AEP00043-2018(47253)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Magistrado  Ponente  

AEP:  00043-2018  

Radicado  N° 47253  

Aprobado  acta N° 028  

Bogotá  D.C, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala, sobre los recursos de reposición  interpuesto como principal, y apelación como subsidiario, por  parte del actual defensor contractual del acusado Lucas  Segundo Gnecco Cerchar,  en contra de la decisión del pasado 16 de octubre, por medio  de la cual no se decretó la prescripción de la acción  penal solicitada, ni la nulidad de la providencia que calificó  la actuación.  

Argumentos  del impugnante:  

Se  refiere el inconforme, en primer lugar, al tema de la prescripción,  para indicar que insiste en ello, no obstante que su antecesor  realizara tal planteamiento, pero ahora él lo hace desde el  punto de vista del principio rector del ne  bis in idem,  en consideración a que desde su muy particular punto de vista:  “…un  mismo elemento de la conducta no pueda (sic) ser considerado más  de una vez para hacer más gravosa la situación del  procesado”.  

Y  que, frente al caso concreto, ello es precisamente lo que está  ocurriendo, “…toda  vez que la calidad de sujeto activo de servidor público se usa  no solo para la tipificación de la conducta en el tipo penal  de Contrato sin el Cumplimiento de Requisitos Legales, sino que  además se usa esa misma calidad para ampliar el término  prescriptivo de la acción penal”.  

En  su sentir, la aplicación del precepto 82 del Decreto-Ley 100  de 1980, alusivo a la prescripción de la acción en los  delitos cometidos por empleado oficial, deviene inconstitucional, por  afectación al artículo 29 de la Carta Política,  motivo por el cual se debe inaplicar, para que en efecto no se  extienda el término prescriptivo, regulado en los mismos  términos en los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y  artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, para que proceda la  prescripción reclamada.  

Respecto  de la nulidad, por haberse tramitado el presente asunto bajo los  parámetros de la Ley 600 de 2000 y no con fundamento en el  Decreto 2700 de 1991, hace referencia a una decisión de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, del año  2005, en la que se indicaba que la ley aplicable era la preexistente  al delito, lo cual permitía entender que la misma acompañaba  a la actuación ad  infinitum,  lo que le sirve de fundamento para reiterar la pretensión  anulatoria de la actuación.  

Finalmente,  en lo que dice relación con la nulidad por haberse  fundamentado la resolución de acusación en normatividad  que no existía para la fecha de ocurrencia de los hechos,  considera que la misma debe ser declarada, habida cuenta de la  confusión que se genera en la decisión comentada, pues  que en la página 11 de la misma se hace referencia al artículo  31 de la Ley 599 de 2000, mientras que en la página 46, se  alude al 26 del Decreto-Ley 100 de 1980.  

A  partir de ese supuesto, al amparo de jurisprudencia de vieja data de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, advierte  que se pueden estar conculcando garantías fundamentales,  generadoras de nulidad, “… cuando  en la resolución de acusación no se desarrolla con  claridad la normatividad que la fundamenta, al citarse y  desarrollarse  un fundamento jurídico que no aplica al caso,  siendo necesario que dicha situación trascienda de una mera  transcripción involuntaria y se evidencia un desarrollo  argumentativo de un articulado que no aplica al caso”.  

Intervención  del fiscal delegado:  

El  representante del ente acusador, de entrada, propugna porque se  mantengan las decisiones objeto de cuestionamiento, en la medida en  que el señor defensor solamente plantea una personal visión  jurídica, sin que ataque la providencia como tal, pues no  identifica aspectos equívocos que deban ser replanteados por  la Sala o revocados por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema.  

Frente  a la supuesta violación al ne  bis in idem,  advierte que no puede hablarse de un doble castigo por una misma  circunstancia fáctica, porque, desde el punto de vista del  injusto, está claro que en los delitos especiales, quien  ostenta la calidad de servidor público está llamado a  responder, sin que por ello se pueda argüir que tiene una doble  circunstancia de reproche, en relación con su participación  en el delito, por cuanto resulta claro que, por supuesto, merece  mayor reproche aquél que ostenta la calidad de servidor  público e infringe la norma.  

Pero,  por otro lado, refiere que el argumento esgrimido por el señor  defensor en esta oportunidad, resulta novedoso, como quiera que no  fue expuesto en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de  2000, sin que la Sala hubiese tenido la oportunidad de examinarlo,  por lo que, en su sentir, no puede tener vocación de éxito.  

En  lo que dice relación con la pretensión de nulidad por  aplicación de un procedimiento procesal diferente, advierte  que no hará ningún comentario de fondo, por cuanto la  decisión de la Sala fue clara en el análisis  jurisprudencial que respalda el tema. Inclusive, en un  pronunciamiento similar, en otro caso que se adelanta al mismo  procesado, ya se había planteado similar hipótesis,  para deprecar esa aplicación normativa, pero que también  fue rechazada.  

Sobre  la insistencia del señor defensor, para que se decrete la  nulidad por supuesta confusión en las normas del concurso,  resalta que no tiene ninguna relevancia, ni trascendencia, por cuanto  se está hablando del mismo instituto. Recuerda el cuadro  comparativo que realizó al resolver la reposición  frente a la acusación, cuando quedó evidenciado que se  trataba de preceptos normativos similares, que establecían  idénticas consecuencias jurídicas, por lo que, en su  sentir, independientemente que se aplique el artículo 26 del  Decreto-Ley 100 de 1980 o el 31 de la Ley 599 de 2000, no se estaría  generando ningún detrimento para los intereses jurídicos  del acusado.  

Por  lo demás, advierte el fiscal, ese sería un tema para  ser valorado por la Sala al momento de considerar si hay lugar o no a  una sentencia, cuando se dictamine si en verdad estamos frente a una  posibilidad de sancionar unas conductas como concurso de hechos  punibles o no y, ello se hará, reitera, con independencia de  la norma que resulte invocada.  

Porque  si en gracia de discusión se admitiese que hubo un equívoco  en la acusación, por haberse anunciado indistintamente ambos  preceptos normativos, no puede acudirse a la sanción drástica  de la nulidad por aspectos meramente formales, que no afectan para  nada el procedimiento, ni las garantías procesales.  

Acota,  finalmente, que el reproche en contra de Gnecco Cerchar, está  fundamentado sobre la base del concurso de conductas punibles de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por lo que,  independientemente de que se aluda a una u otra norma, el acusado  tiene claro de lo que se tiene que defender, por lo que no puede  hablarse de confusión en ese punto y mucho menos pretender con  ello la declaratoria de nulidad.  

Intervención  de la representante del Ministerio Público:  

La  señora procuradora delegada empieza por indicar que la defensa  no suministra argumentos que demeriten la decisión objeto del  recurso.  

En  punto a la solicitud de prescripción, advierte que se trae un  argumento que no fue objeto de discusión previa, ni de la  decisión que se cuestiona; esto es, el que tiene que ver con  la agravante por la condición de servidor público, que  en esta audiencia se discute por primera vez, ha puesto en  conocimiento la defensa.  

Indica  que ese fue un debate que se dio en el ámbito de la justicia  constitucional desde el año 1995, como bien lo dijo la  defensa, así como en el año 2008, en el sentido de que  ello no transgredía el principio del ne  bis in idem,  por lo que en su concepto, no resulta exacto decir que en los  actuales momentos no existe cosa juzgada constitucional en relación  con  normas posteriores, como el artículo 14 de la Ley 1474 de  2011, porque en realidad esa norma lo que hace es reproducir otras  disposiciones anteriores que ya fueron objeto de control  constitucional, por lo que hoy en día puede decirse que  respecto de la misma, existe cosa juzgada material por el contenido  sustantivo de dicha disposición.  

De  acuerdo con la apreciación de la procuradora, como el  argumento esgrimido por la defensa no contiene fundamento fáctico,  ni jurídico, debe ser desechado.  

Consideraciones  para decidir:  

Debe aclararse, en  primer lugar, que en anterior sesión intervino como  representante de la parte civil, la Gobernación, pero en razón  de que el abogado respectivo no había presentado la demanda de  constitución de parte civil, no podía intervenir en esa  calidad, en razón a que no ha cumplido con ese presupuesto  procesal, motivo por el cual no se hará ninguna mención  frente a la misma.  

Sea  lo primero indicar que el recurso de reposición que ahora se  resuelve, resulta procedente, al amparo de lo previsto en los  artículos 185 y 189 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual  se activa la competencia de la Sala para su resolución.  

Pero,  además, si bien es cierto que los recursos tienen como  finalidad permitir a los sujetos procesales la controversia sobre las  decisiones que les generan perjuicio, también lo es que quien  lo interpone se encuentra limitado por los alcances de la providencia  que pretende cuestionar.  

En  efecto, dentro de la dialéctica propia de la impugnación,  debe existir congruencia entre la petición inicial y la  decisión que se emite, para que el recurso interpuesto guarde  relación con esos dos aspectos, desde el punto de vista de la  afectación generada, sin que se pueda, por consiguiente, al  momento de su interposición, desbordar alguno de ellos.  

Lo  anterior, para indicar que eso es lo que parece ha ocurrido con la  primera parte de la impugnación horizontal, interpuesta como  principal por el censor, cuando al insistir en la declaratoria de  prescripción de la acción, trae un argumento adicional  a la discusión, que, por supuesto, no fue considerado por el  anterior defensor del acusado al momento de realizar tal solicitud y,  en consecuencia, tampoco por parte de esta Sala Especial, al momento  de resolver sobre el mismo.  

Se  refiere la Sala, por supuesto, al principio de ne  bis in idem,  al amparo del cual, el hoy impugnante pretende la revocatoria de la  decisión del pasado 16 de octubre, por medio de la cual esta  Sala Especial no dispuso la prescripción de la acción  penal, bajo el argumento de que un mismo elemento de la conducta  punible, no puede ser considerado más de una vez para hacer  más gravosa la situación de su patrocinado.  

El  impugnante alude, puntualmente, a la calidad de servidor público  que ostentaba el hoy acusado Lucas  Segundo Gnecco Cerchar,  para el momento de ocurrencia de los hechos, que como se indicó  desde la acusación, dada esa condición especial, al  amparo de las normas que regulan la contratación pública,  se genera una mayor punición o reproche y, de la misma manera,  los términos de prescripción se amplían,  conforme se puntualizó en la decisión que ahora se  cuestiona.  

Por  supuesto, se equivoca el censor con el referido planteamiento, por  cuanto más allá de su improcedencia por lo anotado en  apartados anteriores, debe indicarse que una cosa es la tipificación  de la conducta punible, cuyo proceso de adecuación debe tener  en cuenta para ello todas las normas que la integran, que para el  caso en concreto, conforme se dijo en la providencia cuestionada,  necesariamente se debió  acudir al estatuto de contratación  (Ley 80 de 1993), para tener debidamente complementado el  comportamiento objeto de reproche; y otra, que desde el punto de  vista del término de prescripción, el legislador  consideró, igualmente, de manera razonada que cuando la  conducta punible sea realizada por un servidor público, ese  término se aumentará en la tercera parte, según  el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época  de los hechos.  

Se  trata por consiguiente de dos situaciones totalmente diferenciables,  que no pueden ser consideradas de manera conjunta, como erróneamente  lo plantea el señor defensor, para pretender con ello  configurada la violación al ne  bis in idem.  Por el contrario, el principio en mención propugna que una  persona no pueda ser juzgada más de una vez por la misma  conducta punible, independientemente de la denominación  jurídica que se le dé o se le haya dado (artículo  9° Decreto 100 de 1980 y, en el mismo sentido, el art. 8º de  la Ley 599 de 2000).  

Y,  para el caso en concreto, resulta claro que el señor Lucas  Segundo Gnecco Cerchar  viene siendo procesado por unos hechos acaecidos en diciembre de 1999  y febrero de 2000, tal cual se desprende de la situación  fáctica planteada en la resolución de acusación  proferida por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia1.  Sobre estos hechos todavía no se ha emitido pronunciamiento de  fondo, como quiera que avanzamos en el desarrollo de la audiencia  preparatoria.  

Por  otra parte, ciertamente el principio de ne  bis in idem  también significa que no puede haber dos procesos en curso por  el mismo hecho, ni doble consideración punitiva de la misma  circunstancia.  

Pues  bien, aunque la calidad de servidor público puede generar una  consecuencia punitiva, si se reúnen los demás elementos  del tipo y del delito, no ocurre lo mismo con el aumento del término  de prescripción, pues esta no es una consecuencia de la  conducta punible sino un mecanismo de regulación del ejercicio  de la acción penal, que impide la aplicación del non  bis in idem.  

En  esa medida entonces, esa primera pretensión del censor,  referida a la prescripción de la acción penal, no será  atendida, manteniéndose incólume la decisión que  dispuso su negativa.  

Ahora  bien, frente a otro de los puntos del disenso, alusivo a que se  decrete la nulidad por haberse tramitado el proceso con fundamento en  un procedimiento penal diferente, esto es, por la Ley 600 de 2000 y  no por el Decreto 2700 de 1991, en consideración a la fecha de  ocurrencia de los hechos, no obstante referirse al desarrollo  jurisprudencial reseñado por esta Sala en la decisión  que ahora  cuestiona, a partir del cual  se establecieron los nuevos  parámetros para determinar la ley aplicable, pretende su  cuestionamiento bajo una decisión de esta Corporación  del año 2005, en la que se indicaba que la ley aplicable era  la preexistente al delito, lo cual permitía entender que la  misma acompañaba  la actuación hasta su terminación.  Recuérdese, nuevamente, cómo en la decisión  cuestionada, se indica que la presente investigación se inició  cuando ya no estaba vigente el Decreto 2700 de 1991, sino la Ley 600  de 2000, concretamente en el mes de mayo de 20082,  sin que, por demás, bajo la primera codificación  procesal citada, se hubiese adelantado trámite alguno.  

Se  reitera en esta oportunidad, que el desarrollo jurisprudencial  posterior -expresamente explicado en la decisión cuestionada-,  que sobre la materia ha elaborado esta Corporación, permite  concluir que la legislación procesal prevista en la Ley 600 de  2000 fue la correcta y esa la razón por la cual se mantiene la  decisión de no nulitar la actuación, como se pretende  por el censor. Desde luego, si en algún momento procesal  posterior, el defensor invoca y demuestra la favorabilidad de norma o  instituto cualquiera del Decreto 2700 de 1991, así se  examinará, sin necesidad de decretar la nulidad, entendida  ésta como recurso extremo.  

Por  último, si bien es cierto, como lo pregona el impugnante, en  la página 11 de la resolución acusatoria, se  hace  referencia al artículo 31, sin que se indique expresamente a  qué compendio normativo corresponde, pero que, por deducción  lógica, se entiende aludía a la Ley 599 de 2000;  también resulta importante aclarar que, en ese momento de la  decisión, se hacía referencia a la calificación  jurídica provisional, para comprender integrado en ese  instante, además del contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, el peculado por apropiación, pues que  por ambos  comportamientos delictivos fue vinculado a  la investigación  el acusado Gnecco Cerchar; pero, posteriormente,  en el acápite  3.1.3, alusivo a la responsabilidad del procesado, dentro de la  estructura de dicha providencia, cuando se concretó la  conducta por la cual sería finalmente acusado, solamente se  aludió al contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  y  fue allí cuando se puntualizó que sería en la  modalidad concursal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  26 del Decreto 100 de 19803,  en consideración a que por la otra conducta se precluyó  la investigación.  

Resulta  claro, que no se genera duda alguna, como pretende plantearlo el  recurrente, frente a la acusación de la cual debe defenderse  su patrocinado, pues los extremos de esta quedaron debidamente  delimitados en el acto acusatorio, como se acaba de indicar.  

Como  en sentir de la Sala, entonces, tampoco frente a este punto se  considera que existe algún desacierto que deba entrar a  corregir o enmendar, no hay lugar a la pretensión de nulidad  por dicho tópico.  

En  virtud de lo anterior, al resultar improcedentes las solicitudes del  censor, plasmadas a través del recurso horizontal, interpuesto  como principal, se concede como subsidiario el de apelación  oportunamente planteado y sustentado, ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, después, claro está,  de la notificación de la presente determinación.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de  la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:  No reponer la decisión de 16 de octubre del presente año,  por medio de la cual no se decretó la prescripción de  la acción penal, ni las nulidades invocadas por la defensa del  acusado.  

Segundo:  Una vez notificada en audiencia la presente decisión, se  concede el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario,  ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase:  

JORGE  EMILIO CALDAS VERA  

Magistrado  

RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Magistrado  

ARIEL  AUGUSTO TORRES ROJAS  

Magistrado  

ADRIANA  HERNÁNDEZ AGUILAR  

Secretaria  

1          Fls. 154-210 Cuaderno original fiscalía N° 2.  

2          Fls. 3-7 cuaderno original 1 Fiscalía.  

3          Fl. 199 Resolución de acusación. Cuaderno original N°          2 Fiscalía.      

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