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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP022-2017
Radicación 48910
Aprobado Acta No. 50
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA TERESA TORRES APONTE y el ciudadano italiano FABIO MASSIMO ALBINI, presentada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES:
Mediante Notas Verbales 13539 y 13587 del 5 y 9 de septiembre de 2016 la Embajada de la República de Italia formalizó la solicitud de extradición de GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI, requeridos para cumplir la condena de 10 y 18 años de prisión, respectivamente, impuesta por el Tribunal Ordinario de Roma Sala 10º mediante sentencia del 3 de octubre de 2014 por los delitos de transporte e importación ilícita de sustancia estupefaciente del tipo cocaína y asociación para delinquir dirigida a la consumación de análogos delitos, ocurridos en Roma entre abril de 2008 a marzo de 2009.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Italia, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
i. Nota Verbal 11185 del 15 de julio de 2016, a través de la cual la Embajada de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos mencionados1.
i. Notas Verbales 13539 y 13587 del 5 y 9 de septiembre de 2016, mediante las cuales se protocoliza la petición de extradición2.
i. Solicitud de extradición suscrita por el ministro de justicia italiano3.
i. Auto de prisión provisional 13488/11 R.G. G.I.P del 16 de mayo de 2011, por medio del cual el Juez de las Investigaciones Preliminares – Tribunal Ordinario de Roma, dispuso la aplicación de la medida de la detención preventiva en prisión contra GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI, entre otros procesados4.
i. Sentencia del 3 de octubre de 2014 emitida por el Tribunal Ordinario de Roma Sala 10º.
i. Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, artículos 80, 110 Código Penal Italiano y artículos 73, 74, 80 Decreto 309 de 19905.
i. Resoluciones del 18 de junio de 2015 proferidas por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Roma, en las que se realiza una exposición de los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria. Así mismo, se informa que contra dicha decisión la defensa interpuso apelación, que se surte en la actualidad6.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Con fundamento en la Nota Verbal 11185 del 15 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resoluciones del 19 de julio de 2016, las capturas de GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI, las que se hicieron efectivas el 12 de julio de 2016 en Bogotá en virtud de las Circulares Rojas de la Interpol A-5760/6-2016 y A-5762/6-2016, respectivamente.
Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de las Notas Verbales 13539 y 13587 del 5 y 9 de septiembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2145 del 12 de septiembre de 20167, en el cual conceptuó:
«(…) que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6 numeral 4 y 5 del precitado tratado dispone lo siguiente:
“4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición.”
(…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0025283-OAI-1100 del 16 de septiembre de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 7 de octubre de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y reconoció al apoderado designado por los solicitados en extradición. En el traslado para solicitar pruebas, los requeridos, coadyuvados por su defensor, solicitaron trámite de extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con los requeridos y verificación de sus garantías fundamentales8
coadyuvó la petición, razón por la cual el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre el requerimiento efectuado por el Gobierno Italiano en relación con los ciudadanos GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI.
En efecto, la solicitud de los requeridos y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes presupuestos.
Aspectos Generales.
La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la entrega opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Italia y la de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la normatividad en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de los ciudadanos GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI y, al efecto, anexó copia del auto de detención preventiva en prisión dictado el 16 de mayo de 2011 por el Tribunal Ordinario de Roma y de la sentencia condenatoria emitida el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Roma Sala 10º.
También allegó copia de las Resoluciones del 18 de junio de 2015 proferidas por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Roma, en las que se realiza una exposición de los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno Italiano se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Así mismo, están traducidos al castellano, presentan sello de autenticación de las correspondientes autoridades judiciales del Estado solicitante y sellos de apostillaje. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
2. Demostración plena de la identidad de los solicitados.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontadas las Notas Verbales 13539 y 13587 del 5 y 9 de septiembre de 2016 a través de las cuales se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que los reclamados responden al nombre de GLORIA TERESA TORRES APONTE nacida 24 diciembre de 1957 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 41.790.916
Y FABIO MASSIMO ALBINI nacido 27 de julio de 1968 en Roma, titular de la cédula de extranjería 381139 y pasaporte YA2009879.
Las personas solicitadas se identificaron con aquel nombre y documento de identidad cuando fueron notificadas de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía y pasaporte, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, los reclamados actuaron y se notificaron de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto9
.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de los ciudadanos pedidos en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos a los reclamados en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la sentencia dictada el 3 de octubre de 2014 por el Tribunal Ordinario de Roma Sala 10º, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por el gobierno de Italia se concretan en los siguientes cargos:
CARGO 1)
ALBINI FABIO –MARULANDA CARDONA LUIS ALBERTO- TORRES APONTE GLORIA TERESA-PETRUIO MAURIZIO – STRYELKOVA MARYNA – RUBINI ROBERTO: Del delito previsto por el art. 74 párrafos 1 y 2 del D.P.R. n. 309/90, porque se asociaron entre ellos con la finalidad de cometer varios delitos de importación al territorio del Estado de sustancia estupefaciente del tipo cocaína: desempeñando, en particular, las siguientes funciones:
ALBINI FABIO (Art. 74 párrafo 1: Jefe – Promotor – organizador). Constituye, organiza y dirige la asociación. En particular mantiene los contactos con los proveedores del estupefaciente de manera directa o indirecta. Se ocupa también de las relaciones con las personas encargadas de recibir la sustancia estupefaciente cuando llega al territorio nacional.
(…)
TORRES APONTE GLORIA TERESA (Art. 74 párrafo 1: Organizador). Organiza, junto con Albini Fabio y Marulanda Cardona Luis Alberto, el envío de la sustancia estupefaciente desde Sudamérica, en particular manteniendo constantes contactos con Marulanda Cardona Luis Alberto y con las personas que se encargan del envío de la droga.
CARGO 2)
ALBINI FABIO – POGGI STEFANO: Del delito previsto por los arts. 110 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 porque, de manera concertada entre ellos y con Castellano Gabriele y Stanzani Daniele (bajo custodia policial y juzgados separadamente por el mismo hecho), ilegalmente importaron al territorio del Estado 11,160Kg., de cocaína. En Fiumicino el 8.4.2008.
CARGO 3)
ALBINI FABIO – TORRES APONTE GLORIA TERESA – PETRUIO MAURIZIO – STRYELKOVA MARYNA – BARBATO CARMINE: Del delito previsto por los arts. 110 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 porque, de manera concertada entre ellos y con Marulanda Cardona Luis Alberto (contra quien se procede separadamente), ilegalmente importaron al territorio del Estado 2, 125 Kg. de cocaína ocul tada en un carrito de la comida a bordo del avión de Ali talia AZ687 procedente de Sudamérica. En Fiumicino el 21.12.2008.
CARGO 4)
ALBINI FABIO – PERTRUIO MAURIZIO – BARBATO CARMINE: Del delito de previsto por los arts. 110 C.P., 73 y 80 D.P.R. 309/90 porque, de manera concertada entre ellos y con Marulanda Cardona Luis Alberto (contra quien se procede separadamente), ilegalmente importaron al territorio del Estado 2,098 Kg. de cocaína ocultada en un carrito de la comida a bordo del avión de Alitalia BP AZ687 procedente de Sudamérica. En Fiumicino el 22.03.2009.
A su vez, las conductas imputadas son descritas en el Código Italiano de la siguiente manera:
Art. 110 C.P.-
Pena para los que concurren en el delito.
Cuando varias personas concurren en el mismo delito, cada una de ellas es castigada a la pena para éste establecida salvo las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 74 DPR.309/90.
Asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
1.- Cuando tres o más personas se asocian con el objetivo de cometer varios delitos entre los previstos por el art.70, párrafos 4, 6 y 10, excluidas las operaciones relativas a las sustancias indicadas en la categoría III del anexo I del reglamento CE n. 273/2004 y del anexo del reglamento n. 111/2005, o bien por el art. 73, quien promueve, constituye, dirige, organiza o financia la asociación es castigado sólo por ello con la reclusión no inferior a veinte años. ()
2.- Quien participa en la asociación es castigado con la reclusión no inferior a diez años.
Art. 80 DPR.309/90
Agravantes específicos.
1. Las penas previstas para los delitos indicados en el art.73 se aumentan de un tercio a la mitad:
a) en los casos en que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas se entreguen o se destinen a persona menor de edad;
b) en los casos previstos por los números 2), 3) y 4) del primer párrafo del art.112 del código penal;
c) para quien ha inducido a cometer el delito, o a cooperar en la comisión del delito, persona dedicada al uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
d) si el hecho ha sido cometido por persona armada o disfrazada;
e) si las sustancias estupefacientes o psicotrópicas están adulteradas o mezcladas con otras de manera que resulta acentuada la potencialidad lesiva;
f) si la oferta o la cesión está finalizada a obtener pres- taciones sexuales por parte de persona drogadicta;
g) si la oferta o la cesión se efectúa en el interior o en las cercanías de escuelas de cualquier tipo o grado, comunidades juveniles, cuarteles, prisiones, hospitales, estructuras para la cura y la rehabilitación de los drogadictos.
