SP666-2017(41948)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP666-2017  

Radicación N°. 41948  

(Aprobado acta N°. 17)  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto   por   el   representante   de   la  víctima  M.F.T.C.1,  contra  la  sentencia  proferida  el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  modificó  la  dictada  por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma  ciudad   y   absolvió   a   Javier   Ricardo  Triana  Barreto  de  los  delitos  de acceso carnal violento y  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravados,  en concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  y  lo condenó como autor de los injustos de actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado,  en  concurso  homogéneo, e  incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    El   A  quo  resumió  el  aspecto  fáctico  de  la siguiente  manera:   

Dio  origen a la investigación la denuncia  presentada  por  la  señora  Ángela  María Cardona Sánchez el 3 de abril del  año  2012,  en  la  que  relata  que  la  menor M.F.T.C. hija de RICARDO TRIANA  BARRETO,  cuando  apenas  tenía  5  años  de  edad  recibía  por  parte de su  progenitor  diversos tocamientos erótico-sexuales en su cuerpo, particularmente  en  sus  partes  íntimas (senos, vagina y cola); posteriormente en el año 2007  comienza  a  accederla carnalmente mediante penetraciones de pene en vagina, los  que  continuaron  ocurriendo de manera habitual hasta cuando la víctima contaba  con  trece  años  de  edad. Se aprecia que la menor se resistió a que su padre  continuara  con  ésta  actividad en el mes de diciembre de 2011, cuando contaba  con         14         años        cumplidos2.   

2.  El  27 de abril de 2012, ante el Juzgado  Cuarenta  y  Dos  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Bogotá,  se  llevó  a  cabo audiencia preliminar de legalización de captura y  formulación  de  imputación.  No  se decretó medida de aseguramiento y contra  esa  decisión la funcionaria instructora interpuso los recursos de reposición,  que  no  prosperó, y en subsidio de apelación que le fue concedido3.   

          El  5  de  junio  de  ese  año, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento revocó la anterior determinación y, en  su   lugar,   impuso  a  Triana  Barreto  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario4.   

          3.  El  escrito  de  acusación se radicó el 13 de junio siguiente.  Allí  se  precisó  que si bien la víctima aludió que las agresiones sexuales  iniciaron  cuando  ella  tenía entre cinco y siete años de edad, los hechos de  este  proceso son los presuntamente ocurridos a partir del 1º de enero de 2005,  porque  los  eventualmente acaecidos con anterioridad, deberán ser investigados  bajo  el  procedimiento reglado en la Ley 600 de 20005.   

La  audiencia respectiva se llevó a cabo el  día  28  del  mismo  mes  y  año  ante  el Juzgado Doce Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esta  ciudad,  por  el  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado, acceso carnal  abusivo  con  menor  de  14 años agravado, actos sexuales con menor de 14 años  agravado             e             incesto6.   

Celebrado  el  debate  oral  y  público, el  despacho  profirió  sentencia  el  22  de febrero de 2013, en la que condenó a  Javier    Ricardo    Triana   Barreto   como  autor  penalmente  responsable  de los delitos de «acceso   carnal   violento  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo con el delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años  agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo, a su vez en  concurso  heterogéneo  con  actos  sexuales  con  menor  de  14 años agravado,  también  en  concurso  homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo con el  delito    de    incesto,    éste    también    en    concurso   homogéneo   y  sucesivo». Le impuso, trescientos diez (310) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por un lapso de diez (10) años y declaró que no se hacía  acreedor  a  ningún  subrogado  o  mecanismo sustitutivo de la ejecución de la  pena7.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  incoado  por la defensa del procesado, en  providencia  del  24  de  mayo  de  2013 modificó la decisión del A  quo,  en  el  sentido  de  absolver  a  Triana  Barreto de los cargos  que  por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor  de  catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, le formuló  la  Fiscalía,  y declararlo autor responsable de los injustos de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado,  en  concurso  homogéneo,  e incesto.   

En  consecuencia, le fijó la pena de ciento  noventa  y  cinco (195) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de diez (10) años8.   

5.  La  Corte,  en  providencia  del  10  de  septiembre  de  2014  inadmitió  la  demanda formulada a nombre del procesado y  admitió  el  libelo  presentado  por  el  apoderado  de la víctima9, por lo cual se  llevó   a   cabo  la  correspondiente  audiencia  de  sustentación10.   

LA DEMANDA  

El  representante  de  la  víctima M.F.T.C.  formula  un cargo con estribo en la causal tercera del artículo 181 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por violación  indirecta  de  la ley sustancial, porque dejó de valorar, tanto individualmente  como  en  conjunto  y bajo el principio de la sana crítica, la totalidad de las  pruebas  recopiladas  e  introducidas  al  juicio oral, las cuales probaron que,  efectivamente,  su  representada  fue  accedida  carnalmente por su progenitor y  sometida  a  amenazas  que  la  llevaron  a  no  contar a su madre lo que estaba  sucediendo.   

Se  refiere  a  las  declaraciones  de  los  profesionales  que  la  Fiscalía  llamó  a  interrogar,  todos  expertos en la  atención  de  casos  de  abuso  sexual sobre niños, donde dieron a conocer con  claridad  cada  uno  de  los vejámenes vividos por la víctima, quien, al igual  que su hermano, corroboró esos testimonios.   

Para demostrar su aserto describe lo expuesto  por  la  médica  perito  forense,  Martha Agudelo Yepes, la psicóloga forense,  Derly  Johanna  García  Bedoya, el experto en entrevistas forenses, Roque Tulio  Duarte Sánchez, el relato de M.F.T.C. y del menor J.D.T.C.   

Agrega  que,  contrario a lo expuesto por el  Ad   quem,   todas   las  entrevistas  realizadas  por  la Fiscalía fueron autenticadas y reconocidas por  los  testigos  que  asistieron  al  juicio  oral  y  su  contenido  ratificado e  incorporado en la forma exigida por la ley.   

Ese juzgador también pasó por alto la regla  contenida  en  el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, porque tanto  la  víctima  como  su  hermano  señalaron  en  forma precisa y sin dubitación  alguna,  que  efectivamente  hubo penetración cuando era abusada por su padre y  ello le causaba dolor e incomodidad.   

Esos testimonios, unidos a la exposición de  los  peritos  sobre  la entrevista realizada a la niña, daban lugar a confirmar  en  su  totalidad  la  sentencia  de  primera  instancia, más cuando la médico  forense   fue   enfática   en   afirmar   que  las  penetraciones  ‘introito      vaginal’  no dejan huella, pues desaparecen en  dos  o  tres  días  y  que,  de  haber  acontecido, hasta el himen no llegaron.  Afirmación  válida que, además, impone al juzgador valerse de otros elementos  aducidos al debate, conforme al principio de libertad probatoria.   

En cuanto al elemento violencia, que el juez  plural  consideró no haber sido demostrado, aduce el actor que el testimonio de  la  misma ofendida da cuenta cómo su padre y agresor la amenazaba con golpearla  a  ella,  a sus hermanitos o a su madre, e incluso, con atentar contra su novio,  para  que  no  contara  lo  que  estaba  sucediendo,  y  que configura violencia  moral.   

Solicita se case parcialmente la sentencia de  segunda  instancia y, en su lugar, se confirme en su totalidad la dictada por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  apoderado de la víctima reitera los  argumentos expuestos en el libelo.   

2.   El  defensor  del  procesado,  en  su  condición  de no recurrente, solicita que no se case la sentencia, toda vez que  el  demandante  no  demostró  el yerro del Tribunal por falso raciocinio. En su  opinión,  la  sentencia  recurrida  contiene  una valoración seria por lo cual  solicita que se mantenga lo allí decidido.   

3.  El representante de la Fiscalía General  de  la  Nación,  dice,  en  concreto, que el juez plural erró al delimitar los  hechos  al  delito  de  actos  sexuales, porque la perito que realizó el examen  sexológico  explicó  claramente  que  el  introito  vaginal  es una estructura  anatómica  interna  a los genitales femeninos, con lo que sustenta el evento de  una  penetración  que  no  alcanzó  el himen. Conforme a las reglas de la sana  crítica,  dicha  prueba  no  impide  deducir  que  la menor fue accedida por el  acusado,   pues   el  artículo  212  del  Código  Penal  no  distingue  si  la  introducción  del miembro viril o de un objeto debe ser completa o incompleta y  tanto   la  doctrina  como  la  jurisprudencia  coinciden  en  señalar  que  la  penetración, así sea parcial, constituye acceso carnal.   

Agrega  que  el  Tribunal  se  refirió  al  testimonio  de  la  ofendida  de  manera  superficial, sin atender que de manera  explícita,  afirmó  que  su  padre le introdujo el pene en varias ocasiones, e  igualmente   lo   detalló   en   las   entrevistas   que   rindió   ante   los  expertos.   

El   Ad   quem  dijo  también  que  tales  declaraciones  previas  no  fueron  aducidas  al  juicio,  cuando  lo  cierto  es  que  la Fiscalía sí las  incorporó  de  la  mano  de  los  especialistas que las recibieron, pues fueron  utilizadas   para   refrescar   memoria   y   por   ello   las   admitió   como  pruebas.   

Así concluye que se debe casar parcialmente  la  sentencia,  en  el sentido de revocar la absolución por el delito de acceso  carnal abusivo.   

No  opina lo mismo frente al reato de acceso  carnal  violento,  puesto  que solo se estableció que el acusado amenazaba a la  menor  con  hacerle  daño  a  ella,  a  sus hermanos o a su madre si contaba lo  sucedido.   Es   decir,   que   la   fuerza   moral  ejercida  por  Triana  Barreto  no  estuvo  encaminada  a  rendir   su   posición   para   poder   accederla,   sino   a  impedir  que  lo  delatara.   

Por este aspecto, solicita que no se case la  sentencia.   

4.  La representante del Ministerio Público  precisa  que  por  tratarse  de  una  menor de edad, en este caso se activan dos  categorías  especiales  de protección de los derechos, tanto a nivel nacional,  como  de  tratados  internacionales,  concretamente,  las reglas de las Naciones  Unidas  para  el  juzgamiento  con  víctimas  menores  de  edad,  así como los  principios  y  reglas  establecidas  para  los  casos de violencia sexual contra  mujeres,  sin discriminación de raza, credo o edad, y que se incorporen a todos  los   tratados   internacionales   suscritos  por  Colombia  en  defensa  de  la  mujeres.   

También advierte que según la sentencia de  tutela  078 de 2010, el funcionario judicial debe abstenerse de actuar de manera  discriminatoria   contra  la  víctima  y  de  no  tomar  en  consideración  su  situación de indefensión.   

En  el  asunto concreto, agrega, el Tribunal  olvidó  que  la  prueba  de  la  fuerza  moral  para coaccionar a una niña, es  sustancialmente  menor  que la necesaria para doblegar la voluntad de un adulto,  tanto  así,  que  a tal constreñimiento o vicio moral solo se pudo sustraer la  víctima  cuando  arribó  a  los  trece  años de edad, en la que su desarrollo  psicológico  le  permitía  una mayor solvencia, además del apoyo que recibió  en   el   grupo  de  oración  al  que  asistía  en  su  iglesia  y  el  de  su  novio.   

Descontextualizó  ese  juzgador el dicho de  M.F.T.C.,  relativo al ambiente de violencia en el que vivió, donde el padre le  pegaba   a   la   madre   y  a  sus  hermanitos,  y  dañaba  las  cosas  de  la  casa.   

Entonces, razón le asistía a la niña para  considerar  que las amenazas del procesado, de pegarle a ella y, años después,  de  matar a su novio, contaban con la fuerza suficiente para doblegar su ánimo,  lo  cual  configura  la  violencia  psicológica, que no solo era actualizada al  momento   de   los   actos   libidinosos,  sino  mantenida  día  a  día  sobre  M.F.T.C.   

En   criterio   de   la   Delegada  de  la  Procuraduría,  la  prueba  demuestra  que  los  actos libidinosos a los que fue  sometida    la    víctima,    estuvieron    enmarcados    en    una   violencia  psicológica.   

De    otra    parte,   el   Ad  quem  desconoció  que el hallazgo de  himen  entero  de  la  ofendida,  no es razón suficiente para concluir en la no  ocurrencia  de  la  conducta  y  fija, de manera equivocada, una tarifa sobre la  profundidad  de la penetración en la cavidad vaginal, que excede las exigencias  legales  de la descripción de la conducta, pues el introito es parte integrante  del  órgano  genital  femenino,  conformado  por  la  estructura  de los labios  mayores  y  menores,  de  suerte  que,  si  es  la puerta de acceso a la cavidad  vaginal,  la  introducción  en  ese  espacio  vestibular  es  a todas luces una  penetración suficiente para tipificar la conducta punible.   

Estima   que  el  cargo  está  llamado  a  prosperar.   

CONSIDERACIONES  

          1.  Es cierto, como lo advierte la señora Procuradora Delegada, que  en  asuntos como el que es materia de estudio, donde la víctima es una menor de  edad,  se  activan  diversos  instrumentos  de  protección  pues,  conforme  al  principio  de prevalencia del interés superior, la solución que se adopte debe  garantizar  el  bienestar  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes  y la plena  satisfacción  de  todos  sus  derechos,  tal  como  lo  dispone el ordenamiento  patrio11,    los    tratados   internacionales12,     y    la    reiterada  jurisprudencia             constitucional13.   

2.   Importa   recordar  que  Javier   Ricardo   Triana   Barreto   fue  condenado,  en  primera  instancia,  como  autor  responsable  de los delitos de  acceso  carnal  violento  agravado,  acceso  carnal abusivo con menor de catorce  años   agravado,   actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravado  e  incesto.   

En  su  motivación,  puntualizó  que  las  conductas  objeto  de este proceso son las verificadas a partir del 1º de enero  de  2005,  es decir, cuando la menor contaba con ocho (8) años de edad, momento  para  el  cual  su progenitor venía sometiéndola a los tocamientos libidinosos  que  estructuran  los actos sexuales con menor de catorce años, descritos en el  canon 209 del Código Penal.   

Los comportamientos punibles de acceso carnal  violento   y   acceso   carnal  abusivo  se  comenzaron  a  ejecutar  desde los nueve (9) años y continuaron  hasta  los  trece  (13) años de edad de la víctima. El primero, previsto en el  artículo  205  del  Código  Penal, estuvo determinado por la penetración vía  vaginal  del  miembro  viril,  mediante amenazas de maltrato físico, no solo en  ella,  sino  en sus hermanos o en su progenitora, generándole un sentimiento de  miedo   frente   a   su   padre   y   su  reacción  ante  cualquier  comentario  incriminante.   

El  segundo,  contemplado  en  el  canon 208  ibídem,  en  cuanto se pudo evidenciar que no hubo violencia en algunos eventos  de los accesos carnales.   

Por  último, la situación descrita para el  delito  de  incesto  en el artículo 237 del mismo catálogo, esto es, el acceso  carnal  u  otro  acto sexual con un descendiente, encontró demostración con el  registro  civil  de nacimiento aportado a las diligencias como soporte de una de  las  estipulaciones hechas entre las partes, referente a la edad de la víctima,  en  cuanto  da  certeza  del  parentesco  entre  Triana  Barreto   y   M.F.T.C.,   así   como   la   edad  de  ésta.   

Por   su  parte,  el  Tribunal,  en  Sala  mayoritaria14,  al  resolver el recurso de apelación formulado por la defensa de  Triana  Barreto, confirmó la  condena  proferida  en  primera  instancia por los delitos de actos sexuales con  menor  de  catorce  años,  agravado,  e incesto, mientras que revocó la de los  accesos    al    inicio    indicados,    tras    considerar   que   «ninguna  de  las pruebas tiene entidad para demostrar, más allá  de  la  duda  razonable,  que  JAVIER  RICARDO  TRIANA BARRETO haya utilizado la  violencia  para  abusar  de  su  hija M.F.T.C.; y tampoco para acreditar que los  contactos  sexuales  reprochables  avanzaron  hasta  la penetración del miembro  viril,  dedos  u  objetos, en alguna de las cavidades vaginal, anal u oral de la  niña»15.   

3.  La  Corte  advierte  desde  ahora, que,  efectivamente,  como  se anunció en el cargo, el Tribunal incurrió en un error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  toda  vez  que  la  decisión de absolver al  procesado  por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con  menor   de   catorce   años,   por   aplicación   del  principio  in  dubio  pro  reo, es la consecuencia de  haber  valorado  las  pruebas  debatidas  en el juicio oral, por fuera del rigor  conceptual  de  la sana crítica, que impone al funcionario judicial la carga de  verificar  y  confrontar  los  diferentes  contenidos  materiales,  atendiendo a  específicos  criterios  objetivos,  en  orden  a  establecer  la realidad de lo  acontecido,  tal  como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ AP 11 nov. 2009, rad. 32405):   

La  Sala  destaca,  una vez más, cómo la  sana  crítica  o  persuasión  racional es el sistema de valoración probatorio  adoptado  por  el  legislador  colombiano  de  200416  como  se  establece  de lo  reglado,  entre  otros  por  los  artículos  308,  380, 7 y 381. Al respecto ha  dicho:   

“…La   sana   crítica   impone   al  funcionario  judicial  valorar  la  prueba  contrastándola  con  los  restantes  medios,  y  teniendo  en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de  sanidad  de  los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias  de  lugar,  tiempo  y  modo  en que se percibió y las singularidades que puedan  incidir en el alcance de la prueba examinada.   

El  examen  probatorio,  individual  y  de  conjunto,  además  de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos,  no  contrarios  con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia,  para  inferir  la  solución  jurídica  que  la  situación  examinada amerita.   

En  consecuencia,  el  razonamiento  para  determinar  en  un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y,  en  la  primer  eventualidad,  las  posibilidades en que se ejecutó, solo puede  apoyarse  en  premisas  argumentativas  que  apliquen  las  reglas  de  la  sana  crítica,  en  los  términos  que  vienen  de  explicarse,  no  a través de la  personal   o   subjetiva   forma   de  ver  cada  sujeto  la  realidad  procesal  examinada17.   

3.1.  En  el  asunto  que  se  examina,  el  Ad   quem   expuso  varias  razones  para descartar que el procesado utilizó la violencia para abusar de su  descendiente  pero,  como  se  verá, ninguna encuentra soporte en la foliatura.   

Inicialmente, señaló que M.F.T.C., en sus  intervenciones,  no  refiere  que para realizar las maniobras abusivas, su padre  la  doblegara  a  través  de  la violencia o la intimidación y que el contacto  sexual,  en  este  caso,  responde  más  al  esquema  de un abusador que aborda  cariñosamente  a  su  hija,  para  desviar  ese  acercamiento hacia el erotismo  punible.   

Sin embargo, para la Sala es palmario que la  anterior  deducción  no  consulta, racionalmente, la importancia del testimonio  de  la víctima de un delito de contenido sexual, máxime cuando se trata de una  menor  de  edad,  en  orden  a  establecer  la  ocurrencia de la agresión y las  circunstancias de toda índole en que la misma se ejecutó.   

De allí que, en punto de la valoración de  esa  prueba,  esta  Corporación,  de  tiempo  atrás (CSJ SP 15 may. 2011, Rad.  35080) tiene dicho lo siguiente:   

No  se  duda,  de otro lado, que la prueba  testimonial  comporta  entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en  lo  que  toca  con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos  que  dicen  relación  con  la estricta tipicidad de la conducta en su contenido  objetivo,  esto  es,  la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o,  para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.   

Y, desde luego, testigo de excepción para  el  efecto  lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en  su  presencia  se  ejecutó  el  delito,  sino  en  atención a que este tipo de  ilicitudes   por   lo  general  se  comete  en  entornos  privados  o  ajenos  a  auscultación pública.   

Así  mismo, cuando se trata, la víctima,  de  un  menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente  para  determinar  tan  importantes  aristas  probatorias, como quiera que ya han  sido   superadas,   por   su   evidente   contrariedad  con  la  realidad,  esas  postulaciones  injustas  que  atribuían al infante alguna suerte de incapacidad  para  retener  en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o  superar  una  cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la  materia.   

Ya   se  ha  determinado  que  en  casos  traumáticos  como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a  decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.   

No  soslaya la Corte, desde luego, que los  menores  pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo  narrado  por  ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte  o  tergiverse,  sea  por  ignotos  intereses personales o por manipulación, las  más de las veces parental.   

Precisamente,  lo  que  se  debe  entender  superado  es  esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado  por  los  menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa  que  sus  afirmaciones,  en  el  lado  contrario,  deban  asumirse como verdades  incontrastables o indubitables.   

No.   Dentro   de  las  características  particulares  que  irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor  de  edad  o  no,  ha  de  remitir  a  criterios  objetivos,  particularmente los  consignados  en  el  artículo  404  de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos  tales  como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo   y  modo  en  que  se  percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,  la forma de sus respuestas y su personalidad.   

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos  del  testimonio  y  quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su  trascendencia  y  efectos  respecto  del  objeto  central  del proceso, aquellos  referidos  a  cómo  los  demás  elementos  suasorios  apoyan  o contradicen lo  referido,  habida  cuenta  de  que el sistema de sana crítica del cual se halla  imbuida  nuestra  sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto  de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.   

Conforme  a  esas directrices, que ahora se  reiteran,  no  se  puede  desconocer,  como  lo  revelan  distintos elementos de  convicción,  en  especial  el  testimonio de la menor, que los ataques sufridos  por  ésta  se  produjeron  al interior de un hogar donde subsistía un ambiente  agresivo,  causado  justamente,  por  el comportamiento violento que el padre de  familia  adoptaba  frente  a  su  esposa  e  hijos,  incluida,  por supuesto, la  ofendida,  a  quien  mantenía  amenazada  para  que  se  quedara callada y así  asegurar la continuidad de sus malsanos propósitos.   

3.2.  Obsérvese  al  respecto,  la  clara  descripción  de  esa  situación  por  parte  de  M.F.T.C.,  ante los distintos  expertos y también en el juicio oral.   

Así,  en  la entrevista que rindió el 5 de  abril   de  2012,  ante  la  psicóloga  Derly  Johana  García  Bedoya,  en  lo  relacionado con los hechos, se consignó lo siguiente:   

LA  MENOR REFIERE QUE ESTO OCURRIÓ EN MÁS  DE  UNA  OPORTUNIDAD DICE 2 VECES CUANDO TENÍA 7 AÑOS, MANIFIESTA QUE  ESTOS  EVENTOS  LE  DABAN  MIEDO, Y  SEÑALA    SENTIR   ESE   MISMO   MIEDO  AL  QUEDARSE  SOLA  CON  SU  PAPA  Y POR ESO TRATABA DE EVITARLO.  INDICA  QUE  SU PAPA LA TENÍA AMENAZADA (…)18       Subraya       la  Sala.   

En  el  informe  técnico  médico  legal  sexológico   del  4  de  abril  del  mismo  año,  se  consignó  la  siguiente  información,   suministrada   por   M.F.T.C.,   a  la  doctora  Martha  Agudelo  Yepes:   

Refiere  que  la  situación  con el papá  inició  cuando  ella  tenía de 5 a 7 años, y que las últimas veces se dieron  antes  de  la  separación  de  los  papas,  que  la penetró vaginalmente y eso  sucedió  varias  veces  y  él decía que si contaba,  mataba  al novio de Ma Fernanda o golpeaba a la mamá.  No  quería  decir esto delante de la mamá para no lastimarla. Refiere que esto  también  lo  dijo  en  la entrevista en cámara. Se siente apoyada, el novio la  respalda,  también  le  ha  servido  mucho  asistir  a  la  iglesia.  Cursa  10  grado19 (subraya la Sala).   

De  igual  manera, en la entrevista forense  realizada  el  17  de abril posterior, por el Investigador Criminalístico Roque  Julio Duarte Sánchez, se apuntó:   

Del contenido de esta ampliación, respecto  del  referente  de  Abuso  Sexual  por  parte  de su Padre, a quien llama “ese  señor”  (…)  afirma  que  le  da  pena  contar lo ocurrido porque no quiere  llamar  la  atención  de  la gente. De los hechos dice que los hechos siguieron  ocurriendo  de  la misma manera, pero a veces le había introducido el pene, que  la  había  penetrado;  explica el término “penetración”, lo describe como  la  introducción  del  pene  en la vagina, que estos hechos tuvieron ocurrencia  desde  el  año  2005  hasta el año pasado, cuando intentó hacer lo mismo, que  él  estaba  borracho y le había dicho “No papi, ya no más, estoy cansada de  esto”.   

Manifiesta que él la cogía, se ganaba la  confianza,  la  trataba  como “mi bebe”. Le quitaba la ropa y le introducía  su  pene  en la vagina, le tocaba el cuerpo; que esto lo hacía seguido cada vez  que veía la oportunidad, cuando estaban solos.   

Se  le pregunta si estos hechos ocurrieron  una,  dos  o más veces. Afirma que estos ocurrieron muchas veces, desde el año  2005  hasta  el  año  pasado. Que no le contó a nadie porque se sentía sucia.  Afirma  que  el  Papá  le  pegaba  a  la Mamá con cosas materiales de la casa,  dañaba  el  microondas  y le pegaba a los hermanos, y  que  a ella la amenazaba con pegarle si llega a contar algo a la Mamá de lo que  él  le hacía20.   

Valga  advertir,  en  este  punto,  que las  aludidas  entrevistas,  según  se  constata  en los audios correspondientes, se  incorporaron  al juicio oral a través de los profesionales que las efectuaron y  fueron  admitidas  como  pruebas  de  la  Fiscalía.  Por lo tanto, no le asiste  razón  al  fallador de segundo grado, cuando, en uno de sus argumentos, refiere  que  el  contenido  textual  e  íntegro  de  las  mismas no fue incorporado por  ningún medio.   

De  otra  parte,  la ofendida, en el juicio  oral  también  aludió  de  manera  consistente  al  miedo que sentía hacia el  procesado  –sentía asco y  miedo  porque  un  papá  no  le  hace  eso a su hija-  y   al   temor   de   que  se  tornara  violento  con  ella:   

…mi  papá  le  pegaba  muy  duro  a mis  hermanos  y me daba miedo que hiciera lo mismo conmigo y entonces era como mucho  miedo  a  decirle  a  mi  mamá lo que estaba pasando, por eso decidí no contar  nada…21.   

Lo  expuesto  hasta  este  momento, permite  evidenciar,  con  claridad,  el  miedo de la menor hacia el procesado y cómo la  actitud  amenazante  y  beligerante  de  éste influyó de manera decisiva en su  voluntad,  porque  a  través  de  la  reiterada  advertencia  de  golpear a sus  hermanos  y progenitora si llegaba a contar lo sucedido, allanaba el camino para  continuar  ejecutando  la  conducta  punible, tal como ocurrió, tanto así, que  M.F.T.C.  guardó silencio durante mucho tiempo y solo pudo reaccionar contra su  agresor  cuando,  avanzados  varios años, alcanzó un poco de madurez y sintió  que  podía  tener  el  apoyo de otras personas, como su novio, que asistían al  mismo   grupo   de   oración,   donde  se  mencionó  el  tema  de  los  niños  abusados.   

No  obstante,  el  juez plural, sin ningún  fundamento   explicativo,   le  resta  capacidad  demostrativa  a  las  aludidas  manifestaciones  de  la  víctima,  en especial, a las razones por las cuales su  padre  le  infundía  temor,  y  solamente le parece espontáneo el aparte de un  relato  donde le menciona al investigador que aquél se ganaba su confianza y la  trataba  como  a  su  bebe,  para  de allí excluir la violencia en el actuar de  Triana  Barreto, agregando a  ello  que,  de  haber  existido, así lo hubiesen advertido en la familia, en la  iglesia o en la escuela.   

De  esa  manera,  el  fallador Ad  quem  se  sustrae  de  sopesar  en su  integridad  los  distintos relatos de M.F.T.C., cuyas manifestaciones la Sala no  advierte  confusas  ni  sesgadas.  Por  el  contrario,  de  manera consistente y  uniforme  suministró  información  precisa  y  suficiente en cuanto a la forma  como  era  sometida  por su papá, así como las circunstancias de todo orden en  que  ello  ocurría  y  las  manifestaciones  amenazantes  e intimidantes que el  procesado profería en su contra.   

3.3. El sentimiento de temor de la víctima,  a  causa  del  comportamiento agresivo del procesado, encuentra comprobación en  el  relato del menor J.D.T.C., al describir el episodio que presenció cuando su  padre  tomó  por  la fuerza a su hermana, quien le decía que no, y la accedió  carnalmente  y  fue  «como  si  me hubieran dado una  puñalada        en        el       corazón»22;   que  no  le  reclamó  a  Triana  Barreto  por  miedo,  porque en esa época les pegaba muy duro.   

3.4.  En  la  misma  dirección se expresó  Ángela  María  Cardona  Sánchez,  madre  de  la  ofendida,  señalando que al  requerir  a  su  hija  por  haberle  ocultado  los  agravios  cometidos  por  el  procesado,  ésta  le  respondió  que  lo hizo porque su padre la amenazaba con  golpearla     si     le     llegaba    a    contar23.   

