiencias concentradas para continuar el día 31 de agosto de  2018 a partir de las 8:30 a.m., circunstancia que efectivamente  acaeció.  

No  obstante, aseguró que siendo aproximadamente las 12:00 m.,  nuevamente fue suspendida la diligencia, ante fallas técnicas  presentadas en el sistema de audio-video, resultando necesario  reiniciar [en] otra sala en horas de la tarde.  

Aunado  a lo anterior, hizo hincapié que se trata de una actuación  compleja, teniendo en cuenta el número de persona[s]  sindicadas, sumado al grupo de defensores que abarca un total de 10  profesionales del derecho, de quienes itera solicitaron la suspensión  de la audiencia el día 30 de agosto de 2018, considerando que  esa judicatura ha sido diligente y atenta a efectos de realizar las  actuaciones procesales pendientes.  

En  ese orden, concluyó que no han sido socavados los derechos  referidos por las accionantes, considerando que la acción de  habeas corpus no está llamada a prosperar.  

Por  su parte la doctora Katerine  Berrocal Trocha, en  calidad de defensora de confianza del señor Jairo Estrada  González, indicó que coadyuva en su totalidad las  circunstancias descritas en el memorial que contiene el petitorio de  habeas corpus.  

Fundamentos  que la llevó a solicitar al interior de diligencia de  legalización de captura y allanamiento que avanza, la  ilegalidad de las mismas, como consecuencia de las irregularidades  presentadas en el curso de la ceremonia judicial adelantadas por el  juez de control de garantías.  

A  su turno, la defensa técnica de Pablo César Pallares  López, a cargo del doctor Aníbal  Niño Almanza,  sostuvo  que, pese a haber transcurrido 36 horas desde que su prohijado PABLO  CÉSAR PALLARES LÓPEZ fue privado de su libertad, aún  no se ha resuelto su situación jurídica, lo que supone  una trasgresión a sus garantías fundamentales.  

Por  su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL  ACUSATORIO DE SANTA MARTA, indicó que la Fiscalía 149  BACRIM presentó solicitud de audiencias concentradas, control  posterior a órdenes de allanamiento y registro y legalización  de incautación con fines de comiso bajo el CUI 08 001 60 99031  2017 00068, las cuales fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de  Santa Marta, Magdalena, por ser éste el único Despacho  de la especialidad que se encontraba disponible para la realización  de la diligencia.  

Asimismo  refirió que, considerando el número de detenidos, fue  solicitada en préstamo la Sala de Audiencias asignada al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  Magdalena, pero en el referido lugar se presentaron fallas técnicas  consistentes en anomalías en el sistema de audio y video;  razón por la cual, se obtuvo como escenario para la práctica  de la diligencia, la Sala 211 del Edificio Galaxia previa disposición  de la Coordinación de Sistemas de la Dirección  Seccional de Administración Judicial, no obstante, nuevamente  se presentaron fallas técnicas; sin embargo, ante la  persistencia de los inconvenientes técnicos, finalmente se dio  el traslado hacia el auditorio del Edificio Juan Benavidez Macea, en  donde actualmente se surte la diligencia.  

Por  último, se indica que tanto la Procuraduría en asuntos  Penales Judiciales como el Inspector Sector Norte de ésta  ciudad, no hicieron pronunciamiento frente los hechos y pretensiones  de la demanda de habeas corpus.  [negrilla  original del texto]  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y SU DISENSO  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  luego de referirse a las generalidades de la acción de habeas  corpus,  negó el amparo al considerar que  durante el trámite constitucional se tuvo conocimiento que el  Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de aquel distrito judicial, en desarrollo de audiencia  de legalización de aprehensión promovida en adversidad,  entre otros, de los aquí actores, impartió  juridicidad a sus capturas –las que en su momento fueron  ordenadas por el Juzgado Sexto homólogo de Barranquilla–,  decisión  frente  a la cual ninguno de los intervinientes interpuso recurso.  

Agregó  que no podían los accionantes esgrimir la vulneración  de sus garantías fundamentales, cuando ni siquiera en el  trámite ordinario exteriorizaron oposición en punto de  la legalidad concedida por el juez con función de control de  garantías.  

Concluyó  al advertir que el mecanismo incoado no está llamado a  prosperar, si se tiene en cuenta que la solicitud iba encaminada a  decretar la referida trasgresión por haberse superado el  término de las 36 horas de que trata el artículo 2º  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 1º de la Ley 1142  de 2007 y, en el caso concreto, el funcionario judicial a cargo  realizó el estudio material y formal de la detención.  

La  agente oficiosa Mayda  Yohana Zea Díaz  expresó  su oposición en torno a la providencia adoptada por el a  quo,  en esencia, al plasmar que: (i)  se  incurrió en error de hecho y de derecho en el examen y  consideración de su petición, fundándose en  citas inexactas y erróneas y, (ii)  se  negó a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de su libertad3.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 20064,  en materia de habeas  corpus  la competencia para resolver en  segunda instancia no  reside en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación […]  [pues]  cada uno de [ellos]  se tendrá como juez individual […]»,  razón suficiente para comprender que el suscrito Magistrado es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra  la providencia del 1º  de septiembre de 2018, por medio de la cual un Togado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el mecanismo  de amparo promovido en favor de Pablo  César Pallares López y  Jairo Estrada González.  

En  virtud a las previsiones de los preceptos 30 Superior y 1º de la  aludida ley, dos son los fines básicos de la referida acción  tuitiva (a su vez derecho fundamental).  Así, procede dicha  protección frente a la privación de la libertad de la  persona, cuando: (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales y, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan.  

