Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
AHP2948-2018
Radicación No. 53251
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 27 de julio de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de habeas corpus invocada por el interno JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO.
ANTECEDENTES PROCESALES
I. La solicitud:
El 26 de julio del presente año, JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO, recluido en las celdas de la Unidad de Reacción Inmediata en Santa Marta, invocó la acción de habeas corpus por considerar ilegal su detención, alegando que fue condenado sin notificarlo de la existencia del juicio en su contra, además de haber carecido de defensa técnica, pues el abogado que lo representó no impugnó el fallo; por último, que no se le ha trasladado a un establecimiento carcelario y su permanencia en la URI atenta contra su dignidad.
II. Trámite en la primera instancia y respuesta de las autoridades:
Admitida la demanda, el Magistrado a cargo de su trámite y decisión solicitó información a las entidades correspondientes, de la cual se estableció que la Fiscalía Delegada Seccional radicó el escrito de acusación el 14 de diciembre de 2016, asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta el 30 de enero de 2017; la audiencia de acusación se realizó el 18 de agosto del mismo año y el 15 de enero de 2018 se llevó a cabo la preparatoria. Cumplido el juicio oral en sesiones del 5 de marzo y del 2 de mayo siguientes, se dictó el fallo condenatorio el 20 de junio, mediante el cual el acusado fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Como quiera que no se le otorgó al procesado ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la condena, se ordenó su captura mediante oficio 4671 del 5 de julio de 2018, la que se hizo efectiva el día 23 posterior y en comunicación Nº 4787 del 25 de julio, dirigida a la Unidad de Reacción Inmediata, se dispuso el traslado del aprehendido al Establecimiento Carcelario de Santa Marta.
En la actuación se tiene la respuesta del Director EPMSC de Santa Marta, en la que indica que revisada la base de datos SISPEC WEB no se encuentra registro de JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO; pero se tiene conocimiento de la permanencia de personas privadas de la libertad, con detención preventiva, que no han podido ser recibidas en el establecimiento carcelario debido a un fallo de tutela de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en el radicado 47001102002204-00, del 20 de febrero de 2017, que dispuso aplicar “la medida de equilibrio decreciente, es decir, permitir el ingreso de personas al centro penitenciario y carcelario siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación actual…”; agrega el Director que la capacidad del establecimiento es de 318 internos y actualmente alberga a 1.422 personas.
III. Decisión impugnada:
El Magistrado del Tribunal a quien correspondió el asunto concluyó que la demanda es improcedente.
Indica que según respuesta del EPMSC, por disposición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, «se encuentran imposibilitados para recibir más personas privadas de la libertad por la situación de hacinamiento, indicando que el Establecimiento cuenta con capacidad para 318 internos y a la fecha custodian a 1.422».
De otra parte, que la detención del demandante obedece a la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que ni la privación de la libertad ni la prolongación de la misma acusan ilegalidad, en tanto que las irregularidades procesales alegadas no hacen parte de garantías susceptibles de debate en el ámbito de protección del habeas corpus.
IV. La impugnación:
El demandante impugna el fallo, manifestando que «una sentencia no desacredita el incumplimiento de [sus] garantías constitucionales al no ser notificado de la audiencia de acusación ni haber sido defendido técnicamente»; agrega que el Magistrado del Tribunal no examinó la situación indigna en la que se encuentra retenido «en los calabozos de la URI» y la negativa del INPEC a aceptar su traslado a la cárcel, como se demuestra con la respuesta del Instituto, excusándose en la situación de hacinamiento.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
I. Competencia:
El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:
Conforme lo ha reiterado de la Corte con base en el artículo 1° de la Ley 1095, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección de la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).
Por tanto, solo en presencia de alguna de aquellas situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de la libertad, procede el mecanismo constitucional del hábeas corpus, para restablecer las garantías infringidas en la ejecución de la captura, por inobservancia de los presupuestos y postulados constitucionales y legales, o por la prolongación de la retención sin fundamento en una decisión judicial vigente, investida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), cuya regulación, a su vez, se hace a través de una ley estatutaria (art. 152)2.
Igualmente, la Sala ha precisado que:
[L]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999).
III. El caso concreto
En el asunto bajo examen, queda claro que la privación de la libertad del demandante tiene como origen legal la sentencia condenatoria dictada el 20 de junio de este año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta, en la que se dispuso su captura para el cumplimiento de la pena, por cuanto al acusado no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
En esa medida, como lo determinó el Magistrado de primera instancia, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser el escenario para debatir supuestas irregularidades de orden procesal y la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra investida la sentencia.
Ahora bien, con sustento en esa orden judicial, la aprehensión de JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO se hizo efectiva el 23 de julio siguiente, y no obstante que mediante oficio Nº 4787 del día 25, dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata, se dispuso que el capturado fuera trasladado al Establecimiento Carcelario de Santa Marta, el sentenciado no ha sido recibido en el EPMSC, atendiendo a la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena que se mencionó, por afrontar en la actualidad la cárcel una situación de hacinamiento.
De manera que si bien el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece:
Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.
En este asunto, además de que la privación de la libertad fue legalmente ordenada y su prolongación se encuentra fundamentada en el efectivo cumplimiento de la pena, por haberse negado la suspensión condicional de la condena, las autoridades accionadas han informado de las diligencias realizadas con el fin de que el sentenciado JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO sea trasladado al centro carcelario, lo que no se ha realizado, se reitera, por la problemática de hacinamiento en el establecimiento de Santa Marta.
En esas condiciones, no hay lugar a predicar la procedencia de la acción de hábeas corpus, pues la causa por la que 10 días después de la captura el demandante permanece en las celdas de la URI, no corresponde a una vía de hecho. En consecuencia, la decisión impugnada se confirmará.
No obstante lo dicho antes, la realidad que se pone de presente no puede ser obstáculo para que, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, de no haberse procedido, el expediente se remita inmediatamente por el Centro de Servicios Judiciales del SPA a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de que el funcionario a quien corresponda vigilar el cumplimiento de la pena realice con el INPEC las gestiones pertinentes que garanticen, con igual urgencia, que el demandante JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO sea traslado de la URI donde actualmente se encuentra, a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Con la observación indicada, confirmar el fallo del 27 de julio de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de habeas corpus invocada por el interno JHON JAIRO GÓMEZ QUICENO.
2. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 42, cuaderno principal, pág. 2, fallo de primera instancia: en la actuación no aparece incorporada la respuesta a la cual se alude, y se anota que corresponde al radicado 47001110200220700004-00.
2 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.