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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP024-2017
Radicación N° 49.455
Aprobado acta N° 50
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Robert Valencia Arboleda.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal número 1314 del 28 de julio de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Robert Valencia Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía N°98.431.541 y nacido el 27 de diciembre de 1978. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2307 del 1° de diciembre siguiente.
2. Con resolución del 29 de julio de 2016 el Fiscal General de la Nación (e) ordenó su captura, con esa finalidad, la cual se hizo efectiva el día 3 de octubre del mismo año.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que supedita la extradición a las condiciones impuestas por la legislación de la parte requerida, bajo la condición del reconocimiento de los delitos de que trata dicho instrumento, remitió a la Corte, mediante oficio del 6 de diciembre de 2016, la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.
4. Tras requerimiento de la Sala, la persona requerida designó como su defensor de confianza al abogado Roberto Antonio Beltrán T., quien, a su vez, nombró al profesional Miguel Alveiro Rodríguez Becerra como apoderado suplente. A éste último se le hizo entrega de copia de la totalidad del expediente.
5. Tanto la representación del Ministerio Público como la defensa guardaron silencio durante el término para solicitar la práctica de pruebas. La Corte tampoco consideró necesario su decreto.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal número 1314 del 28 de julio de 2016, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Robert Valencia Arboleda. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2307 del 1° de diciembre de esa anualidad.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 9 y el 14 de noviembre de 2016, ante el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, por John R. Shine, Agente Especial de la DEA y por Julia Néstor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.
3. Acusación Formal de Reemplazo, dentro del Caso número 14-0842 (S-2) (BMC), formulada el 21 de abril de 2016 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Nueva York en contra de Robert Valencia Arboleda por delitos relacionados con narcotráfico.
4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.
5. Trascripción de la legislación aplicable al caso.
6. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
1. A juicio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la Corte debe emitir concepto favorable al requerimiento de extradición del colombiano de nacimiento Robert Valencia Arboleda, por los cargos atribuidos por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, aunque solicitando al Gobierno Nacional que condicione la entrega conforme a los términos que han sido precisados por la Sala en ocasiones anteriores.
La agente del Ministerio Público plantea en su alegato que se cumplen los presupuestos normativos porque la conducta se cometió en el exterior, dado su carácter transnacional y encuentra adecuación típica en la legislación patria; la documentación aportada cumple los requisitos de validez formal; el requerido está plenamente identificado y, por último, el acta de cargos del Tribunal del Distrito Este de Nueva York es equivalente a la acusación de nuestro Código de Procedimiento Penal.
2. Opuestamente, el defensor suplente del requerido considera que el concepto debe ser desfavorable, por las siguientes razones:
2.1. “No hay plena identidad de la persona reclamada”. Esto, debido a que “(…) el Estado requirente se refiere al individuo solicitado con datos que se extraen de la vista o percepción de unos llamados testigos de una fotografía que bien sea dicho no es clara y se torna difusa y borrosa, y sólo a través de ilícita colaboración judicial, han extractado el número de cédula de ciudadanía de quien represento y su fecha de nacimiento”. No se adjuntaron los videos empleados como sustento de la acusación ni se demostró la legalidad de los mismos. Igualmente, la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía no se adujo en forma legal, esto es, previa aprobación de un juez con función de control de garantías para su búsqueda en una base de datos.
2.2. “No se configura la doble normatividad delictual”. La “(…) conducta descrita en el Auto de Cargos de la justicia extranjera no corresponde, como pareciera a primera vista, al Concierto para Delinquir de nuestro ordenamiento, pues la asociación criminal que imputa ese Auto de Cargos tuvo como finalidad, no una pluralidad de delitos, sino uno solo, como dice el texto del Cargo endilgado en la citada Resolución de Acusación de la Corte Distrital para el Distrito Oriental del Nueva York”. En tal caso, el delito denominado “conspiracy” en Estados Unidos corresponde en nuestro ordenamiento a coparticipación criminal, caso en el cual “(…) es indispensable que los copartícipes concurran a la realización del delito y lo realicen o haya un conato”.
“Lo anterior significa a las claras que la imputación del delito de Conspiracy para cometer un solo delito, no permite concepto favorable a la extradición del reclamado por esa especie de conducta, porque no se daría la doble incriminación delictual (…)”.
2.3 “No hay extradición por delito cometido en Colombia”. En este evento “(…) la conducta supuestamente punible se cometió en Colombia, no produjo efectos en los Estados Unidos y no se afectaron nacionales de ese país (…)”. El concierto para delinquir “(…) es un delito formal, sin resultado y de consumación anticipada, para nada es indispensable saber si el objetivo perseguido, pluralidad de delitos, se ha conseguido (…)”. El ilícito en cuestión también es permanente y, por tanto, “(…) la asociación criminal habría terminado cuando fueron capturados los concertados, con fines de extradición, en diferentes lugares de Colombia (…)”.
2.4. “Falta el texto de la pena del delito de la Sección 963” del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que describe el delito de conspiracy.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Robert Valencia Arboleda, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se precisa a continuación.
1. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente:
* Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.
* Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
* Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada.
* La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. La Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.
Por su parte, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
Precisamente, el estudio de esa documentación permite sostener que no es acertado lo afirmado por el señor defensor suplente en el sentido que no fue completo el aporte de las normas extranjeras aplicables a su asistido, ya que la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sobre tentativa y concierto para delinquir, remite a “(…) las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir”. Luego entonces, como el cargo formulado en el indictment fue concertarse para distribuir una sustancia que contenía cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3), en consonancia con la 963, todas del Título 21 del Código de ese país, es claro que las sanciones son las previstas en la parte pertinente de la Sección 960, que fue aportada con su correspondiente traducción, como se aprecia a folio 119 de la carpeta y lo precisó la Fiscal Julia Néstor en su declaración (fol. 109 de la carpeta).
2. La identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Robert Valencia Arboleda, también conocido como “Ave” y “Payaso”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 27 de diciembre de 1978 e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.431.541.
Los anteriores datos son suficientes para establecer la plena identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.
Es así como el 3 de octubre de 2016 fue capturado quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales datos suscribió el acta de imposición de sus derechos, así como las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.
Adicionalmente, se le efectuó reseña fotográfica y dactilar por parte de experto de la Policía Nacional DIJIN, quien realizó cotejo con las impresiones que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y concluyó: “Realizado el estudio de orden técnico, se VERIFICA que la IDENTIDAD de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 VALENCIA ARBOLEDA ROBERT Número de Documento (NUIP) 98.431.541” (fol. 8 vto. carpeta).
Por lo tanto, se satisface este presupuesto, sin que sea de recibo lo argumentado por la defensa porque en este trámite no se está juzgando al señor Robert Valencia Arboleda y, en consecuencia, no es del caso revisar la legalidad ni la confiabilidad de las pruebas que sustentan la acusación contra el requerido, aspectos que deben ser debatidos ante las autoridades judiciales de Estados Unidos.
3. Principio de la doble incriminación.
3.1. En la acusación del Tribunal estadounidense se anota:
CARGO UNO
(Concierto internacional para distribuir cocaína)
Entre enero de 2000 y diciembre de 2015 o alrededor de estas fechas, ambas siendo aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) y ROBERT VALENCIA ARBOLEDA, alias “AVE” y “PAYASO”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir que se atribuye a cada acusado como resultado de su conducta y la conducta de otros cómplices que en forma razonable fue previsible para cada uno, fue de por lo menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 959©, 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
3.2. Las normas del Código de los Estados Unidos citadas rezan:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas
(…)
Categoría II
a. (4)…cocaína (…)”.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada.
(a) La elaboración o distribución para propósito de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I o II (…).
(1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos (…).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos ilícitos.
Cualquier persona que
(3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulado en la subsección (b) de esta sección.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este capítulo quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era objeto de la tentativa o el concierto para delinquir.
En el caso analizado, los hechos imputados al señor Robert Valencia Arboleda tienen su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:
Artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto Para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Lo anterior emerge con claridad de los hechos narrados en su declaración por el Agente Especial de la DEA John R. Shine, quien expuso:
(…) los acusados transportaron cargas de cocaína, en las cuales ellos mismos invirtieron, desde la costa del Pacífico de Colombia y Ecuador a Centroamérica, incluidos Panamá, Costa rica y México. Después vendieron los narcóticos a narcotraficantes, incluyendo organizaciones narcotraficantes de gran envergadura, para su importación final a los Estados Unidos. (fol. 136 carpeta).
En consecuencia, no tiene asidero lo alegado por la defensa en el sentido que lo endilgado en el indictment fue el concierto para la comisión de un único delito, pues, conforme ha quedado evidenciado, se trató de varios ilícitos de distribución de cocaína con intención de importación ilegal a los Estados Unidos, aspecto que en la acusación está claramente expresado con la indicación de que la asociación se repitió varias veces en el tiempo entre enero de 2000 y diciembre de 2015, siendo también evidente que el accionar atribuido al requerido traspasó las fronteras de Colombia.
Ahora bien, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04).
4. Equivalencia de las decisiones.
La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación.
Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.
En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que se refiere a equivalencia y no a igualdad.
ACLARACIONES FINALES
1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.
El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, eventualidades que no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas no tienen connotación política y fueron ejecutadas después de aquella fecha límite.
2. Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
3. Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4. De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
6. En caso de que Robert Valencia Arboleda sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal.
Finalmente, no procede el condicionamiento pretendido por la defensa, esto es, que a su asistido no se le enrostre como delito o agravante la incautación de un submarino en Ecuador, toda vez que se funda en una solicitud probatoria extemporánea, dirigida a comprobar si el señor Valencia Arboleda fue condenado por ese hecho en el vecino país y ante la autoridad judicial del país requirente puede impetrar la aplicación del non bis in ídem que ahora invoca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO
FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Robert Valencia Arboleda, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo formulado en la acusación formal de reemplazo del 21 de abril de 2016, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Este de Nueva York dentro del caso N°14-0842 (S-2) (BMC).
Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Valencia Arboleda, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria