SP1402-2017(46099)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP1402-2017  

Radicación N° 46099.  

Aprobado acta No. 31.  

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil  diecisiete (2017).   

V  I              S              T              O              S   

Se  examina  en sede de casación el fallo de  segunda  instancia  emitido  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el 10 de  diciembre  de  2014,  en  el cual se revocó la decisión absolutoria de primera  instancia  proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad el 5 de  agosto  de  la  misma anualidad, y en su lugar condenó al soldado del Ejército  Nacional  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  RUIZ,  en  calidad  de  cómplice del delito de  homicidio  en persona protegida por el cual lo acusó la Fiscalía General de la  Nación,  imponiendo  en  su  contra  pena  de  185  meses de prisión, multa en  cuantía  de 1.005 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un lapso de 8 años; a su vez,  negó   al  procesado  los  subrogados  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H    E   C   H   O  S   

Acantonada en la finca Las Guacas, zona rural  del  municipio de Popayán, se hallaba la Brigada Móvil Número 6, batallón de  Contraguerrillas 50 del Ejército Nacional, en tareas tácticas.   

Como  quiera  que  se  obtuvo  información  respecto  de  la  supuesta  existencia de un grupo de personas que se dedicaba a  extorsionar  a  los  residentes  en  la  zona,  se  comisionó a un destacamento  militar  de  18  hombres  para examinar el terreno, al que llegaron a eso de las  cinco   y   treinta  de  la  mañana  del  2  de  febrero  de  2004.     

Ya  en  el sitio, se dividió al personal en  tres  grupos,  dos  de  los  cuales  permanecieron  en  la vía, al tanto que el  Subteniente  Heiner  Rativa  Rodríguez, se adentró en los potreros ubicados en  la  vereda  El  Cabuyo,  acompañado  de  los  soldados Octavio Castro Corredor,  Édgar Fernando Poveda Perilla y PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ.   

Cerca de las cinco y cuarenta de la mañana,  el  soldado Octavio Castro Corredor, quien encabezaba el pequeño contingente en  calidad  de  puntero,  disparó  su  fusil dando muerte a Arbey Oswaldo Sánchez  Campo,  al  parecer  porque  lo  confundió  con  un  delincuente, pese a que se  trataba  de  un  campesino  que  acertaba  a pasar por el lugar para dirigirse a  faenas de ordeño.   

Ocurrido  el  hecho,  todos los miembros del  contingente  maquillaron  la  escena, incluso trasladando del lugar el cadáver,  para  hacer  parecer  que  el labriego pertenecía a la subversión, al punto de  dotarlo   de   radio   de  comunicaciones,  granada  de  mano  y  brazalete  del  ELN.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Conocidos  los  hechos,  con  fecha del 2 de  febrero  de 2004, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar abrió indagación  preliminar.   

El 14 de febrero de 2008, luego de allegarse  pruebas  testimoniales  y documentales, el Juzgado 51 abrió formal instrucción  contra    los    soldados    Octavio   Castro   Corredor   y   Édgar   Fernando  Poveda.   

Con  fecha del 6 de mayo de 2008, se dispuso  vincular  también  en  los  hechos  al  Teniente  Heiner Rativa Rodríguez y al  soldado  PEDRO NEL MARTÍNEZ, a quien se recibió indagatoria el 9 de septiembre  de 2008.   

En  auto emitido el 16 de diciembre de 2008,  se  dispuso  enviar  lo  actuado  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, por  considerarla competente para adelantar la investigación.   

El  asunto  le  fue repartido a la Fiscalía  Especializada  41  de  Cali,  que avocó conocimiento del mismo el 22 de mayo de  2009  y  recibió de nuevo indagatoria al soldado PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, el 1  de marzo de 2011.   

El  7  de  diciembre  de  2011,  se declaró  cerrada  parcialmente  la  instrucción,  en  lo  que  compete  a Octavio Castro  Corredor,  en contra del cual se expidió resolución de acusación a título de  autor  del delito de homicidio en persona protegida, mediante resolución del 24  de enero de 2012.   

Una  vez  rota la unidad procesal, con fecha  del  28  de  septiembre  de 2012, fue resuelta la situación jurídica de Édgar  Poveda  Perilla  y PEDRO NEL MARTÍNEZ, en contra de quienes se impuso medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  en  condición   de   cómplices  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  –decisión  confirmada en  segunda  instancia  por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cali, a  través  de providencia del 23 de enero de 2013, en lo que compete al segundo de  los   procesados-.   El   17  de  octubre  de  2012,  fue  capturado  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ.   

El  11  de  febrero  de  2013, se dispuso el  cierre  parcial  de  la  investigación,  en  lo  que  corresponde  a  PEDRO NEL  MARTÍNEZ.  Consecuentemente,  el  13 de marzo de 2013 fue calificado el mérito  de  la  instrucción  con resolución de acusación en contra suya, a título de  cómplice del delito de homicidio en persona protegida.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 4° Penal  del Circuito de Popayán, el 2 de mayo de 2013.   

Luego  de  un  primer  intento  fallido,  la  audiencia preparatoria fue realizada el 27 de junio de 2013.   

La  audiencia  pública  de  juzgamiento  se  adelantó el 31 de julio de 2013.   

En  razón  de ello, el fallo absolutorio de  primer grado fue expedido el 5 de agosto de 2014.   

Apelada  la  decisión por la Fiscalía, con  fecha  del  10  de diciembre de 2014, se profirió la sentencia de segundo grado  que  revocó  la  absolución  en cita y en su lugar condenó al procesado PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  como  cómplice del delito de homicidio en persona protegida. De  inmediato  se  expidió  orden  de  captura,  que fue cumplida el 18 de marzo de  2015.   

Inconforme  con la condena, oportunamente la  defensa  técnica del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación,  en  escrito  admitido por la Sala el 3 de junio de 2015. Allí mismo  se   ordenó   dar   traslado   al   Ministerio   Público,   para   lo   de  su  cargo.   

El  14  de diciembre de 2016, se recibió el  correspondiente  concepto  presentado por el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal.   

LA DEMANDA  

La  recurrente,  defensora del acusado PEDRO  NEL  MARTÍNEZ, formula un solo cargo en contra de la sentencia proferida por el  Tribunal de Popayán.   

Cargo único  

         Acudiendo  a  la  causal  primera, cuerpo primero, del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de violación directa  de  la  ley  por  aplicación  indebida  del artículo 30 del Código Penal, que  regula el tema de la complicidad.   

       Ello,  asevera,  porque  los hechos demostrados y aceptados por el Tribunal, no se avienen con la  norma seleccionada.   

     A fin de precisar el  tópico,  la  demandante  parte  por  señalar como hechos probados, que una vez  ejecutada   la  muerte  por  parte  del  soldado  Castro  Corredor,  cundió  la  preocupación  en  sus  compañeros,  evidenciado  el  error  que derivaba de la  condición  de  civil  del  atacado,  razón  por  la cual buscaron favorecer al  militar bajo instrucciones de su comandante.   

     Nunca se demostró,  advierte  la  casacionista,  que  ese  acuerdo  para  maquillar los hechos fuese  concomitante  a  su  ejecución,  tal  cual  erradamente lo sostiene el Ad quem,  pues,  operó posterior a la muerte y tenía una finalidad diferente a ocasionar  esta.  Incluso,  acota,  los  miembros  del  contingente  solo  supieron  de  la  consecuencia  de  los  disparos  horas  después,  cuando  alumbró la mañana y  acudieron al lugar.   

       Advierte   la  recurrente  que una adecuada lectura del artículo 30 del C.P., permite advertir  cómo   es   exigencia   perentoria   del   mismo,   para  derivar  el  tipo  de  responsabilidad  por  complicidad,  que  el acuerdo sea anterior o concomitante,  esto es, durante la comisión del delito.   

      En  este  sentido,  agrega,  tratándose  de  un  accidente  el  que se atribuye a la ejecución del  homicidio,  no  había  forma  de  acordarlo  previamente, ni tampoco durante su  desarrollo,  a la manera de entender una distribución coordinada de tareas para  llevarlo a cabo.   

     Lo real, afirma, es  que  después  de  conocido el resultado se reunieron y aceptaron encubrirlo, de  lo  que  se  sigue  que  tanto  el  acuerdo de voluntades como su aporte, fueron  posteriores al homicidio.   

       Es   por  ello,  entonces,  que lo ejecutado por su prohijado judicial se aviene con el delito de  encubrimiento,  pero  no  con  la  complicidad  en  el homicidio por la cual fue  acusado,  razón  suficiente  para  que,  como  ocurrió  con el fallo de primer  grado, deba ser absuelto.   

      Consecuentemente,  pide  la  defensora  del  acusado  que  se case el fallo a efectos de revocar la  condena y dar valor a lo decidido por el A quo.   

De los no recurrentes  

Dentro  del plazo estipulado para el efecto,  en  calidad  de  no  recurrente  acudió el Fiscal del caso, quien aborda varios  acápites   específicos   de   la   demanda,   en   aras   de   oponerse  a  su  admisión:   

     1. No es cierto, ni  ha  sido  alegado  a  lo  largo del proceso, que la actuación del acusado fuese  posterior  a  los  hechos  y  proviniese  de la orden en tal sentido dada por el  comandante del contingente militar.   

      2.  No se entiende  que  la  demandante diga que la concomitancia implicaría que mientras disparaba  el  homicida  pidiera el consentimiento del acusado, no solo porque esa no es la  hipótesis  planteada  por la Fiscalía, sino en atención a que resulta absurdo  predicar   una   coautoría   con   división   de   funciones   o  “un          coautor         de         encubrimiento”.   

La  falta  de  claridad  de lo planteado, en  sentir del fiscal, impide la admisión de la demanda.   

3.  Entiende  el  no  impugnante  que  si la  demanda   se  enfila  por  la  indebida  selección  de  una  norma,  debió  la  casacionista  definir  cuál  era  la  correcta,  asunto  que  omitió  y  torna  inadmisible  el  libelo,  a más que, acorde con el principio de limitación, no  puede la Corte suplir las falencias del mismo.   

Pide la Fiscalía, en consecuencia, que no se  admita  la  demanda  o,  en  su  defecto, que no se case la sentencia, dadas las  falencias de la impugnación.   

Concepto del Ministerio Público  

El   Procurador  encargado  del  concepto,  después  de hacer las referencias formales a los hechos, la actuación procesal  y  el contenido de la demanda, aborda el estudio del fenómeno de la complicidad  hasta  definir,  en lo que interesa a la discusión, que, en efecto, si bien, la  actuación  del cómplice puede ser posterior al hecho, se reclama necesario que  el   acuerdo  de  voluntades  para  ese  fin  opere  previo  o  concomitante  al  mismo.   

Hecha  la  precisión, destaca el Procurador  que  en  términos  de  la demandante, su prohijado legal no fue cómplice de un  homicidio,  sino autor del delito de favorecimiento, tipo penal que transcribe y  examina.   

Estima el Ministerio Público, entonces, que  la  tarea  sintética  a  desarrollar  propende  por  determinar, acorde con los  hechos  demostrados  en el proceso, si lo ejecutado por el acusado corresponde a  la  complicidad  en  el  homicidio pregonada por el Ad quem y la Fiscalía, o al  favorecimiento aducido por la defensa.   

Seguidamente,  transcribe  un apartado de lo  que   en   su   entender   fue   lo   ocurrido,  tomado  de  la  resolución  de  acusación.   

A  renglón seguido, trae a colación varios  apartados  de  lo  señalado  en  su  indagatoria  por el acusado, para de ambos  elementos  extractar  que,  efectivamente, el ejecutor de los disparos homicidas  lo  fue  el  soldado  Octavio  Castro Corredor, quien, con ayuda de su escuadra,  procedió después a simular un combate.   

Estima, además, que todos los miembros de la  escuadra  “supieron  de  la  comisión  del delito,  antes  de  que  se  ejecutara”,  pues,  el  puntero,  Octavio  Castro Corredor, pasó la voz de que había extraños en el lugar y sus  compañeros         escucharon        también        los        “rafagazos”  de los disparos, de lo cual  “sabían  que  posiblemente  podrían  (sic)  haber  personas    heridas    o    dadas    de    baja   en   aquel   lugar”.   

Por  ello,  aduce,  tiene razón el Tribunal  cuando   atribuye   complicidad  en  el  homicidio  al  acusado  “ya  que  no  estuvo ajeno a la comisión del ilícito, pero no tuvo  el dominio del acto criminal”.   

Solicita,  en  consecuencia,  no  casar  el  fallo.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

        De  entrada,  la  Sala  advierte  que  el  cargo  presentado  por la  demandante  en  casación  tiene  vocación  de  prosperar,  aunque  no  con las  consecuencias  por ella solicitadas, visto que, en efecto, al Tribunal incurrió  en el yerro dogmático que se le atribuye.   

      A  fin de plantear  adecuadamente  el  debate  dialéctico  objeto  de  examen y presentar de manera  razonada  los  motivos  que  soportan  la  decisión, entiende necesario la Sala  abordar  sistemáticamente  los siguientes tópicos, de conformidad con el cargo  planteado:  (i)  los  hechos  que  se  entienden probados en el proceso: (ii) la  jurisprudencia    de    la    Corte   respecto   del   tema;   (iii)   el   caso  concreto.   

     

i. Lo probado     

     Es preciso destacar  que  en  el trámite del proceso se vinculó a todos los miembros de la escuadra  militar  que intervinieron en el supuesto combate, pero la investigación se fue  escindiendo  –incluso  el  comandante  del  operativo  falleció  y  ello  obligó  terminar  en su caso el  proceso-,  hasta  llegar  a  la  decisión  objeto de examen, que solo abarcó a  PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ.   

      En  curso de dicha  tramitación  se  recabaron  diferentes pruebas documentales y testimoniales, en  particular  rendidas por los conocidos o familiares de la víctima, que si bien,  no  presenciaron  los  hechos,  sí  refirieron  su absoluta ajenidad con grupos  armados  al  margen  de  la  ley  y  describieron  las  actividades lícitas que  desarrollaba  el  día  de  su  muerte; y los procesados, todos ellos mendaces e  interesados  en  amparar  la  versión  del combate, finalmente desechada.    

     Ante la precariedad  probatoria,  que  impidió  reconstruir  lo  realmente  ocurrido,  aunque, desde  luego,  desechada  por  vía testimonial y técnica (levantamiento del cadáver,  necropsia  y  examen  de  los  elementos  con los cuales se dotó al occiso para  simular  su  pertenencia  a  un  grupo  subversivo),  la existencia del supuesto  combate,  la  fiscalía optó por aceptar que, en efecto, el único que disparó  fue  el  puntero,  esto  es,  el  soldado  Octavio  Castro  Corredor, y que ello  ocurrió,  al  parecer,  porque  en  la  oscuridad  del amanecer confundió a la  víctima  con  un subversivo y sin tomar las menores precauciones disparó en su  contra.   

     Asumió la Fiscalía  que  una  vez  descubierto  lo  ocurrido,  cuando ya en la mañana acudieron los  militares  al  lugar  donde se hallaba el cadáver, acordaron ellos maquillar la  escena  a  fin  de  evitar  problemas  a  su compañero, pretendiendo simular la  existencia  de  un  combate,  para lo cual no solo cambiaron de lugar el cuerpo,  sino  que  lo dotaron de un radio de comunicaciones, una granada de mano hechiza  y   un   brazalete  del  grupo  sedicioso  Ejército  de  Liberación  Nacional,  E.L.N.    

      Desde  la  misma  resolución  de  situación  jurídica de PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ, fue aceptado  que  este no disparó su arma y que la conducta ilícita a él atribuida estriba  en haber preparado la escena para simular el combate.   

     Esto se anotó en le  referida                  decisión1       

      “Se  admite por  parte  de  la  Fiscalía  que  el  Señor  Octavio  Castro Corredor, quien está  acusado  ante  el  Juez  del Circuito de la ciudad de Popayán, como responsable  del  delito  de homicidio en persona protegida, fue la persona que disparó y le  produjo  las  heridas  mortales  que acabaron con la existencia de Arbey Oswaldo  Sánchez  y  así  lo  aclaró  el  acusado,  razón  por la cual su conducta se  encuadra  dentro  de  dicho  capítulo,  Es  también razonable inferir, que los  otros  compañeros,  como  son  Martínez y Poveda, quienes se encontraban en el  lugar  de  los  sucesos, tuvieron una acción que es reprochable, no a tal punto  de  la  conducta  endilgada  al  primero,  pero,  sí de tratar de enmascarar la  situación  ocurrida,  por lo absurda que ellos mismos la veían. Por eso es que  alteraron  la escena involucrando elementos que la víctima no llevaba (….) Es  sensato  deducir que una vez ocurrido el hecho, se dieron a la tarea de arreglar  el  escenario,  para  ayudar  por  lo  menos  a  su compañero Castro Corredor a  esquivar la responsabilidad…”   

       Acorde  con  lo  demostrado,  estimó la Fiscalía que lo ejecutado por PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ,  corresponde a la actuación propia del cómplice en el homicidio.   

      De manera similar,  en  la decisión de segunda instancia, que confirmó la imposición de medida de  aseguramiento,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Cali, entendió  sucedido2:   

     “Si bien pues, no  hay     en     el     expediente    –hasta  este  momento-  prueba  alguna  que  acredite que el soldado  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  disparó  su arma de fuego, es inevitable concluir que el  citado  militar se encontraba en la escena de los hechos, a muy pocos metros del  puntero  OCTAVIO  CASTRO  y que, acaecido el acto homicida, hubo una prestación  de  ayuda  posterior  a  este  último  que  surgió  en el mismo momento de los  acontecimientos  con  el  indeclinable  propósito  de  crear  una condición de  impunidad  o  al  menos  dificultar  la  investigación de ese hecho”.   

      La  resolución  a  través  de la cual se calificó el mérito del sumario con acusación en contra  de  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ,  en  calidad  de cómplice del delito de homicidio en  persona  protegida,  reiteró  sin modificaciones, en lo que a su participación  respecta,  lo  dicho  en  la  providencia  a  través  de  la  cual se resolvió  situación  jurídica  en primera instancia, en lo sustancial transcrita líneas  atrás.   

      Ya en torno de las  consecuencias  jurídicas  de  la  participación atribuida al acusado MARTÍNEZ  RUIZ,  esto  se  anotó  en la providencia reseñada3.   

      …Concluyendo la  fiscalía  que  la  actitud  asumida  por  Martínez  dentro del proceso es para  proteger  a  Castro Corredor, es decir, una posición de cómplice del homicidio  (…)  ese  compromiso  no puede argüirse que se produjo con antelación, pues,  el  delito  que  se endilgó a Castro Corredor fue de  homicidio  en la modalidad del dolo eventual, conducta  que  en cuanto al aspecto punitivo no difiere de la simplemente dolosa, sino que  se   dio   en   el   instante,  con  la  consiguiente  colaboración  por  parte de sus compañeros, que eran  los  testigos  presenciales  en  ese  momento  y  por  lo tanto sus afirmaciones  resultaban    importantes    para    exculpar   a   Octavio   Castro.”       

      En  curso  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento, al momento de su alegación oral el fiscal  del  caso  advirtió  que las pruebas practicadas en el juicio no modificaron el  panorama  descrito en la resolución de acusación y por ello pide la condena en  contra  de  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ,  dado  que, si bien, se determinó al soldado  Castro  Corredor  como  quien  disparó y causó muerte la muerte de la víctima  “…debe  considerarse  que  los demás compañeros  suyos  que  estaban  en  el  teatro de los acontecimientos obraron de tal manera  para  acondicionar  en  ese momento la escena y colaborarle a su compañero para  salir bien librado…”.   

      En  los  fallos de  primero  y  segundo  grados  no se hizo ningún tipo de variación sustancial al  aspecto     fáctico     delimitado     por     la     Fiscalía    –incluso  el  Ministerio  Publico  y la  defensa  acogieron como ciertos esos hechos-, fijándose el objeto de discusión  en  el  tópico jurídico, dado que el A quo interpretó la jurisprudencia de la  Corte  para  advertir  que el acuerdo de voluntades respecto de la colaboración  posterior  del acusado no operó previo o concomitante a la agresión mortal, al  tanto  que  el  Ad  quem significó que la circunstancia de haber acompañado al  ejecutor  material  del  crimen  cuando  disparaba,  representa  el  elemento de  coetaneidad que gobierna el acuerdo propio de la complicidad.   

      En cita, entonces,  el  decurso  procesal  y  lo  que  las partes y jueces estiman ocurrido, para la  Corte   asoman  incontrastables,  como  hechos  demostrados  y  no  sometidos  a  controversia en el proceso, los siguientes:      

    

1. Que  por  ocasión  de  informaciones  atinentes  a la existencia de  supuestos  extorsionistas,  el  grupo  militar  al  que  pertenecía el acusado,  acudió a zona rural, rayando el alba.   

2. Que  en  curso  del  operativo dispuesto, el grupo se subdividió en  tres  escuadras,  una  de  las  cuales, compuesta por tres soldados, incluido el  procesado  aquí,  y  un  teniente,  se adentraron en los potreros a esos de las  cinco y media de la mañana.   

3. Que   de   improviso,   sin  mediar  comunicación  previa  con  sus  compañeros  o  haber  sido  agredidos,  al  parecer  por error o precipitud, el  soldado  Castro  Corredor,  quien  encabezaba  la  escuadra,  disparó en varias  ocasiones su fusil.   

4. Que  minutos  después,  cuando  el  sol  alumbró, los miembros del  grupo  acudieron  al  lugar  al  que  disparó Castro Corredor y vieron allí el  cuerpo inerme de un labriego.   

5. Que   para   evitar  el  compromiso  penal  y  disciplinario  de  su  compañero,  todos  acordaron  maquillar  la  escena  simulando  un  combate, en  procura  de lo cual movieron el cadáver y lo dotaron de una granada hechiza, un  radio de comunicaciones y un brazalete del E.L.N.       

      

        2. La jurisprudencia de la Corte sobre el tema   

        La  Sala,  cabe  aclarar,  asume  el  tema  de su jurisprudencia, no  porque  deba  examinarse  esta  de  manera  exhaustiva  o  existan  aclaraciones  necesarias,     ni     mucho     menos     porque     advierta    obligada    su  modificación.   

       Al  efecto,  es  necesario  precisar  que  el  tópico,  cuando  menos  en  sus  aristas básicas  referidas  a  los  elementos  que  componen  el  instituto de la complicidad, ha  discurrido    de    manera    pacífica,    sin   variaciones   de   importancia  sustancial.   

     Desde luego, se han  hecho  precisiones  sobre aspectos concretos, de cara a los fenómenos fácticos  que en cada caso particular se suceden.   

     Ocurre, sin embargo,  y   aquí  radica  la  necesidad  de  verificar  el  contenido  de  dos  de  sus  providencias  y  de lo que se entiende estado del arte en la actualidad, que las  decisiones  de  primera  y segunda instancias, dispares en sus efectos acerca de  dicha  forma  de intervención en el delito, se basan precisamente en dos fallos  distintos    de    esta   Corporación,   que   en   su   sentir   soportan   lo  resuelto.   

     Así, el fallador de  primer  grado  cita  el  radicado  34320 del 15 de mayo de 2013, cuyos apartados  trascendentes,   dada   su   vinculación   con   lo   examinado,   se   resumen  así:   

      6. Por igual,  si  el  ad quem, compartiendo la argumentación de primera instancia, consideró  que  no  se  logró  demostrar  la  participación  de Márquez Martínez en los  homicidios  materia  de  proceso,  no  se  entiende entonces de dónde extrae la  conclusión  de  que  su  participación  debe mantenerse como cómplice bajo el  supuesto  de  que  “él  estuvo  en  el  lugar  donde  fueron  encontrados los  cadáveres  de  Alonso  Rincón  León  y  José  Alfredo Castañeda, sólo para  colaborarle  a  su  superior  el  Capitán  Edgar Mauricio Arbeláez Sánchez, a  fingir  el  supuesto  operativo…  desvirtuado  en  el  proceso,  tal  como  lo  concluyó la primera instancia y confirma esta colegiatura”.   

     7. Indudablemente y  como  lo  censura  el  demandante,  los  juzgadores  en  este  asunto  y  en las  circunstancias  antes  dichas incurrieron de esa forma en infracción directa de  la  ley  sustancial,  por  verificarse ciertamente la concurrencia de los yerros  primero  y  tercero  a que hace alusión la demanda, ya que a pesar de reconocer  aquellos  que  Márquez  Martínez no participó en la ideación y ejecución de  los  homicidios  terminaron condenándolo como cómplice ante la concurrencia de  un  hecho  que  no  revela  esa  figura,  ni  mucho  menos  los elementos que la  componen,  esencialmente  el  acuerdo  previo o concomitante, el conocimiento de  las  conductas  a  ejecutar y la voluntad dolosa de prestar alguna colaboración  para la realización del hecho punible o una ulterior.   

     Si el artículo 30  del  Código  Penal  describe  al  cómplice  como  aquél  que  contribuye a la  realización  de  la  conducta  antijurídica  o presta una ayuda posterior, por  concierto  previo  o  concomitante  a la misma, es evidente que tales elementos,  ciertamente  omitidos  de  cualquier análisis por el sentenciador, no concurren  en  la  actividad  que frente a los homicidios ejecutó el cabo primero Márquez  Martínez,  cuando  de  otro  lado  se  ha  dicho que él no tuvo participación  alguna en la ideación, planeación o ejecución de los delitos.   

      8. Cómo entender  que  si  no la tuvo, se le asigne de todas maneras la condición de cómplice? o  comprender  que si no participó en la ejecución de los delitos, pueda de todos  modos  colegirse  que  sí  lo  hizo porque posteriormente a su materialización  hizo   presencia  en  el  lugar  y  se  prestó  a  presentarse  en  calidad  de  interviniente  en  un combate que realmente no existió? Cómo admitir que si no  participó  en  la  ideación y ejecución de esas muertes, se pueda afirmar que  se  concertó  previa  o  concomitantemente  para  prestarle  al capitán alguna  colaboración  para  realizar  la  conducta antijurídica o una ayuda posterior?  Cómo  aceptar  que si ninguna intervención tuvo en esas fases del delito pueda  concluirse  que  hubo algún acuerdo entre oficial y suboficial que representara  una ayuda en la concreción de la conducta antijurídica?   

      Nada  hay  en  la  argumentación  de  los juzgadores de instancia, ni en las pruebas, que explique  la  existencia del acuerdo previo o concomitante entre el capitán y el cabo que  se  tradujera en una colaboración de éste. Nada explica que su presencia en el  lugar  de hallazgo de los cadáveres o en el hecho de ayudar a fingir un combate  inexistente,  sea  el  fruto  del  acuerdo previo o concomitante o que en efecto  esas  labores  deben  entenderse  contribución a la realización de la conducta  antijurídica  si,  se itera una vez más, el cabo no participó en la ideación  y   ejecución   de   las   muertes,   luego   nada  previamente  sabía  de  su  materialización.   

      9.  Lo  que  se  advierte  del  examen realizado por los juzgadores al conjunto probatorio es que  el    Capitán    Arbeláez    en    connivencia    con    alias    ‘César’  ejecutaron  a  esas  dos  personas,  luego  de lo cual aquél montó un supuesto operativo que le permitiera explicar  esas  dos  bajas  y  aunque  para  la  realización de éste se prestara el cabo  primero  Márquez,  lo cierto es que ya los homicidios habían sido ejecutados y  él no tenía conocimiento de su previa ocurrencia.   

       Por  ende,  su  actuación  de haber intervenido en un combate que no existió o en un operativo  fingido  revela  acaso el encubrimiento de los hechos de muerte o un perjurio en  su  declaración,  pero en manera alguna su participación en los homicidios, no  de  otro  modo se explica además que, acaso contradictoriamente con el contexto  fáctico,  el  a  quo  haya ordenado compulsar copias contra los demás soldados  que  allí  supuestamente  intervinieron  para  que se les investigare por haber  faltado  a  la  verdad,  pero  no se haya hecho lo mismo con el cabo primero, no  obstante  hallarse  en igualdad de condiciones que los citados soldados, quienes  no fueron vinculados a este proceso.”   

      En  el  entendido,  entonces,  que  los  hechos  atribuidos al acusado no revelaban acuerdo previo o  concomitante,  el  A  quo, respaldado por la jurisprudencia transcrita, desechó  la existencia de complicidad en el homicidio.   

     De manera contraria,  el  Ad  quem, advirtió que la jurisprudencia reseñada no es aplicable al caso,  pues,  en  su  sentir, no guarda correspondencia fáctica con lo sucedido aquí,  toda  vez que “en el dicho precedente los homicidios  habían  sido  ejecutados  y el suboficial Márquez “no tenía conocimiento de  su previa ocurrencia””.   

      Estima el Tribunal  que  para  lo discutido encierra mayor identidad fáctica lo referenciado por la  Corte  en  el  radicado 26617 del 25 de abril de 2007, que debe transcribirse en  extenso,  dado  que  el  ad  quem  tomó  de allí los párrafos que soportan su  tesis:   

“El plexo probatorio ponderado en el fallo  permitió  la  verificación  de  los  siguientes  hechos  o circunstancias, que  contrario  a  lo que parece sostener el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia,  fueron  inferencias razonables logradas con arraigo a los parámetros  de la sana crítica:   

-.  Los  testigos  refieren alguna forma de  discusión previa entre la joven víctima y tres muchachos.   

-.  Tanto  los  agentes  de  la  Policía  Nacional  que patrullaban el sector, como la ciudadanía, vieron correr a uno de  esos muchachos, que vestía camisa roja y pantalón blanco o claro.   

-.  El  muchacho que vestía camisa roja y  pantalón   blanco   o   claro   fue   visto  correr  llevando  un  arma  en  la  mano.   

-.  El  mismo  joven,  identificado  como  ELIÉCER  ANTONIO  LÓPEZ  ALMENDRALES,  se  refugió  en  una casa; lugar donde  agentes  de  la  Policía Nacional encontraron un arma de fuego oculta entre los  colchones de una cama.   

-. Según la experticia, asa arma de fuego  –revólver  calibre  32-  fue la misma utilizada en la comisión del homicidio.   

-.  La  distancia  entre  el  sitio de los  hechos  y  la  casa  donde se aprehendió a LÓPEZ ALMENDRALES no supera las dos  cuadras.   

-.  En  ningún momento, desde que sonaron  los  disparos,  LÓPEZ  ALMENDRALES  fue  perdido  de  vista  por  los  testigos  policiales,    hasta    que   se   refugió   en   la   residencia   donde   fue  capturado.   

-.  La captura en flagrancia no fue objeto  de discusión.   

De  otra  parte,  el  procesado aceptó el  cargo  por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y en  el  fallo  se descartó por deleznable, la teoría del caso del defensor, según  la  cual  LÓPEZ  ALMENDRALES  recogió  y  se  llevó a la casa, en una acción  imprudente,  el  revólver  que  alguno  de  los  involucrados  arrojó mientras  huía.   

En  ese  orden  de ideas, refulge en forma  nítida  la  participación  del procesado en el crimen y no estaba desfasada la  Fiscalía  Seccional  al imputarle el delito de homicidio en calidad de coautor,  en  el  escrito  de  acusación, en la audiencia de acusación e inclusive en la  apertura  del  juicio oral; y no se entiende por qué súbitamente en su alegato  de  conclusión  el  Fiscal  Seccional  con unas palabras ligeras y sin respaldo  argumentativo  expresó  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  intervino  por  lo menos como  cómplice.   

Con  esa  nueva  posibilidad que abrió el  Fiscal  del caso, el Juez de conocimiento entendió modificada la imputación y,  para  salvaguardar  el  principio de congruencia, emitió sentencia condenatoria  por complicidad en homicidio.   

La  Sala de Casación Penal observa que el  conjunto  de  la  pruebas  tenía  aptitud  para  indicar,  mas allá de la duda  razonable,  que  ELIÉCER  ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES fue en realidad uno de los  coautores  del  homicidio  de la niña Mónica Liliana Caro Arias, constatación  que  en  este  estadio procesal se relega al plano de una constancia histórica,  toda  vez  que  el  principio constitucional que prohíbe la reformatio in pejus  impide agravar la situación del procesado.   

5.  El artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  relativo  a  los  partícipes,  prevé  que  la complicidad se da también en la  hipótesis  en  que el concierto para cooperar con el delito ajeno surja de modo  concomitante a la comisión de los hechos.   

En  los  apartes pertinentes el mencionado  precepto señala:   

“ART.        30.—Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.   

(…)  

Quien  contribuya  a la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”   

En   fallo   del  4  de  abril  de  2003  (radicación  12742),  la  Sala de Casación Penal estudió las características  generales  de la complicidad, poniendo de relieve que el convenio entre el autor  y  el  cómplice puede ser anterior o concomitante a la comisión de la conducta  punible,  expreso  o  tácito,  acorde con la hermenéutica del artículo 30 del  Código Penal ibídem:   

“a)   Que   exista   un   autor   -o  varios-.   

b) Que los concurrentes -autor y cómplice-  se  identifiquen  en  cuanto al delito o delitos que quieren cometer. Uno o unos  de  ellos,  como  autor  o  autores;  y  otro  u  otros,  como  ayudantes,  como  colaboradores,  con  prestación  de  apoyo  que  debe tener trascendencia en el  resultado final.   

c)  Que  los  dos  intervinientes -autor y  cómplice-  se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar,  convenio  que  puede  ser  anterior a la comisión del hecho o concomitante a la  iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.   

d) Que exista dolo en las dos personas, es  decir, tanto en el autor como en el cómplice.   

Como consecuencia de lo anterior, es claro  que  si  no  se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de ellos,  la conducta imputada es atípica.”   

En  el  acápite  destinado  a reseñar la  actuación  procesal se hizo referencia a la manera como el Juez Dieciocho Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  en la sentencia de primer grado, dio por comprobado  que  LÓPEZ  ALMENDRALES  formaba  parte del grupo homicida antes de del crimen;  que  la  idea criminal surgió posteriormente, por acuerdo concomitante; que una  persona  diferente  accionó  el arma de fuego y que el procesado tomó la misma  arma   y   la   llevó   consigo   para   ocultarla  y  entorpecer  las  labores  investigativas.   

Estas   son   las  palabras  del  A-quo:   

“…  es indudable e inevitable que el  procesado  estuvo  en  la  escena de los hechos puesto que recogió –por  lo  menos- el arma o la recibió  de  manos  de los otros autores, luego no es entendible que la señora HELANA no  lo vea.”   

…  

“La  decisión  de  matar surgió en ese  momento  y  la  realizó  una  persona diferente al aquí acusado, esto tiene el  efecto   jurídico   inmediato  de  transformar  la  acusación  de  autoría  o  coautoría   en   complicidad   como   lo   alcanzó   a   percibir   la   misma  Fiscalía.   

“La complicidad según el Código Penal,  existe  cuando  alguien contribuye a la realización de la conducta o presta una  ayuda  posterior,  por concierto previo o concomitante, es decir simultáneo; es  la  conclusión  de  esta  sentencia  que no hubo concierto previo pero hubo una  prestación  de  ayuda por parte de ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ a quien fue el autor  y  que  habrá de investigar la Fiscalía, una ayuda posterior que surgió en el  mismo  momento  de  los hechos, por el sólo y aceptado hecho de haber tomado el  arma  para  ocultarla  o  para  no dejarla en la escena como evidencia física o  elemento  de  prueba  que  podía llevar a la identificación de todo o la mayor  parte del grupo autor.”   

6.  No  debe  perderse de vista que LÓPEZ  ALMENDRALES  fue acusado como coautor de homicidio agravado (por la indefensión  de  la  víctima); y que en la intervención final, o alegato de conclusión, el  Fiscal  en  un  giro emotivo del lenguaje dijo que era tan evidente la presencia  de  aquél en el escenario de los hechos y tan innegable su participación en el  crimen, que cuando menos, podía catalogarse como cómplice.   

Es  que  el  expediente contiene elementos  probatorios  para  predicar  la  coautoría,  entre  ellos comunidad de designio  delictivo,  su  conversación  previa  con la víctima, su presencia en el lugar  del  ilícito  y  que  fue visto corriendo con el arma incriminada en las manos,  sin  que  fuera  perdido  de vista desde ese instante hasta que se ocultó en la  casa donde fue capturado.   

Si ello es así, ante el giro que hizo dar  el  Fiscal a la imputación, por la utilización del término “cómplice” en  un  momento  de  euforia  discursiva  más  que  de  reflexión,  también puede  colegirse,  como  lo  hicieron  los  Jueces de instancia, que LÓPEZ ALMENDRALES  intervino  en el homicidio “por lo menos” como cómplice, dado que convergen  los  elementos  de  ese amplificador del tipo penal, puesto que, como estaba con  la  víctima  antes  y  en  el  preciso instante del crimen, fue concomitante el  concierto  con  el  autor  material,  para  prestar  apoyo  posterior  al  grupo  homicida.   

La  anterior inferencia es razonable, pues  está  condicionada  a  que  “por  lo  menos”  en este caso es sostenible la  teoría  de  la complicidad, sin que sea necesario forzar la interpretación del  acopio  probatorio  para  acomodarlo  desde  la  autoría  hasta la complicidad,  máxime  que  el  Fiscal no hizo en forma expresa y motivada la modificación de  la  imputación  de  autor a cómplice, sino que, como se explicó, en su fogosa  intervención  se valió de la palabra “cómplice” con la finalidad de ligar  de todas maneras a LÓPEZ LMENDRALES con el delito.   

7.  El  casacionista aísla las palabras o  frases  de  la  sentencia  que  le  interesan,  desligándolas  por completo del  contexto  probatorio  donde fueron emitidas, por eso la postulación la hace por  violación  directa de la ley sustancial, suponiéndose él mismo relevado de la  confrontación probatoria, según lo antes anotado.   

Sin  embargo,  el  estudio armónico de la  sentencia  conlleva  a  entender claramente que LÓPEZ ALMENDRALES fue condenado  como  cómplice  de  homicidio,  porque  prestó  una  ayuda  posterior al autor  material  del  crimen,  pero  por  acuerdo concomitante a la comisión del mismo  delito.   

Como   se   observa,   es   atinado   el  discernimiento  del  A-quo  en  torno  de  la  complicidad;  y,  pese a ello, el  libelista  pretende  descalificarlo  construyendo  todo  un discurso relativo al  pretendido  “favorecimiento”,  a  partir  de la frase aislada según la cual  fue  posterior  al  homicidio  la  ayuda que LÓPEZ ALMENDRALES prestó al autor  material,  para  ocultar el arma. En ese cometido, el casacionista dejó de lado  toda  consideración  probatoria y no tuvo en cuenta que la complicidad también  se  genera  cuando  se  presta  ayuda  posterior  por  acuerdo concomitante a la  comisión del ilícito.   

Con  similares  reflexiones,  el  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, resaltando que  los  sucesos –el homicidio  y  la  toma  del  arma  por  el procesado- “ocurrieron en un mismo contexto de  acción”,  tiempo  y  espacio,  por  lo cual la decisión de cometer el crimen  estuvo   acompañada   por  el  designio  concomitante  de  LÓPEZ  ALMENDRALES,  consistente  en  llevarse  consigo  el revólver incriminado, en búsqueda de la  impunidad.   

8.  Se estima oportuno reiterar que en las  sentencias  de instancia las pruebas permitieron deducir que LÓPEZ ALMENDRÁLES  sí  estuvo  presente  en  el  sitio exacto del crimen y que no es verosímil la  explicación  consistente  en  que  se  encontró el arma, que luego llevó a la  casa  donde  fue  capturado.  Y se precisa enfatizar en esos aspectos puntuales,  porque   el   Fiscal   Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  su  intervención,  concluye  lo  contrario,  es decir que el procesado no estuvo en  lugar  donde  se  cometió  el  homicidio  y  admite como posible que se hubiera  encontrado  el  arma,  después  que la arrojó uno de los autores materiales, a  quienes supuestamente no conocía.   

En  el  estudio  lógico e integral de las  pruebas  se  verifica que son sólidas las motivaciones del fallo en punto de la  complicidad  en  el  delito  de  homicidio; razón adicional para que la Sala se  aparte  de  los  comentarios  que  el  Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia  hizo  en  su  intervención, sobre los cuales, la verdad sea dicha, no  asumió una postura definitiva.   

9.  Es  cierto  que la ayuda posterior que  prestó   LÓPEZ   ALMENDRALES   al  autor  material  del  crimen,  por  acuerdo  concomitante  a la comisión del homicidio, consistiendo dicha ayuda en sacar el  arma  del  teatro  de los acontecimientos, de haberse conseguido ese propósito,  eventualmente  podía generar dificultades para la investigación de la conducta  punible.   

No  obstante,  ese efecto secundario de la  conducta  del  procesado  no  tiene  entidad  para  tornar su intervención como  cómplice  de  homicidio,  en  la  de  encubridor  por favorecimiento, según lo  pregona el casacionista.   

El artículo 446 del Código Penal (Ley 599  de 2000), tipifica en estos términos del delito de favorecimiento:   

“El que tenga  conocimiento  de  la  comisión  de la conducta punible, y sin concierto previo,  ayudare  a  eludir  la  acción de la autoridad o a entorpecer la investigación  correspondiente,   incurrirá   en   prisión   de   uno   (1)   a   cuatro  (4)  años.”   

La misma norma establece que la pena será  de  cuatro  (4)  a  doce  (12)  años  de  prisión,  cuando el encubrimiento se  realice, entre otros, respecto del delito de homicidio.   

Como se manifiesta en el fallo, reflejando  lo  enseñado por el acopio probatorio, y sin que ello mereciera cuestionamiento  alguno  por  parte  del libelista, ELIÉCER ANTONIO LÓPEZ ALMENDRALES estaba en  la  escena  del  crimen,  formaba  parte del grupo de jóvenes que fue observado  discutiendo  con la niña, en ese momento se tomó la decisión de matarla, y en  forma  concomitante  a la decisión homicida, materializada por alguno de ellos,  el  procesado salió corriendo con el revólver y se refugió en una casa, donde  fue capturado.   

Las pruebas interpretadas en el marco de la  experiencia  permiten  inferir  que LÓPEZ ALMENDRALES corrió para ampararse en  la  casa  de  un  amigo  suyo,  como  una acción defensiva propia y tendiente a  eludir  las  consecuencias  jurídicas condignas a su propia conducta delictiva,  puesto  que  fue  visto por la comunidad del barrio donde ocurrió el asesinato,  fue  sorprendido en flagrancia, en ningún instante se le perdió el rastro, fue  perseguido  durante  el  breve  lapso  que demanda un trayecto no superior a dos  cuadras,  desde  el sitio donde cayó el cuerpo sin vida hasta la residencia que  le  sirvió  de  refugio  momentáneo;  y  su captura se produjo en los primeros  minutos siguientes a las detonaciones del arma de fuego.   

Así las cosas, no puede acogerse la tesis  del  defensor,  a  partir de unas frases del fallo que invoca fuera de contexto,  en  el  sentido  que  la única intención de LÓPEZ ALMENDRALES era esconder el  arma  de  fuego  para  dificultar la investigación penal; es decir, encubrir el  homicidio  ajeno,  proteger  a  los  autores  y,  en  fin,  conspirar  contra la  administración de justicia.   

Dejo de lado el censor, que la condena por  complicidad  en  el delito de homicidio se sustenta sobre la inferencia racional  según    la    cual    existió    un   concierto   concomitante   –que puede ser expreso o tácito- a la  comisión  de ese ilícito, entre el autor material y el resto de copartícipes,  del  que  surgió  la  acción  subsiguiente  desplegada  por LÓPEZ ALMENDRALES  consistente en llevar consigo el arma para ocultarla.   

El libelista, que aceptó los hechos y las  pruebas   como  fueron  valoradas  en  las  instancias,  no  intentó  al  menos  desvirtuar  la  existencia  del  acuerdo  concomitante,  que puede ser expreso o  tácito  según  la  jurisprudencia  vigente; y en lugar de ello, se restringe a  afirmar  que  como  no  se  presentó  un concierto previo para ocultar el arma,  entonces   el   dolo   de   LÓPEZ   ALMENDRALES   se  agota  en  el  delito  de  favorecimiento.   

En  síntesis,  el  Tribunal  Superior  no  vulneró  directamente la ley sustancial, ni se distanció de los parámetros de  la  sana crítica al condenar al implicado en calidad de cómplice del delito de  homicidio; por lo tanto, el cargo no prospera.   

   

        La   Sala   observa   evidente   que   no  existe  ningún  tipo  de  contradicción  o desarmonía entre las providencias que soportan las decisiones  contrarias   de   ambas  instancias,  advirtiendo  de  paso  que  los  elementos  constitutivos  de  la  complicidad,  citados  en  la  segunda de las sentencias,  conservan  plena vigencia y deben servir de derrotero para determinar el tipo de  participación atribuido a la persona en la conducta punible.   

      En  este  sentido,  para  lo que importa al debate, la Corte debe precisar que el factor fundamental  a  examinar  para  derivar existente el acuerdo previo o concomitante al delito,  no  lo  es  necesariamente  la  presencia  del cómplice en el lugar del hecho o  durante  su  ejecución,  sino su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de  contribuir    a    la    conducta    punible    a   desarrollar   o   en   pleno  desarrollo.   

     Vale decir, como lo  que  se  atribuye es la complicidad en el delito específico que con dominio del  hecho  otro  u  otros  ejecutan,  el acuerdo de voluntades previo o concomitante  debe referirse necesariamente a esta conducta punible.   

      Es por ello que la  jurisprudencia pacífica exige, entre otros requisitos:   

c)  Que  los  dos  intervinientes -autor y  cómplice-  se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a realizar,  convenio  que  puede  ser  anterior a la comisión del hecho o concomitante a la  iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.   

d) Que exista dolo en las dos personas, es  decir, tanto en el autor como en el cómplice.   

     De esta manera, para  que  sea  adecuada  la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no  es  que  la  persona  estuvo  presente  cuando  se  ejecutó  el hecho, sino que  conocía        su       naturaleza       delictuosa       y       tuvo       la  voluntad       –antes  o  durante  su  ejecución-  de  contribuir  al mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó  su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.   

      Cabe  anotar,  a  título  de  ejemplo,  que  si  varias  personas se encuentran reunidas y una de  ellas,  intempestivamente  y  sin previa concertación o aviso, esgrime una arma  de  fuego  y  causa  la  muerte a alguno de los presentes, solo él responde por  este delito.   

     Incluso, en el mismo  ejemplo,    si    alguno    de   los   cercanos   al   victimario   –amigo  o  familiar-,  tan  pronto  se  ejecuta  el  hecho  busca  ayudarlo tomando el arma homicida para esconderla, la  única   atribución   penal   que   es   posible  despejar  es  la  propia  del  favorecimiento,   pues,   es  necesario  destacar,  nunca  conoció  ni  aceptó  intervenir  en  el  homicidio  y,  desde  luego,  mucho  menos  concertó con el  agresor,  antes  o  durante la ejecución del delito, la posibilidad de ayudarlo  en esta.        

      Es por esto que en  el  caso  traído a colación por el ad quem para soportar su decisión, ninguna  dificultad  se  advierte en la atribución de, cuando menos, la participación a  título  de cómplice, dado que probatoriamente se demostró cómo tres personas  acudieron  a  dar muerte a otro, ejecutaron el crimen y luego de ello uno de los  sujetos corrió llevando consigo el arma homicida.   

     Tan patente fue que  los  tres  sujetos aceptaron, concertaron y ejecutaron de consuno el crimen, que  la  Sala  advierte que el allí acusado debería entenderse incluso coautor y no  simple cómplice.   

      Desde  luego,  del  allá  condenado  se  predica  que no solo concertó previamente a los hechos la  ejecución  del delito y aúno su voluntad a la de los otros dos intervinientes,  sino  que  intervino  directamente  en  su  materialización  y  después buscó  ocultar el arma homicida.   

       Junto   con  lo  anotado,  es  indispensable  clarificar  que  la  concomitancia,  en  su sentido  natural  y  jurídico,  necesariamente  obliga  que  el  conocimiento y voluntad  plasmados  en  el  acuerdo  o concertación con el autor o autores opere, cuando  menos, antes de que el delito haya sido consumado.   

       Acerca   de  la  acepción          “concomitante”,  el  Diccionario  de  la  Real Academia Española de la Lengua,  reseña  en  su  primera acepción: “Que aparece o actúa conjuntamente con     otra    cosa”.   

       En   estricto   sentido,  entonces,    el    dolo    materializado    en   la  aceptación o acuerdo de prestar una ayuda al delito,  así  esta  sea posterior,  reclama     de    su    objetivización  antes o en desarrollo de la conducta punible, pero no es posible  hacerlo  valer  una  vez  ha  culminado  esta, así su  inmediatez  sea  patente, no  solo  porque  ello desnaturaliza el concepto de concomitancia, sino porque en un  plano   eminentemente   jurídico,  deriva,  como  es  ampliamente   conocido,   a   otra   conducta  punible,  en  particular,  la  de  encubrimiento    por  favorecimiento.   

        Es    en   razón  de  ello que el factor a considerar no  puede    ser    la    mayor    o   menor   cercanía  cronológica  o  temporal  de  la ayuda con el hecho,  pues,  se  debe  reiterar,  si  este  ya  fue  ejecutado  en todos sus contornos  típicos, la aceptación de  prestar  ayuda, así sea inmediata, desplaza     su     atribución   penal   desde   la   complicidad  en  esa  conducta,  hacia  el  favorecimiento de la misma.   

         En    reciente  decisión,  la  Corte reitera los conceptos puntuales  que  diseñan  la  complicidad, destacando, a su vez,  cómo  esa complicidad encierra un nexo causal  con  el  hecho principal, en el entendido que su ejecutor lo  realiza  prevalido  de  la  ayuda    que    acordó   con   el   cómplice.   

       Esto   señaló      la      Corte4:   

“La   complicidad   es  una  forma  de  participación  en  la  conducta  punible,  caracterizada  por  la contribución  dolosa  que  una  persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su  fase  ejecutiva,  con  actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a  ella,  a  condición  de  que  medie  una  promesa  anterior  determinada por un  concierto  previo  o  concomitante  (artículo  30,  inciso tercero, del Código  Penal).   

Se  trata  de  una  figura  accesoria a la  autoría,  pues  a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional  de  los  hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en  la  realización  del  hecho  antijurídico.  Su actuación, en consecuencia, se  limita a favorecer un hecho ajeno.   

De   allí   que   debe  ser  objeto  de  demostración  la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede  ser  de  índole  intelectual  o  psíquica  o de orden físico o técnico. Esta  última  es  la que, según el juicio de reproche emitido por el Tribunal, se le  endilgó  a  MORENO  MERCHÁN,  consistente, de una parte, como ayuda previa, en  proporcionar  el  arma  de fuego empleada por el realizador de la conducta y, de  otra  parte, como auxilio posterior, en la facilitación del medio de transporte  con  el  que  los  homicidas  aseguraron su retirada del lugar de los hechos. La  ayuda  material,  en  tales términos, debió ser objeto de demostración dentro  de la actuación procesal.   

Adicionalmente, para atribuir una conducta  de   complicidad,   se   requiere   de   la   existencia   de   un  vínculo   o   nexo   de  causalidad  necesario  entre  la  acción  desplegada  por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la  acción  principal  ejecutada  por  los  coautores,  lo  que  se  traduce  en la  acreditación  de  que  la  persona  haya contribuido elevando la posibilidad de  producción  del  hecho  antijurídico,  esto  es, la demostración de un riesgo  adicional,  relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y  el  incremento  de  la  oportunidad  de  éxito  para los ejecutores5.   

Debe  precisarse, además, que, de acuerdo  al  tenor  del  inciso  tercero  del  artículo  30 del Código Penal, aunque no  siempre  se  requiere coetaneidad con la realización de la conducta punible, en  el  evento  de  la  ayuda posterior sí es indispensable que la contribución al  hecho  suponga  un  compromiso anterior o concomitante por parte del cooperador,  aspecto  que  en  este  caso  igualmente  debió ser objeto de demostración.”   

     Mírese cómo, junto  con  lo  que  ya  se  ha  dicho  acerca  de  la  complicidad, esta también debe  representar,  respecto  del  delito  principal, un incremento del riesgo, que se  traduce  en  la  convicción  o  decisión  del  ejecutor principal, que sabe de  antemano  o  durante  la  ejecución del delito, que cuenta con la colaboración  del cómplice.   

     

      Y  es  ello lo que  materialmente  justifica  la  sanción  al  cómplice por la intervención en el  hecho   principal,   pues,   solo   a   partir   de  demostrarse  que  previa  o  concomitantemente  a  su ejecución acordó prestar su ayuda al autor o autores,  es  factible  determinar  la  trascendencia  del  aporte  posterior y vincularlo  teleológicamente  con  el  delito, entendido, en la cita jurisprudencial que se  hace de lo explicado por Roxin, como un incremento del riesgo.   

      De no, esto es, si  no  existe  ese acuerdo previo o concomitante y visto que la ayuda es posterior,  pues,  simplemente  la  misma  se debe entender aislada del delito, en tanto, de  ninguna     manera    contribuyó    a    su    materialización    –  a la manera de entender, de un lado,  que  ninguna  incidencia  fáctica  tuvo  en  el  mismo, y del otro, que en nada  contribuyó  a  la  decisión  del  autor  o autores de ejecutarlo-, o mejor, no  existe nexo causal entre esta y lo realizado después.     

     3. Del caso concreto   

         La   amplia   delimitación  de  los  hechos  que  se entienden probados, sumada a la que se  observa   estructura      jurídica  del  instituto  de  la  complicidad,  permite  verificar  de  entrada  el  yerro  que  en  su demanda propuso la defensa, pues, ya debe quedar  claro    que    no    existió   en   la    conducta    atribuida    a   PEDRO   NEL   MARTÍNEZ    RUIZ,    acuerdo   previo   o  concomitante  con  el  autor  de los disparos, que incrementara el riesgo y, por  ende, incidiera causalmente en el homicidio.   

       Es  que,  si  de  entrada  la  Fiscalía  acepta y asume que la acusación  contra  el  autor  material  del  homicidio  lo  rotula  actuando  con  dolo  eventual,  en  el  entendido que por  ocasión de las circunstancias del terreno y la poca  visibilidad   decidió  intempestivamente  disparar  contra   la   figura   que   vio   en   el  horizonte,  no  se  entiende  cómo  puede  hablarse  de  un  acuerdo  de  voluntades  previo  o  concomitante con el  aquí  acusado, quien, huelga anotar, no pudo prever  lo    sucedido,   ni   mucho   menos   anunciar   que   contribuiría posteriormente a ello.   

     En igual yerro incurre el  Ministerio  Público en su  alegato  propio  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  pues, si allí   advierte,   como  las  pruebas  lo  indican,  que  el  atacante  actuó  por  error  y  precipitud,  creyendo  que la  figura   avistada   a   lo   lejos   podía  ser  un  delincuente,      de     ninguna     manera     es     posible     significar  la  existencia de un actuar  doloso  en  el  cómplice, fruto de conocer previa o  concomitantemente   que   se   ejecutaba   un   delito,   homicidio,  y  aceptar  voluntariamente prestar una ayuda posterior al mismo.   

      El  Tribunal yerra  cuando  sostiene  que por hallarse el procesado en el  lugar  de  los  hechos,  necesariamente  hubo  un  acuerdo,  o incluso la ayuda,  concomitante a los mismos.   

          Así,   desconoce   el   Ad   quem,   que   la  atribución  del  hecho  principal,  homicidio,  reclama, además   de   una   efectiva  intervención  en   el   mismo,   de   conocimiento   y  voluntad,  dígase     dolo,     manifestados    previa    o  concomitantemente  al  autor,  para  que  así  este  ejecute  la  conducta convencido de su mayor éxito o  posibilidad de impunidad.   

      En otros términos,   no   bastaba   con   que   el   acusado  estuviese  en  el  escenario  del  operativo  militar,  sino  que  se  hacía  necesario  que  antes  de materializarse los  disparos,  o  durante  los  mismos,  este acordara con el ejecutor de los mismos  prestar la ayuda posterior para maquillar la escena.   

       Solo  así        sería       posible  verificar  el  nexo  causal entre el homicidio y la ayuda  posterior,  entendido  que  esa manifestación previa  de  voluntad,  consignada  en  el  acuerdo con el autor, incrementó   el   riesgo,   asumido como un acicate para que este disparara.   

          Nada      dentro  del  cúmulo  probatorio  permite  asumir,  así  fuese  adjetivamente, que el  acusado     previó    o    advirtió       que      su      compañero  dispararía  el  arma  en  tres  ocasiones, o que se  disponía a dar muerte a una persona.   

      Ninguna  de las partes o  funcionarios  judiciales  que  han intervenido en el  proceso  ha  realizado  esa  afirmación, entre otras  razones,  porque  se  ha  asumido  como  demostrado  que la agresión  ejecutada  por  el  puntero  operó  intempestiva    y    sin    previo   concierto   con   sus   compañeros.   

       El  fallo  de  segundo  grado,  cabe  anotar,  apenas  se  limita a realizar  amplias  exposiciones  de  la  jurisprudencia  de la Corte y sin más,  apenas  transcribiendo  un  corto  apartado  de  lo  dicho  en  injurada  por  el  acusado,  concluye  que  sí, que  concomitantemente  a  los hechos acordó maquillar el  homicidio,  sin que ello  le     ameritase    algún    tipo    de    examen  dogmático,   de   cara   a   lo  que  se  entiende  probado.   

      Incluso, si se atendiera  a   esa   fragmentaria  transcripción  utilizada   por   el   Tribunal,   de  allí    jamás   se  desprenden    los    elementos    que   obligarían  considerar   cómplice  a  PEDRO NEL MARTÍNEZ.   

      Esto fue lo referenciado  por el Ad quem:   

       “Con  estas  explicaciones  del  SL.  PEDRO  NEL MARTÍNEZ  RUIZ  se desprende objetivamente que los hechos en los que se  produjo   la   muerte   del   señor  ARBEY  OEWALDO  SÁNCHEZ  CAMPO con tiros  de  fusil  galil  5.56  ocurrió por los disparos que  hizo  el  puntero  SL.  CASTRO  CORREDOR,  aclarando  además     que     en     el     “desplazamiento  el puntero pasó la vos  (sic)   de   que   adelante   se  encontraba  gente  y  entonces  él  me  pasó  la vos a mí  que  era  el  contrapuntero  y  yo a  POVEDA   y   así   sucesivamente   hacia  adelante  detrás de la bulla y adelante fue cuando ya sonaron  los  tiros  y  reaccionamos,  tomamos  posición  de  combate,  ya  no  se  escuchó  nada más,  nos  quedamos  hasta  esperar  que amaneciera para realizar el  registro     del  área   y   fue   cuando   ya   lo  encontramos  al  señor muerto”.”   

       No   observa  la  Sala  –aún  si  se  creyera  que  estas  palabras  del  acusado reflejan lo  realmente  ocurrido,  cuando  se  sabe  que  rindió  varias   declaraciones  y  en  todas  modificó  los  hechos,  incluso  porque en la audiencia  pública  de     juzgamiento  aceptó que una vez ocurrido el homicidio decidieron  ayudar    a    su    compañero-   cómo   de  lo  narrado  se  desprende  que  hubo  acuerdo  previo  o  concomitante,  evidente  que,  en  contrario,  con  ello  se  demuestra  que  el  actuar del puntero operó  intempestivo  y  sin  previo  acuerdo  o  concierto  con sus compañeros.   

      Es por esto, cabe relevar, que  en    la   resolución   de   acusación   proferida   contra   Castro   Corredor,  advirtió      la      Fiscalía   –el  mismo  funcionario  que  acusó como cómplice  a PEDRO NEL MARTÍNEZ,  es  tempestivo    acotar-    en    soporte    de    la  determinación  de responsabilidad a título     de     dolo     eventual6:   

      “Del  dicho  del soldado Castro se  puede  deducir  objetivamente,  que  su  actitud  en  ese momento al observar el  contorno  que se le ponía  al    frente    suyo   lo   llevó   a   reaccionar  empuñando su arma en contra del objetivo, sin hacer  nada   para  evitar  el  resultado  que  podía  ser  precisamente,  el  que  en  última instancia fue. Se  desprende   del  contenido  de  las  afirmaciones  suyas  que  miró     la     sombra     y  disparó  contra  ella  pensando que  podía  dar  en  el blanco, corriendo ese riesgo que  finalmente   para   su   infortunio   ocasionó  una  muerte”.   

          Por     lo  demás,   si   se   acepta   verdadero  que de la muerte de la víctima no se  supo   de   inmediato,   sino   cuando   clareó  la  mañana, más   difícil  se  ofrece  advertir  el  compromiso  de  voluntades  previo  o  concomitante  a  un  hecho  en  principio  desconocido.   

            Aquí,  estima  necesario precisar la Sala que los hechos examinados no  se  avienen  con  los llamados falsos positivos, sino  que    corresponden,   acorde   con   lo   allegado  probatoriamente  y  lo  que se ha aceptado como demostrado, a una intempestiva o  impulsiva   conducta   de   quien   encabezaba   el   operativo   militar,   que  disparó contra un objetivo que se hallaba distante,  acorde  con lo que refleja  el    dictamen    médico-legal.    

            Desde  luego  que,  cabe destacar, en determinados eventos, cuando  el   hecho   se   ejecuta  de  inmediato,  sin  desarrollo  cronológico  o  fáctico,  resulta  imposible  obtener  el  acuerdo concomitante que podría generar  la      responsabilidad     por     la  vía de  la complicidad.   

       Pero   ello   no  significa,  como  entiende  el  fiscal  en su escrito de no impugnante, que deba  presumirse    o    artificiosamente    suponerse    un    acuerdo   correlativo  inexistente,  si el mismo  operó cuando ya la conducta se ha materializado.   

      No  es que resulte  absurdo  pensar  que  mientras disparaba,  el puntero debió llegar a un acuerdo  con  sus  compañeros o solicitar su ayuda posterior,  sino  que,  precisamente, dada la naturaleza del hecho intempestivo y su esencia  de   inmediatez   en   la   consumación,  en  este  caso no hubo posibilidad de ello y, en consecuencia,  surge  evidente  que  el  acuerdo  para maquillar la escena ocurrió   con   posterioridad,  independientemente  de  que  discurrieran  segundos, minutos u horas.   

      El  que  haya  hechos en  los   cuales   su   inmediatez  impide  obtener  la  concomitante  aceptación de ayuda, apenas significa  que  no  en todos los eventos punibles dolosos es posible hablar de esa forma de  participación     en    el    delito,      si      previamente     no     fue     acordada.   

      Po  último,      resta     glosar     la  alegación    presentada    por    el   Ministerio  Público,  en  la  cual  significa  la existencia de  complicidad  porque,  supuestamente,  los compañeros  del     atacante     supieron     “de  la comisión del delito,       antes       de      que      se      ejecutara”,  dado  que,    previamente   el   puntero   avisó  de  la  presencia  de  personas  extrañas en el lugar.   

      Para la Sala es evidente  que  lo  denotado  por  el  hecho  que  destaca  el Procurador, no representa el  conocimiento  de que se cometería un “delito”,  pues,   ello   significaría   intuir   o  advertir  previamente    que    efectivamente   el   puntero  dispararía   después  contra  esa  o  esas  personas, hallándolas inermes,  afirmación  que ni siquiera la Fiscalía   osó  realizar  a  lo  largo  del  proceso.    

      Se  reitera,  no  es  la  presencia  en  el lugar la circunstancia que gobierna  la  definición de complicidad, sino el dolo inserto  en  saber que se va a ejecutar o se ejecuta un delito y el previo o concomitante  acuerdo para colaborar en el mismo.   

      En  consecuencia,  la  Sala  entiende, a la par con la demandante, que efectivamente  el  Tribunal incurrió en  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pues,  indebidamente   aplicó   el   inciso  segundo  del  artículo 30 del C.P., a unos hechos que repugnan el  fenómeno de la complicidad.   

          De      la  decisión   

       Demostrado que la segunda  instancia se equivocó al  aplicar  a  los  hechos  demostrados  una  norma  que no corresponde a ellos, es  pertinente  afirmar  que,  por  contera, obvió hacer  valer  la  adecuada,  en  este caso, el artículo 446  del C.P., que regula el delito de encubrimiento por favorecimiento.   

      Sobre  el  particular no  existe  mayor  controversia con la defensa, pues, desde los albores mismos de la  instrucción,           específicamente    consignado    el    concepto   en   el   escrito   de  apelación  de la medida de aseguramiento impuesta a  PEDRO    NEL   MARTÍNEZ   y   luego   reiterado  en  las distintas intervenciones procesales,  la profesional del derecho que atiende los intereses judiciales  del  acusado  ha  venido  pregonando,  sin que ello tuviese eco, que la falta de  acuerdo   previo  o  concomitante  con  el  ejecutor  del  homicidio  impide referenciar la conducta dentro  del  universo  de  la complicidad, derivándola hacia  el  favorecimiento,  incluso  en  seguimiento  de  lo  confesado  en  sede de la  audiencia    pública   de   juzgamiento   por   el  procesado.   

      En  efecto,  si se tiene  probado  que  después de materializado el homicidio,  todos  los miembros de la escuadra acordaron maquillar la escena para simular un  combate,  con  el  ánimo de procurar impunidad para  quien  disparó, eliminada la posibilidad de acuerdo  previo        o        concomitante,       incontrovertible       surge    la   tipificación  del  favorecimiento  en  cuestión,  así redactado:   

          “El    que    tenga   conocimiento   de   la   comisión  de  la  conducta  punible,  y  sin  concierto previo, ayudare a  eludir  la  acción de la autoridad o a entorpecer la  investigación   correspondiente,   incurrirá    en   prisión…..”.   

      Desde  luego,  ello  en  consonancia  con  lo  consignado en el inciso segundo de la norma, que agrava la  conducta  cuando  el  favorecimiento  opera, entre otros, respecto del delito de  homicidio.   

      Se  entiende,  acorde  con  lo  anotado,  que  MARTÍNEZ  RUIZ,  debió  ser acusado y condenado por el delito  de  favorecimiento  y  no en calidad de cómplice del  homicidio.   

         Nada    de    ello  ocurrió y basado en la imposibilidad de vulnerar el  principio   de  congruencia,  el  A  quo,  advirtiendo  que  en  efecto   lo  ejecutado  correspondía  al  delito   de  favorecimiento,  decidió  absolver  al  procesado    en    lugar    de    condenarlo    por    la    conducta    punible  adecuada.    

      Sin embargo, verifica la  Corte  que  el  sustento  de lo decidido por el funcionario de primera instancia  es   inadecuado,  o  mejor,  no  corresponde  a  la  realidad.   

       En   efecto,   para   soportar   su  decisión  el  A  quo,  apenas  mencionó, sin  desarrollar   el   punto,   que   “…este   despacho   no   cuenta  con  la  facultad  para  variar  la  calificación  jurídica  otorgada   por   la   Fiscalía,   así  ella  resulte  menos  gravosa  para los intereses del procesado,  dado  que  no  se  trata  de  acomodar  el  comportamiento  a un género  de  delito  sancionado  con  menor  pena,  sino de variar el  aspecto   fáctico  que  se  le  imputó,  lo  cual no resulta posible, so pena  de    vulnerar    no    solo   el   principio   de  congruencia     que    debe    existir   entre   la   acusación  y  la  sentencia,  sino  el  derecho  de  defensa,  dado que al  procesado  no se le habría permitido la controversia  de  ese hecho y tampoco sobre la eventual adecuación  jurídica  del      mismo”.    

       Tres  aspectos,  entonces,  aborda  el  funcionario judicial para no condenar por favorecimiento:  (I)  modificación fáctica prohibida; (ii) violación del derecho de defensa; y  (iii) imposibilidad de variar la acusación.   

      (i)   Yerra  completamente  el  A  quo  cuando  significa  que  en  este  caso la condena por  favorecimiento   implica   modificar   el   aspecto   fáctico  material  de  lo  sucedido.   

      Todo lo contrario,  cuando  se  detalló  lo  entendido  demostrado  a lo largo del proceso, incluso  aceptado  sin  miramientos  por todos los que en el mismo intervinieron, se hizo  patente  que  no  existen  diferencias  sustanciales  en lo ocurrido, sino en la  significación  dogmática  que de ello se tiene, de cara a la complicidad y sus  notas características.   

       Nunca   se   ha  controvertido  que el único autor material de los disparos y, consecuentemente,  del  homicidio,  lo  fue  el  puntero de la escuadra; ni tampoco que este actuó  intempestivamente  (con  dolo eventual, acusa la Fiscalía; por error vencible o  invencible,  postuló  el  Ministerio  Público  en  el  alegato de la audiencia  pública  de  juzgamiento);  ni  mucho menos, que jamás existió acuerdo previo  para la realización del hecho intempestivo.   

      Y  si coinciden el  Ministerio  Público,  la  Fiscalía  y  el Ad quem, en referir que hubo acuerdo  concomitante,  ello  no  deriva  consecuencia  de que se muten los hechos arriba  delimitados,  o  de  que se tenga una diferente óptica de lo ejecutado por cada  uno  de los miembros de la tropa, sino en consideración al efecto jurídico que  otorgan  a  circunstancias principales o adyacentes, como las referidas a que el  aquí  procesado estuviera en el lugar de los hechos; o a que se diera la voz de  alerta   acerca   de  la  presencia  de  extraños;  o,  finalmente,  a  que  lo  subsiguiente,   dada  su  inmediatez  con  el  homicidio,  se  confunda  con  lo  concomitante.   

      Está claro que lo  diferente  no son los hechos, sino la interpretación jurídica de los mismos, y  por  ello,  de  ninguna  manera  se vulnera el principio toral de la congruencia  –necesidad  de que exista  siempre  absoluta  coincidencia  fáctica-,  cuando  se  muta  la  calificación  jurídica  de  lo  sucedido  desde  la  complicidad  en  el  homicidio  hacia el  favorecimiento.   

     (ii) Tampoco acierta  el  juez  de  primer grado cuando señala la posible vulneración del derecho de  defensa  en el caso concreto, pues, ostensible surge que nunca la definición de  que  el delito podría derivar hacia el favorecimiento fue ajena a la defensa, a  la  manera  de  entender  que  la condena por el mismo pueda sorprenderla o haya  minado sus posibilidades de controversia.   

      Tal cual se anotó  previamente,  precisamente  la  estrategia  de la defensa se encaminó, desde el  comienzo,  a  soportar  que  lo  realizado  por el procesado no se aviene con la  complicidad,   dada   la  inexistencia  de  acuerdo  previo  o  concomitante  al  homicidio,   despejando   posible   que   ello   correspondiera   con  el  dicho  favorecimiento.   

      Es así, que en el  alegato  final de la audiencia pública de juzgamiento, la defensora del acusado  sostuvo:  “…en este caso que nos ocupa si bien por  parte  del  soldado  profesional  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ  RUIZ  fue efectivamente  posterior  no  hubo  un  acuerdo  ni  previo  ni concomitante que determinara su  actuar,  sus  acciones  no  estaban  encaminada (sic) a un fin homicida luego no  había  un  fin  común también exigido para que haya complicidad. Sin entablar  un  debate probatorio de los hechos, considero que la calificación jurídica de  los  mismos  es  equivocada,  su actuar si bien reprochable buscaba favorecer al  autor   de   la   muerte   más   no   contribuir   con   la  ejecución  de  la  misma…”.   

        Como   se  aprecia,  el  tema  de  la posible materialización del delito de favorecimiento  estuvo  siempre  presente  y  en  conocimiento  de  la  defensa,  que incluso lo  esgrimió  en  sus distintas intervenciones, razón suficiente, ya despejado que  no  hubo  variación  fáctica (así lo acepta incluso en su intervención final  la  profesional  del  derecho),  para  concluir  que la condena por el delito en  cuestión no afecta el derecho de defensa o contradicción.   

      (iii)  La Corte ha  decantado,  en  sede  del  procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, amplia  jurisprudencia  que  delimita  la  forma  en  que,  sin vulnerar el principio de  congruencia,  es  factible  condenar por una conducta punible diferente a la que  fue  objeto  de acusación, incluso si no se hizo uso de la facultad establecida  en el artículo 404 del C. de P.P.   

       En   reciente  pronunciamiento,   desde   luego   hoy   vigente,   esto  se  anotó7:   

“II.  Recuérdese  que  la congruencia es una garantía del  derecho   a  la  defensa  porque  asegura  que  una  misma  persona  (dimensión  subjetiva)  sólo  pueda  ser  condenada  por hechos (dimensión fáctica) y por  delitos  (dimensión jurídica) respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad  de  contradicción.  Además,  la  imperativa  correlación  entre  la decisión  intermedia  de  acusar  y  la  definitiva  de  condenar  dota  al proceso de una  estructura  lógica  en  la  medida  en  que  impone  la  definición  de un eje  conceptual  alrededor  del  cual  girará el debate, por lo que es, también, un  componente  fundamental  del debido proceso. Es decir, la congruencia implica la  delimitación  del objeto inmutable del juicio que tiene, en lo fundamental, una  connotación    fáctica:    los    hechos   que   habilitan   la   consecuencia  jurídico-penal8,    mientras    que    la  calificación  típica que de los mismos se hace en la resolución de acusación  es  «provisional»  según lo dispone expresamente el artículo 398, numeral 3,  del  C.P.P./2000,  por  lo  que  ésta  sí es susceptible de cambio o mutación  durante el juicio.   

Esa posibilidad de introducir variaciones  a  la  imputación  jurídica  contenida  en  la  acusación puede concretarse a  través  de  dos  mecanismos:  uno, el procedimiento contemplado en el artículo  404  de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida la práctica de  las  pruebas  en  la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa del fiscal o  del  juez,  y,  dos,  mediante  la  facultad de este  último  para  degradar  en  la  sentencia  la  entidad  jurídica de los hechos  materia  de  acusación. En relación a estas formas  de  modificar  la  calificación  típica  de las conductas imputadas, desde los  albores  de la vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporación sentó algunas  reglas                 fundamentales9,  de las cuales se citan las  pertinentes al caso bajo examen:   

(i)  Que  el  trámite  previsto  en  el  prementado  artículo  404  sólo es imperativo para aquéllos eventos en que se  pretende  mutar la imputación jurídica contenida en la acusación por una más  gravosa,   

(ii)  Que  el  juez  puede  degradar  la  responsabilidad  en  la  sentencia,  es  decir, puede  condenar  por un delito de inferior gravedad al del pliego de cargos o reconocer  una    específica    circunstancia    de    atenuación    punitiva,   

(iii)  Que  siempre  debe  respetarse  la  «intangibilidad  del  núcleo  esencial  de  la imputación fáctica», lo cual  implica que no puede ser cambiado ni extralimitado. Y,   

(iv)  Que  «La  modificación  de  la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de  todo  el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende,  por  la naturaleza del bien jurídico tutelado». Ello, por cuanto:    

En la ley procesal actual, a diferencia de  la  anterior,  la  imputación  jurídica  provisional  hecha  en la resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos  del  cambio  de  la  adecuación  típica o de la  congruencia, esos límites desaparecieron.   

III. Frente a los específicos argumentos  de  la  demanda que se analiza, debe precisarse que la aplicación del artículo  404  del  C.P.P./2000  resultaba  improcedente porque, como bien lo advirtió el  delegado  de  la  Fiscalía  en  sus  alegaciones  finales,  la variación de la  denominación  típica  que en ese momento propuso al juez para que analizara en  la   sentencia   –de  Homicidio  en  persona protegida a Favorecimiento- representaba un aminoramiento  de  la  responsabilidad  de  los  acusados, no sólo  desde     el    punto    de    vista    punitivo10  sino teniendo en cuenta la  jerarquía  de  los  bienes jurídicos involucrados11.   De   igual   modo,  es  infundada  la  censura  a  la competencia del Tribunal porque éste se limitó a  desatar  el  objeto  de  la impugnación del titular de la acción penal, que no  era  otro  que  la  controversia  de  la  absolución  inicial y la petición de  condena  por  Favorecimiento,  por  lo  que  respetó  el  ámbito  material  de  decisión   del   superior  fijado  por  el  artículo  204  ibídem12.   

        Vistos   los  requisitos  para  que  en  sede  del fallo pueda ser modificada la denominación  jurídica  del  delito,  la  Sala  advierte  plena  legitimidad a ese efecto, en  tanto,  para resumir, no se presenta modificación del apartado fáctico y no se  trata de agravar la conducta punible.   

      Respecto  de  lo  segundo,  cabe  destacar  que  el  delito  de  homicidio  en  persona protegida,  atemperado  por  la  calidad  de  cómplice, comporta pena de 180 a 400 meses de  prisión,  junto  con  multa  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, a título de sanción principal.   

     A su vez, el delito  de  favorecimiento  en  un delito de homicidio, apareja pena principal de 4 a 12  años de prisión.   

      No se duda que por  su  naturaleza  y  sanción,  el delito de favorecimiento resulta ser mucho más  leve que la complicidad en el homicidio   

     En lugar, entonces,  de   absolver   al   procesado,   la  Corte  lo  condenará  por  el  delito  de  favorecimiento   en  un  homicidio,  para  lo  cual  procederá  a  realizar  la  dosificación punitiva correspondiente.   

      Como  se  dijo, el  inciso  segundo  del  artículo  446 del C.P., contempla pena de 4 a 12 años de  prisión    –sin   el  incremento  dispuesto  por  la  Ley  890  de  2004, ya que se trata de un asunto  regido por la Ley 600 de 2000-.   

      No  existen,  por  razones  obvias,  circunstancias  de  mayor punibilidad que operen en contra del  procesado  y hayan sido previamente despejadas, al tanto que a su favor se alza,  en   calidad   de   circunstancia   de  menor  punibilidad,  su  buena  conducta  anterior.   

      Y, como la Sala no  advierte  de  alguna particularidad que obligue incrementar el mínimo dispuesto  por  la  norma,  obviará  la  definición  de  los  cuartos  de dosificación y  aplicará ese mínimo, 4 años de prisión.   

      En  igual lapso se  fija  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

     Cabe recordar que el  Tribunal  en  el  fallo, respecto de los perjuicios civiles, advirtió que no se  allegó información o prueba para permitir su determinación.   

      Ahora  bien,  como  quiera  que  del acusado no se reporta haber cometido delitos anteriormente; que  la  conducta  punible  a él atribuida no se encuentra enlistada en el artículo  68  A  del  C.P.,  modificado  por  las Leyes 1709 y 1773 de 2016; y que la pena  impuesta  no  supera  los 4 años de prisión; por favorabilidad se aplicará en  su  caso  el  contenido  íntegro  del  artículo  63 ibídem, modificado por el  artículo  29  de  la  Ley 1709 de 2014, por cuya virtud accede sin necesidad de  consideraciones  subjetivas  al  mecanismo  de  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  por  un  período de prueba de 2 años. En su favor se  tomará  como  parte  cumplida  de la pena el tiempo que ha permanecido detenido  por ocasión de este proceso.   

     A fin de garantizar  las  obligaciones  contenidas  en  el  artículo 65 del C.P., el acusado deberá  prestar   caución   por   el   equivalente   a   un   salario   mínimo   legal  mensual.   

     Dado que el acusado  se  encuentra  recluido  en  el  Complejo  Penitenciario  Coiba  de  Ibagué, se  comisionará  al  Juzgado Penal del Circuito ® de esa ciudad, para que adelante  la  correspondiente  diligencia de compromiso con caución y expida la boleta de  libertad.   

      En  mérito  de lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E SU E L V E  

1.   CASAR  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  el  10 de diciembre de 2014, en razón de la prosperidad  del  cargo  formulado  en  la  demanda  presentada por la defensora de PEDRO NEL  MARTÍNEZ RUIZ.   

2.  MODIFICAR,  la  sentencia  de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en  contra  de  PEDRO  NEL  MARTÍNEZ RUIZ, para condenarlo como autor del delito de  favorecimiento,  en lugar de  la complicidad que en el delito de homicidio determinó el Ad quem.   

En consecuencia, imponer a MARTÍNEZ RUIZ la  pena  principal  de  48 meses de prisión y  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso   

3. OTORGAR a PEDRO  NEL  MARTÍNEZ RUIZ, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  por un periodo de dos años y previa diligencia de caución por el  equivalente a un salario mínimo legal mensual.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  106 del cuaderno N° 4   

2 Folio  196 del cuaderno N° 4   

3  Folios 276 y 277, del cuaderno N° 4   

4  Radicado 41758, del 18 de mayo de 2016   

5                     En   este   sentido,   CLAUS    ROXIN,  Derecho  Penal,  Parte  General, Tomo II, Madrid, Civitas – Thomson Reuters, 2014, p. 287   

6 Folio  72, del cuaderno N°4   

7  Sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado 44288   

8  Obsérvese  que  un  requisito  sustancial de la resolución de acusación es la  demostración     de     la    “ocurrencia    del  hecho”,   de  allí  que  uno  de  sus  contenidos  necesarios   sea  “La  narración  sucinta  de  la  conducta  investigada,  con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que  la   especifiquen”   (Arts.   397   y   398-1  del  C.P.P./2000).   

9  Sentencias del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y  del  14 de septiembre de 2011, rad. 33688, ratificaron lo dicho originalmente en  el  auto  del  14 de febrero de 2002, rad. 18457 y reproducido en las sentencias  del  24  de  enero  de  2007,  rad.  23540,  y  del  2  de  julio  de 2008, rad.  25587.   

10  Según  el  artículo  135 del Código Penal, las sanciones para el Homicidio en  Persona  Protegida  son:  prisión  de  30  a  40  años, multa de 2.000 a 5.000  s.m.l.m.v.,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  15  a 20 años. Mientras que, según el artículo 446 ibídem, el  Favorecimiento  de  un  homicidio  acarrea una pena de 4 a 12 años de prisión.   

11 La  prohibición  del  Homicidio  en  Persona  Protegida  busca  proteger el Derecho  Internacional  Humanitario,  mientras  que  el  Favorecimiento la eficaz y recta  impartición de justicia.   

12  Art.  204:  “En  la  apelación,  la  decisión del  superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados  al objeto de impugnación. (…)”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *