CP023-2017(48337)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP023-2017  

Radicación No. 48337  

Aprobado Acta No.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  dominicano  JOSÉ  RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

Con fundamento en la Nota Verbal 0480 de15 de  marzo  de  2016  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  JOSÉ  RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA,  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con  la   segunda   acusación   sustitutiva   S2   15   Cr.   599   (RA),  dictada  el 10 de noviembre de 2015 por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición.   

Para  formalizar  la  petición  de  entrega  de  JOSÉ  RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA  se incorporaron al  presente  trámite,  por  intermedio  del  Ministerio de Relaciones Exteriores y  provenientes  de  la  Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes  documentos, debidamente traducidos:   

(i) Nota Verbal 0480 del 15 de marzo de 2016,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional    con    fines   de   extradición   de   JOSÉ   RAFAEL   GRULLÓN  MENDOZA.   

(ii) Nota verbal 0978 del 15 de junio de 2016  por la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación  formal  de  remplazo  S2  15  Cr.  599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015 por la Corte  del Distrito Sur de Nueva York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables al caso,   

esto    es,    Título    21,   Secciones  812(a)(b)(10)(c),  841 (a)(1)(b)(1)(A)(II),   846,  952(a),  959(a)(1)(c), 960(a)(1)(3)(b)(1)(A)(B)(ii) y 963.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  contra JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Noah       Solowiejczyk,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York,  en   la   cual   se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en  contra  del  requerido e  indica los elementos integrantes del delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Michael       O´Neill,  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en  la  que  informa  los  pormenores  de  la investigación en virtud de la cual se  solicita  la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre  la identidad del requerido.   

(viii)  Informes  de  consulta  de  la Junta  Central  Electoral de República Dominicana, respecto de la cédula de identidad  y    electoral    001-1683615-6    a    nombre    de   JOSÉ   RAFAEL   GRULLÓN  MENDOZA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Recibida la Nota Verbal 0480 del 15 de marzo  de  2016  la  Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JOSÉ RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA  mediante  Resolución  del  30  de  marzo de 2016, la cual se hizo efectiva el 20 de abril  de 2016 en Pasto por la Policía Nacional.   

Protocolizada  la  solicitud  de  entrega  a  través  de  la Nota Diplomática 0978 del 15 de junio de 2016, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su homólogo del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio DIAJI 1334 del 15 de junio de 2016, en el  cual conceptuó:   

Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.   

En consecuencia, es preciso señalar que, se  encuentra  vigente  para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.   

(…) De conformidad con lo expuesto, y a la  luz  de  lo  preceptuado  en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamientos jurídico colombiano.   

El  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho  revisó  la  actuación  y,  con  base en la citada normativa, determinó que la  documentación  requerida  se  encontraba  reunida.  En consecuencia, con oficio  OFI16-0016612-OAI-1100  del 21 de junio de 2016, remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición con la documentación reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El  5  de  julio de 2016 la Corte inició la  etapa   judicial   del  trámite  garantizando  la  provisión  de  defensor  al  requerido.  Agotada  la etapa probatoria sin que los intervinientes hicieran uso  de  esa  prerrogativa,  el  19 de enero de 2017 se corrió traslado para que las  partes alegaran de conclusión.   

Alegatos de conclusión  

La defensa de JOSÉ  RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA  solicitó  que  se  verifique  que  la  petición  de  extradición  cumpla  con  la  totalidad  de  los  requisitos  previstos  en los  artículos    493   y   siguientes   de   la   Ley   906   de   2004.  Así mismo, demandó que de emitirse un  concepto  favorable  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional  para  que efectúe los  condicionamientos  necesarios  a  efectos  de garantizar el goce efectivo de sus  derechos fundamentales.   

El    Ministerio    Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  realizó  un  recuento  de  las  exigencias previstas en el ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto  por parte de la Corte y resumió la  actuación   adelantada   y   los   documentos   aportados   por   el   Gobierno  requirente.   

Abordó el estudio de la validez formal de la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación por las  autoridades  correspondientes  en  el  país  requirente,  y el cumplimiento del  trámite  diplomático  para  su presentación, todo lo cual le permite concluir  que esas exigencias se encuentran satisfechas.   

Igual  criterio  expresó  acerca  de  las  previsiones  del  artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas  con  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble  incriminación   y   la   equivalencia   de   la  providencia  proferida  en  el  extranjero.   

En  consecuencia,  consideró  cumplidos los  requisitos  exigidos  en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  JOSÉ  RAFAEL GRULLÓN MENDOZA,  razón  por  la  cual  pidió  a  la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que  formule al país reclamante los condicionamientos  necesarios   para   garantizar  la  protección  de  los  Derechos  Humanos  del  requerido,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en  la Constitución Política colombiana.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Esos  requisitos  se concretan en verificar:  i)  la validez formal de la  documentación     allegada    por    el    país    requirente,    ii)   la   demostración   plena  de  la  identidad  de  la persona solicitada, iii)   la   presencia   del  principio  de  la  doble  incriminación  y  iv)  la  equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la resolución de acusación de  nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación.   

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución. Todo ello acompañado de los  datos  que  hagan  posible  identificar  plenamente al reclamado. Igualmente, es  necesario  allegar  la  reproducción  auténtica  de  las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo  modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.   

Tales  requisitos  de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular,  la  Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  dominicano  JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA. Al efecto, anexó copia de la segunda  acusación  de  reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015  por  la  Corte  del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.   

También  allegó  la declaración jurada de  Noah  Solowiejczyk,  Fiscal  Federal  Auxiliar  en  el  Distrito  Sur  de Nueva York, en la que se refiere el  procedimiento  cumplido por el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la  prescripción,  concreta  los  cargos  formulados  en  contra  de  JOSÉ  RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA,  indica  los  elementos integrantes del delito y remite, para  mayores  detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente Especial de  Investigaciones   de   Seguridad   Nacional   Michael  O´Neill    para    mayores    detalles    de    los  hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que  en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A su vez, dichos documentos están traducidos  al  castellano,  certificados  y autenticados de conformidad con la legislación  propia  del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran refrendados por  Magdalena   A.   Boynton,  Directora  Asociada  de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por  su Procurador Loretta E. Lynch.   

Igualmente,  se  aportaron  certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los  Estados   Unidos   de  América  y  por  Fernesia  T.  Crawford,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones de  la  misma  dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de  Colombia   en  Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Acorde con la normativa procesal aplicable y  la  jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar  a   una   persona  a  partir  de  sus  rasgos,  características  y  condiciones  particulares,   de   tal  forma  que  sea  posible  distinguirla  de  todas  las  demás.   

En  ese orden, la obligación legal impuesta  por   el   legislador   de  verificar  la  «plena  identidad»  del  pedido  en  extradición  está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto  pasivo  de  la  acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó  la conducta punible.   

En  el  caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal  0978  del  15  de  junio  de  2016  la  Embajada  de  los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  advierte  la Sala que el reclamado  responde  al  nombre de JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, nacido el 20 de diciembre  de  1982  en  República  Dominicana,  titular  de  la  cédula de ciudadanía y  electoral de ese país 001-1683615-6.   

La  persona  solicitada  se  identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  con  fines  de  extradición  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación.  Además,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en su cédula de  ciudadanía  coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la  identidad  advertida,  el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas  decisiones  adoptadas  en  el marco de este trámite, sin formular reparo alguno  al respecto1   

.  

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  pedido  en  extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  los  Estados  Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  en  la  segunda  acusación  de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA),  dictada  el  10 de noviembre de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York  contra    JOSÉ    RAFAEL    GRULLÓN,    se   concretan   en   los   siguientes  cargos:   

CARGO UNO  

(Asociación   Ilícita   para  Importar  Narcóticos a los Estados Unidos)   

        El Gran Jurado formula la siguiente acusación:   

1.          Desde  por  lo menos octubre de 2014, o  alrededor  de esa fecha, y hasta por lo menos septiembre de 2015, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ   RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA,  alias  “Raffi”,  alias  “El  Coronado  Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así  como  otras  personas  conocidas  y  desconocidas, a propósito y a sabiendas se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras  violar    las    leyes    de   los   Estados   Unidos   relacionadas   con   los  narcóticos.   

2.          Parte  y  objetivo  de  la  asociación  ilícita    fue    que    JOSÉ    RAFAEL   GRULLÓN  MENDOZA,  alias  “Raffi”,  alias “El Coronado Listo”,  alias  “El  Capitán  R.”,  el  acusado,  así  como  otras personas conocidas y  desconocidas,  importaran  y  en  efecto  importaron  a  los Estados Unidos y al  territorio  aduanero  de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una  sustancia  controlada  en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.          Fue  además  parte  y  objetivo  de la  asociación  ilícita  que  JOSÉ  RAFAEL  MEND0ZA,  alias  “Raffi”,  alias  “El  Coronado  Listo”,  alias  “El Capitán R.”, el acusado, así como otras personas  conocidas  y desconocidas, fabricaran y en efecto fabricaron y distribuyeron una  sustancia  controlada,  a  sabiendas  y con la intención de que dicha sustancia  iba  a  ser importada ilegalmente a los Estados Unidos a sus aguas territoriales  dentro  de  un  radio  de  distancia  de  doce millas de la costa de los Estados  Unidos,  en  contravención  de las Secciones 959 (a) y 960(a)(3) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

4.            Las   sustancias   controladas   que  JOSÉ     RAFAEL    GRULLÓN    MENDOZA,  alias  “El  Coronado Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado,  así  como  otras personas conocidas y desconocidas, conspiraron para:  (i)  importar  a  los  Estados  Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  y  (ii)  fabricaron y distribuyeron con la  intención   y   a   sabiendas   de   que  esas  sustancias  serían  importadas  ilícitamente  a  los Estados Unidos y aguas territoriales dentro de un radio de  distancia  de  12  millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  mismo,  consistieron en (i) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  ello  en contra de la  Sección  960(b)(l)(B)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y (ii)  un  kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad  detectable  de  heroína,  en  contra de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21  del Código de los Estados Unidos   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 963).   

CARGO DOS  

(Asociación   ilícita  para  distribuir  narcóticos)   

El Gran Jurado formula además la siguiente  acusación:   

5.           Desde  por  lo menos octubre de 2014, o  alrededor  de esa fecha, y hasta por lo menos septiembre de 2015, o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, JOSÉ   RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA,  alias  “Raffi”,  alias  “El  Coronado  Listo”, alias “El Capitán R.”, el acusado, así  como  otras  personas  conocidas  y  desconocidas, a propósito y a sabiendas se  combinaron,  conspiraron,  confederaron y acordaron en conjunto y unas con otras  violar    las    leyes    de   los   Estados   Unidos   relacionadas   con   los  narcóticos.   

6.          Parte  y  objetivo  de  la  asociación  ilícita    fue    que    JOSÉ    RAFAEL   GRULLÓN  MENDOZA,  alias  “Raffi”,  alias “El Coronado Listo”,  alias  “El  Capitán  R.”,  el  acusado,  así  como  otras personas conocidas y  desconocidas,   distribuyeran   una   sustancia   controlada,  y  en  efecto  la  distribuyeron   y   la   poseyeron   con   la  intención  de  distribuirla,  en  contravención  de  la  Sección  841  (a)(1)  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

7.            Las   sustancias   controladas   que  JOSÉ     RAFAEL    GRULLÓN    MENDOZA,  alias  “Raffi”,  alias  “El  Coronado Listo”, alias “El Capitán  R.”,  el acusado, así como otras personas conocidas y desconocidas, conspiraron  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  fueron  (i)  5  kilogramos   y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  detectable  de  cocaína; y (ii) un kilogramo y más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  detectable de heroína; ambos en contravención de la  Sección   841   (b)(1)(A)   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 846).   

CLÁUSULA DE DECOMISO  

    

1. Como  resultado  de  haber  cometido  los  delitos relacionados con  sustancias  controladas  que  se  imputan  en  los  Cargos  Uno  y  Dos  de esta  Acusación    Formal,    JOSÉ    RAFAEL    GRULLÓN  MENDOZA,  Alias  “Raffi”,  alias “El Coronado Listo”,  alias  “El  Capitán R.”, el acusado, cederá por decomiso a los Estados Unidos,  de  conformidad  con  las  Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos, todos y cualesquiera bienes que constituyan o se hayan derivado  de  las  ganancias  obtenidas  directa  o  indirectamente  por  el  acusado como  resultado  de  los  delitos,  así  como todos y cualesquier bienes utilizados o  destinados  al uso, de cualquier manera o parte, para cometer o bien agilizar la  comisión  de  los  delitos  que  se  imputan  en  los  Cargos Uno y Dos de esta  Acusación Formal.     

A  su  turno,  la declaración de apoyo del  agente  especial  de  Investigaciones  de  Seguridad Nacional (HSI) Michael          O’Neill   refirió  la  existencia  de  una  organización  criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos  y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:   

(…)  6.          La investigación ha revelado que  los  acusados  conspiraron  para  traficar  y,  desde aproximadamente octubre de  2014,  HSI  la  Administración  de  Control de Drogas (“la DEA”) han estado  realizando   una  investigación  de  una  organización  de  narcotráfico  (la  “ONT”)  que  usa a sujetos que trabajan en aeropuertos dentro y fuera de los  Estados  Unidos  para  contrabandear  cantidades  a  granel de narcóticos a los  Estados  Unidos  a bordo de aeronaves comerciales, En particular, la ONT se vale  de  empleados  en aeropuertos en países extranjeros para que pongan narcóticos  en   aviones   con   destino  a  los  Estados  Unidos.  Dichos  narcóticos  son  subsiguientemente  interceptados  y  removidos  por  uno  o  más  empleados  en  aeropuertos  en  Estados  Unidos,  entre  ellos  el  Aeropuerto  John F. Kennedy  (“aeropuerto  JFK”). A fin de colocar y sacar los narcóticos de los aviones  comerciales,  la ONT se ha hecho valer de, entre otros, empleados de empresas de  servicio  de  alimentos  que  prestan servicio a los aviones comerciales. Por lo  general,  esos  empleados  colocan  los  narcóticos en espacios que comúnmente  están  vacíos  en  las  aeronaves,  entre  ellos  los  baños y detrás de los  paneles de las paredes en las cabinas de vuelo de dichos aviones.   

7.          La investigación ha revelado que, desde  aproximadamente  octubre  de  2014, continuando hasta aproximadamente septiembre  de  2015,  GRULLÓN MENDOZA y  otros  cómplices  fueron  miembros  de la ONT y conspiraron a fin de traficar e  importar  5  kilogramos  y  más  de  cocaína,  así como 1 kilogramo y más de  heroína  a  los  Estados  Unidos, específicamente al área metropolitana de la  Ciudad   de  Nueva  York,  desde  varios  lugares,  entre  otros,  Colombia,  la  República Dominicana y Ecuador.   

II. Prueba  

8.          Dos testigos cooperadores, el TC-1 y el  TC-2,  colaboraron con las autoridades del orden público durante el curso de la  investigación.  Según  el TC-1, en octubre de 2014, el TC-1 y Grullón Mendoza  hicieron  arreglos  para que el TC-1 colocara narcóticos de manera encubierta a  bordo  de  vuelos  comerciales  que partían de Bogotá, Colombia, a los Estados  Unidos.  Según  el  plan,  los  cómplices de Grullón Mendoza iban a sacar los  narcóticos   de   la  aeronave  después  de  que  aterrizara  en  los  Estados  Unidos.   

9.           Por  medio  de  Grullón  Mendoza,  en  noviembre  de  2014,  el  TC-1  y el TC-2 se reunieron con coacusado Juan Pérez  (“Pérez”),  un  miembro  de  la  ONT  basado en Estados Unidos (sic).  El TC-1 y el TC-2 participaron en  varias   reuniones   con   Pérez,   las  cuales  fueron  grabadas  lícitamente  (…).   

(…) 10.           Según el TC-1, en noviembre de  2014,  Grullón  Mendoza le dijo al TC-1 que él (es decir, Grullón Mendoza) le  había  enviado  recientemente  cantidades  a  granel de cocaína a Pérez y que  Pérez  iba  a vender la cocaína y que la cocaína había llegado a los Estados  Unidos  desde  la  República  Dominicana.  El  TC-1 dijo que a finales de 2014,  Grullón  Mendoza  le envió al TC-1 un archivo de vídeo que ilustraba la parte  interior  del  baño  de  una  aeronave comercial, incluida un área detrás del  inodoro  ubicado  en  el  baño,  en  la  cual  se  podían  ocultar  heroína o  cocaína.   

11.          Entre  marzo  de  2015  y Septiembre de  2015,  las  comunicaciones  interceptadas  lícitamente revelaron que, en varias  ocasiones,  Grullón  Mendoza habló sobre aerolíneas específicas y lugares en  aviones  comerciales, por medio de los cuales se iba a contrabandear la cocaína  y  la  heroína a los Estados Unidos. El TC-1 le dijo a Grullón Mendoza que los  socios  del TC-1 en Colombia iban a cargar cocaína en el avión designado antes  de  que  partiera  y  Grullón  Mendoza  acordó pagarle al TC-1 a cambio de ese  servicio.   

Las  conductas  imputadas  en  la  segunda  acusación  de  reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York contra JOSÉ RAFAEL GRULLÓN  MENDOZA  son  descritas  en  el  Código  de  los Estados Unidos de la siguiente  manera:   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  sección      812,      Lista      de     sustancias     controladas.      

a. Establecimiento     

Se  establecen  cinco listas de sustancias  controladas,  que  han  de  conocerse  como  las  listas  I,  II,  III,  IV  y V  […]   

***  

(c) listas iniciales de sustancias controladas   

A  menos  que  y hasta que se enmienden de  conformidad  con  la sección 811 de este título, las Listas I, II, III, IV y V  consistirán   en  las  siguientes  drogas  u  otras  sustancias  conocidas  por  cualquiera  de  sus  nombres  oficiales,  nombres  comunes  o  usuales,  nombres  químicos o nombres de marca designados.   

Lista I  

***     

a. A menos que  se  exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de  las  siguientes  derivados  del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros,  siempre  que  la  existencia de dichas sales, isómeros y sus sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química específica.     

***  

(10)  Heroína   

***  

Lista II  

     

a. A menos que  se  haga  una  excepción  específica  o  a menos que se incluya en otra lista,  cualquiera  de  los  siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales  de  isómeros,  siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sus sales  de    isómeros    sea    posible    dentro    de   la   designación   química  específica.     

***  

(4)  hojas  de  coca,  excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se hayan  removido  la  cocaína,  ecgonina  y derivados de ecgonina; cocaína, sus sales,  isómeros  ópticos  y geométricos, así como las sales de isómeros; ecgonina,  sus  derivados,  sus  sales,  sus  isómeros  y  sales de isómeros; o cualquier  compuesto,  mezcla  o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera  de  las  sustancias  a  las  que se hace referencia en este párrafo.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 841 – Actos prohibidos A   

(a)         Actos ilegales   

Excepto   según   lo   autorice   este  subcapítulo,    será    ilegal    que    alguna   persona,   a   sabiendas   o  intencionalmente—   

(1)  fabrique,  distribuya  o  dispense,  o  posea  con  la intención de fabricar, distribuir o  dispensar, una sustancia controlada; o   

***  

(b)         Penas   

Cualquier  persona que viole el inciso (a)  de esta sección será condenada de la manera siguiente:   

(1)(A) En el caso  de  una  violación  del  apartado (a) de esta sección que conlleve—   

(i)          1  kilogramo  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;   

(ii)           5 kilogramos o más de una mezcla  o sustancia que contenga una cantidad detectable de-   

***  

(II)  cocaína,  sus    sales,    isómeros   ópticos   y   geométricos,   y   sus   sales   de  isómeros;   

***  

Dicha persona será condenada a un término  de  encarcelamiento  de por lo menos 10 años y no más de cadena perpetua […]  una  multa  que  no  deberá  exceder del monto que sea mayor entre el más alto  autorizado  de  conformidad  con las disposiciones del Título 18 o $10, 000,000  […]  un  término  de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del  antedicho término de encarcelamiento […]   

***  

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección  846  – Tentativa  y Asociación Ilícita   

Cualquier persona que cometa la tentativa o  se  asocie  ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este inciso,  quedará  sujeta  a  las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección    952    –  Importación de sustancias controladas.   

     

a. sustancias  controladas  de  las  listas  I  o  II  y narcóticos de las listas III, IV o V;  excepciones.     

Será   ilegal  importar  al  territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos,  desde cualquier parte fuera del mismo (pero  aún  dentro  de  los  Estados  Unidos),  o  importar a los Estados Unidos desde  cualquier  parte  del extranjero, cualquier sustancia controlada de las listas I  o  II  del  subcapítulo  I de este subcapítulo, o bien cualquier narcótico de  las  listas  III,  IV o V del subcapítulo I de este capítulo, o bien efedrina,  pseudoefedrina o fenilpropanolamina […].   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección   959:   Tenencia,   fabricación  o  distribución  de  una  sustancia  controlada.   

(a)          Fabricación o distribución para fines  de importación ilegal.   

Será  ilegal  para  cualquier  persona el  fabricar   o   distribuir  una  sustancia  controlada  de  las  listas  I  o  II  […]   

(1)  con  la  intención  de  que  dicha  sustancia  o sustancia química sea importada ilegalmente a los Estados Unidos o  a  sus  aguas  territoriales hasta una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos, o   

* * *  

(c)            Actos   cometidos   fuera   de   la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar   

Esta  sección  supone  abordar  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que infrinja esta sección será sometida  a  juicio  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos del lugar de ingreso  de  dicha persona en Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito de Columbia.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 960 – Actos prohibidos.   

(a) Actos ilegales  

Cualquier   persona   que   —   

(1)    en  contravención  de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título a sabiendas  o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,   

* * *  

(3)    en  contravención  de  la  sección  959  de  este  título, fabrique, posea con la  intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,   

Será  castigada  de  conformidad  con  el  inciso (b) de esta sección.   

(b) Penas  

(1) En el caso de  una violación del inciso (a) de esta sección que conlleve-   

(A)          1  kilogramo  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;   

(B)          5  kilogramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de-   

***  

(ii)  cocaína,  sus    sales,    isómeros    ópticos   y   geométricos,   y   sus   sales   o  isómeros,   

La  persona  que  cometa  dicha violación  será  condenada  a un término de encarcelamiento de por lo menos 10 años y no  más  de  cadena  perpetua  […] una multa que no deberá exceder del monto que  sea  mayor  entre el más grande autorizado de conformidad con las disposiciones  del    Título    18    o    $10,000,000  […] un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años  además del antedicho término de encarcelamiento […]   

* * *  

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 963 – Tentativa y Asociación Ilícita   

Cualquier persona que cometa la tentativa o  se  asocie  ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este inciso,  quedará  sujeta  a  las mismas penas impuestas por el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

En   ese  orden,  examinados  los  cargos  imputados  por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York, la Sala advierte que el  cargo  uno se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el  canon  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes  y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1334)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

A   su   vez,   el  cargo  dos  encuentra  equivalencia  en  el  inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del  concierto  para  delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Confrontados  los supuestos referidos en la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad extranjera con las  disposiciones  internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse  para   traficar   estupefacientes  y  materializar  esas  conductas  constituyen  comportamientos  proscritos  y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos  atribuidos  por  la  Corte del Distrito Sur de Nueva York a JOSÉ RAFAEL  GRULLÓN  corresponden  a  tipos  penales  nacionales  que  tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

En tanto la segunda acusación de reemplazo  S2  15  Cr.  599  (RA),  dictada  el  10  de  noviembre de 2015 por la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  expone  la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

Como   lo   ha   venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así  las  cosas,  se  tiene que la segunda  acusación  de  reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA), dictada el 10 de noviembre de 2015  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de Nueva York contra el ciudadano dominicano  requerido  en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole  en  el  ordenamiento  colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a  él atribuidos.   

Además,  la  petición del gobierno de los  Estados  Unidos  contiene  la  información  relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia  de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba  JOSÉ    RAFAEL    GRULLÓN   MENDOZA   y    las    disposiciones    violadas    con    los    actos   allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  es  preciso  advertir, se trata de una identidad material y no de  forma.   

5.          El concepto de la Sala.   

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano dominicano JOSÉ RAFAEL GRULLÓN MENDOZA  formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos  uno  y  dos contenidos en la segunda acusación de reemplazo S2 15 Cr. 599 (RA),  dictada  el  10  de  noviembre  de  2015  por la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

Es  preciso  consignar  que  corresponde al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el reclamado no vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad  de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar  asistido por un  intérprete,  contar  con  un  defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda  el  tiempo  y  los  medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga  la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación  de la libertad cumplido por JOSÉ RAFAEL  GRULLÓN MENDOZA con ocasión de este trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación     al     requerido    JOSÉ  RAFAEL GRULLÓN MENDOZA, a su defensa, al Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Perito   dactiloscopista  cotejó  las  huellas  del  capturado  con  las  que  a  nombre  de  JOSÉ RAFAEL  GRULLÓN  MENDOZA  reposan en la tarjeta decadactilar  correspondiente  a  la  cédula de dominicana No. 001-1683615-6, encontrando que  son uniprocedentes. Cfr. Fls. 8 al 13 de la carpeta anexa.     

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