Una valoración ponderada y concatenada del  anterior  recaudo probatorio, conduce a evidenciar la violencia moral cifrada en  las  amenazas proferidas por el procesado no solo para el logro de sus perversos  designios,  sino  para  asegurar  la continuidad de los mismos sin ser delatado,  pues  la  objetividad,  uniformidad  y coherencia de los relatos que la ofendida  suministró  en  distintos escenarios, a lo largo de la actuación, impide dudar  de  su  veracidad, más aun cuando los mismos encuentran soporte en otros medios  de convicción.   

Y   se   habla   de   violencia  moral  o  psicológica,  porque  en  este caso no se tiene noticia del despliegue de vías  de   hecho   o   actos   de   agresión   física   por  parte  de  Triana  Barreto contra su hija, que permita  predicar la violencia material.   

Sobre  el  significado  de  ese  elemento  estructural  del  tipo  penal,  la  Sala,  de tiempo atrás, sentó el siguiente  criterio (CSJ SP, 23 Ene. 2008, rad. 20413):   

Ahora    bien,    es    cierto  que  tradicionalmente  se  ha  distinguido en las modalidades  jurídicamente  relevantes  de  violencia  entre  la  llamada  violencia física o  material  y  la  violencia  moral.   

La  primera  se  presenta  si  durante  la  ejecución  del  injusto  el sujeto activo se vale de  cualquier  vía de hecho o  agresión   contra   la   libertad   física  o  la  libertad de disposición del  sujeto  pasivo  o  de  terceros,  que  dependiendo  las  circunstancias  de cada  situación  en particular resulte suficiente a fin de  vencer  la  resistencia  que una persona en  idénticas  condiciones  a  las de la  víctima    pudiera   ofrecer   al   comportamiento  desplegado.   

La violencia moral, en cambio, consiste en  todos  aquellos  actos  de  intimidación,  amenaza o  constreñimiento  tendientes  a  obtener el resultado  típico, que no implican el  despliegue  de  fuerza  física en los términos  considerados  en  precedencia, pero que tienen la capacidad  de  influir  de  tal  manera  en  la víctima para que  ésta  acceda  a  las exigencias del sujeto agente, a  cambio   de   que   no   le   lesione  grave  y  seriamente  la  vida,   integridad  personal,  libertad  o  cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.   

Para efectos de la realización  típica  de  la  conducta  punible de  acceso carnal violento, sin  embargo,  lo  importante  no es especificar en todos y  cada  uno  de  los casos la modalidad de la violencia  empleada  por  el agresor, sino la verificación desde  un  punto  de  vista  objetivo  y  ex ante   que   la   acción   desplegada  fue  idónea    para   someter   la   voluntad   de   la  víctima.   

Por  ejemplo,  cuando el infractor, con el  propósito  manifiesto  de  acceder  sexualmente a una persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta  en   la   cabeza   un  revólver  que  ésta  no  sabe  que  se  encuentra  descargado  y  le dice que si no  obedece   a   sus   exigencias   le   disparará,  lo  trascendente   ante   dicha   situación  no consiste en valorar que se presentó  determinado  tipo  de  violencia  (que sería moral en  este  caso),  sino  que,  desde  el  punto de vista de un espectador inteligente  situado  al momento de realizarse la acción, la misma  resulta  suficiente  para  obtener  el resultado      típico     previsto   en   la  norma  (es  decir,  el  acceso  carnal  sin  el  consentimiento  o  aquiescencia de la víctima).   

Idéntica  situación ocurriría en el  evento  de  que,  bajo  las  mismas  condiciones,  el sujeto agente no decidiera  amenazar  a la otra persona con un arma de fuego, sino  que  procediera  a  golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a someterla  mediante el empleo de la fuerza física.   

Es  más, dado  que  la  acción  constitutiva del delito en comento  debe   ser   entendida   en   un   sentido   normativo   y   no  ontológico,   en   la   medida  en  que  comprende  una  actividad compleja que no se reduce a la realización  del  simple  acto  de  acceso  carnal  ni  de un simple acto de  agresión,  es  innegable  que  las  modalidades  de  violencia   son   susceptibles   de  adaptarse  a  todo  tipo  de  combinaciones  y variantes, dependiendo  de  la  manera  en  que  se  desarrollen  las  circunstancias  de  cada  caso en  particular  (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías  de  hecho  y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera  tiene       que       ser       concomitante  a  la  perpetración  de  la  acción que configura el acceso, siempre y cuando la  violencia  objetivamente valorada ex ante    sea    la    que    determine    su    realización.   

En  tal  sentido,  no es posible discernir,  como  lo  hace el Ad quem, al  igual   que   el  Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación,  que  Triana  Barreto no utilizaba la violencia o  intimidación  sobre  su  descendiente,  porque es evidente que M.F.T.C. en todo  momento  exalta  el  sentimiento  de  miedo  hacia  su  agresor,  no solo por el  comportamiento  ofensivo  que  alguna  veces  mostraba  en  su  hogar, rompiendo  objetos  de la casa o golpeando a su mamá y a sus hermanos menores, sino por la  amenaza  permanente  de  agredirla  a  ella o a cualquiera de los miembros de su  familia,   incluso  –ya  pasado  algún  tiempo- a su novio, sin contaba algo de  lo que aquél le hacía.   

Adicionalmente, el juez plural se contradice  en  sus  razonamientos  porque, inicialmente, asegura que M.F.T.C. en ninguna de  sus  intervenciones  describe que para realizar las maniobras abusivas, su padre  la  doblegara  a  través de la violencia o la intimidación, pero más adelante  reconoce   «que   en   ciertos   espacios   de  las  entrevistas,  cuyo  contenido  textual e integral no fue introducido por ningún  medio,  M.F.T.C,  alude  a  manifestaciones violentas de su padre, especialmente  contra  la  mamá  y los hermanos de ella; e incluso llegó a afirmar que TRIANA  BARRETO  le  pidió  que  no contara lo ocurrido, bajo amenaza de atentar contra  ellos»24.   

En  realidad,  resulta  incompatible con la  evaluación  racional  que  impone  la sana crítica, fundamentar un determinado  criterio  con argumentos genéricos alejados de la realidad procesal, porque, se  itera,  si  la  psicóloga  forense   y   el   investigador   criminalístico   acudieron  al  juicio  oral,  reconocieron  sus  experticias  y  fueron  interrogados  sobre  sus  contenidos,  entonces  las  entrevistas se entienden debidamente incorporadas y, por ende, se  impone su análisis integral.   

Lo mismo sucede cuando, a renglón seguido,  refiere  la  Colegiatura  que  las situaciones de violencia están contenidas en  las  versiones  suministradas  por la ofendida en el año 2012, después que sus  padres  «ya  se han separado, en medio de un proceso  traumático,  que  se  refleja  en el relato de la menor, quien nada precisó al  respecto;  pues,  además,  ningún  esfuerzo  hicieron  los entrevistadores por  ahondar  sobre  las  supuestas  manifestaciones violentas del implicado, ni para  explicitar  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar, en que presuntamente  sucedían»25.   

De esa manera, insiste en restarle aptitud a  importantes  detalles  del  relato de M.F.T.C, el cual califica de insuficiente,  sin  motivo  válido,  siendo que, según se vio, ella ilustró sin dubitación,  los  pormenores que rodearon la arremetida libidinosa a que fue sometida durante  varios años por su progenitor.   

Se reitera, entonces, que los señalamientos  efectuados  por  la  víctima,  tanto  en  las  entrevistas  realizadas ante los  expertos,  como  en  el  testimonio rendido en el juicio oral, reforzadas por su  consanguíneo,  el menor J.D.T.C., concurren a demostrar, sin lugar a dudas, que  las  amenazas proferidas por el procesado tuvieron la virtualidad de doblegar la  voluntad  de  M.F.T.C.  y,  para  ese efecto, fue determinante el comportamiento  agresivo  de  Triana  Barreto  con  los  miembros de su núcleo familiar, para mantener intimidada a su hija, e  incluso  a  su hermanos, pues de esa manera allanaba el camino para no encontrar  obstáculos  a  la  hora  de  volver  a  someterla  a sus inaceptables caprichos  sexuales, como efectivamente ocurrió durante largos años.   

4.  Dilucidada  la  presencia  del  factor  violencia  en  la  ejecución  de  los  accesos,  se  procede al examen del otro  aspecto  expuesto  en  el libelo, referente a la falta de prueba demostrativa de  que  los  contactos  sexuales avanzaron hasta la penetración del miembro viril,  dedos  u  objetos,  en  alguna  de  las  cavidades  vaginal,  anal  u oral de la  ofendida, según lo discernió el Tribunal.   

4.1.  En efecto, la Sala mayoritaria, luego  de  analizar  el  examen  físico  de  la víctima y el testimonio de la médica  forense Martha Agudelo Yepes, refirió que:   

(…), el acceso  por  la  vagina corresponde a introducir el pene, los  dedos  u otro objeto en esa región anatómica del cuerpo femenino. Entonces, si  el  introito  es  definido  por  la  experta  como  una estructura anterior a la  vagina,  cuando  se  lleva  el  pene,  los  dedos  u otro objeto hasta ese punto  (el  introito),  al parecer  todavía   no   habrá   acceso  carnal  propiamente   tal,   porque   aún   no   se   ha   entrado  en  la  vagina.   

En  modo conjetural y especulativo podría  pensarse  también  en  que  el  implicado  era tan consciente de sus actos y le  quedaba  todavía  algún  motivo  de  inhibición  o  fuente  de recato, que le  permitía  entender que no era correcto acceder carnalmente a su hija, o era muy  arriesgado  hacerlo  (el  temor  a  un embarazo, como  ejemplo  imaginario); y por ello sólo realizó sobre  ella   la   multiplicidad   de   tocamientos   y  maniobras  sexuales  que  ella  menciona26.   

4.2.  La  Sala  advierte que el Tribunal no  solo  parte  de  una  premisa  distinta  a  la señalada en el artículo 212 del  Código  Penal, sino que también desconoce el criterio de la Corte, en cuanto a  que  el  delito  de  acceso  se  estructura  con  la penetración incompleta del  miembro viril.   

4.2.1.  En efecto, dicho precepto define el  acceso  carnal  como  «la  penetración  del miembro  viril   por   vía  anal,  vaginal  u  oral,  así  como  la penetración vaginal o anal de cualquiera otra  parte del cuerpo humano u otro objeto».   

Este  concepto  no  contempla que el acceso  carnal   tenga   que   ser   propiamente   en   la   vagina,  sino  vía  vaginal,  descripción que obedece a  que  el ingreso a ese punto ya implica atravesar los órganos genitales externos  de la mujer.   

Resulta ilustrativo señalar que, según la  ciencia  médica,  los  órganos  genitales  externos  están conformados por la  vulva,  el monte de venus, los labios mayores, el clítoris, los labios menores,  el  vestíbulo,  el  meato  urinario,  las  glándulas  de  bartholino,  el  himen, la horquilla vulvar y el  periné27.   

La           vagina,  es una estructura tubular o tubo  fibromuscular  (con  una  longitud de 7 a 9 cm), que se extiende desde el cuello  del  útero  hasta  el vestíbulo vaginal el   cual   corresponde  a  la  región  situada  entre  los  labios  menores28.   

El vestíbulo de  la  vagina, es un espacio comprendido entre los labios  menores  y  contiene  el orificio vaginal –introito- el  meato  uretral,  el  himen  y  la  desembocadura  de las glándulas vestibulares  mayores             y             menores29.   

En ese marco conceptual, para el asunto que  interesa   dilucidar,   el   introito   es  la  puerta  de  entrada  de  la vagina y, por consiguiente, hace  parte de esta estructura anatómica.   

4.2.2.  Ahora bien, la jurisprudencia de la  Corte   tiene  suficientemente  decantado  que  el  acceso  carnal  se  entiende  consumado   con  la  penetración  parcial  del  miembro  viril  en  la  vagina,  comprendida     ésta     en     su     estructura  integral,  más  no  exclusivamente  como  el conducto  vaginal.   

Al  respecto,  en  CSJ AP, 25 sep. 2013, se  dijo lo siguiente:   

En  ese  sentido,  corresponde  aclarar de  entrada,  que  la censura objeto de análisis está cimentada en un supuesto que  es  fruto  de  la  particular  apreciación  que  el  demandante  realiza  de la  sentencia  impugnada,  pues  si  bien  en  ella  se  hizo alusión a lo que debe  entenderse  por  acceso  carnal en los términos consagrados en el artículo 212  del  Código  Penal,  ello  se  trajo  con  fines ilustrativos, en concreto para  desvirtuar  que  fuera  necesaria  la  presencia  de la desfloración en orden a  predicar  el acceso, como lo insinuó la defensa en el recurso de apelación; de  manera   que   concluida   esa  explicación,  el  ad  quem  sostuvo  que  en  el  caso  de  la  especie esa  discusión  era  irrelevante,  pues  la  menor  dio  cuenta  que el procesado le  introducía el pene en la vagina.   

Además, conviene recordar que conforme lo  tiene        señalado        esta        Sala30,   basta  la  penetración  parcial  del  miembro  viril  en  la  vagina, comprendida ésta en su estructura  integral,  mas  no exclusivamente como el conducto vaginal como lo interpreta el  demandante,  para  que  se entienda consumado el delito de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce años, postura que a su vez se ajusta a la doctrina más  reconocida31   

En  fecha  más  reciente, (CSJ SP, 12 Nov.  2014,  Rad.  34049)  la  Sala  hizo  una  ilustrativa reseña doctrinal sobre el  alcance de dicha noción, en los siguientes términos:   

Desde  1936, los Códigos Penales que han  regido  en  el país optaron por un criterio lato o extenso respecto del alcance  del  término  acceso  carnal, en el entendido que dentro de dicho concepto cabe  la  penetración del miembro viril en alguno de los esfínteres de la víctima y  últimamente por vía oral.   

Con ocasión del Código Penal de 2000, se  precisa  que  el  acceso carnal además comprende la penetración vaginal o anal  de  cualquier  otra parte del cuerpo humano u otro objeto, conductas que de suyo  generaban  controversia  al  entenderse  que por ejemplo la introducción de los  dedos  en  alguno  de  esos  esfínteres  no  eran actos constitutivos de acceso  carnal  sino de actos sexuales diversos a él, violentos o abusivos si mediara o  no el consentimiento del sujeto pasivo de la acción.   

El  artículo  212  del Estatuto Punitivo  utiliza  el vocablo penetración, que en su entendimiento es acción y efecto de  penetrar,  cuyo  significado  no es distinto, según el diccionario, dicho de un  cuerpo, a introducirse en otro.   

Ahora  bien,  la  ley  no distingue si la  introducción  del  miembro  viril,  de  la  otra  parte del cuerpo humano o del  objeto ha de ser completa o incompleta.   

El tema realmente no es nuevo. La doctrina  está  de  acuerdo  en  señalar  que  la  penetración incompleta estructura el  acceso   carnal,   en   los   tipos   penales   que   lo   requieren   para   su  configuración.   

En   cita  que  trae  Humberto  Barrera  Domínguez32,  la Corte Suprema de Justicia en sentencia de octubre 21 de 1925  había  sostenido  que  <es  necesario probar que  hubo  introducción,  más  o  menos completa, del miembro viril>,  tesis reiterada en el fallo de casación de octubre 22 de 2003,  radicación  16368,  según  el  cual  <El  acceso  carnal  ha  sido concebido como aquella intromisión viril por cualquiera de los  esfínteres  de  la  víctima, lo que implica, al menos, que dicha introducción  sea    parcial    para    que    se    configure    el    delito>.   

En el mismo sentido, tampoco se reclama en  el   caso   de   atentados   sexuales  contra  la  mujer  por  vía  vaginal  su  desfloración, para dar por establecido el acceso carnal.   

Penetración  y  desfloración  no  son  términos  equivalentes,  pero tampoco excluyentes. En principio, siempre que se  determine   desfloración,  sea  reciente  o  antigua,  es  porque  ha  existido  penetración.  Por  el  contrario,  toda  penetración no produce necesariamente  desfloración.   Esto  último  puede  ocurrir  en  presencia  de  un  himen  no  dilatable,   complaciente   o  isabelino,  o  porque  la  penetración  ha  sido  parcial.   

Para  José Ignacio Garona en cita que de  él  hace  Lisandro Martínez Zúñiga, en su texto Derecho Penal Sexual, acceso  carnal  es  la  “Penetración del órgano masculino  en  cavidad  natural  de la víctima, con el propósito de practicar el coito, o  acto  que  lo  reemplace,  siendo  indiferente  que  la penetración sea total o  parcial,  que  se  produzca  o  no  su  desfloración,  que  se llegue o no a la  seminatio   (eyaculación)   y,   en   consecuencia   que   haya   o   no   goce  genésico”.   

Autores  nacionales  como  Luis  Carlos  Pérez,  Antonio  Vicente  Arenas,  Pedro  Pacheco  Osorio  y el mismo Martínez  Zúñiga,  coinciden en que la penetración o introducción puede ser incompleta  o  parcial, que no se requiere la desfloración de la víctima y mucho menos que  el  acto alcance su perfección fisiológica. En todo  caso,  es  necesario  que  haya  un comienzo de penetración por mínima que sea  para  que  se  considere  consumado  el  delito,  sin  que  el  mismo constituya  tentativa      de     violación     (subraya la Sala).   

4.3.  Con  la  misma  orientación expuesta  hasta  este  momento,  se  han pronunciado otros doctrinantes acerca del alcance  del precepto 212 penal que se viene estudiando.   

4.3.1. El tratadista Carlos Guillermo Castro  Cuenca33, comenta lo siguiente:   

La  penetración  del miembro viril por la  vía  anal, vaginal u oral, puede decirse, es la forma clásica o tradicional de  comisión  del  delito.  Para  la configuración del verbo “penetrar”, no es  suficiente  el  tocamiento  externo  del  miembro  de  (sic) las cavidades de la  víctima,  o  su  mero acercamiento o rozamiento; es preciso que ocurra de forma  efectiva  la  penetración, sin que sea relevante la prolongación de esta en el  tiempo  o en el número de veces que ocurra; en otras palabras, para efectos del  tipo  penal  basta la “introducción” total o parcial del miembro viril para  que la conducta sea consumada.   

Un   sector   de  la  doctrina  señala:  “Cuando    el    pene    franquea    –por  así  decirlo-  las  aperturas  vulvar  o  anal  del  sujeto  pasivo  adentrándose  en ellas siquiera por breve  tracto,  se  da  un  principio  de  penetración. Esta  interpretación  es  exacta.  Si no es así no hay delito de violación al menos  en  su forma consumada” (subraya la Sala).   

4.3.2.  Mario  Arboleda Vallejo34, quien cita a  Jorge Enrique Valencia Martínez, apunta:   

c) Si para la comprensión legal del acceso  es   indispensable   el   acoplamiento   carnal   de  dos  sujetos  –forzador   y  forzado-,  el  simple  acercamiento,  la  mera aproximación o el puro contacto externo del miembro con  las  partes pudendas de la víctima, no son bastantes para integrar la noción y  la  naturaleza de este delito. Sigue siendo esencial la penetración física del  órgano       masculino       por       orificio       normal       –secundum      natura-     o    anormal    –contra  natura- de la persona elegida sin  que    haga    falta   la   plenitud   fisiológica   del   acto   (inmisio   seminis)   o   la   íntegra  copulación  o  la  total  posesión  de  la  víctima  y  menos la eyaculación  (emissio             seminis).  Tampoco  importan las secuelas de la  relación  sexual  violenta  (desfloramiento,  existencia de embarazo, posterior  alumbramiento,  lesiones causadas, etc.) a no ser que el legislador las erija en  circunstancias  de  agravación punitiva. Naturalmente que se requiere algo más  que  el  simple  contacto  genital  y  así es bastante la penetración parcial,  incompleta,  superficial  o  poco profunda del miembro viril, sea por oposición  de  la  víctima  o  por  causas  de  otro  orden.  Es suficiente el hecho de la  introducción.       Cuando       el       pene       franquea      –por  así  decirlo-  las  aperturas  vulvar  o  anal  del sujeto pasivo, adentrándose en ellas siquiera por un breve  tracto,  se  da un principio de penetración. Esta interpretación es exacta. Si  no   es   así,   no   hay   delito   de   violación   al  menos  en  su  forma  consumada35    (subraya    la    Sala).   

4.4.  Ese  ha  sido  el  entendimiento que,  incluso,  desde  anteriores  codificaciones se venía dando, pese a que en ellas  no  se  halla  prevista  la  definición de acceso carnal que trae la Ley 599 de  2000.   

El    profesor    Lisandro    Martínez  Zúñiga36, se expresa de esta manera:   

Algunos sostienen que la cópula se consuma  desde  que  el miembro penetra en el orificio vulvar: es el llamado coito   vestibular.  Otros,  en  cambio,  exigen  la  introducción  en  la  vagina. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en  providencia    del    23    de    junio   de   1953,   habla   de   vagina.  Frías  Caballero dedica varias  páginas  a  enunciar distinciones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto.  Estamos  de  acuerdo  con  él  cuando,  después de sus eruditas informaciones,  concluye  que  “el  delito  se consuma con la simple introducción del órgano  genital,  aunque sea en grado mínimo, en el orificio  vulvar”.  No  es  necesario,  pues,  coito vaginal.  Basta  el  vestibular,  siempre  que  en  él  haya comienzo de penetración. En  sustancia,   esta   es   también   la   tesis   de   Ernesto   Ure  y  de  Aldo  Franchini.   

Aclaramos, sí, como lo hace Frias, que se  requiere  comienzo  de  penetración,  lo  cual  puede  suceder  aun en el coito  vestibular.  Así  se  despejan  las  dudas  que  asaltan  a  algunos,  como  el  brasileño   Paula   Santos:   “Entendemos   que   no   importaría   para  la  caracterización  del  estupro, una cópula completa o incompleta, pero no vemos  cómo  se  pueda  considerar una cópula vestibular como conjunción, a pesar de  que  aparezca  una  gravidez  como su sorprendente consecuencia”. Precisamente  ante  la  posibilidad  de  tal sorprendente pero no descartable consecuencia, la  mayoría  de  la  doctrina  considera  la  penetración  vestibular  como acceso  (subraya          la         Sala).   

4.5.  Por último, importa hacer referencia  al  análisis  que  realizó  el  doctrinante  Manuel  Cancio Meliá37 acerca de los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales, en el Código  Penal Colombiano del año 2000.   

Allí refiere que la expresión vía  vaginal,  consagrada  en  el  precitado  artículo  212,  puede  generar  dificultades  para  una  interpretación teleológica, como igual se ha  planteado  a nivel de la jurisprudencia española, en el sentido de dilucidar si  el  acceso  carnal  exige  para  su  consumación,  penetración en la vagina en  sentido  anatómico  o  basta  con  el  llamado  coito  vestibular,  que  es  la  penetración en la esfera genital externa anterior al himen.   

Estimó  que  la  última  es  la  única  exégesis correcta:   

En  este  sentido, en lo que se refiere al  “acceso  carnal”,  la  redacción  del  artículo C.P. Col., al hablar de la  “vía  vaginal”  para  referirse  al  coito  heterosexual  común,  puede generar dificultades para una  interpretación     teleológica     en     cuanto     a     la     consumación:   en   ocasiones   se  ha  planteado   en  la  jurisprudencia  española  la  cuestión  acerca  de  si  la  descripción  “vía  vaginal”  introducida  por  la Ley Orgánica 3/1989 (en  sustitución  de yacimiento) en el delito de violación exige penetración en la  vagina   en   sentido   anatómico   o   basta,  por  el  contrario,  el  llamado  coito  vestibular (penetración en la esfera externa  anterior  al himen). Parece claro que es ésta última  interpretación  la  única  correcta;  es  cierto que mediante tal penetración  vestibular  es  muy  poco  probable  un embarazo, que, por definición, no puede  producirse  ruptura  del  himen  (elementos ambos que desde la perspectiva de la  “honestidad”   pudieran   hacer  pensar  en  la  concurrencia  de  una  mera  tentativa)  y  que, como antes se ha dicho, la vagina no queda afectada en estos  supuestos.  Pero  también está claro que no supone infracción al principio de  legalidad  la utilización de un concepto no estrictamente anatómico de “vía  vaginal”  y  que,  desde  el  punto  de  vista  material, la afectación de la  libertad  sexual  ya  puede  estar completa: ha habido  una   invasión  de  la  esfera  corporal  íntima  de  la  víctima (subraya la Sala).   

A  propósito de un eventual embarazo, como  resultado  de  la  especie  de  penetración  comentada  por  los  dos  últimos  doctrinantes,  es  bueno  señalar  que  en  sentencia  del  9  de mayo de 2008,  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de  acceso  carnal  violento,  se  pudo  establecer que el comportamiento sexual del  condenado  corresponde  a  lo  que médicamente se denomina coito o penetración  vestibular  «pues  el  embarazo de la menor en forma  inequívoca  indica  que  hubo  una  penetración mínima en el orificio vaginal  seguida  de la eyaculación del agresor, pues no de otra manera pudo tener lugar  la                   concepción»38.   

5.  El  anterior  referente  doctrinal  y  jurisprudencial,  así  como  la  descripción contenida en el artículo 212 del  Código  Penal,  conduce  a  señalar  que  el  acceso  carnal, vía vaginal, se  estructura  desde  el  momento  en que se ha ingresado en la región vulvar pues  esa  acción  ya  descarta  el simple roce o tocamiento externo de los genitales  femeninos, modalidad que reviste un injusto de acto sexual.   

En ese orden, resulta aventurado desvirtuar  el  delito  de  acceso  carnal,  bajo  el supuesto no previsto en la ley, que la  penetración    a    la    altura    del    introito  vaginal,  no constituye esa ilicitud, como lo aduce el  Ad  quem, máxime cuando el  legislador  no  contempló  un  punto anatómico a partir del cual se deba tener  por estructurado ese comportamiento punible.   

6.  Descendiendo  al caso concreto, la Sala  advierte   que  dicha  conducta  fue  cabalmente  ejecutada  por  el  procesado.   

Obsérvese:  

6.1.  En  el informe técnico médico legal  sexológico  rendido  por  la experta Martha Agudelo Yepes, obran las siguientes  conclusiones:   

1. No ha ocurrido penetración a través de  himen,  indicando  que lo referido por M.F. pudo corresponder a una penetración  hasta introito vaginal.   

2.  La penetración hasta introito vaginal  puede  darse  sin o dejan (sic) ningún cambio anatómico a nivel genital por lo  cual en el presente caso la investigación se debe basar en:   

a.    El   relato   que   proporcionó  M.F   

b.  La  información que sobre los eventos  sucedidos tienen las personas que se enteraron (ver denuncia)   

c.  Los  demás datos que pueda aportar la  labor                  investigativa39.   

Al  respecto,  explicó  en su testimonio lo  siguiente:   

(…)  bueno,  teniendo en cuenta entonces  que  la  maniobra  es penetración vaginal, voy al examen genital, encuentro los  genitales    sin    lesiones    y   un   himen   cuyas   características   son:  festoneado…entrantes  y  salientes,  íntegro  o  sea no está desflorado y no  dilatable,  esto quiere decir que al examen puedo por lo menos afirmar que no ha  ocurrido  penetración del miembro viril a través de la membrana himeneal, esto  es  lo  que  reflejo  en  mi  conclusión,  pero  en la conclusión reflejo otra  situación  y  es  que  si  bien puedo afirmar que no ha ocurrido penetración a  través  de  la  membrana  himeneal,  no  puedo  descartar  ni  confirmar que la  penetración  que  ella  me  refirió en el consultorio se haya podido dar en lo  que  médicamente,  desde  el  punto  de  vista  anatómico,  se  llama introito  vaginal,  que  es  la  serie de estructuras que anteceden la entrada a la vagina  que  es  el  himen;  por  qué  razón no puedo afirmar eso, porque este tipo de  maniobra  de  introducción  al  introito,  que  es la cavidad interna de labios  mayores  y  menores,  no  dejan  cambios anatómicos. Debe tenerse en cuenta que  además  estoy  haciendo  el examen varios meses después de la época en que se  supone   se  dieron  las  últimas  situaciones  con  el  padre,  esas  son  mis  conclusiones  respecto  a  la  maniobra  referida  versus  los  hallazgos que yo  encuentro  al  examen  físico.  PREGUNTADO:  el  hecho de que no se reporte una  penetración  himeneal,  como  usted  lo  ha  dicho, no significa que no se haya  hecho  una penetración vía vaginal? RESPONDE: si, no  descarto  que  lo  que  la  paciente  refirió  como penetración hubiera podido  consistir  en  introducción  del pene a través de lo que médicamente llamamos  introito  vaginal,  no  lo  descarto,  pero  como  ese tipo de maniobras no deja  cambios  visibles, por eso acoto, en este caso lo que  se  debe tener en cuenta es el relato de la paciente, vuelvo y redondeo, lógico  que  el  examen  permite afirmar que esa penetración, si la hubo, no alcanzó a  comprometer  el  himen  pero  no puedo excluir las estructuras anteriores por lo  que         acabo         de        mencionar40         (subraya la Sala).   

Más   adelante,   cuando  la  Fiscal  le  cuestionó  si  esa  especie  de  penetración  introito  vaginal  deja  huella,  señaló:   

Como  mencioné, no; téngase presente que  estoy  haciendo  el  examen  varios meses después, existiría la posibilidad de  que  (sic)  manera  muy  reciente pudiera haber unas lesiones muy superficiales,  como  esta  zona  es una mucosa, por la fricción generada por la penetración a  esta  zona  podrá  generar lesiones superficiales y pequeñas que reparan en un  lapso  demasiado  corto,  de uno a tres días; si yo hago el examen tantos meses  después,  no  encuentro  absolutamente nada, razón por la cual en este caso se  debe  tener  en  cuenta  es el relato de la paciente41.   

Lo anterior no indica que la médica forense  esté  descartando  la  ocurrencia  del  ilícito,  sino  que,  se  itera,   los  hallazgos  no  le  permiten  confirmarlo  o desecharlo porque la penetración, si la hubo, no comprometió el  himen.  Es  decir,  no  excluye  la  ocurrencia  de la penetración vía   vaginal   a   través  de  lo  que  médicamente  se  conoce  como el intrioto.   

Por manera que desacierta el juez de segundo  grado  al  concluir que lo ejecutado por el procesado sobre la menor no pasó de  ser  tocamientos  y  maniobras sexuales pues, ante la situación expuesta por la  experta,  como  bien  lo  recomendó  ella  misma,  era  ineludible acudir a las  manifestaciones  de  la  víctima,  testigos  y  demás  datos  que sirvieran al  esclarecimiento  de  los hechos, más aun cuando la libertad probatoria que rige  en  nuestro  sistema  admite  que el injusto típico pueda demostrarse con otros  elementos  de  juicio,  sin  que  el  dictamen  médico  legal sea el único que  permita determinar la materialidad del acceso carnal.   

          Así  lo  entendió  el  fallador  de  primer  grado  al  momento de  examinar el testimonio de la experta Agudelo Yepes:   

…el solo hecho de que el himen de la menor  no  haya  presentado  lesión  alguna,  por  el contrario se determine íntegro,  lo cual deja en claro que ello no quiere decir que la  penetración  no  haya existido, afirmación que encuentra pleno respaldo con lo  expuesto   por   la  Dra.  Agudelo,  lo  cual  en  modo  alguno  desvirtúa  las  afirmaciones  que  efectuara la menor en cuanto a que los episodios de agresión  de  las  (sic) cuales la hizo víctima su padre, estas  maniobras  que  por  el  contrario  a  su  realización  en  el  límite físico  señalado,  pueden no dejar huella que las evidencie42         (subraya la Sala).   

         

6.2. En ese sentido, obra en el sub     examine    suficiente    prueba  demostrativa  de  los accesos a que fue sometida la víctima por su progenitor y  que  conduce  a predicar estructuradas las conductas previstas en los artículos  205 y 208 del Código Penal.   

Huelga   insistir  que  M.F.T.C.,  en  su  testimonio43,  dio  cuenta  que su padre Triana Barreto  le  tocaba los senos y la vagina, a veces le rozaba su  zona   genital   con  el  pene;  al  avanzar  los  años,  continuó  lo  mismo,  introduciéndole  el pene en su vagina, comportamiento que se prolongó hasta el  año  2011,  cuando  decidió decirle que no más, pues ya estaba cansada de esa  situación,  que siempre entendió como un abuso. Precisó que esos episodios se  daban  en  el  baño  o  en la cama de su habitación, cuando se acostaban a ver  televisión,  no sin antes mandar a sus hermanos menores a jugar en la terraza o  en la calle. También señaló haber sentido asco y dolor.   

Manifestaciones que, como se viene diciendo,  se  encuentran  plasmadas  en  las  entrevistas  realizadas por los funcionarios  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía,  Derly Johanna García  Bedoya44   y   Roque   Julio   Duarte   Sánchez45.   

En  ellas,  además,  se  mencionan  otros  aspectos de cardinal importancia.   

Así,  en la entrevista semiestructurada de  la   psicóloga  forense,  al  relatar  los  hechos  refiere  algunos  episodios  particulares.   

Uno de ellos, en el cuarto de sus papás, el  procesado  cerró  las cortinas y le dijo que le iba a enseñar a hacer el amor,  la  dejó  prácticamente  desnuda y le introdujo el pene en la vagina, dijo que  le dolía mucho.   

En  otra  oportunidad,  ella  se encontraba  bañándo  y  su  padre le dijo que la ayudaba a enjabonar y la paró en la tasa  del  baño y ahí, mientras él se encontraba de pie, le introdujo el pene en la  vagina.   

En el referido informe la experta no observa  alguna  alteración  psicológica en la menor, cuyas respuestas detalla en forma  cronológica.  En  el  aspecto  afectivo, por momentos se encuentra marcadamente  triste,  llora  al  relatar los hechos y no le gusta hablar del tema46.   

En  la entrevista forense, además de lo ya  expuesto,  obra  como dato adicional, que su papá le prohibía salir, le decía  que  no le gustaba verla con otros niños; que la llevaba alzada para la pieza y  la  obligaba  a  realizar  los  actos que ha relatado; que los hechos ocurrieron  muchas  veces,  que  no  le  contó  a nadie porque se sentía sucia47.   

El  menor J.D.T.C., hermano de la víctima,  manifestó  haber  presenciado  una  escena  que  no  le  gustó, concretamente,  advirtió   que   su   padre   le   introdujo   el   pene  en  la  vagina  a  su  hermana.   

Esos  relatos, encuentran plena conformidad  con  las  versiones  suministradas  por  la  madre de la víctima, Angela María  Cardona  Sánchez  y  Derly Jazmín Guerrero Vaca, quien enteró a la primera de  lo  ocurrido  con  su hija, porque asistían al mismo grupo de oración y en una  de  las  reuniones,  en  las  que  se  trató  el  tema de los menores abusados,  M.F.T.C.  decidió contarle a su amiga sobre las agresiones que su progenitor le  había venido causando.   

7.  Es  evidente  que  el  Tribunal,  en su  decisión,  dejó de valorar todas estas circunstancias, pues apenas se remitió  a   algunos  fragmentos  de  las  entrevistas  efectuadas  a  M.F.T.C.  por  los  investigadores  de  la  Fiscalía, así como a ciertas manifestaciones hechas en  su  testimonio  y  a  los relatos de la madre y hermano de ésta, para concluir,  tanto  en  la  ausencia  de  la violencia física o psíquica para doblegar a su  hija,  como en la falta de claridad «para confirmar o  descartar    la    penetración    por    vía    vaginal    constitutiva    del  acceso»48.   

De  haber  apreciado  la  totalidad  de las  pruebas,  confrontándolas y sopesándolas entre sí, habría concluido, como se  dejó  visto,  que  ninguna  duda  o  vacío  probatorio  emerge  en  torno a la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

8.   Consecuente   con  lo  anterior,  se  procederá  a  casar  parcialmente  el fallo dictado por el Tribunal Superior de  Bogotá  y,  en  su  lugar,  se  confirmará  la  sentencia de primera instancia  dictada  por  el  Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio  condenó  a  Javier Ricardo Triana Barreto,  como  autor  responsable de los delitos de acceso carnal violento  agravado  (artículos  205  y 211- 2, 4 y 5), acceso carnal abusivo con menor de  catorce  años  agravado (artículos 208 y 211- 2 y 5), actos sexuales con menor  de  catorce  años  agravado  (artículos 209 y 211- 2 y 5) e incesto (artículo  237), todos en concurso homogéneo y heterogéneo.   

Ahora  bien,  como  se  constata  que  el  fallador,  al  igual  que  la  Fiscalía,  dio  aplicación  a  la circunstancia  prevista  en  el  numeral  2º  del  artículo  211  del  Código Penal, se hace  necesario  excluirla  porque al concursar con el delito de incesto se vulnera el  principio    de   non   bis   in   ídem,   tal   como  lo  viene  sosteniendo  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (Cfr.  CSJ  SP,  25  may.  2011,  rad. 34133, CSJ SP, 5 sep. 2012,  38164,  CSJ  SP  31  oct.  2012,  rad.  33657  y  CSJ  SP,  10  dic.  2014, rad.  39993).   

Lo  anterior  no  incide  en  el  quantum  punitivo,  salvo por el aspecto que se analiza a continuación, al subsistir las  demás causales de agravación deducidas.   

9.  La  Corte advierte que en el proceso de  dosificación   punitiva   el   A  quo  pasó  por  alto  que  en  relación  con  algunas  de las conductas  punibles  concursantes,  con  excepción  del incesto, cometidas entre el 1º de  enero  de  2005  y  el  22  de  julio  de  2008, no había lugar a considerar el  incremento  dispuesto  en  la  Ley  1236 de 2008 que entró en vigencia el 23 de  julio de ese año, y por esa razón impuso una pena más alta.   

En  efecto,  el  juez  de primera instancia  condenó  a  Triana Barreto a  la  pena  de  310  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo  igual49,  luego  de  determinar  para  el delito más grave –acceso   carnal   violento   agravado-  200  meses  de  prisión,  e  incrementarlo  en  110  más  por las conductas concursales, esto es, 20 por los  demás  accesos  de  esa  especie,  50 meses por el de acceso carnal abusivo con  menor  de  14  años  agravado  en concurso homogéneo, 30 meses por el de actos  sexuales  con  menor  de 14 años agravado en concurso homogéneo y 10 meses por  el de incesto, en concurso homogéneo.   

Aun   cuando   el  desafuero  no  implica  alteración   del   quantum  impuesto  para  la  conducta  más grave, porque algunos de los accesos carnales  violentos  se  cometieron  en vigencia de la Ley 1236 de 2008, esto es, entre el  23  de  julio de 2008 y diciembre de 2011, lo cierto es que otros de los delitos  concursantes  fueron  perpetrados  con  anterioridad,  esto  es, entre el 1º de  enero  de  2005  y  el  22 de julio de 2008, por lo cual la cantidad determinada  para  estos no atendió la pena prevista para ese momento en los artículos 205,  208 y 209, es decir, con el solo incremento de la Ley 890 de 2004.   

En  atención  a  que  no  se tiene un dato  exacto  de  las  fechas  en  que  se  ejecutaron cada una de las ilicitudes y el  juzgador   no   sentó  un  parámetro  que  permita  determinar  el  monto  que  corresponde  a  cada  uno  de  los  actos  y accesos sexuales, se hace necesario  establecer  el tiempo en que fueron realizados e identificar los acaecidos antes  y  después  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley 1236 de 2008, en orden a  redosificar,  exclusivamente,  la  cantidad  de  pena correspondiente al periodo  inicial.   

Al  respecto,  se  sabe que todos los actos  delictivos  ejecutados  por el procesado se desarrollaron en un periodo de 83.96  meses,  en  tanto, los correspondientes al 1º de enero de 2005 y el 22 de julio  de   2008,   suman   un   espacio   de   tiempo   de   42.73  meses,  es  decir,  50.89%50,  mientras  que los realizados en vigencia de la Ley 1236, entre el  23  de  julio  de  2008 y diciembre de 2011, alcanzan los 41.23 meses, es decir,  49.10%51   

Como   el   único   periodo   objeto  de  redosificación  debe ser el primero, porque para ese momento no estaba rigiendo  la  Ley  1236, la Sala tomará como base, respecto de esa fase, la pena prevista  para  los delitos concursantes, con la sola modificación de la Ley 890 de 2004,  en  orden  a determinar el incremento que corresponde hacer a cada uno de ellos,  atendiendo,  en  todo,  a  los parámetros del fallador de primer grado quien se  ubicó  en  el  cuarto  mínimo pero por la gravedad de las conductas no partió  del límite inferior.   

Al  aplicar igual criterio dosimétrico, se  tiene,   entonces,   que   para   el   concurso   homogéneo  de  acceso  carnal  violento,52       asignó      10.17      meses53 y en realidad debió imponer  6.8554 meses.   

Para   el   punible   de   acceso  carnal  abusivo55       asignó      25.44      meses56   cuando  debió  ser  8.62  meses57.   

Para   el   injusto   de  actos  sexuales  abusivos58       asignó      15.26      meses59,  cuando  debió  ser  5.16  meses60.   

En suma, el fallador debió imponer, por el  concurso   de   conductas   recién   dosificadas,   20.63   meses  y  no  50.87  meses.   

A  su  turno,  por el concurso de conductas  perpetradas  en  vigencia  de  la  Ley  1236  de  2012, el monto que corresponde  imponer        es       el       de       48.5261.   

Lo anterior quiere decir que a los 200 meses  del  delito  básico  se  le suman, por concepto de la primera fase del concurso  20.63  meses  y  por  la  segunda  48.52,  más los 10 meses correspondientes al  incesto,  que no sufrió alteración, para un total de 279.15 meses de prisión,  en  lugar  de  los  310  meses  tasados  por  el juez de primera instancia, y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  determinada  en  las  instancias  por el término de diez (10) años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar   parcialmente   la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2013 y,  en  su  lugar, condenar a Javier Ricardo Triana Barreto  como autor responsable de los delitos de acceso carnal  violento  agravado,  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  actos  sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso  homogéneo y heterogéneo.   

Segundo.  Excluir  de la imputación la  circunstancia  de  agravación  previste en el numeral 2º del artículo 211 del  Código Penal, conforme a lo razonado en precedencia.   

Tercero. Fijar la  pena   de  prisión  impuesta  al  sentenciado  Triana  Barreto en 279.15, y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el término de diez  (10) años.   

Cuarto. Las demás  determinaciones permanecen sin modificación.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aclaración   de  voto  en  el radicado  41948   

Acta   No.   17   del   25   de  enero  de  2017   

Procesado:    JAVIER    RICARDO   TRIANA  BARRETO   

Mag.     Ponente:     EYDER    PATIÑO  CABRERA   

Mags.  Aclaran  Voto:  EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

                                   JOSÉ   FRANCISCO   ACUÑA  VIZCAYA   

Respeto el criterio mayoritario de la Sala,  pero  aclaro el voto por las razones ya expresadas en el radicado 43726, pues se  admite  la  prueba  como  objeto  de estipulación y con base en ella declara se  probado   el   incesto,   cuando   ha   debido  excluirse  esa  prueba  de  toda  consideración    y    adoptarse    la    decisión    que    correspondía   en  justicia.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado    

En  virtud  de  lo previsto en el  Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la  menor víctima.   

2 Folio  133 de la Carpeta original.   

3 Folio  12 Ib.   

4 Folios  27 y 28 Ib.   

5 Folios  29 a 35 Ib.   

6 Folios  44 y 45 Ib.   

7 Folios  118 a 133 Ib.   

8 Folios  16 a 57 Cuaderno del Tribunal.   

9 Folios  6 a 24 Cuaderno de la Corte.   

10  Folios 54 y 55 Ib.   

11  Así,  los  artículos  44  de la Constitución Nacional, y 6º, 8º y 9º de la  Ley 1098 de 2006.   

12 La  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño-  artículo  3º-, adoptada por la  Asamblea  General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en  Colombia  por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el  acto    Internacional    de   Derechos   Civiles   y   Políticos   –artículo   24-1;   la   Convención  Americana   de   Derechos   Humanos   –artículo   19-;  la  Declaración  de  las  Naciones  Unidas  sobre  Derechos      del      Niño      –Principio  2-  y,  también,  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos  de 1948 –artículo  25-2-.   

13 Cfr  sentencias   T-408   de   1995,   T-514   de   1998   y  T-979  de  2001,  entre  otras.   

14 Uno  de los integrantes salvó parcialmente el voto.   

15  Folio 31 Cuaderno del Tribunal.   

16  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468.   

17  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25  de mayo de 2005, radicación 21068.   

18  Folio 78 de la Carpeta anexa.   

19  Folio 82 Ib.   

20  Folio73 Ib.   

21 CD  Juicio   oral,   sesión   del   21   de   agosto   de  2012,  récord  33:13  a  33:30.   

22  Récord 01:08 Ib.   

23  Récord: 20:05 Ib.   

24  Folio 43 Cuaderno del Tribunal.   

25  Folios 43 y 44 Ib.   

26  Folios 46 y 47 Cuaderno del Tribunal.   

27  http:// docencia.udea.edu.co/citología/orga_inext.html.   

28 ROSS  PAULINA,  Histología,  8ª  edición,  Editorial  Médica  Panamericana,  Pág.  860.   

29  http:// docencia.udea.edu.co/citología/orga_inext.html.   

30  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de octubre  de 2003, radicación No. 16368.   

31  Fontán       Balestra,      Carlos.      Delitos  sexuales,   Buenos  Aires,  2ª  Edición,  Ediciones  Arayú;  quien  a  su  vez  cita  en  respaldo a “F.  Carrara,  t  II,  parte  especial §1514; E. Gómez, t. III, p. 84; O. González  Roura, t. III, p. 105.”   

32  Delitos Sexuales, segunda edición 1987, pág. 79.   

33  Carlos  Guillermo  Castro  Cuenca, Manual de Derecho Penal, parte especial, tomo  I, Editorial Temis 2011, pág. 249.   

34  Mario  Arboleda Vallejo, Código Penal y de Procedimiento Penal Anotado, 27 ed.,  Bogotá Editorial Leyer 2011, págs. 150 y 151.   

35  Jorge  Enrique  Valencia  Martínez,  Delitos  contra  la  Libertad  y  el Pudor  Sexuales, pág. 32.   

36  Lisandro  Martínez  Zúñiga,  Derecho  Penal  Sexual,  Editorial  Temis, 1972,  pág., 139.   

37  CANCIO  MELIÁ,  Manuel. Los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales en el nuevo Código Penal Colombiano, Pág. 78.   

38  Radicación 110016000015200604542.   

39  Folio 81 de la Carpeta anexa.   

40  Récord 12:47 a 15:21.   

41  Récord 15:27 a 16:06.   

42  Folios 127 y 128 de la Carpeta anexa.   

43  Récord 13:43 en adelante.   

44  Folios 77 a 80 de la Carpeta anexa.   

45  Folios 72 a 76 Ib.   

46  Folios 77 y 78 Ib.   

47  Folio 73 Ib.   

48  Folio 47 Cuaderno del Tribunal.   

49 No  obstante, en la parte resolutiva señaló un lapso de 10 años.   

50  42.73 x 100% / 83.96 = 50.89%.   

51  41.23 x 100% / 83.96 = 49.10%.   

52 La  pena  prevista en el original precepto 205 es de 128 a 270 meses de prisión; el  primer  cuarto  va  de  128  a  163.5  y  el  monto correspondiente es de 134.76  meses.   

53 20 x  50.89%/100= 10.17   

54  134.76 x 10.17 / 200 = 6.85.   

55 La  pena  prevista  en  el  original 208 es de 64 a 144 meses de prisión; el primer  cuarto va de 64 a 84 y el monto correspondiente es de 67.8 meses.   

56 50 x  50.89% /100 = 25.44.   

57 67.8  x 25.41 /200= 8.62.   

58 La  pena  prevista  en  el  original  209 es de 48 a 90 meses de prisión; el primer  cuarto va de 48 a 58.5 y el monto correspondiente es de 50.8 meses.   

59 30 x  50.89% / 100 = 15.26.   

60 50.8  x 15.26 / 150 = 5.16.   

61 Esa  cifra  resulta  de  tomar  el  monto  que  por  cada  delito concursante fijo el  juzgador  y  restarle  la suma correspondiente, así: 20-10.78= 9.22; 50–25.44=  24.56 y 30-15.26= 14.74.     

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