Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP981-2017
Radicación No. 46327
(Aprobado Acta No. 25)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mi diecisiete (2017).
Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, se pronuncia de oficio la Sala en sede de casación acerca de la eventual violación de la garantía del debido proceso predicable del incriminado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS, ante la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual fue condenado mediante sentencia de 18 de noviembre de 2014 del Juzgado Primero Penal de Circuito de Descongestión de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las dos de la tarde del 19 de agosto de 2006, en la calle 74, entre las carreras 50 y 52, de la ciudad de Barranquilla, tras colisionar dos vehículos, descendieron sus conductores y luego de discutir JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS empujó a Raúl Hasbun Hasbun, quien cayó al piso de espaldas, quedando inconsciente. Miembros de la Policía Nacional lo trasladaron a la Clínica General del Norte, donde fue asistido al presentar un paro cardiorrespiratorio.
Las valoraciones posteriores realizadas por el Instituto de Medicina Legal dictaminaron una incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas la perturbación funcional del sistema nervioso central que afecta las áreas de locomoción, excreción, micción, erección y fonación; perturbación funcional del órgano del sistema digestivo; pérdida funcional de miembros; deformidad física que afecta el cuerpo, todas de carácter permanente.
Sin que se hubiera recuperado de ese percance Hasbun Hasbun murió el 25 de enero de 2008.
Lo anterior motivó a que la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 2006 abriera formal investigación penal en contra de RODRÍGUEZ BARROS1, y lo vinculara a través de indagatoria2.
Clausurado el ciclo instructivo, el 3 de julio de 20113 fue proferida resolución de acusación en contra del procesado por el delito de lesiones personales, de conformidad con los artículos 111 y 114 del Código Penal.
Impugnada la decisión por el defensor, el recurso de reposición fue resuelto el 18 de julio siguiente, en tanto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decidió el de apelación el 27 de febrero de 20124, adicionando la imputación jurídica al adecuar los hechos a los artículos 111, 112-3, 113-2, 114-2 y 116-1 del Estatuto Punitivo5.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Décimo Penal Municipal Adjunto de Barranquilla, despacho que avocó conocimiento el 1° de marzo de 2013, no obstante, el proceso fue redistribuido6 y le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad, donde una vez surtida la audiencia preparatoria el 5 de noviembre de 20137, así como la vista pública el 18 de marzo de 20148, mediante sentencia de 30 de abril del mismo año9, absolvió de responsabilidad a RODRÍGUEZ BARROS por estimar que en los conceptos médico legales no se estableció la relación entre el empujón que le propinó a Raúl Hasbun Hasbun y el estado de salud en el que éste finalmente quedó.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Descongestión de Barranquilla por sentencia de 18 de noviembre de 2014 revocó la absolución, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales ante la incapacidad por enfermedad de 120 días, de acuerdo con el artículo 112, inciso tercero, del Código Penal, imponiéndole las penas principales de 30 meses de prisión, el equivalente a 12 s.m.l.m.v. de multa, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a conducir automotores por el mismo tiempo de la pena de prisión. Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios morales por $100.000.000 y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El defensor del acusado interpuso recurso de casación por la vía excepcional proponiendo un cargo por violación directa de la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 112, inciso tercero, del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, relativo al principio in dubio pro reo, y si bien tal libelo fue admitido y del mismo se recibió concepto del Ministerio Público, se constata objetivamente la imposibilidad de su estudio ante la prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas, fenómeno jurídico causado en la fase sumarial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación advierte la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, por la infracción de la garantía del debido proceso del enjuiciado al haberse causado la prescripción de la acción penal del delito por el cual fue condenado RODRÍGUEZ BARROS.
La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, esta última manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.
El fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
De la misma manera, conforme con el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), con las salvedades de ley que ha precisado la jurisprudencia.
Tal límite de prescripción que tiene su excepción en lo normado en el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010 al establecer para los delitos graves como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y homicidio contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista, un término de treinta (30) años, así como por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 al contemplar para los ilícitos sexuales o de incesto cometidos contra menores un lapso de veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Y también cuando se trata de conductas punibles iniciadas o consumadas en el exterior, en cuyo caso el tiempo se aumenta en la mitad, así como cuando son cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas en virtud del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, lapso que para la fase del juicio no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses, (CSJ, AP, 21 0ct. 2013, rad. 39611).
De otro lado, la jurisprudencia ha precisado que la calificación jurídica definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo en el ámbito punitivo, sino también para los cómputos de prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las etapas del proceso.
En efecto, en CSJ SP, 5 mar. 1996, rad 8336, se precisó que:
La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.
De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad. (Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia.
De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria.
No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre éste modelo y éstas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma.
Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal. Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa.
Tal criterio hermenéutico ha sido reiterado, por ejemplo en CSJ AP, 24 sep. 2002, rad. 12951 y AP 9 abr. 1999, rad. Nº 13165, entre otros, en los siguientes términos:
La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias.
Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad [sic] en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal.
Las anteriores precisiones le permiten a la Corte establecer que en este caso al calificar el mérito probatorio del sumario RODRIGUEZ BARROS fue acusado como autor del delito de lesiones personales dolosas, ajustando el comportamiento a los artículos 111, 112-3, 113-2, 114-2 y 116-1 del Código Penal, ya que la víctima además de la incapacidad definitiva de 120 días, presentaba como secuelas de carácter permanente la perturbación funcional del sistema nervioso central que afectaba las áreas de locomoción, excreción, micción, erección y fonación, la perturbación funcional del órgano del sistema digestivo, la pérdida funcional de miembros, así como deformidad física que afectaba el cuerpo.
No obstante, el juzgador de segundo grado al emitir sentencia de condena lo hizo únicamente en relación con la incapacidad definitiva por enfermedad, prevista en el artículo 112, inciso tercero del Código Penal, de ahí que le impuso las penas principales de 30 meses de prisión y 12 s.m.l.m.v. de multa.
En consecuencia, la calificación jurídica definitiva plasmada en el fallo además de ser el referente y determinante para la punibilidad, también lo ha de ser para los términos de prescripción de la acción penal.
En estas condiciones, el delito por el cual fue condenado contempla una penalidad de dos (2) a cinco (5) años de prisión, lo cual lleva a que el término de prescripción de la acción no pueda ser inferior a los cinco (5) años, tanto en el sumario, como en el juicio.
Con base en lo anterior, como los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2006, en tanto que resolución de acusación, emitida el 3 de julio de 2011, adquirió firmeza el 27 de febrero de 2012, es evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se causó el 20 de agosto de 2011, en la fase sumarial, constatación eminentemente objetiva que implica su reconocimiento por parte de la Corte.
En tal virtud, la Sala casará de oficio el fallo atacado, en el sentido de cesar procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de lesiones personales en favor de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS.
Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que se adelantó dentro del proceso penal.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, así como levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR DE OFICIO la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Descongestión de Barranquilla en contra de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS.
2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales dolosas por el cual se condenó a JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor del enjuiciado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BARROS.
4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que se adelantó dentro del proceso penal.
5. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento, los registros o anotaciones originados por el mismo, y levantar las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 4, cuaderno original 1.
2 Folios 6 y 7, ídem.
3 Folios 71-74, ibidem.
4 Folios 4-21, ídem.
5 Folio 19, ídem.
6 Acuerdo Nº PSAA 139962 del 31 de julio de 2013.
7 Folios 123 y 124, ídem.
8 Folios 227-231, ídem.
9 Folios 234-253, ídem.