2. Si el hecho concierne a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, las penas se aumentan de la mitad a dos tercios; la pena es de treinta años de reclusión cuando los hechos previstos por los párrafos 1, 2 y 3 del art. 73 conciernen a cantidades ingentes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y recurre el agravante indicado en la letra e) del primer párrafo.
3. El mismo aumento de pena se aplica si el culpable para cometer el delito o para conseguir para sí mismo o para otros el provecho, el precio o la impunidad ha usado armas.
4. Se aplica la disposición del segundo párrafo del art.112 del código penal.
5. (…) (‘).
(‘) El párrafo que recitaba: “5. Las sanciones previstas por el art.76 se aumentan en la medida establecida por el presente artículo cuando recurren las circunstancias allí previstas, excepto la indicada en el segundo párrafo.” lo abrogó el art. 1, párrafo 1 D.P.R. 5 de junio de 1993, n.171.
Art. 73 D.P.R.n. 309/90.
Producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. (1)
1.- Quien sin la autorización indicada en el artículo 17, cultiva, produce, extrae, refina, vende, ofrece o pone en venta, o cede, o recibe a cualquier título, distribuye, comercia, adquiere, transporta, procura a otros, envía, pasa o envía en tránsito, entrega para cualquier fin sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en las tabla 1 del artículo 14, es castigado con la reclusión de seis a veinte años y con la multa de Euros 26.OOO a Euros 260.OOO. (2)
1 bis.- Con las mismas penas indicadas en el párrafo 1 es castigado quien, sin la autorización prevista por el art. 17, importa, exporta, compra, recibe a cualquier título o en cualquier caso ilegalmente detiene:
a) sustancias estupefacientes o psicotrópicas que por cantidad, en particular si es superior a los límites máximos indicados con decreto del Ministro de la Salud emanado de acuerdo con el Ministro de Justicia oída la Presidencia del Consejo de Ministros – Departamento nacional para las políticas antidroga -, o bien por modalidades de presentación, en consideración del peso bruto total o de la confección fraccionada, o bien por otras circunstancias de la acción, resultan destinadas a un uso no exclusivamente personal;
b) medicamentos que contienen sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en. La tabla 11, sección A, que exceden la cantidad prescrita.
En este último caso, las penas antedichas se disminuyen de un tercio a la mitad. (3)
2.- Quien estando provisto de la autorización indicada en el artículo 17, ilícitamente cede, pone o procura que otros pongan en comercio las sustancias o los preparados indicados en la tabla I y II del artículo 14, es castigado con la reclusión de seis a veintidós años y con la multa de Euros 26.000 a Euros 300.000. (4)
2 bis. – ..(.5)
3.- Las mismas penas se aplican a quien cultiva, produce o fabrica sustancias estupefacientes o psicotrópicas diferentes a las establecidas en el decreto de autorización. (6)
4.- Cuando las conductas indicadas – en el párrafo 1 atañen a medicamentos incluidos en la tabla II, secciones A, B, C y D, limitadamente a los indicados en el número 3-bis) de la letra e) del párrafo 1 del artículo 14 y no recurren las condiciones indicadas en el artículo 17, se aplican las penas ahí establecidas, disminuidas de un tercio a la mitad. (7)
5.- Excepto que el hecho constituya un delito más grave, quien comete uno de los hechos previstos por el presente artículo que, por, los medios, por las modalidades o las circunstancias de la acción o bien por la calidad y cantidad de las sustancias, sea de leve entidad, se aplican las penas de la reclusión de seis meses a cuatro años y de la multa de Euros 1. 032 a Euros 10.329 (6).
