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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP018 -2017
Radicación No. 48656
(Aprobado acta No.50)
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALVEIRO PÁEZ CIFUENTES, formulada por el Gobierno de la República Dominicana, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales ERD/COL-240-161 y ERD/COL-243-162, ambas de 7 de junio de 2016, el Gobierno de la República Dominicana, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALVEIRO PÁEZ CIFUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.311.638, «… requerido por el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional en funciones de Juez de Instrucción, por el delito de tráfico de drogas y sustancias controladas y lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas u sustancias controladas y otras infracciones graves»3.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución de 10 de junio de 20164, decretó la captura con fines de extradición de PÁEZ CIFUENTES, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, el 2 de julio de 2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4469/5-2016 de 18 de mayo de 20165.
3. Con la Nota Verbal ERD/COL-339-16 de 26 de julio de 20166, la Embajada de la República Dominicana formalizó la solicitud de extradición de «Pedro Alveiro Páez Cifuentes O Darío Gamboa Saavedra (AJ Marino, El Lupi o Lupillo, Lulú» y adjuntó los siguientes documentos:
i) Orden de arresto No. 0104-MAYO-2016 de 9 de mayo de 2016, por medio del cual el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional dispuso la detención del requerido en extradición.7
ii) Copia de la declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición de 14 de junio de 2016, suscrita por el Procurador General de Corte, Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos de ese país.8
iii) Impresión de las normas del Código Penal y el Código Procesal Penal dominicano.9
iv) Fotografía del imputado.10
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 1º de agosto de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho11.
Esa última entidad, el día 9 del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte12, iniciándose el trámite respectivo.
5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem.13
6. Finalmente, debido a que los intervinientes no formularon solicitudes probatorias y tampoco se observó la necesidad de ordenar pruebas de oficio, mediante providencia de 21 de noviembre de 201614, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la defensa.
Solicitó se emitiera concepto desfavorable porque, según su opinión, «… existe Incongruencia en la tipificación de las Conductas Atribuidas a PAEZ CIFUENTES y, además, hecho No (sic) tipificados en Nuestra Legislación Penal como el de “Patrocinador” y “otras Infracciones Graves”» 15
Sustentó ese alegato de la siguiente forma:
i) No hay claridad en el planteamiento de los cargos formulados, puesto que los documentos que soportan el pedido no profundizaron en el «análisis probatorio» y se refieren a «otras infracciones graves».
ii) El pedido de extradición incluye un cargo que no está determinado en la legislación colombiana como punible.
Afirma que:
El cargo de PATROCINADOR, en concepto de este humilde servidor que se hace (sic) PAEZ CIFUENTES, se desvanece si tomamos en cuenta el Articulo 18 del Código Penal Colombiano. Veamos: “… Extradición… además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación Penal Colombiana… “aquí en nuestro País, tenemos Autores, articulo 29, Coautores, participes Articulo 30, pero no “patrocinadores”. Lo más que se acerca a este concepto delictivo, es “determinador” pero examinando detenidamente la “Acusación” del Dr. GERMAN DANIEL MIRANDA VILLALONA, no existen serios elementos de juicio de los que se deduzcan el cargo de “patrocinador” o que PAEZ CIFUENTES haya determinado a otros a delinquir.
iii) De las pruebas que recogen la acusación del Ministerio Público «en contra de los acusados», no vinculan «de manera directa al señor PAEZ CIFUENTES». .
2. Del Delegado de la Procuraduría.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en cambio, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.16
Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de PÁEZ CIFUENTES.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentran vigentes la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 y la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 198817.
Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias18, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en los citados instrumentos internacionales.
No obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos allí contenidos, la Sala verificará que la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Dominicana.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, lavado de activos, concierto para delinquir, y «falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco», imputadas a PEDRO ALVEIRO PÁEZ CIFUENTES, son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, de la lectura de los documentos anexos a la solicitud, se observa que el requerido permaneció en la República Dominicana del 30 de octubre de 2014 al 6 de mayo de 2015, lapso en el cual, afirman las autoridades de ese país, coordinó operaciones de narcotráfico, consistentes en trasportar estupefacientes y lavar el dinero producto de dicho ilícito.
Según las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en tales casos, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad19, las conductas imputadas se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos.
2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos, atribuidas a PÁEZ CIFUENTES, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados.
Adicionalmente, la «falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco», según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político20.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada, se evidencia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, entre el 30 de octubre de 2014 y el 6 de mayo de 2015.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la «Convención sobre Extradición» de Montevideo de 1933.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará en este apartado el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal ERD/COL-339-16 de 26 de julio de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron debidamente autenticados.21
Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de la República Dominicana solicitó la entrega de «Pedro Alveiro Páez Cifuentes O Darío Gamboa Saavedra (AJ Marino, El Lupi o Lupillo, Lulú», nacional colombiano, nacido el 12 de enero de 1973 e identificado con cédula de ciudadanía No. 7.311.638.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de derechos del capturado22 y notificación de la captura con fines de extradición23, fueron verificados a través de confrontación dactiloscopista24 y, además, coinciden con los que reposan en el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico25.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Dominicana pide en extradición.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto se imputa a PÁEZ CIFUENTES de ser miembro de una organización criminal responsable de ejecutar actividades de narcotráfico y lavado de dinero en el territorio de la República Dominicana.
En virtud de dicha circunstancia, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Se observa que PEDRO ALVEIRO PÁEZ CIFUENTES es requerido en extradición para ser juzgado por los siguientes hechos:
La investigación que realizamos como funcionarios de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos basados en la autonomía del Tipo Penal establecido en el Artículo 5 de la Ley sobre Lavado de Activos, en función del delito procedente de narcotráfico, nos permitió establecer que el nacional Alveiro Páez Cifuentes o Darío Gamboa Saavedra (A) Marino, El Lupi o Lupillo, Lulú, permaneció en la República Dominicana durante el tiempo comprendido entre el día 30 del mes de octubre del año 2014 y el día 06 del mes de mayo del año 2015, coordinando operaciones de narcotráfico.
Pudimos determinar que Pedro Alveiro Páez Cifuentes o Darío Gamboa Saavedra (A) Marino, El Lupi o Lupillo, Lulú, encabeza la organización criminal de la cual es parte, que salía desde la República Dominicana con grandes cantidades de dinero producto de la venta de drogas, que estaba a cargo en Colombia de la producción y fabricación de drogas, que coordinaba el transporte e ingreso de droga a territorio dominicano para luego comercializarla con narcotraficantes nacionales y extranjeros, como es el caso del imputado nacional dominicano Jonás Aquiles Castillo, alias El Ingeniero o la Jota, quien a su vez coordinaba la venta y distribución de los narcóticos con el también imputado y nacional dominicano Fausto Candelario Ortiz, y con el nacional colombiano Jaiver Ferley Franco Vargas (sic), alias Coroto, quien creó su propio medio de comercialización.
Para ingresar la droga a República Dominicana, Pedro Alveiro Páez Cifuentes o Darío Gamboa Saavedra (a) Marino, El Lupi y Lulú, elaboró una estructura con integrantes de nacionalidad dominicana y haitiana, la cual le permitía hacer uso tanto del territorio haitiano como de los puertos dominicanos para cumplir su cometido.
La droga distribuida en República Dominicana por la organización criminal que dirigía Pedro Alveiro Páez Cifuentes o Darío Gamboa Saavedra (a) Marino, El Lupi y Lulú, guarda la particularidad de que tenía forma de tabletas, en su mayoría con peso uniforme entre 250, 300, 500 Y 750 gramos y con la inscripción de las letras FENDI y CM; los paquetes con un peso igual a 1 (un) kilo estaban marcados como LEXUS y TOYOTA.
De acuerdo con las autoridades de ese país, PÁEZ CIFUENTES trasgredió «los artículos 4 letras d) y e), 5 letra a), 60, 75 párrafo II y III de la Ley No. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, (en la categoría de traficante y patrocinador, así como también la asociación); (…) 147 y 148 del Código Penal Dominicano y (…) 3 letra a) y b), 8 letra b), 18, 21 letras a), b) y c) y 26 de la Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves», los cuales se trascriben, en lo pertinente, a continuación:
– Ley No. 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
Art. 4º letras d) y e).
Los que negocien ilícitamente con las drogas controladas, se clasificarán en las siguientes Categorías:
(…)
d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia con drogas controladas en las cantidades especificadas en la presente ley.
e) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito.
Art. 5 letra a).
Cuando se trate de cocaína, la magnitud de cada caso sometido a la justicia se determinará de acuerdo a la escala siguiente:
A) Cuando la cantidad de la droga no excede de un (1) gramo, se considerará la simple posesión, y la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5) gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán como distribuidores. Si la cantidad excede los cinco (5) gramos, se considerará a la persona o las personas procesadas como traficantes.
Art. 60.
Cuando dos o más personas se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas será sancionada por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO.- A los promotores, jefes o dirigentes de la asociación ilícita, se les sancionará con el doble de la prisión y multa prevista en este artículo.
Art. 75 párrafo II y III.
Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).
PARRAFO I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
PARRAFO II.- Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).
– Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves.
Art. 3 letra a) y b).
A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave:
a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;
b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
(…)
Art. 8 letra b).
Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):
(…)
b) El que de manera directa o por interpósita (sic) persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley.
Art. 18.
La persona que incurra en la infracción de lavado de activos previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos.
Art. 21 letras a), b) y c).
Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano:
a) La participación de grupos criminales organizados;
b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
c) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
(…)
Art. 26.
La persona que incurra en la infracción prevista en el artículo 8, letra b) de esta ley será condenada a una pena de reclusión no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) años y a una multa equivalente al incremento patrimonial.
– Código Penal Dominicano.
Art. 147.
Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte Convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.
En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión menor.
La primera, segunda y tercera de las conductas imputadas tienen equivalencia típica con los artículos 376, 340 y 323 del Código Penal Colombiano, correspondientes al «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», «concierto para delinquir», y «Lavado de Activos», con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses; cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y diez (10) a treinta (30) años, respectivamente.
El último ilícito corresponde al delito de «Falsedad material en documento público» tipificado en el artículo 287 ejusdem, con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses26.
De la lectura de cada una de esas disposiciones se observa que todas las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en República Dominicana, y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República Dominicana aportó copia auténtica de la Orden de arresto No. 0104-MAYO-2016 de 9 de mayo de 2016.
En la referida decisión judicial, se destaca, están consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición.
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
El tráfico de estupefacientes, el concierto para delinquir, el lavado de activos y la «falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco», punibles imputados al requerido, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), no tienen las características de delitos políticos, militares ni religiosos.
Adicionalmente, no se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción.
Por otra parte, los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron entre el 30 de octubre de 2014 y el 6 de mayo de 2015, circunstancia que, de paso, descarta la posibilidad de que la acción se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, y el 45-1 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, a cuyo tenor «La acción penal prescribe: … 1º Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de la libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez año ni ser inferior a tres».
4. Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado judicial del requerido en extradición.
El defensor del requerido planteó, como objeciones al pedido de extradición, la supuesta indeterminación de los cargos y la inexistencia de pruebas relacionadas con la responsabilidad de su defendido.
En cuanto al primer alegato, se aclara al apoderado judicial que la expresión «otras infracciones graves» consignada en la Nota Verbal ERD/COL-339-16 de 26 de julio de 2016, se refiere al marco normativo del delito de lavado de activos en la República Dominicana, esto es, a la «Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves».
Adicionalmente, destáquese que en el apartado No. 3.4. —up supra— se definió, sin lugar a ambigüedad alguna, cuáles son las conductas contenidas en la solicitud. El concepto favorable está limitado a dichos cargos y como se dirá en los condicionamientos, el requerido no podrá ser juzgado ni condenado «por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él».
También se equivoca el apoderado al afirmar la existencia de un cargo que no está determinado en la legislación colombiana como punible, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación «de cara al principio de doble incriminación», «debe examinarse la correspondencia entre la conducta perpetrada por el solicitado y los delitos tipificados en Colombia, con independencia de la denominación jurídica asignada al comportamiento en el país requirente»27
. En ese orden, no es relevante la denominación que se utilice en el sistema penal del Estado requirente para señalar el grado de participación del requerido en los presuntos delitos.
Finalmente, sobre la supuesta inexistencia de pruebas que acrediten la ocurrencia de la participación de su defendido en los ilícitos imputados, ya sea como autor o determinador, se advierte que el alegato es inadmisible porque a la Corte no le compete adelantar el juzgamiento, ni establecer, por ende, la responsabilidad penal, sino sólo constatar si se cumplen los presupuestos requeridos por la normatividad legal o los tratados públicos para que opere la extradición.
Ese criterio ha sido expuesto en los conceptos de 12 de diciembre de 2000, rad. 16720, y de 5 de septiembre de 2006, rad. 25341, entre otros. Cuya síntesis es la siguiente:
… la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
5. Conclusión.
Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALVEIRO PÁEZ CIFUENTES, formulada por el Gobierno de la República Dominicana; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
6. Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
7. El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano PEDRO ALVEIRO PÁEZ CIFUENTES, solicitado por el Gobierno de la República Dominicana para ser procesado por los delitos señalados en la Orden de arresto No. 0104-MAYO-2016 de 9 de mayo de 2016, dictada por el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de ese país.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 137 a 138 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fls. 144 a 145, ibídem.
3 Fl. 1 – Cuaderno de la Corte.
4 Fls. 47 a 51 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
5 Fls. 6 a 87, ibídem.
6 Fls. 53 – 54, ibídem.
7 Fls. 77 a 78, ibídem.
8 Fls. 64 a 75, ibídem.
9 Fls. 109 a 114, ibídem.
10 Fl. 99, ibídem.
11 Fls. 55 – 56, ibídem.
12 Fls. 1 a 2 – Cuaderno de la Corte.
13 Fl. 12, ibídem.
14 Fl. 29, ibídem.
15 Fl. 69, ibídem.
16 Fl. 40 a 49, ibídem.
17 Fls. 55 a 56- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
18 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
19 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
20Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
21 Fls. 63, 76, 95, 98, 118 y 134 – Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Folio 9, ibídem.
23 Folio 8, ibídem.
24 Folios 11 a 13, ibídem.
25 Folio 15, ibídem.
26 Con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
27 Cfr. CSJ CP, 24 ago 2011, rad. 36063.