CP024-2017(49455)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP024-2017  

Radicación N° 49.455  

Aprobado acta N° 50  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  Robert  Valencia  Arboleda.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 1314 del 28  de  julio  de  2016,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Robert  Valencia  Arboleda,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°98.431.541 y nacido el 27 de  diciembre  de  1978. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  2307 del 1° de diciembre siguiente.   

2. Con resolución del 29 de julio de 2016 el  Fiscal  General de la Nación (e) ordenó su captura, con esa finalidad, la cual  se hizo efectiva el día 3 de octubre del mismo año.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de  la   Convención   de   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988, que supedita la extradición a las condiciones impuestas por  la  legislación de la parte requerida, bajo la condición del reconocimiento de  los  delitos  de  que  trata  dicho  instrumento,  remitió a la Corte, mediante  oficio  del  6  de  diciembre  de  2016,  la documentación enviada, debidamente  traducida y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala, la persona  requerida  designó  como  su  defensor  de confianza al abogado Roberto Antonio  Beltrán  T.,  quien, a su vez, nombró al profesional Miguel Alveiro Rodríguez  Becerra  como apoderado suplente. A éste último se le hizo entrega de copia de  la totalidad del expediente.   

5.  Tanto  la representación del Ministerio  Público  como  la defensa guardaron silencio durante el término para solicitar  la   práctica   de   pruebas.   La   Corte   tampoco  consideró  necesario  su  decreto.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal número 1314 del 28 de julio  de  2016,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano   Robert   Valencia   Arboleda.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 2307  del 1° de diciembre de esa anualidad.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo juramento el 9 y el 14 de noviembre de 2016, ante el Tribunal del  Distrito  Este de Nueva York, por John R. Shine, Agente Especial de la DEA y por  Julia Néstor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.   

3. Acusación Formal de Reemplazo, dentro del  Caso  número  14-0842 (S-2) (BMC), formulada el 21 de abril de 2016 por el Gran  Jurado  del  Tribunal  del Distrito Este de Nueva York en contra de Robert   Valencia   Arboleda  por  delitos  relacionados con narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  de  la  Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.  A  juicio  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  la Corte debe emitir concepto favorable al  requerimiento   de   extradición  del  colombiano  de  nacimiento  Robert  Valencia  Arboleda, por los cargos  atribuidos  por  el Tribunal del Distrito Este de Nueva York, aunque solicitando  al  Gobierno Nacional que condicione la entrega conforme a los términos que han  sido precisados por la Sala en ocasiones anteriores.   

La agente del Ministerio Público plantea en  su  alegato  que  se  cumplen  los presupuestos normativos porque la conducta se  cometió   en   el   exterior,  dado  su  carácter  transnacional  y  encuentra  adecuación  típica  en  la  legislación  patria;  la  documentación aportada  cumple   los  requisitos  de  validez  formal;  el  requerido  está  plenamente  identificado  y,  por  último, el acta de cargos del Tribunal del Distrito Este  de   Nueva   York   es  equivalente  a  la  acusación  de  nuestro  Código  de  Procedimiento Penal.   

2.  Opuestamente,  el  defensor suplente del  requerido  considera  que  el concepto debe ser desfavorable, por las siguientes  razones:   

2.1.  “No  hay  plena   identidad   de   la   persona   reclamada”.  Esto,  debido a que “(…)  el  Estado  requirente  se  refiere  al  individuo  solicitado  con datos que se  extraen  de  la vista o percepción de unos llamados testigos de una fotografía  que  bien  sea  dicho no es clara y se torna difusa y borrosa, y sólo a través  de  ilícita  colaboración  judicial,  han  extractado el número de cédula de  ciudadanía   de  quien  represento  y  su  fecha  de  nacimiento”.  No  se  adjuntaron  los  videos  empleados  como  sustento  de la  acusación  ni  se demostró la legalidad de los mismos. Igualmente, la copia de  la  tarjeta  de  preparación  de la cédula de ciudadanía no se adujo en forma  legal,  esto  es,  previa  aprobación  de  un  juez  con función de control de  garantías para su búsqueda en una base de datos.   

2.2.  “No  se  configura   la  doble  normatividad  delictual”.  La  “(…) conducta descrita en el Auto de Cargos de la  justicia   extranjera  no  corresponde,  como  pareciera  a  primera  vista,  al  Concierto  para  Delinquir de nuestro ordenamiento, pues la asociación criminal  que  imputa  ese  Auto  de  Cargos  tuvo  como  finalidad,  no una pluralidad de  delitos,  sino  uno  solo,  como  dice el texto del Cargo endilgado en la citada  Resolución  de  Acusación  de la Corte Distrital para el Distrito Oriental del  Nueva  York”.  En  tal  caso,  el  delito denominado  “conspiracy” en Estados  Unidos  corresponde en nuestro ordenamiento a coparticipación criminal, caso en  el   cual   “(…)   es   indispensable   que  los  copartícipes  concurran  a  la  realización del delito y lo realicen o haya un  conato”.   

“Lo anterior significa a las claras que la  imputación  del  delito  de  Conspiracy para cometer un solo delito, no permite  concepto  favorable a la extradición del reclamado por esa especie de conducta,  porque  no  se  daría  la  doble  incriminación delictual (…)”.   

2.3  “No  hay  extradición  por  delito  cometido  en Colombia”. En  este   evento   “(…)  la  conducta  supuestamente  punible  se  cometió en Colombia, no produjo efectos en los Estados Unidos y no  se  afectaron  nacionales  de  ese  país  (…)”. El  concierto   para  delinquir  “(…)  es  un  delito  formal,  sin  resultado y de consumación anticipada, para nada es indispensable  saber  si  el  objetivo  perseguido,  pluralidad  de  delitos,  se ha conseguido  (…)”.   El  ilícito en cuestión también es  permanente  y,  por  tanto,  “(…)  la asociación  criminal  habría  terminado cuando fueron capturados los concertados, con fines  de   extradición,   en  diferentes  lugares  de  Colombia  (…)”.   

2.4.  “Falta el  texto  de  la pena del delito de la Sección 963” del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  que  describe el delito de  conspiracy.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del    ciudadano    colombiano    Robert    Valencia  Arboleda,   en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se precisa a continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  Loretta  E.  Lynch,  hizo  lo propio con  aquella,  todo  lo  cual  fue  certificado  por  John  F.  Kerry,  Secretario de  Estado.   

Por  su  parte,  el  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  colombiano,  se  cumplieron  a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.   

Precisamente,    el   estudio   de   esa  documentación  permite  sostener  que  no es acertado lo afirmado por el señor  defensor  suplente  en  el  sentido  que no fue completo el aporte de las normas  extranjeras  aplicables a su asistido, ya que la Sección 963 del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  sobre  tentativa y concierto para delinquir,  remite  a  “(…)  las  mismas penas que las que se  indican  para  el  delito,  cuya  comisión  era  el objeto de la tentativa o el  concierto  para  delinquir”.   Luego  entonces,  como  el  cargo formulado en el indictment  fue  concertarse  para  distribuir  una  sustancia  que  contenía  cocaína  con la intención de importarla a los Estados Unidos, en violación de  las  secciones  959(a) y 960(a)(3), en consonancia con la 963, todas del Título  21  del Código de ese país, es claro que las sanciones son las previstas en la  parte  pertinente  de  la  Sección 960, que fue aportada con su correspondiente  traducción,  como  se aprecia a folio 119 de la carpeta y lo precisó la Fiscal  Julia Néstor en su declaración (fol. 109 de la carpeta).   

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el requerido responde al nombre de Robert Valencia  Arboleda,   también   conocido   como   “Ave”       y       “Payaso”,  ciudadano  de nacionalidad  colombiana,  nacido  el 27 de diciembre de 1978 e identificado con la cédula de  ciudadanía número 98.431.541.   

Los  anteriores  datos  son suficientes para  establecer  la  plena  identidad de la persona reclamada, exigencia contenida en  el artículo 495-3 de la Ley 906 de 2004.   

Es  así  como  el  3 de octubre de 2016 fue  capturado  quien se identificó con los indicados nombre y documento y con tales  datos  suscribió  el  acta  de  imposición  de  sus  derechos,  así  como las  actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal.   

Adicionalmente,  se  le  efectuó  reseña  fotográfica  y  dactilar  por  parte  de experto de la Policía Nacional DIJIN,  quien  realizó  cotejo  con  las  impresiones que figuran en los archivos de la  Registraduría   Nacional   del   Estado   Civil   y   concluyó:   “Realizado  el  estudio  de  orden  técnico,  se VERIFICA que la  IDENTIDAD  de  la  persona  a  quien corresponden las impresiones dactilares que  obran  en el documento descrito en el ítem 8.1 VALENCIA ARBOLEDA ROBERT Número  de   Documento   (NUIP)  98.431.541”  (fol.  8  vto.  carpeta).   

Por lo tanto, se satisface este presupuesto,  sin  que  sea de recibo lo argumentado por la defensa porque en este trámite no  se   está   juzgando   al   señor   Robert  Valencia  Arboleda y, en consecuencia, no es del caso revisar la  legalidad  ni la confiabilidad de las pruebas que sustentan la acusación contra  el  requerido,  aspectos que deben ser debatidos ante las autoridades judiciales  de Estados Unidos.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.   En   la   acusación  del  Tribunal  estadounidense se anota:   

CARGO UNO  

(Concierto  internacional  para  distribuir  cocaína)   

Entre  enero  de 2000 y diciembre de 2015 o  alrededor  de estas fechas, ambas siendo aproximadas e incluyentes, dentro de la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos,  los acusados (…) y  ROBERT  VALENCIA  ARBOLEDA,  alias  “AVE”  y “PAYASO”, conjuntamente con  otros,  a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia  que  contenía  cocaína,  una  sustancia controlada de la categoría II, con la  intención  y  sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, en violación de las Secciones  959(a)  y 960(a)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos. La cantidad de  cocaína  implicada  en  el  concierto  para  delinquir  que  se atribuye a cada  acusado  como  resultado de su conducta y la conducta de otros cómplices que en  forma  razonable  fue  previsible  para  cada  uno,  fue  de  por lo menos cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.   

(Secciones  959©,  960(b)(1)(B)  y 963 del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  y  Secciones  3238,  3551 y  siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

3.2.  Las  normas del Código de los Estados  Unidos citadas rezan:   

Sección 812 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Categorías      de     sustancias  controladas   

(…)  

Categoría II     

a. (4)…cocaína (…)”.     

Sección 959 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos.  Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia  controlada.   

        (a)   La   elaboración   o   distribución   para   propósito  de  importación ilícita.   

        Será  ilícito  que  cualquier  persona  elabore  o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I o II (…).   

                   (1) Con la  intención   de   que   dicha   sustancia  o  producto  químico  sea  importado  ilícitamente a los Estados Unidos (…).   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos      ilícitos.   

Cualquier persona que  

(3)  Contrario  a  la sección 959 de este  título,  elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia  controlada,  será  castigada conforme está estipulado en la subsección (b) de  esta sección.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.   

Cualquier  persona  que intente o conspire  para  cometer  cualquier delito definido en este capítulo quedará sujeta a las  mismas  penas  que  las que se indican para el delito, cuya comisión era objeto  de la tentativa o el concierto para delinquir.   

En  el caso analizado, los hechos imputados  al   señor   Robert  Valencia  Arboleda  tienen  su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal  colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:   

Artículo  340  (modificado  por  los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de  la  Ley 1121 de 2006). Concierto Para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo  376  (modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  del  2011). Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.   

Lo  anterior  emerge  con  claridad  de los  hechos  narrados  en  su  declaración  por el Agente Especial de la DEA John R.  Shine, quien expuso:   

(…) los acusados transportaron cargas de  cocaína,  en  las cuales ellos mismos invirtieron, desde la costa del Pacífico  de  Colombia  y  Ecuador  a  Centroamérica,  incluidos  Panamá,  Costa  rica y  México.  Después  vendieron  los  narcóticos  a  narcotraficantes, incluyendo  organizaciones  narcotraficantes de gran envergadura, para su importación final  a los Estados Unidos. (fol. 136 carpeta).   

En consecuencia, no tiene asidero lo alegado  por   la   defensa   en   el   sentido  que  lo  endilgado  en  el  indictment  fue  el  concierto  para  la  comisión  de un único delito, pues, conforme ha quedado evidenciado, se trató  de  varios ilícitos de distribución de cocaína con intención de importación  ilegal  a  los  Estados  Unidos,  aspecto  que en la acusación está claramente  expresado  con  la indicación de que la asociación se repitió varias veces en  el  tiempo entre enero de 2000 y diciembre de 2015, siendo también evidente que  el    accionar    atribuido    al   requerido   traspasó   las   fronteras   de  Colombia.   

Ahora   bien,   confrontadas  las  normas  invocadas  por  el  país requirente con las disposiciones internas de Colombia,  fácilmente  se  advierte  que  las  conductas  de  concierto  para  delinquir y  tráfico  de  drogas  ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran  penalizadas  en  los  dos Estados, en el nuestro con prisión cuyo mínimo no es  inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley 906/04).   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria  son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que  se refiere a equivalencia y no a igualdad.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  eventualidades que no se estructuran en el caso analizado,  en  tanto  las  conductas  imputadas  no  tienen connotación política y fueron  ejecutadas después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  la  requerida  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Robert  Valencia  Arboleda  sea absuelto o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

Finalmente,  no procede el condicionamiento  pretendido  por  la  defensa,  esto es, que a su asistido no se le enrostre como  delito  o  agravante la incautación de un submarino en Ecuador, toda vez que se  funda  en  una  solicitud  probatoria  extemporánea, dirigida a comprobar si el  señor  Valencia Arboleda fue  condenado  por  ese  hecho  en  el vecino país y ante la autoridad judicial del  país    requirente    puede    impetrar   la   aplicación   del   non    bis    in    ídem   que   ahora  invoca.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE CONCEPTO  

FAVORABLE sobre la  petición    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Robert  Valencia  Arboleda,  hecha  por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, respecto del cargo  formulado  en  la  acusación  formal de  reemplazo  del  21  de  abril  de  2016,  proferida  por  el Gran Jurado para el  Tribunal  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  dentro del caso N°14-0842 (S-2)  (BMC).   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Valencia      Arboleda,     a     su  defensa técnica, al Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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