5-bis.- En el caso previsto por el párrafo 5, limitadamente a los delitos indicados en el presente artículo cometidos por persona drogadicta o por consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez, con la sentencia de condena o de aplicación de la pena a petición de las partes a norma del artículo 444 del código de enjuiciamiento criminal, a petición del inculpado y oído el ministerio fiscal, en el caso que no se deba conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena, puede aplicar, en lugar de las penas de la detención y de la multa, la del trabajo de utilidad pública indicada en el artículo 54 del decreto legislativo 28 de agosto de 2000, n.274, según las modalidades ahí previstas. Con la sentencia el juez encarga a la Oficina local de ejecución penal externa que se verifique la efectiva realización del trabajo de utilidad pública. La Oficina lo comunica periódicamente al juez. En derogación a lo dispuesto por el artículo 54 del decreto legislativo 28 de agosto de 2000, n.274, según las modalidades ahí previstas. Con la sentencia el juez encarga a la oficina local de ejecución penal externa que verifique el efectivo desarrollo del trabajo de utilidad pública a que se refiere el arto 54 del decreto legislativo n. 274 de 2000, el trabajo de utilidad pública tiene una duración correspondiente a la de la sanción de detención impuesta.
El trabajo de utilidad pública puede ser dispuesto también en las estructuras privadas autorizadas según lo establecido en el artículo 116, previo consenso de las mismas. En caso de violación de las obligaciones relativas a la realización del trabajo de utilidad pública, en derogación a lo previsto por el artículo 54 del decreto legislativo 28 de agosto de 2000, n.274, a petición del Ministerio Fiscal o de oficio, el juez que procede, o el de la ejecución, con las formalidades indicadas en el artículo 666 del código de enjuiciamiento criminal, tenida cuenta de la entidad de los motivos y de las circunstancias de la violación, dispone la revocación de la pena con consiguiente reanudación de la sustituida. Contra tal resolución de revocación está admitido el recurso de casación, que no tiene efecto suspensivo. El trabajo de utilidad pública puede sustituir la pena por no más de dos veces (8).
5-ter.- La disposición a que se refiere el párrafo 5-bis se aplica también en el caso de delito diferente de los indicados en el parágrafo 5, cometido, por una sola vez, por una persona drogadicta o consumidor habitual de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y en relación a su condición de dependencia o de consumidor habitual, para el cual el juez imponga una pena no superior a un año de detención excepto que se trate de un delito previsto por el artículo 407, párrafo 2, letra a), del código de enjuiciamiento penal o de un delito contra la persona (9).
6.- Si el hecho lo cometen tres o más personas de manera concertada entre ellas, la pena se aumenta.
7.- Las penas previstas por los párrafos del 1 al 6 se disminuyen de la mitad a dos tercios para quien trata de evitar que la actividad criminal tenga consecuencias ulteriores, incluso ayudando concretamente a la autoridad de policía o a la autoridad judicial en la sustracción de recursos relevantes para la comisión de los delitos.
Los cargos relacionados equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128 a 360 meses.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la sentencia y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Gobierno de Italia a GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI corresponden a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, toda vez que la solicitud de extradición se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria emitida por el órgano judicial de Italia el 3 de octubre de 2014, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, cumpliendo así con este requisito.
El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana GLORIA TERESA TORRES APONTE y el ciudadano italiano FABIO MASSIMO ALBINI formulada por el Gobierno Italiano a través de su Embajada en Bogotá, para que cumplan la pena impuesta por el Tribunal Ordinario de Roma Sala 10º por los cargos referidos.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos a los requeridos son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el italiano, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que los reclamados en extradición no vayan a ser condenados a pena de muerte, ni juzgados por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega de los solicitados a que se les respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciables, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistidos por un intérprete, contar con un defensor designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, puedan presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la ciudadana colombiana GLORIA TERESA TORRES APONTE, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a los requeridos GLORIA TERESA TORRES APONTE y FABIO MASSIMO ALBINI, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 105 del expediente.
2 Fls. 131 y 138 ibídem.
3 Fl. 132 ibídem.
4 Fls. 255 ibídem.
5 Fl. 247 ibídem.
6 Fls. 147 y 152 ibídem.
7 Cfr. Folio 128 carpeta anexa.
8 Según actas de verificación de garantías visibles a folios 33 y 43 del cuaderno de la Corte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se entrevistó el 3 de noviembre de 2016 con el ciudadano italiano FABIO MASSINO ALBINI en el establecimiento carcelario «La Picota» de Bogotá y con Gloria Teresa Torres Aponte en el establecimiento carcelario «El Buen Pastor» de la misma ciudad.
9 Perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de GLORIA TERESA APONTE REPOSAN en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 41.790.916, encontrando que corresponden entre sí. Cfr. Fls. 59 al 60 de la carpeta anexa.