La  Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26  jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus no  necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro  de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar  los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar  al funcionario judicial competente;  y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de  instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  [negrilla  fuera de texto]  

Por  ello, de vieja data (CSJ AHP, 19 dic. 2007, rad. 28993) se ha dicho  que:  

[E]n  punto del ámbito de la acción de que aquí se  trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico,  cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías  que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo  contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad  personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al  interior de éste que debe demandarse su amparo.  

Lo  anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los  trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con  mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden  abogar por la protección de sus derechos, ya que:  

“La   acción  de  Habeas  Corpus  únicamente   puede  prosperar cuando la violación de esas garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal,  pues  en   tanto  se  controvierta  el  derecho  a  la  libertad  de alguien   que  esté  privado  de  ella  legalmente,  tal  discusión   debe darse dentro del proceso  (…)”.  

“Y  no  puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto  una postura de tal tenor pone  en riesgo un sistema penal que está sustentado en la  protección de la libertad personal a través de los  recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación,  y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante  órgano diferente del investigador y acusador”.  

“En  ese orden de ideas resulta  extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso  penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección  constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de  aplicación,  sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su  propia negación”5  (subrayas fuera de texto). [subrayado  original del texto]  

Lo  anterior para significar que, si la persona ha sido aprehendida por  orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en  trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada,  en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha  designado el legislador, esto es, el juez natural; además que,  contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en  lugar de promover la excepcional vía aquí escogida.  

La  acción de habeas  corpus  no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos  que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes  decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un  diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por los  agenciados Pablo  César Pallares López y  Jairo Estrada González,  han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de  la órbita de sus propias competencias.  

La  herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una  justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia  permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico  para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces  ordinarios; el fallador de habeas  corpus  no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar  tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión  de la libertad, ante la declaratoria de ilegalidad de la captura que  se depreca, al presuntamente superarse el término de las 36  horas previstas en la ley, tal y como lo plantean las actoras en su  escrito.  

Conforme  los elementos de prueba allegados al encuadernamiento, fácil  se colige que la detención de  Pallares López y  Estrada González acaeció  en acatamiento de la orden judicial de aprehensión emitida en  su contra el 23 de agosto de este año por el Juzgado Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, y en relación con los punibles de concierto para  delinquir agravado, extorsión y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  providencia que se materializó en la madrugada del día  30 del mismo mes.  

En  este orden de ideas, ninguna discusión suscita la inicial  legalidad de su apresamiento, en tanto la decisión que los  mantuvo privados de la libertad fue adoptada dentro del proceso  judicial surtido en su contra (noticia criminal 08 001 60 99031 2017  00068 00), con plena observancia de las ritualidades propias del  sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y que permitió  que el mencionado juez constitucional, previo cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 297 ibidem,  así la decretara.  

Ahora,  de lo que se duelen los sumariados es que sus capturas no se hubieren  legalizado en el término ya referido, situación que en  su momento se abordara por el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Santa Marta, quien dio inicio a la audiencia de rigor el  propio 30 de agosto de 20186  y que, por fallas técnicas en las salas de audiencias  asignadas, la complejidad del caso que se desprende de la naturaleza  de los delitos y de la gran cantidad de aprehendidos (20) y  defensores (10) y, por sobre todo, ante la solicitud de aplazamiento  consensuada de la bancada de la defensa7,  se prolongó hasta el día siguiente8,  diligencia que culminó al «ejercer  control de legalidad sobre la orden de registro, el procedimiento y  los resultados igualmente declarar legal las capturas realizadas»,  entre otros, de Pallares  López y  Estrada González.  

No  puede haber resquicio de duda de que el fin del habeas  corpus  es la tutela de la libertad en sentido material, y no debatir las  determinaciones adoptadas por los funcionarios  competentes o usurpar los roles asignados a otros servidores  judiciales, máxime cuando la  decisión que en diligencia preliminar se profirió,  conforme a lo así avistado dentro del paginario9,  se encuentra debidamente ejecutoriada al no ser interpuesto medio de  impugnación alguno, razón suficiente para entender que  lo pretendido es soslayar los recursos ordinarios establecidos por el  legislador y que a la mano tenían los actores para refutar  aquellas que le eran desfavorables en lo que respecta a su libertad  personal.  

En  este evento, basta saber que la privación de esa garantía  a los entonces indiciados Pablo  César Pallares López y  Jairo Estrada González  se fundamentó en el cumplimiento de una orden judicial de  captura proferida por un juez constitucional, legalizada por un  funcionario judicial homólogo, y que se reitera, en su momento  no fue objeto de contradicción ante el juez penal municipal  accionado.  

Sean  suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso  concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído confutado.  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta, negó la acción de habeas  corpus  impetrada en favor de Pablo  César Pallares López y  Jairo Estrada González.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El amparo fue presentado por las ciudadanas Mayda          Yohana Zea Díaz y          Margelis del Carmen Solano Sierra.  

2          Cfr.          folios          90 a 94,          Cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr.          Folio          123, ib.  

4          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

5          Sentencias          de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio          de 2003, respectivamente.  

6          Cfr.          Folios          26 a 27, ib.  

7          Cfr.          Folio          25, ib.  

8          Cfr.          Folios          28 a 30 y 54 a 56, ib.  

9          Cfr.          Folio          56, ib.  

      

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