Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AHP3756-2018
Radicación No. 53604
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el representante del ciudadano Germán Camilo Martínez Cubillos contra la decisión de 24 de agosto pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
El ciudadano Mario Arnoldo Franco Gaviria, actuando en representación de Germán Camilo Martínez Cubillos, interpuso acción de habeas corpus contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, la estación de Policía de San Fernando ubicada en la ciudad de Bogotá y el Juez 34 Penal Municipal de Garantías de dicha capital.
Precisa que en contra del agenciado pesaba orden de captura librada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá.
Considera equivocado el trámite seleccionado para la legalización de la captura, toda vez que los policiales debieron poner a disposición de la autoridad requirente al aprehendido, más no de la Fiscalía para que se celebrara audiencia con este propósito ante el Juez 34 de Garantías de Bogotá.
Invocando el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, estima el accionante que solo en los casos de captura en flagrancia es que se debe realizar la audiencia ante el juez de garantías, más no en casos en que la captura se hace efectiva por un requerimiento previo.
Descalifica la actuación de la Juez 34 de Garantías de Bogotá al haberse arrogado una competencia que no le correspondía y haber negado emitir pronunciamiento frente a una petición de prisión domiciliaria invocada por la defensa en la audiencia de 25 de agosto.
Agrega que Martínez Cubillos no puede estar privado de su libertad en un lugar distinto a aquel en donde se sigue el proceso penal en su contra a efectos de que pueda solicitar la prisión domiciliaria.
Concluye el accionante que se configura una «privación y extensión ilegal de la libertad».
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En decisión de 28 de agosto pasado el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus, toda vez que contra el ciudadano privado de la libertad pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva, dispuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali.
Se añade en la decisión recurrida que para hacer efectiva la medida de aseguramiento, se expidió orden de captura que al materializarse fue sometida al control del Juez 34 de Garantías de Bogotá, por ser este el lugar donde se aprehendió al requerido.
Precisa el Magistrado de primera instancia que al ser objeto de impugnación la última determinación mencionada, lo relativo a la libertad del capturado corresponde debatirse dentro del trámite penal y no a través de habeas corpus, motivo por el que declaró la improcedencia de la acción constitucional invocada a favor de Germán Camilo Martínez Cubillos.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la decisión de primera instancia, interpuso apelación el representante de Martínez Cubillos, quien insiste que su procurado así como el otro procesado en el mismo asunto, Samuel Montoya Sánchez, se encuentran ilegalmente privados de su libertad.
Pronostica que la decisión del Juez 34 de Garantías de Bogotá se mantendrá inmodificable, razón por la que en estos momentos la acción de habeas corpus es el único medio de defensa del derecho fundamental de la libertad de locomoción.
El recurrente solicita que se ordene la libertad inmediata de ambos acusados.
Pone en entredicho la legalidad de la orden de captura, toda vez que el proceso penal inició en noviembre de 2017 y a la fecha no se ha dado inicio al juicio oral, pues ni siquiera se ha formulado acusación, debido a que, por un lado, los procesados no han sido trasladados a la ciudad de Cali para agotar las audiencias, y por otro, la atención al público en el palacio de justicia de esa capital ha estado suspendido por el accidente que se presentó con uno de los ascensores del complejo judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada por Mario Arnoldo Franco Gaviria, quien obra en representación de Germán Camilo Martínez Cubillos, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
Este Despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem) no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y por tanto, se constituye en una garantía procesal (C.C, SC, 15 oct. 1992, rad. 557).
Es así que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus.
Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver tanto con la privación ilegal de la libertad, como con su indebida prolongación ante el vencimiento de los términos que dan lugar a una causal liberatoria.
Frente a lo primero advierte la Corte que tal como lo precisó el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali, dicha autoridad conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión del Juez 31 de Control de Garantías de la misma ciudad que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Germán Camilo Martínez Cubillos y Samuel Montoya a quienes se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La decisión del juez del circuito fue la de imponer la medida de detención preventiva a consecuencia de lo cual se libró la orden de captura que respecto de Cubillos Martínez se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá.
Como se observa, no se configura la hipótesis de la privación ilegal de la libertad para la procedencia de habeas corpus, ya que la detención intramuros se deriva de la imposición de una medida de aseguramiento, cuya legalidad corresponde ser debatida al interior del proceso penal que contempla los mecanismos para la defensa de este derecho, como son los recursos contra las decisiones que lo restringen, o a través de solicitudes como la revocatoria de medida de aseguramiento.
Ya la Corte ha venido indicando en forma reiterada que la acción de habeas corpus no desplaza el proceso penal ordinario. Veamos:
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. No. 30066 reiterada en CSJ AHP; 3 jun. 2015, rad.46113).
En este orden de ideas, emerge claro que los asuntos con los que el accionante muestra inconformidad, deben postularse en el proceso penal y resolverse por el juez natural.
Tampoco puede el accionante fundar la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad en el trámite asignado a la legalización de la captura, al considerar que no debió agotarse audiencia de control de garantías ante el juez de Bogotá.
Olvida el recurrente que la materialización de la restricción del derecho a la libertad de locomoción, no solo sucede en casos de flagrancia, sino también en cumplimiento de un requerimiento judicial previo, por ejemplo, cuando se ha impuesto detención preventiva a un procesado que se encuentra en libertad, casos ambos en los que es necesario acudir al juez de control de garantías del lugar en el que se llevó a cabo la captura para que determine su legalidad.
De manera expresa el artículo 297 de la norma procesal penal, indica que capturada la persona será puesta a disposición del juez de garantías dentro del término máximo de 36 horas para que realice la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Como se observa ninguna irregularidad procesal se deriva de lo actuado una vez Martínez Cubillos fue privado de su libertad en cumplimiento de una orden de captura, pues primero esta fue emitida y luego legalizada por los jueces competentes, a saber, cuarto penal del circuito de Cali y 34 de garantías de Bogotá, respectivamente.
Frente al segundo supuesto en el que el accionante funda su pedido de habeas corpus, al parecer por prolongación ilegal de la privación de la libertad por vencimiento del término para iniciar el juicio, lo primero que observa la Corte es que dicha situación no fue propuesta ante el juez de habeas corpus de primer grado, sino que se vino a postular en el escrito de sustentación de la apelación.
En segundo término, el accionante pretende hacer extensiva la causal liberatoria a la otra persona procesada en el trámite penal que se sigue a German Camilo Martínez Cubillos, es decir, ahora, en sede de apelación, la acción de habeas corpus se invoca también en favor de Samuel Montoya Sánchez.
En tercer lugar, el recurrente no ajusta la situación denunciada a las causales de libertad provisional fijadas claramente en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por último, no acredita haber elevado petición de libertad provisional ante el juez ordinario y que éste no hubiere emitido el pronunciamiento respectivo en el término legal para ello.
Las anteriores circunstancias hacen evidente la improcedencia de la acción constitucional también por la segunda causa invocada por el recurrente, no solo por su falta de interés en lo que respecta al medio de impugnación al proponer cuestiones no planteadas ante el juez de primer grado, sino porque pretende sustituir el procedimiento previsto en la ley para invocar causales de libertad provisional sin cumplir con los presupuestos necesarios para que el juez de habeas corpus asuma el estudio de asuntos que prima facie competen al juez del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada a favor de Germán Camilo Martínez Cubillos.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria