SP3260-2017(49304)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP3260-2017  

Radicación n° 49.304  

Aprobado acta n° 77  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  subsidiariamente  interpuesto por el defensor contra el proveído de fecha 28 de  septiembre  de  2016,  por  medio  del  cual  el Tribunal Superior Militar, Sala  Tercera  de  Decisión, despachó desfavorablemente la solicitud de cesación de  procedimiento  formulada  por la Mayor CRISTINA EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ en diligencia de ampliación de su  indagatoria.   

HECHOS  

El  21  de  noviembre de 2012, el Juez 54 de  Instrucción  Penal  Militar,  con  sede  en  Popayán  (Cauca), Capitán JAVIER  ORLANDO  LAVERDE  BANOY,  quien  desempeñaba el cargo desde el 13 de agosto del  mismo  año, al revisar la indagación preliminar N° 260 y disponer la apertura  de sumario, que se identificó con el N° 573, advirtió que:   

De  acuerdo  al informe del investigador de  campo  obrante  a folio 2 se indica que entre las cosas halladas al occiso NN de  sexo  masculino  se  encontró  la  suma de un millón de pesos ($1.000.000) los  cuales  se  dejaron  a disposición del despacho según obra a folio 77, pero no  se  indica  nada sobre mencionado dinero, ni constancia de haber sido consignado  en  la  cuenta del despacho o de haber sido entregado. Es por lo anterior que se  solicitará  información sobre el paradero de mencionado dinero a la juez de la  época  CT  CRISTINA  LOMBANA  VELÁSQUEZ  y al secretario del despacho quien se  encuentra incapacitado señor HUBER BOLAÑOS.   

El  26  de  diciembre  de  2012,  luego  de  adelantadas  las  pesquisas  del caso, que arrojaron como resultado el hallazgo,  en  una  carpeta,  del  formato  de  registro de cadena de custodia, más no del  dinero  ni  de  su  contenedor,  el Capitán JAVIER ORLANDO LAVERDE BANOY, en su  condición  de  Juez  54 de Instrucción Penal Militar, profirió auto en el que  dispuso  “(…) compulsar las copias necesarias con  destino  al Honorable Tribunal Superior Militar, con el fin sea quien investigue  lo  relacionado  con la pérdida de un millón de pesos ($1.000.000) hallados al  occiso  NN  (…)”.  De  esa  forma  se  originó el  presente proceso.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Tribunal Superior Militar, siguiendo  los  dictados  de  la  Ley  522 de 1999, inició indagación preliminar el 31 de  enero  de  2013  y  el  23  de  septiembre del mismo año abrió sumario, al que  vinculó,  mediante  indagatoria,  a  CRISTINA EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ  quien,  por  ende,  adquirió  la  calidad de procesada.   

2.  Esa corporación resolvió la situación  jurídica  de la incriminada el 10 de marzo de 2014, absteniéndose de imponerle  medida  de aseguramiento, pues si bien consideró que se reunían los requisitos  sustanciales  y  formales exigidos por los artículos 522 y 523 de la Ley 522 de  1999,    concluyó    que    la    misma    no   era   necesaria,   “bajo   los   principios   de   necesidad,   proporcionalidad   y  razonabilidad”.   

Al  verificar la presencia de los requisitos  sustanciales,  el  tribunal  consideró  que la procesada había incurrido en el  delito  de  peculado  culposo,  previsto  por  el artículo 400 de la Ley 599 de  2000,  conclusión a la que arribó porque, a su juicio, se acreditó su calidad  de  servidora pública, la pérdida del millón de pesos entregado en custodia y  una  conducta  descuidada  en el desempeño del cargo de Juez 54 de Instrucción  Penal Militar, toda vez que:   

(…) dio lugar a la pérdida de un millón  de  pesos  que  hacía  parte  de la indagación preliminar N°360 (sic),como lo  confirma  la  prueba  documental  y  testimonial  que  dan  fe  del  sitio donde  permaneció  esa  suma de dinero como evidencia física en las instalaciones del  Juzgado  54 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Popayán, sin  las  mínimas  condiciones  de seguridad pese a ser conocida esta situación por  la  titular  del  juzgado, permaneciendo durante largo espacio de tiempo en esta  condición  irregular  a  todas  luces,  bastando con que hubiese tomado medidas  preventivas  y  provisionales pero efectivas en aras de evitar su pérdida, como  buscar  un sitio adecuado para su guarda y custodia hasta tanto se dispusiera la  diligencia  judicial  ordenada  para  el  Cuerpo Técnico, lo que en últimas se  omitió.   

Amén  de lo anterior, claro está también  que  la  señora  CT.  LOMBANA  como  Juez  54  de Instrucción Penal Militar no  ejerció  ninguna  actividad de control ni vigilancia sobre los citados dineros,  delegando  una  responsabilidad  en  sus  subalternos,  lo  que no podía hacer,  puesto  que  al  haber  entregado su manejo físico y al no haber ejercido sobre  los  mismos  el  debido  control  y  vigilancia, esto es, al haber abandonado su  custodia  material a la que estaba obligada, violó el deber objetivo de cuidado  que  le  imponía  la  ley.  (…).  (Fol.  825 y 826  –      cuaderno.  4).   

3.  El  6  de  septiembre  de  2016 la Mayor  CRISTINA   EUGENIA   LOMBANA   VELÁSQUEZ amplió su indagatoria y expuso que:   

La instrucción se orientó con fundamento en  una  premisa  falsa,  cual  es  que el dinero debió haber sido consignado en la  cuenta de depósitos judiciales del juzgado.   

Lo  anterior  porque,  de  conformidad  con  concepto  emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  el  27  de  enero de 2005, los depósitos judiciales se emplean únicamente para  multas  y  cauciones,  mientras  que los bienes muebles aprehendidos y puestos a  disposición  de los juzgados deben tener el tratamiento que prevé el artículo  475 de la Ley 522 de 1999.   

Además, de acuerdo con circular del Banco de  la  República,  ese  tipo  de bienes eran objeto de depósitos en custodia como  cuerpo cierto, debidamente embalados y rotulados.   

Respecto  del millón de pesos de marras, le  ordenó  a  la Cabo ANDREA URIBE que solicitara al CTI su fijación fotográfica  y  la  realización  de  las  pruebas  periciales  pertinentes. Dicha servidora,  técnico   en  criminalística,  “(…)  tenía  la  función  asignada  por  mí  de proyectar las decisiones en las que se ordenaba  dichos  dictámenes  y  en  realizar  los  oficios  comunicando  las diligencias  (…)”       (fol.       1340      – cuaderno 6).   

Coetáneamente,  también le impartió igual  orden  respecto  de  la  cantidad de $34.000.oo correspondiente a otro proceso y  “(…)  por  razones  que aún hoy desconozco si lo  hizo  de uno y no de otro dinero, sin informarle absolutamente a nadie que dicha  actividad   había  quedado  pendiente”  (fol.  1344  – cuaderno 6).   

Por  su parte, ella, como juez, no tenía la  posibilidad  de revisar a diario todos los expedientes, por razón de su número  y complejidad.   

En    otros    términos:   “(…)  con todo esto quiero significar que en mi calidad de juez  54  cumplí  con  lo que la ley me ordenaba fuera el destino de dichos elementos  incautados  y  ninguna  responsabilidad  tengo respecto de lo que la Cabo ANDREA  URIBE  hubiese  hecho  para  el  cumplimiento  o no de la orden que yo le emití  (…)”       (fol.       1344      – cuaderno 6).   

Es decir: “(…)  Con  esto  quiero  desvirtuar que si dicho dinero en efecto se perdió no fue ni  por  mi  culpa ni por incumplimiento de ningún reglamento o normatividad que me  impusiera   esa   obligación   (…)”  (fol.  1342  – cuaderno 6).   

Hechas   las  anteriores  precisiones,  la  procesada     manifestó:     “(…)    solicito  encarecidamente  al  despacho evaluar objetivamente la exposición hecha por mí  y  los  documentos  aportados  y solicito que en esta etapa procesal se profiera  una  cesación  de  procedimiento  a  mi favor (…)”  (fol.  1349  – cuaderno 6),  teniendo  en  cuenta,  además,  que,  según  pronunciamiento  de  la  Sala  de  Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de   Justicia,   “(…)  la  conducta dolosa de un tercero no puede ser atribuible  a  un  servidor  público  a  título  culposo (…)”  (fol.   1351  –  cuaderno  6).   

4. El Tribunal Superior Militar, Sala Tercera  de  Decisión,  en  proveído del 28 de noviembre de 2016, recordó las causales  que  conforme  al  artículo  231  de  la  Ley  522 de 1999 permiten disponer la  cesación  del  procedimiento  y  expresó que de los documentos aportados en la  diligencia  de ampliación de indagatoria no emergía la demostración, en grado  de  certeza,  de  ninguna  de  aquellas porque CRISTINA  EUGENIA   LOMBANA   VELÁSQUEZ,   funcionaria  de  la  jurisdicción  especializada,  a  pesar  de  haber  tenido  conocimiento  de  la  existencia  del  dinero y de las precarias condiciones de seguridad del despacho  que  regentaba,  “(…)  no  tomó  la más mínima  medida  para  garantizar  que dicho bien, a la sazón bajo su custodia, (…) no  se   perdiera   o   extraviara   como   en   últimas  aconteció”.   

Por otra parte, consideró que lo razonado al  momento   de  resolver  la  situación  jurídica  de  la  procesada  conservaba  vigencia,  vale decir, que la suma de dinero siguió en la misma situación; que  si  bien se impartieron instrucciones para su manejo, no se efectuó seguimiento  y  control;  que  el  efectivo  se  perdió  y  ningún  propósito existió por  asegurarlo debidamente.   

Con  esos fundamentos, decidió no acceder a  la cesación de procedimiento impetrada.   

5.  El  defensor  interpuso reposición y en  subsidio apelación contra la anterior providencia.   

En  un  primer  aparte  de  su  escrito,  el  defensor  reprochó  al  tribunal  haber detenido su atención únicamente en un  pequeño  aparte  de  la ampliación de indagatoria de su asistida y, por tanto,  reiteró los aspectos centrales de esa intervención, a saber que:   

De  acuerdo  con  el  concepto de la Sala de  Consulta  y  Servicio  Civil del Consejo de Estado aportado por su asistida, los  dineros  hallados  en  la  escena  de  los hechos debían recibir el tratamiento  previsto  por  el  artículo  475  de  la  Ley  522  de 1999, lo que significaba  dejarlos  en  el despacho y mantenerlos disponibles en caso de que los deudos de  los occisos los reclamaran.   

Por consiguiente, para la fecha de los hechos  no  existía una norma que la conminara a adoptar una medida diferente, a la que  en  efecto  dispuso,  como fue ordenarle a una colaboradora elaborar el proyecto  de decisión para que los billetes fueran sometidos a experticia.   

Se  comprobó que el dinero fue recibido por  la  empleada  PIEDAD  HOYOS,  quien  lo entregó al Secretario del juzgado, UBER  BOLAÑOS,  pero  como  éste no firmó el recibo del mismo, se rompió la cadena  de custodia.   

Quien tuvo en su poder el dinero fue la Cabo  ANDREA  URIBE; no obstante, al momento de hacer entrega de su cargo, en marzo de  2012,  omitió  informar  al  despacho  que  no realizó la actividad que le fue  ordenada.   

La  Mayor  LOMBANA  VELÁSQUEZ,  por  su  parte, no tuvo la oportunidad de  verificar  lo  sucedido  con  el  dinero  sino  hasta cuando ya se encontraba en  funciones el juez entrante.   

Aclarado lo anterior, expuso como fundamento  de   su   disenso   que  la  decisión  del  a  quo  no  se  ajustó  a  derecho  porque:   

Los  servidores públicos únicamente pueden  hacer  lo  que  les  está  permitido.  Su  actividad  se encuentra reglada. Por  consiguiente,   no  es  posible  atribuirle  a  la  hoy  procesada  “(…)  una  carga  adicional  a las ya asignadas por las leyes y  reglamentos  (…)  como  es  la de prever la mínima medida para garantizar que  dicho  bien  (…) se perdiera o extraviara”, máxime  cuando  lo habitual es que los elementos materiales probatorios permanecieran en  el   juzgado,   que   no  disponía  de  caja  fuerte  y  no  había  presentado  inconvenientes de seguridad.   

CRISTINA      EUGENIA      LOMBANA  VELÁSQUEZ “sí cumplió a  cabalidad  con  lo  que en derecho correspondía”, al  ordenarle  a una de sus colaboradoras que proyectara los documentos y dispusiera  los  trámites  pertinentes  para dar aplicación al artículo 475 de la Ley 522  de 1999.   

Mal  hizo  el  tribunal  al  reprochar  a la  procesada  por  la  pérdida  del  dinero  cuando al mismo tiempo afirmó que el  mismo   fue  sustraído  por  un  tercero  que  obró  de  manera  dolosa,  pues  “(…)  no  se puede realizar una doble imputación  de  un mismo hecho a título de culpabilidad diferente, uno a título de dolo, y  el  otro  a  título  de  culpa,  a  dos individuos diferentes, porque de alguna  manera  en  alguna  de las hipótesis se rompería el nexo causal”,  como  lo  sostuvo  la  Corte Suprema de Justicia (CSJ SP, 24 ene.  2007, rad. N° 25.166).   

Lo que cabe colegir del acervo probatorio es  que  los  dineros  permanecieron  en  el  despacho  por  espacio de un año y se  extraviaron  luego  de que pasaron por las manos de la Cabo ANDREA URIBE, asunto  que es materia de otra investigación penal.   

La  anotación  del  tribunal  de que la hoy  procesada  no  adoptó las mínimas medidas, sin expresar cuáles, contradice la  postura  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  sentido que: “(…)  el deber de cuidado exigido por la disposición ya estaba  salvado  por  la  orden  que  había dado para que se procediera a su custodia y  seguridad,  en atención al principio de confianza que rige en estos eventos, en  tanto  resultaría engorroso para cualquier superior la verificación meticulosa  diaria  de  las  labores  encomendadas  a  cada  uno  de sus colaboradores, pues  precisamente  estos  tienen su razón de ser en facilitarle la tarea encomendada  por  la ley a los funcionarios judiciales.”  (CSJ SP, 24 en. 2007, rad. N°25.166  y CSJ SP4451-2014, 9 abr. 2014, rad. N° 43.363).   

Por  tanto,  deprecó  la  revocatoria de la  decisión  y disponer la cesación del procedimiento, rematando su intervención  con  la  siguiente afirmación: “(…) el dolo de un  tercero  no es una situación que dependa de la voluntad o falta de cuidado de a  quien    hoy   se   pretende   endilgar   responsabilidad   penal”.   

6.  Mediante proveído del 3 de noviembre de  2016,     el     Tribunal     Superior     Militar     decidió     “despachar   desfavorablemente”   el  recurso  de  reposición y conceder la alzada subsidiariamente interpuesta. Como  fundamento de la primera determinación señaló que:   

Lo  considerado  al  momento  de resolver la  situación  jurídica  de  la  procesada  no  sufrió  ninguna variación con el  aporte  del  concepto  de  la  Sala  de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado,  toda  vez  que  es  innegable  el  deber de custodia que le incumbía a  CRISTINA   EUGENIA   LOMBANA   VELÁSQUEZ  y  la  presente actuación no se inició porque hubiera rehusado o  denegado   un   acto   propio   de   sus   funciones,   sino   por  “(…)  la  presunta  violación  al  deber  de cuidado que sobre  dicho  dinero  –  que se  hallaba    vinculado    a   un   proceso   penal   a   su   cargo   –  le  competía  (…)”,   diligencia   que   “(…)  le  era  perfectamente  dable  solventar, bien consignando dicho dinero (…) en tanto no  existía  prohibición legal al respecto, ora adoptando cualesquiera otra medida  (…)”.   

La  afirmación  del  recurrente  sobre  la  imposibilidad  de  realizar doble imputación por el mismo hecho, una título de  dolo  y  otra por culpa, “(…) amén de imprecisa y  vaga  (…)  comporta una palmar dilogía, en tanto la teoría de la imputación  objetiva  y  la  praxis  judicial  enseñan  que  eventos en que se endilga a un  servidor  estatal la comisión de conducta punible derivada de la violación del  deber  objetivo de cuidado y de la desatención a su posición de garante con la  consecuente  creación  de  un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta  en  un  resultado  determinado, no germinan fatalmente en la improcedencia de la  imputación  por  la  realización  del  tipo objetivo en el actuar doloso de un  tercero”.   

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA  

Dentro del término del traslado previsto por  el  artículo  581  de  la  Ley  522  de 1999, fueron presentados los siguientes  alegatos:   

1. El señor Procurador Judicial II 315 Penal  de  Bogotá,  actuando como agente especial del Ministerio Público, solicitó a  la  Corte  revocar el proveído apelado y, en su lugar, disponer la cesación de  procedimiento  pretendida por la parte defendida, fundada en la atipicidad de la  conducta, toda vez que:   

La investigación no ha permitido establecer  aún  cuál  de  los  empleados  del  Juzgado  54  de Instrucción Penal Militar  recibió  el  $1’000.000.oo  entregado  por  funcionarios  del  CTI, ya que no existe firma de recepción del  oficio ni tampoco en el formato de cadena de custodia.   

Las probanzas indican que nunca se verificó  el  contenido del paquete y, por tanto, no se sabe si el mismo contenía la suma  de  dinero  enunciada  en  el formato de cadena de custodia y en el oficio antes  mencionado.   

También   comprueban   que  “(…)  los empleados de la secretaría no le pasaron al Despacho  oficialmente  la indagación preliminar junto con los elementos que habían sido  puestos      a      disposición      del      Despacho     (…)”.   

Ya  pasó  el  tiempo  en  que “(…)  el  Juez  estaba obligado a tener el manejo incluso de la  secretaría  del Despacho (…)”. Ahora tanto el juez  como  los  empleados tienen obligaciones y entre las que competen a los segundos  se   encuentra   la   de  pasar  al  despacho  los  procesos  que  lleguen  para  conocimiento, junto con los elementos dejados a su disposición.   

En   estas   condiciones,  y  puesto  que  “no     hubo     entrega     formal    de    los  elementos”  y  en  “el  proceso  no  se  tiene  constancia  de  que  se  haya pasado al Despacho para su  trámite        jurídico”,       “(…)  no  está demostrada la ocurrencia del hecho, esto es que  la  procesada  LOMBANA  VELÁSQUEZ en calidad Juez 54 Instrucción Penal Militar  con  sede  en  Popayán,  haya  recibido  el dinero en cuantía de un millón de  pesos,  para  su  custodia,  pues del estudio de las pruebas, se extrae que este  dinero  oficialmente  no  se  le  puso a su disposición y el paquete dentro del  cual  aparentemente se encontraba el millón de pesos, en realidad existiera esa  suma   de  dinero,  hecho  que  no  hay  manera  de  desvirtuarlo”.   

El  señor Procurador Judicial II 315 Penal  de  Bogotá  se  preguntó:  ¿”A  partir  de  qué  momento  nace  la obligación de la procesada LOMBANA VELÁSQUEZ, de observar el  deber  objetivo  de  cuidado,  que como Juez la obligaba a consignar los dineros  que   hacían   parte   de   un   proceso  que  se  adelantaba  en  su  despacho  (…)”?    Y    se    respondió:    “(…)  a  partir  de  oficialmente  se  le haga por parte de los  empleados  de la secretaría la entrada al despacho de las diligencias junto con  los  elementos, lo que nunca ocurrió, por los graves errores atribuibles solo a  los trabajadores de la secretaría”.   

2.  El  señor  Procurador Primero Delegado  para  la Investigación y Juzgamiento Penal también deprecó la revocatoria del  proveído  impugnado  y  sostuvo  como tesis que “la  funcionaria  no obró con negligencia”. Estos son sus  argumentos:   

En  tratándose  del  delito  de  peculado  culposo  “(…)  no  se  castiga  que de una u otra  forma  se  pierda  o extravíe algo, sino que haya habido un actuar negligente y  como   resultado   de   esa   negligencia   se   haya   producido  el  resultado  indicado”.   

En   el   presente   caso,  sin  embargo,  “(…)  está  probado  en  el  expediente  con las  declaraciones  de  varios  testigos (…) que efectivamente la juez le ordenó a  la  Cabo  Andrea  Uribe  que  llevara a cabo la consignación del dinero, siendo  responsabilidad  ahora  de  ésta  la  ejecución  de  esa  orden”.   

No  se  puede  pretender  que  “(…)  la  juez  debió  vigilar que su cumpliera su orden (…)  pues  no  se  puede  desconocer la carga laboral que mencionó la misma imputada  (…)”   y   la   aplicación   del   principio  de  confianza.   

La producción del resultado no dependió de  la  actuación  de  la juez, sino de “(…) no haber  obedecido  la  orden la Cabo Andrea de consignar el dinero, es este el verdadero  descuido  que  terminó  con la pérdida del dinero”.  En  consecuencia:  “No  se  le  puede atribuir a la  imputada      la      omisión      de      otro      funcionario”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La competencia para desatar la apelación  esta  atribuida  por  el  artículo  234-4  de la Ley 522 de 1999 y, conforme al  artículo  583  ibídem,  la  alzada  le permite al ad  quem   “(…)   revisar  únicamente    los    aspectos   impugnados”.   Por  consiguiente,  en  este caso la Sala debe resolver si la conducta endilgada a la  procesada  es  atípica y si debe cesarse procedimiento a su favor, al tenor del  artículo 231 de la normatividad precitada.   

2.  En  la providencia por medio de la cual  resolvió   la   situación  jurídica  de  la  entonces  Capitana  –     hoy     Mayor     –   CRISTINA  EUGENIA   LOMBANA  VELÁSQUEZ,  el  Tribunal  Superior  Militar precisó la situación fáctica así:   

Encontrándose como titular del Juzgado 54  de  Instrucción  Penal  Militar,  adscrito a la Tercera División del Ejército  Nacional  con  sede  en  Popayán  (Cauca), la señora Capitán CRISTINA EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ, conoció de la indagación preliminar N°260, la que daría  lugar  a la apertura del proceso penal N°573 adelantado por hechos ocurridos el  21  de  marzo  de  2010  en  la  vereda  Navarro El Hoyo del municipio de Patía  –   Cauca,   en  donde  perdieron  la  vida ERIKA OSPINA RAMÍREZ y ARMANDO MORENO AMAYA, este último a  quien  se  le  encontró  la  suma  de  un millón de pesos m/l ($1.000.000.oo),  dinero  que  fue puesto a disposición del aludido despacho por parte del Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación el 18 de mayo  de  2010  mediante  oficio N°0470-3999 FGN-CTI-ULBC, siendo recibido por PIEDAD  HOYOS  PÉREZ,  sin  que  fuese  consignado  en la cuenta de títulos judiciales  correspondiente al Juzgado 54 de IPM.   

Posteriormente,  luego  de  haber  hecho  entrega  formal  del  despacho  la  señora  CT.  CRISTINA LOMBANA al CT. JAVIER  OLANDO  LAVERDE  BANOY  el  13  de  agosto  de  2012,  por  traslado,  el  nuevo  funcionario  detecta que el aludido dinero no se encontraba en las instalaciones  ni  había sido consignado, lo que genera la constancia de fecha 26 de diciembre  de  2012  donde  menciona  las  gestiones  adelantadas para ubicar dicha suma de  dinero,  así  como  las acciones emprendidas como consecuencia de esta novedad,  lo  que  daría lugar por parte de la Corporación a la apertura inicialmente de  una  indagación  preliminar  y  posteriormente de la presente investigación de  carácter    penal.    (Cdo.    4.   Fol.   785   y  786).   

Y  a  tales hechos les dio la calificación  jurídica     de     peculado    culposo,  delito  previsto  por el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, que  es del siguiente tenor:   

El servidor público que respecto a bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de  particulares  cuya  administración, tenencia o custodia se le haya confiado por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones,  por  culpa  dé  lugar  a  que se  extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en (…).   

En idénticos términos al artículo 23 del  Código  Penal,  el canon 25 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010)  define   la   culpa,  como  modalidad de la conducta punible, indicando que:   

“La conducta  es  culposa  cuando  el resultado típico es producto de la infracción al deber  objetivo  de  cuidado  y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o  habiéndolo     previsto,     confió     en    poder    evitarlo”.   

3. El tipo penal del artículo 400 de la Ley  599  de  2000 es de sujeto activo cualificado, puesto que requiere que el agente  reúna    una    calidad    especial,   como   es   la   de   ser   “servidor     público”,  entendiéndose  que son tales, para  efectos  penales,  entre  otros, los “miembros de la  fuerza  pública”  (artículo 20 del Código Penal),  es  decir,  los integrantes de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza  Aérea)  y  la  Policía  Nacional  (artículos  216  y  217 de la Constitución  Política),  como  es  el  caso  de  CRISTINA  EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ,  oficial  del  Ejército Nacional  (fol.  424),  funcionaria  pública  de  la planta de personal del Ministerio de  Defensa  Nacional  al  servicio  de  la  Justicia Penal Militar que, mediante la  Resolución  N°000324 del 22 de diciembre de 2009 (fol. 63), fue trasladada del  Juzgado  128 de Instrucción Penal Militar, con sede en Medellín, al Juzgado 54  de  Instrucción  Penal  Militar,  ubicado  en  Popayán (fol. 64), con fecha de  presentación 1° de febrero de 2010 (fol. 63).   

4.  Con el Oficio N°0470-3999-FGN-CTI-ULBC  del  10  de  mayo de 2010, dirigido a “DR. TE. ABOG.  CRISTINA    LOMBANA    VELÁSQUEZ    JUZGADO    54    PENAL   MILITAR   POPAYÁN  CAUCA”, el señor DAVID JOSÉ GUERRERO, Investigador  Criminalístico   II   CTI   Patía  –  Bordo  Cauca,  entregó  los  siguientes  elementos:   

(…) UN RELOJ DORADO METÁLICO MARCA MIDO  CON  PULSERA  DORADA  Y  UN  MILLÓN  DE  PESOS EN VEINTE (20) VILLETES (sic) DE  CINCUENTA  (50)  MIL  PESOS CADA UNO (VER RELACIÓN DE SERIES), PERTENENCIAS QUE  FUERON  ENCONTRADAS  AL CADÁVER NN SEXO MASCULINO POSIBLE NOMBRE ARMANDO MORENO  AMAYA,  QUIEN  RESULTÓ  MUERTO  EN ENFRENTAMIENTO CON EL EJÉRCITO EN LA VEREDA  NABARRO EL TAMBO CAUCA EL DÍA 21 DE MARZO DE 2010.   

LAS   DOS   PERTENENCIAS  DEBIDAMENTE  EMBALADAS, ROTULADAS Y CON CADENA DE CUSTODIA.   

LO ANTERIOR, PARA QUE FORME PARTE DEL ACTO  URGENTE    N°195326000618201000037   (…).   (Fol.  11).   

El  ingreso  de  los  anteriores  elementos  quedó  registrado  en  libro  de  minuta  del  Juzgado 54 de Instrucción Penal  Militar  (fol.  338),  mediante anotación manuscrita que fue reconocida como de  su autoría por la empleada PIEDAD HOYOS PÉREZ (fol. 547).   

5.  La Sala no comparte la apreciación del  señor  Agente  Especial del Ministerio Público, quien sostiene que no se sabe,  ni  nunca se sabrá, si el paquete recibido en el juzgado en verdad contenía la  suma  de  dinero mencionada, ya que, en sentido contrario, obran como pruebas de  la    existencia    del   efectivo   documentos   públicos   como   el   Oficio  N°0470-3999-FGN-CTI-ULBC  del  10  de mayo de 2010, que presenta el visto bueno  del  doctor  FABIÁN  ANDRÉS  MERA  PAZ,  Coordinador  Unidad  Local  El  Bordo  –  CTI,  en  el  que  se  consignaron  los  números de serie de los billetes (fol. 11) y el formulario de  registro  de  cadena  de  custodia,  diligenciado  y firmado por el investigador  DAVID  JOSÉ GUERRERO (fol. 29). Igualmente, milita la declaración rendida bajo  juramento  por  el  funcionario  del CTI acabado de mencionar, quien al respecto  manifestó:   

(…) se ubicó un dinero, el cual estaba a  su  vez  impregnado  de  sangre,  una  suma  aproximada  de un millón o millón  cincuenta  mil  pesos,  incluso  ubiqué  a  la  madre  del occiso y se le iba a  entregar  dicho  dinero  pero  no  fue autorizado, el dinero que se le encontró  eran  billetes de cincuenta mil pesos, esta plata quedó registrada en el acta a  inspección  de  cadáver y por tratarse de elementos y pertenencias se les hizo  la  respectiva  cadena  de  custodia,  se embaló y se entregó al Juzgado Penal  Militar  54 del batallón, por cuanto la fiscalía dijo que eso eran diligencias  que  las  debía  adelantar el juzgado penal y eso se maneja como ley 600, en lo  cual  las  pertenencias  y  elementos materiales se le entregan a quien lleva la  investigación,  de esto quedó constancia en la cadena de custodia e igualmente  se  realizó  un  oficio  de  entrega de elementos, diligencia que fue realizada  personalmente   por   el   suscrito   (…)  Yo  fui  la  persona  encargada  de  entrega   (sic) el dinero al juzgado 54 y al momento figuraba una señorita  como  secretaria  quien  fue  la  que  me  recibió  dichos  elementos (…) con  respecto  a la entrega del dinero si quedó consignado en el oficio 0470 la cual  fue  una  suma  total de un millón de pesos, representada en veinte billetes de  cincuenta  mil  pesos  y  cuya  serie  de  cada billete fue relacionada en dicho  oficio  (…)  Efectivamente  si  es la misma cadena de custodia que yo realicé  (…)  Ese  dinero  fue  contado  en  presencia  de  los funcionarios judiciales  ALDEMAR y SILVIO (…) (fol. 208 a 211).   

6.  Ahora  bien, en virtud del deber objetivo de cuidado:   

El autor debe realizar la conducta como lo  haría  una  persona  razonable  y  prudente  puesta  en el lugar del agente, de  manera  que  si  no  obra  con  arreglo  a  esas exigencias infringirá el deber  objetivo de cuidado.   

Elemento con el que se aspira a que con la  observancia  de  las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para  los  bienes  jurídicos  con  el ejercicio de las actividades peligrosas, que es  conocido  como  el riesgo permitido (en ámbitos como el tráfico, la medicina y  el trabajo).   

En  razón  a  que  no existe una lista de  deberes  de  cuidado,  el  funcionario judicial tiene que acudir a las distintas  fuentes  que indican la configuración de la infracción al deber de cuidado, en  cada   caso.   (CSJ   SP,   19   ene.   2006,   rad.  N°19.746).   

Ese  deber  de  cuidado  ha de referirse a una persona determinada en  una  situación  específica, que ha de obrar con las precauciones que ha podido  y  debido  emplear  para evitar la producción de un resultado que afecte bienes  jurídicamente  amparados.  (CSJ SP, 9 mar. 2006, rad.  N°21.747).   

En   el   caso   en  examen,  la  oficial  CRISTINA   EUGENIA   LOMBANA   VELÁSQUEZ,  como  Juez 54 de Instrucción Penal Militar, tenía la calidad de  funcionaria  de instrucción penal militar (artículo 263 de la Ley 522 de 1999)  y,  en  consecuencia, era destinataria de, al menos, los siguientes mandatos del  Código Penal Militar:   

En  cuanto  el  dinero  fue  entregado a su  despacho como evidencia, sometido a cadena de custodia:   

Artículo   407.   Aseguramiento  de  la  prueba.  En el desarrollo de la actividad probatoria,  el  juez  deberá tomar las  medidas  tendientes  a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean  alterados,  ocultados  o  destruidos,  para  lo  cual  podrá ordenar vigilancia  especial  de  las  personas  o  los  inmuebles,  el  sellamiento  de  estos,  la  retención  de  medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros  documentos  y  efectuar  todas  las actuaciones que considere necesarias para el  aseguramiento      de     las     pruebas.     (Se  subraya).   

Por  tratarse  de  una  suma  de dinero que  podría  ser  reclamada  por  algún  familiar  del  occiso  (recuérdese que el  investigador del CTI dijo haber ubicado a la progenitora de éste):   

Artículo  475. Restitución de bienes por  petición  directa.  El  dueño,  poseedor  o tenedor  legítimo  de  los  bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban  pasar  a  poder  del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por sí  mismo,   su  restitución  ante  el  juez,  quien  comprobada  la  legitimidad de la petición, ordenará la  entrega  previo  avalúo  o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega  se  levantará  acta  en  que así conste y en la que aparezca la advertencia de  presentación  de  los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para  el     éxito    de    la    investigación.    (Se  subraya).   

Por     su     simple     carácter  monetario:   

Artículo  485. Numeración y rubricación  de   folios,   guarda   de  objetos.  Los  papeles  o  documentos   se  numerarán  y  rubricarán  en  todas  sus  hojas  por  el  juez, su secretario y la persona  en  cuyo  poder  se  encuentren  o  su  representante.  Cuando  no  se afecte la  investigación  el  funcionario  deberá entregar por lo menos, fotocopia de los  documentos  a  los  interesados  cuando  ellos  sean  necesarios  para el normal  desarrollo de las distintas actividades de los interesados.   

Los  demás  efectos se guardarán de modo  que  no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario  y   su   secretario.  (Se  subraya).   

Hasta aquí es claro, entonces, que la suma  de  dinero  mencionada  en  repetidas  ocasiones,  encontrada  a una persona que  falleció  en  un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional, fue entregada  al  Juzgado  54  de  Instrucción Penal Militar, con sede en Popayán (Cauca), y  que  la  titular de ese despacho judicial, a la sazón, la Capitana CRISTINA  EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ tenía  específicos    deberes    de    custodia sobre ella, impuestos por ley.   

7.  Ahora  bien,  que  la  funcionaria  de  instrucción  conocía que esa  suma  de  dinero  se  encontraba  a cargo del despacho judicial que regentaba se  infiere,  en  primer  lugar, a partir del propio dicho de la procesada, plasmado  en su indagatoria:   

(…) la judicante DALIA RUALES que estaba  revisando  los  procesos de homicidio me habló de dichos dineros, (…) el 7 de  octubre  de  2011  cuando el señor URBER BOLAÑOS ya se encontraba incapacitado  por  psiquiatría,  se  le  requirió  a  éste  para que informara cuál era el  paradero de dichos dineros (…) (fol. 430).   

Así  mismo,  de  lo  manifestado por DALIA  CONSTANZA RUALES MORA:   

(…)  con  la información que le di a la  capitán  ella preguntó por el dinero (…) y se localizó en una de las cajas,  le  tenían  la  hoja de custodia (…) hasta que yo salí, y salí en diciembre  de  2011,  yo supuse que se había consignado, yo seguí revisando otros asuntos  me  desentendí  de  eso (…) una vez se encontró la cabo ANDREA y la capitán  siguieron    con    ese   caso.”   (fol.   566   y  567).   

Por   otra   parte,   está   el   oficio  N°3608/MDN-DIV3-BR29-J54-IPM-746,  que  con  fecha  7  de  octubre  de  2011 la  funcionaria  de  instrucción, CRISTINA EUGENIA LOMBANA  VELÁSQUEZ,  le cursó al Secretario del juzgado, UBER  ANTONIO  BOLAÑOS  JIMÉNEZ,  quien  se  encontraba  ausente  por una prolongada  incapacidad, requiriéndole:   

(…)  con  toda  atención  me  permito  solicitarle  se  informe  a este Despacho Judicial la ubicación de la evidencia  que  trata  de  la  suma  de  un  millón  de  pesos  (1.000.000),  dentro de la  indagación  preliminar  N°260,  la  cual  se  encontraba  en  una cajón de su  escritorio  y  yo le di la instrucción de consignarla en la cuenta del juzgado;  lo  anterior  debido  a  que  una  vez  revisados los archivos y extractos no se  encontró  en físico ni consignación de alguna de dicho valor.” (Fol. 33).   

De acuerdo con lo anterior, es indudable que  para  el  7  de  octubre  de  2011  la oficial CRISTINA  EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ ya conocía la existencia  de  la  suma  de  dinero,  su  carácter  de evidencia dentro de una indagación  preliminar  específica  y  su  anterior  ubicación material dentro del recinto  donde funcionaba el juzgado.   

Y   si  bien  emerge  de  algunas  piezas  procesales,  como,  por ejemplo, la declaración de DALIA CONSTANZA RUALES MORA,  que  con  anterioridad  a esa fecha la oficial CRISTINA  EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ  no había sido informada  del  recibo  del millón de pesos aludido, según lo hace notar el señor Agente  Especial  del  Ministerio  Público  (aunque  el  dicho de UBER ANTONIO BOLAÑOS  JIMÉNEZ  es  el  opuesto),  lo  cierto es que con el requerimiento formulado al  Secretario  del  juzgado,  mediante  el  oficio  ya  mencionado,  la funcionaria  instructora  comenzó  a  ejercer,  materialmente,  el  deber  de  custodia  que  legalmente    le    correspondía,    pues,    en    efecto,   lo   asumió e inició las gestiones necesarias  para     encontrar    y    resguardar    esa    suma    de    dinero.   

8.  A  continuación,  para el cumplimiento  de  ese deber la funcionaria  de  instrucción  le impartió a la Cabo ANDREA URIBE la orden de proyectar auto  y  oficio, dirigido éste al CTI, para la fijación fotográfica del dinero y la  realización  de  los  análisis necesarios a fin de establecer su autenticidad,  mandato  que, adujo, le transmitió simultáneamente respecto del $1’000.000.oo aludido y de la cantidad de  $34.000.oo, perteneciente a otro proceso.   

Al respecto, la señora PIEDAD HOYOS PÉREZ,  empleada del juzgado, en el cargo de Auxiliar, precisó:   

(…) la CT LOMBANA le había dado la orden  a  la  cabo  ANDREA  de  que todas esas evidencias que hubieran en las cajas que  mirara  cuál  (sic)  se  les  podía  hacer  experticio  (sic)  para así poder  desocupar  las  cajas y que con las platas se hiciera lo mismo (…) le dijo que  cuando  hubiera dinero le mandara a hacer fijación fotográfica y lo consignara  (…)  incluso  por  eso  hubo  un  dinero  de otro expediente la cabo ANDREA le  alcanzó   a   hacer   la   fijación   a   dicho   dinero  de  otro  expediente  (…).   (fol.   219   y  220).   

Conforme   a   lo   anterior,   surge  el  interrogante  de  si  ¿esa  orden  puede  considerarse  suficiente para dar por  cumplido  el  deber objetivo de cuidado exigible a la funcionaria? Ella sostiene  que  si, mientras que, por el contrario, el tribunal, en el proveído materia de  alzada,     considera    que    con    esa    acción    no    colmó    aquella  expectativa.   

Al  respecto,  esta  Sala encuentra que esa  orden  fue adecuada a los fines de lo preceptuado por el artículo 475 de la Ley  522  de  1999  y  que la funcionaria no debía ejecutarla directamente, dado que  contaba  con  una  serie de colaboradores, que tenían asignadas sus respectivas  tareas.  Por  tanto,  podía  confiar en que las llevarían a cabo, sin que ella  tuviera  que  descuidar  las que le correspondían, pues esa es la forma como se  encuentra     estructurado    el    despacho    judicial    para    su    debido  funcionamiento.   

Por  otra  parte,  la  situación  no  le  demandaba  mayores  medidas,  pues  no se trataba de una cantidad exorbitante de  dinero,  ni  las circunstancias materiales se lo permitían, pues, según lo dio  a  conocer  la  procesada,  en  esa  época  el  juzgado  no  contaba  con  caja  fuerte.   

Si  bien  la  circular  del  Banco  de  la  República  que ella aportó en la ampliación de su indagatoria hace referencia  al  depósito  de  dinero  en  efectivo  en  custodia,  también precisa que ese  servicio  únicamente se presta en Bogotá y otras ciudades, entre las cuales no  se  encuentra  Popayán, sede del Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar (fol.  1362). Por consiguiente, esta no es una alternativa viable.   

Dadas  esas situaciones, debe recordarse lo  dicho   por   la  Sala,  en  el  sentido  que:  “La  violación  al deber de cuidado objetivo se evalúa siempre dentro de un ámbito  situacional  determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana  en  el  contexto  de  relación  en  el cual se desempeñó el actor, y no en el  aislamiento   de   lo   que   éste   hizo   o   dejó  de  hacer”.  (CSJ  SP, 9  agt. 2011, rad.36554).   

Tal  evaluación,  en  este caso, conduce a  pregonar   que   la   Juez   54  de  Instrucción  Penal  Militar,  CRISTINA   EUGENIA   LOMBANA   VELÁSQUEZ,  realizó  un comportamiento que se adecuó al cumplimiento del deber funcional a  ella asignado por el Código Penal Militar (Ley 522 de 1999).   

9.  En  estas  condiciones,  al  no  haber  existido  infracción  al  deber objetivo de cuidado, la conducta es atípica y,  por  tanto,  la  Sala,  revocará  la  providencia  apelada  para,  en su lugar,  disponer la cesación del procedimiento a favor de la procesada.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Revocar  la  providencia impugnada, dictada el 28 de septiembre  de   2016   por  el  Tribunal  Superior  Militar,  Sala  Tercera  de  Decisión,  para, en su lugar,    disponer  cesación  de  procedimiento  a  favor de CRISTINA  EUGENIA  LOMBANA  VELÁSQUEZ  por  atipicidad de los hechos materia del presente proceso.   

Contra  el presente auto no procede ningún  recurso.   

2.           Devolver  la  actuación  a  la oficina de  origen, para su archivo definitivo.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *