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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP034-2017
Radicación Nº 49442
(Aprobado mediante Acta Nº 77)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO MICOLTA MEDINA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1316 de 28 de julio de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO MICOLTA MEDINA, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)2, emitida el 21 de abril de 2016, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento e intención de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 963 y 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 29 de julio de 20163, dispuso la captura con fines de extradición de GREGORIO MICOLTA MEDINA, la que se materializó el siguiente 3 octubre de la misma anualidad por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2308 de 1º de diciembre de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GREGORIO MICOLTA MEDINA, por el cargo ya mencionado.
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 9 y 14 de noviembre de 2016 por John R. Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)6 y Julia Néstor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York7, respectivamente, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación sustitutiva en la cual se imputan infracciones penales a MICOLTA MEDINA.
3.2. Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de GREGORIO MICOLTA MEDINA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 963 y 959(a), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y Título 18, Secciones 3238 y 3551 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras9.
3.4. Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)10, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York11, donde se reitera la mencionada imputación de cargos12.
3.5. Orden de captura expedida el 21 de abril de 2016 en contra del requerido por la citada Corporación13.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de GREGORIO MICOLTA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.700.71514.
3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho Cónsul de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 21 de noviembre de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los anexos relacionados como soportes de la extradición15.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch16.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 2895 de 2 de diciembre de 201617, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0033362-OAI-1100 de 7 de diciembre de 201618, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 15 de diciembre de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar a los abogados Rosa Elvira Casas Ortiz y Andrés Felipe Posso Arana, como apoderados de confianza del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200419, sin que las partes hicieran manifestación sobre el particular; razón por la cual se dispuso oírlas en alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, GREGORIO MICOLTA MEDINA, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 4.700.715, nacido el 8 de noviembre en Buenaventura, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de GREGORIO MICOLTA MEDINA, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
2. La Defensa de GREGORIO MICOLTA MEDINA guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Además, debe verificarse que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano GREGORIO MICOLTA MEDINA, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)20, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición el 9 y 14 de noviembre de 2016 por John R. Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) y Julia Néstor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 12 de febrero de 201621, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1316 y 2308 del 28 de julio y 1º de diciembre de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de GREGORIO MICOLTA MEDINA, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 8 de noviembre de 1970 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 4.700.715, también conocido como «Time» y/o «Tocayo» persona a la que igualmente se refiere la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)22, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 3 de octubre de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, constancia de buen trato, informe de arraigo, así como aquellos que aportara directamente GREGORIO MICOLTA MEDINA en el memorial mediante el cual confirió poder a los abogados que lo representan (folio 7 Cuad. Corte).
Además, una perito en dactiloscopia de la Policía Nacional constató la plena identidad de GREGORIO MICOLTA MEDINA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que allegara el país requirente23.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 21 de abril de 2016 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)24, contra GREGORIO MICOLTA MEDINA, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «comprobará su caso contra […], […], Micolta Medina y […] mediante la presentación de pruebas, incluyendo, entre otras, el testimonio de testigos colaboradores que trabajaron con los acusados, grabaciones de video y audio lícitamente obtenidas de reuniones planeando el transporte de narcóticos, comunicaciones telefónicas lícitamente interceptadas y registros de las incautaciones de cocaína » (Fls. 115-11690 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano GREGORIO MICOLTA MEDINA es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)25, emitida el 21 de abril de 2016, y donde se le imputan los siguientes cargos:
EL GRAN JURADO EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO
CARGO UNO
(Concierto internacional para distribuir cocaína)
1. Entre enero de 2000 y diciembre de 2015 o alrededor de estas fechas, ambas siendo aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados [Harold …], [Jorge …], GREGORIO MICOLTA MEDINA, alias “time” y “Tocayo” y [Robert …], conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se concertaron para distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir que se atribuye a cada acusado como resultado de su conducta y la conducta de otros cómplices que en forma razonable fue previsible para cada uno, fue de por lo menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3238 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo relevó datos acerca de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición GREGORIO MICOLTA MEDINA, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. Entre enero de 2006 y diciembre de 2014, [Harold…], [Jorge…], Gregorio Micolta Medina y [Robert…], (conjuntamente los acusados), se concertaron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína. Los acusados transportaron cargas de cocaína, en las cuales ellos asimismo intervinieron, desde la costa del Pacífico de Colombia y Ecuador a Centroamérica, incluidos Panamá, Costa Rica y México. Después vendieron los narcóticos a narcotraficantes, incluyendo organizaciones narcotraficantes de gran envergadura, para su importación final a los Estados Unidos.
7. Las pruebas contra [Harold…], [Jorge…], Micolta Medina y [Robert…] incluyen, entre otras, el testimonio de dos testigos colaboradores quienes son cómplices o socios de [Harold…], el testimonio de un testigo colaborador que trabajo como fuente confidencial para la DEA en la fecha de los eventos que se imputan en la segunda acusación formal de reemplazo, las comunicaciones telefónicas lícitamente interceptadas y las grabaciones de video y audio lícitamente obtenidas de las juntas de planeación para transportar los narcóticos y registros de las incautaciones llevadas a cabo.
II. Pruebas
A. Testigos Colaboradores
8. Por lo menos tres testigos colaboradores (CW-1, CW-2 y CW-3), han proporcionado a las autoridades de orden público información respecto de los acusados.
[…]
14. CW-3 era un narcotraficante que trabajó para un DTO en Colombia entre 2005 y 2010. En 2012, después de que ciertos miembros de la DTO se rindieron ante las autoridades de los Estados Unidos en relación con narcotráfico, CW-3 empezó a colaborar con las autoridades del orden público. Como parte de la colaboración de CW-3, éste participó en muchas reuniones con [Harold…], Micolta Medina y [Robert…], para planear un transporte de narcóticos que implicó cientos de kilogramos de cocaína. Muchas de estas reuniones fueron lícitamente grabadas en audio y video por CW-3.
15. Por ejemplo, alrededor del 24 de abril de 2013, CW-3 se reunió con [Harold…], Micolta Medina y otros miembros de la organización narcotraficante en Bogotá, Colombia, para tratar un plan para transportar la cocaína en varias etapas vía naves marítimas. Según CW-3, durante esa reunión el grupo conversó del transporte de la cocaína en Esmeraldas, Ecuador a México, vías las Islas Galápagos en barcos de pesca. Según XCW-3, los contactos mexicanos de [Harold…] iban a comprar la cocaína una vez que llegara a México. Conforme a CW-3, Micolta Medina estuvo a cargo de coordinar el despacho de la carga de cocaína desde Ecuador y [Harold…] estuvo a cargo de recibir los narcóticos en Centroamérica, CW-3 y un tercero eran los inversionistas en la cargo de narcóticos. La reunión del 24 de abril de 2013 se grabó lícitamente en audio y video.
16. El 18 de junio de 2013 o alrededor de esa fecha, CW-3 se reunió con Micolta Medina y [Robert…] en Cali, Colombia, para continuar las conversaciones relacionadas con el transporte de la carga de cocaína. Durante la reunión, el grupo trató de un cambio en la ruta de transporte de la carga de cocaína. La nueva ruta supuestamente iba a ser del Ecuador a través de Costa Rica a México. Durante la reunión Micolta Medina presentó a [Robert…] como la persona responsable de supervisar el despacho marítimo de la cocaína para la organización. Según CW-3, en la fecha de esta reunión [Harold…] iba a recibir la cocaína en Costa Rica para propósitos de transportarla y venderla en México. La reunión del 18 de junio de 2013 se grabó lícitamente en audio y video.
17. Después, el 24 de julio de 2013 o alrededor de esa fecha, CW-3 se reunió con Micolta Medina, [Robert…] y [Harold…] y otros en Cali, Colombia, para finalizar la operación del transporte de narcóticos. Durante la reunión [Robert…], Micolta Medina y [Harold…] trataron respecto a los detalles del plan de transporte de las drogas y Micolta Medina y [Harold] indicaron que el transporte sería enviado por la ruta de Costa Rica a través de Guatemala. Según CW-3, en esta reunión [Harold…] asimismo indicó que la cocaína se transportaría a Chipias, México, y después a la ciudad de México. Durante esta reunión, [Harold…] indicó que los narcóticos tenían como destino final los Estados Unidos. La reunión del 24 de julio de 2013 se grabó lícitamente en audio y video.
18. Debido a varias incautaciones de transportes de drogas que se mencionan a continuación, este plan no se llevó a cabo.
B. Interceptaciones telefónicas e incautaciones
20 de octubre de 2013, incautación de un submarino.
19. En 2013, las autoridades de orden público interceptaron lícitamente las comunicaciones de los teléfonos de [Harold…] y [Jorge…]. En 2014, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente las comunicaciones telefónicas de Micolta Medina. Las comunicaciones telefónicas lícitamente interceptadas confirmaron la participación de [Harold…], Micolta Medina y [Robert…] con una carga de cocaína que las autoridades del orden público incautaron y asimismo con la incautación de un submarino que llevaron a cabo las autoridades del orden público, en el que se tenía la intención de transportar una carga sustancial de cocaína.
20. Específicamente, el 20 de octubre de 2013, la Policía Nacional de Ecuador confiscó un submarino en Limones, Provincia de Esmeraldas, Ecuador. El 21 de octubre de 2013, [Robert…] fue arrestado en relación con la confiscación del submarino. En la fecha de la confiscación, el submarino todavía no contenía la cocaína. La Investigación reveló que [Harold…], [Jorge…] y Micolta Medina habían dirigido y supervisado a varios miembros de la DTO conforme realizaban los preparativos de la cocaína y un submarino que tenían intención de usar para transportar esa cocaína del Ecuador a través del Océano Pacífico a México.
21. Las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas judicialmente autorizadas revelaron que el 10 y 17 de octubre de 2013 [Harold…] y [Jorge…] conversaron de un plan para transportar cocaína. Varias llamadas interceptadas en el teléfono de [Jorge…] en octubre de 2013 asimismo confirmaron que él viajo a Ecuador para organizar un transporte de narcóticos. Además, los registros de viaje indican que Micolta Medina y [Jorge…] viajaron juntos el 18 de octubre de 2013 en Avianca Airlines, desde Cali, Colombia a Tumaco, Colombia, que está cerca de la provincia de Esmeraldas, Ecuador, en donde se llevó a cabo la confiscación del submarino. Los registros de viaje reflejan que los dos regresaron de Tumaco, Colombia a Cali, Colombia el 24 de octubre de 2013, después de la confiscación del submarino…
24. Micolta Medina le dijo a CW-3 que se encontraba en Ecuador tratando de llevar a cabo el transporte de una carga de narcóticos después de la confiscación del submarino. Además, durante una reunión el 11 de diciembre de 2013, CW-3 se enteró mediante los cómplices de Micolta Medina respecto a la confiscación del submarino. El cómplice le dijo a CW-3 que la DTO tenía 1.000 kilogramos de cocaína enterrados en los alrededores de donde habían confiscado el submarino. Tenían la intención de colocar la cocaína en el submarino y transportarla fuera de Ecuador. El cómplice le dijo a CW-3 que la DTO había reanudado el transporte de la cocaína después de la confiscación del submarino y también declaro que [Robert…] era quien había sido responsable de cargar la cocaína al submarino. La reunión entre CW-3 y el cómplice fue lícitamente grabada.
3 de diciembre de 2013, incautación de 150 kilogramos de cocaína
24. Las comunicaciones lícitamente interceptadas entre Micolta Medida y [Jorge…] el 30 de noviembre de 2013 o alrededor de esa fecha revelaron la conversación de dos personas que se dirigían a una ubicación pre-planeada para asegurar que su transporte estuviese a salvo. Asimismo, los dos hablaron de la forma de transporte que se usaría.
25. El 3 de diciembre de 2013, las autoridades del orden público incautaron lícitamente aproximadamente 150 kilogramos de cocaína fuera de la costa de Colombia, cerca de Malpelo. En el momento de realizar la confiscación, las autoridades del orden público vieron cuando la tripulación de dos lanchas rápidas tiraba por la borda pacas de cocaína. Las autoridades pudieron recobrar la cocaína que habían echado al mar y el análisis que se llevó a cabo en las dos lanchas rápidas resultó positivo por la presencia de residuos de cocaína. […].
Por su parte, Julia Néstor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
[…] II. Los cargos y la ley pertinente de los Estados Unidos
8. El 21 de abril de 2016, un gran jurado federal convocado en el Distrito Este de Nueva York dictó una segunda acusación formal del reemplazo contra [Harold …], [Jorge …], Gregorio Micolta Medina, alias “time” y “Tocayo” y [Robert …], (conjuntamente los acusados) se les imputó concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayudar e instigar ese delito, en violación de las Secciones 963, 959(a), 959(c) y 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii)del Título 21 del Código de los Estados Unidos y las Secciones 3238 y 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos…
14. A los acusados se les imputa en la segunda acusación formal de reemplazo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Conforme a la ley de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, en el caso del cargo uno de la acusación formal, la ley prohíbe la importación de sustancias controladas a los Estados Unidos. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de aunarse y acordar con una o más personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en si […].
15. Para lograr la condena de los acusados por el delito mayor que se imputa en la segunda acusación formal de reemplazo, los Estados Unidos tendrán que comprobar durante el juicio que cada acusado en forma individual llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, y que cada acusado a sabiendas y voluntariamente se convirtió en miembro de dicho concierto para delinquir.
16. La pena máxima por una violación como la cometida durante la perpetración de este delito es una multa de US$10.000.000, un periodo de libertad supervisada de por vida, y una cuota especial de $100.
17. Los Estados Unidos comprobarán su caso contra [Harold…], [Jorge…], Gregorio Micolta Medina, alias “time” y “Tocayo” y [Robert…] mediante la presentación de pruebas, incluyendo, entre otras, el testimonio de testigo colaboradores que trabajaban con los acusados, grabaciones de video y audio lícitamente obtenidas de reuniones planeando el transporte de narcóticos, comunicaciones telefónicas lícitamente interceptadas y registros de las incautaciones de cocaína. Toda la conducta delictuosa de los acusados que se alega en la acusación formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. […].
19. He revisado con detenimiento la declaración jurada del Agente Especial Shine y las pruebas en este caso. Doy fe de que las pruebas en este caso indican que [Harold…], [Jorge…], Gregorio Micolta Medina, alias “time” y “Tocayo” y [Robert…] son culpables de los delitos por los cuales se solicita la extradición.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de GREGORIO MICOLTA MEDINA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados de coordinar el despacho del alcaloide desde Ecuador, pasando por Centroamérica (Panamá, Costa Rica México y Guatemala) para finalmente ser importado y distribuido en el mencionado país.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición GREGORIO MICOLTA MEDINA que:
Título 18, Sección 3238
Delitos no cometidos en ningún distrito
El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en se captura o traslada al infractor, o cualquiera de los dos o más infractores comunes; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así capturado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de los dos o más infractores comunes, o en caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o querella en el distrito de Columbia.
Título 18, Sección 3282
Delitos no sujetos a la pena de muerte.
a. En términos generales.- ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito que no incurra la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal correspondiente dentro de los cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.
Título 21, Sección 812
Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento. Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. dichas categorías consistirán inicialmente en las sustancias detalladas en esta sección…
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Categoría II
a. … cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(4)… cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquier de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
1. Con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o
(c) Actos contenidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, competencia territorial.
Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que contravenga esta sección será procesada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos correspondiente al punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos, o en el Tribunal del distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(3) En contravención de la Sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de distribución, o la distribuya, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección.
(b) Sanciones
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa del delito o del concierto para delinquir.
Precisada la imputación de la que es objeto GREGORIO MICOLTA MEDINA, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)26, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada –cocaína- al territorio de los Estados Unidos y su distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo atribuido al requerido, contenido en la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)27, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración no solo era la importación de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)28, se evidencia que, las conductas imputadas a MICOLTA MEDINA habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde Ecuador, pasando por Panamá, Guatemala, Costa Rica y México, según lo indica en su declaración jurada John R. Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), incluso, las autoridades judiciales incautaron el 3 de diciembre de 2013 fuera de la Costa Colombiana, cerca de las Islas de Malpelo, 150 kilogramos de cocaína que era transportado en dos lanchas rápidas que se desplazaban por el océano pacífico y, que ilegalmente había despachado la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido hacia los Estados Unidos de Norte América.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. CR 14-0482(S-2)(BMC)29, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GREGORIO MICOLTA MEDINA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre enero de 2000 y diciembre de 2015; así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política.
Por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado esté siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado y/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en extradición.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. CR 14-0482(S-2)(BMC)30, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso, al señalar: «… NOTIFICACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PENAL. 2. Por la presente los Estados Unidos notifican a los acusados que, al ser condenados por el delito que se les imputa, el gobierno solicitará la extinción de dominio conforme a la Sección 853(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, que requiere que cualquier persona condenada por dicho delito ceda cualesquier bienes que constituyan o se deriven de las ganancias que se hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito, y cualesquier bienes usados o que se haya intentado usar, en cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito…»31, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo al no comportar imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos, como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano GREGORIO MICOLTA MEDINA por el cargo atribuido en la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)32, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Ahora, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado conforme lo indicó el representante del Ministerio Público, a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de GREGORIO MICOLTA MEDINA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GREGORIO MICOLTA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.700.715, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Sustitutiva No. CR 14-0482(S-2)(BMC)33, emitida el 21 de abril de 2016, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 27-30 Carpeta anexa.
2 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
3 Fls. 2-4 ibídem.
4 Fls. 5-11 ibídem.
5 Fls. 46-50 ibídem.
6 Fls. 141-152 ibídem.
7 Fls110-116 ibídem.
8 Fl. 109 ibídem.
9 Fls. 119-127 ibídem.
10 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
11 Fls. 103-105 ibídem.
12 Fls. 129-131 ibídem
13 Fl. 133 ibídem.
14 Fl. 158 ibídem.
15 Fl. 52 ibídem.
16 Fl. 46-49 ibídem.
17 Fl. 40 ibídem.
18 Fls. 1-2 C.O. Corte.
19 Fl. 10 Ibídem.
20 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
21 Fl. 51 ibídem.
22 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
23 Fls. 14-16 Carpeta anexa.
24 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
25 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
26 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
27 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
28 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
29 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
30 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
31 Fl. 130 carpeta adjunta.
32 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)
33 También enunciada como el caso No. 4-CR-482(5-2)(BMC)