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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP023-2017
Radicación No. 48337
Aprobado Acta No.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota Verbal 0480 de15 de marzo de 2016 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación sustitutiva S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0480 del 15 de marzo de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA.
(ii) Nota verbal 0978 del 15 de junio de 2016 por la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación formal de remplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso,
esto es, Título 21, Secciones 812(a)(b)(10)(c), 841 (a)(1)(b)(1)(A)(II), 846, 952(a), 959(a)(1)(c), 960(a)(1)(3)(b)(1)(A)(B)(ii) y 963.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA.
(vi) Declaración jurada de Noah Solowiejczyk, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Michael O´Neill, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informes de consulta de la Junta Central Electoral de República Dominicana, respecto de la cédula de identidad y electoral 001-1683615-6 a nombre de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 0480 del 15 de marzo de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA mediante Resolución del 30 de marzo de 2016, la cual se hizo efectiva el 20 de abril de 2016 en Pasto por la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0978 del 15 de junio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1334 del 15 de junio de 2016, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI16-0016612-OAI-1100 del 21 de junio de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 5 de julio de 2016 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido. Agotada la etapa probatoria sin que los intervinientes hicieran uso de esa prerrogativa, el 19 de enero de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
Alegatos de conclusión
La defensa de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA solicitó que se verifique que la petición de extradición cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Así mismo, demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios a efectos de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos se concretan en verificar: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano dominicano JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA. Al efecto, anexó copia de la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Noah Solowiejczyk, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional Michael O´Neill para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0978 del 15 de junio de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, nacido el 20 de diciembre de 1982 en República Dominicana, titular de la cédula de ciudadanía y electoral de ese país 001-1683615-6.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto1
.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ RAFAEL GRULLÓN, se concretan en los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Asociación Ilícita para Importar Narcóticos a los Estados Unidos)
El Gran Jurado formula la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos octubre de 2014, o alrededor de esa fecha, y hasta por lo menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a propósito y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.
2. Parte y objetivo de la asociación ilícita fue que JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, importaran y en efecto importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Fue además parte y objetivo de la asociación ilícita que JOSÉ RAFAEL MEND0ZA, alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y en efecto fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos a sus aguas territoriales dentro de un radio de distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. Las sustancias controladas que JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, conspiraron para: (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricaron y distribuyeron con la intención y a sabiendas de que esas sustancias serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos y aguas territoriales dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, consistieron en (i) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de la Sección 960(b)(l)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contra de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963).
CARGO DOS
(Asociación ilícita para distribuir narcóticos)
El Gran Jurado formula además la siguiente acusación:
5. Desde por lo menos octubre de 2014, o alrededor de esa fecha, y hasta por lo menos septiembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, a propósito y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras violar las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos.
6. Parte y objetivo de la asociación ilícita fue que JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran una sustancia controlada, y en efecto la distribuyeron y la poseyeron con la intención de distribuirla, en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
7. Las sustancias controladas que JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, conspiraron para distribuir y poseer con la intención de distribuir fueron (i) 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína; y (ii) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína; ambos en contravención de la Sección 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846).
CLÁUSULA DE DECOMISO
1. Como resultado de haber cometido los delitos relacionados con sustancias controladas que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, Alias “Raffi”, alias “El Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, cederá por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos y cualesquiera bienes que constituyan o se hayan derivado de las ganancias obtenidas directa o indirectamente por el acusado como resultado de los delitos, así como todos y cualesquier bienes utilizados o destinados al uso, de cualquier manera o parte, para cometer o bien agilizar la comisión de los delitos que se imputan en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal.
A su turno, la declaración de apoyo del agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) Michael O’Neill refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
(…) 6. La investigación ha revelado que los acusados conspiraron para traficar y, desde aproximadamente octubre de 2014, HSI la Administración de Control de Drogas (“la DEA”) han estado realizando una investigación de una organización de narcotráfico (la “ONT”) que usa a sujetos que trabajan en aeropuertos dentro y fuera de los Estados Unidos para contrabandear cantidades a granel de narcóticos a los Estados Unidos a bordo de aeronaves comerciales, En particular, la ONT se vale de empleados en aeropuertos en países extranjeros para que pongan narcóticos en aviones con destino a los Estados Unidos. Dichos narcóticos son subsiguientemente interceptados y removidos por uno o más empleados en aeropuertos en Estados Unidos, entre ellos el Aeropuerto John F. Kennedy (“aeropuerto JFK”). A fin de colocar y sacar los narcóticos de los aviones comerciales, la ONT se ha hecho valer de, entre otros, empleados de empresas de servicio de alimentos que prestan servicio a los aviones comerciales. Por lo general, esos empleados colocan los narcóticos en espacios que comúnmente están vacíos en las aeronaves, entre ellos los baños y detrás de los paneles de las paredes en las cabinas de vuelo de dichos aviones.
7. La investigación ha revelado que, desde aproximadamente octubre de 2014, continuando hasta aproximadamente septiembre de 2015, GRULLÓN MENDOZA y otros cómplices fueron miembros de la ONT y conspiraron a fin de traficar e importar 5 kilogramos y más de cocaína, así como 1 kilogramo y más de heroína a los Estados Unidos, específicamente al área metropolitana de la Ciudad de Nueva York, desde varios lugares, entre otros, Colombia, la República Dominicana y Ecuador.
II. Prueba
8. Dos testigos cooperadores, el TC-1 y el TC-2, colaboraron con las autoridades del orden público durante el curso de la investigación. Según el TC-1, en octubre de 2014, el TC-1 y Grullón Mendoza hicieron arreglos para que el TC-1 colocara narcóticos de manera encubierta a bordo de vuelos comerciales que partían de Bogotá, Colombia, a los Estados Unidos. Según el plan, los cómplices de Grullón Mendoza iban a sacar los narcóticos de la aeronave después de que aterrizara en los Estados Unidos.
9. Por medio de Grullón Mendoza, en noviembre de 2014, el TC-1 y el TC-2 se reunieron con coacusado Juan Pérez (“Pérez”), un miembro de la ONT basado en Estados Unidos (sic). El TC-1 y el TC-2 participaron en varias reuniones con Pérez, las cuales fueron grabadas lícitamente (…).
(…) 10. Según el TC-1, en noviembre de 2014, Grullón Mendoza le dijo al TC-1 que él (es decir, Grullón Mendoza) le había enviado recientemente cantidades a granel de cocaína a Pérez y que Pérez iba a vender la cocaína y que la cocaína había llegado a los Estados Unidos desde la República Dominicana. El TC-1 dijo que a finales de 2014, Grullón Mendoza le envió al TC-1 un archivo de vídeo que ilustraba la parte interior del baño de una aeronave comercial, incluida un área detrás del inodoro ubicado en el baño, en la cual se podían ocultar heroína o cocaína.
11. Entre marzo de 2015 y Septiembre de 2015, las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que, en varias ocasiones, Grullón Mendoza habló sobre aerolíneas específicas y lugares en aviones comerciales, por medio de los cuales se iba a contrabandear la cocaína y la heroína a los Estados Unidos. El TC-1 le dijo a Grullón Mendoza que los socios del TC-1 en Colombia iban a cargar cocaína en el avión designado antes de que partiera y Grullón Mendoza acordó pagarle al TC-1 a cambio de ese servicio.
Las conductas imputadas en la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Título 21, Código de los Estados Unidos, sección 812, Lista de sustancias controladas.
a. Establecimiento
Se establecen cinco listas de sustancias controladas, que han de conocerse como las listas I, II, III, IV y V […]
***
(c) listas iniciales de sustancias controladas
A menos que y hasta que se enmienden de conformidad con la sección 811 de este título, las Listas I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias conocidas por cualquiera de sus nombres oficiales, nombres comunes o usuales, nombres químicos o nombres de marca designados.
Lista I
***
a. A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sus sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica.
***
(10) Heroína
***
Lista II
a. A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sus sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica.
***
(4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se hayan removido la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, así como las sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 – Actos prohibidos A
(a) Actos ilegales
Excepto según lo autorice este subcapítulo, será ilegal que alguna persona, a sabiendas o intencionalmente—
(1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o
***
(b) Penas
Cualquier persona que viole el inciso (a) de esta sección será condenada de la manera siguiente:
(1)(A) En el caso de una violación del apartado (a) de esta sección que conlleve—
(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
***
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales de isómeros;
***
Dicha persona será condenada a un término de encarcelamiento de por lo menos 10 años y no más de cadena perpetua […] una multa que no deberá exceder del monto que sea mayor entre el más alto autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10, 000,000 […] un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del antedicho término de encarcelamiento […]
***
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846 – Tentativa y Asociación Ilícita
Cualquier persona que cometa la tentativa o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este inciso, quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 – Importación de sustancias controladas.
a. sustancias controladas de las listas I o II y narcóticos de las listas III, IV o V; excepciones.
Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde cualquier parte fuera del mismo (pero aún dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier parte del extranjero, cualquier sustancia controlada de las listas I o II del subcapítulo I de este subcapítulo, o bien cualquier narcótico de las listas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo, o bien efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina […].
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959: Tenencia, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución para fines de importación ilegal.
Será ilegal para cualquier persona el fabricar o distribuir una sustancia controlada de las listas I o II […]
(1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente a los Estados Unidos o a sus aguas territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o
* * *
(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar
Esta sección supone abordar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será sometida a juicio en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del lugar de ingreso de dicha persona en Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 – Actos prohibidos.
(a) Actos ilegales
Cualquier persona que —
(1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
* * *
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada de conformidad con el inciso (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que conlleve-
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
***
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros,
La persona que cometa dicha violación será condenada a un término de encarcelamiento de por lo menos 10 años y no más de cadena perpetua […] una multa que no deberá exceder del monto que sea mayor entre el más grande autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 […] un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del antedicho término de encarcelamiento […]
* * *
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 – Tentativa y Asociación Ilícita
Cualquier persona que cometa la tentativa o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este inciso, quedará sujeta a las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte que el cargo uno se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el cargo dos encuentra equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Nueva York a JOSÉ RAFAEL GRULLÓN corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra el ciudadano dominicano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
5. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de dominicana No. 001-1683615-6, encontrando que son uniprocedentes. Cfr. Fls. 8 al 13 de la carpeta anexa.