CP020-2017(49167)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP020-2017  

Radicación No.: 49167  

Acta No. 50  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  ELKIN    ENRIQUE    OLACIREGUI    OLIER,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal No. 1368 del 5 de agosto de 2016, el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con  fines  de  extradición  de ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, ciudadano colombiano  requerido  para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  Acusación  No.  15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada  el  29 de septiembre de  2015,  por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante  resolución  del  11  de agosto   de  2016,  decretó            su            captura2,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 24  del  mismo  mes  y  año3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 2040 del 20 de  octubre      20164,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de  América formalizó el requerimiento de extradición de OLACIREGUI    OLIER,    aportando    la  documentación pertinente para el trámite.   

4.  El Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   para   el   caso  «…se   encuentra   vigente  para  las  Partes,  la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”    suscrita    en    Viena    el    20    de    diciembre   de  1988,…»   y  además,  que  en  los  aspectos  no  regulados  por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y  496   del   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)5.   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde mediante  auto     del    31    de    octubre    de    20166    se    dio    inicio    al  trámite.    

5.   El 3 de  noviembre   siguiente,  se  reconoció  personería  al  defensor  de  confianza  designado  por  el  requerido, y se dispuso surtir el traslado contemplado en el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la  práctica            de            pruebas7.   

6.   No   hubo  solicitudes  probatorias  de  los  intervinientes,  por  lo que en auto del 6 de  diciembre  de  2016, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para  que   los  intervinientes  presentaran  los  alegatos,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   el   inciso   3°   del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  20048.  Dentro  de  tal  plazo  se  pronunció el Delegado del Ministerio  Público, mientras que la defensa guardó silencio.   

7.   Agotado  el  anterior  segmento procesal, mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2016,  coadyuvado  por  el requerido en extradición, el abogado defensor solicitó dar  trámite  de  extradición  simplificada,  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo    70   de   la   Ley   1453   de   20119.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  el  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido  ELKIN  ENRIQUE OLACIREGUI OLIER es ciudadano colombiano, nacido el 21  de  mayo  de  1977  en  Medellín  (Antioquia) y porta el documento de identidad  número  98.663.690,  información  que  se  consignó  en  la  orden de captura  librada  por  la  Fiscalía  y  en  los  documentos  que  dieron  cuenta  de  su  aprehensión.    Por   lo   que   en   su  opinión,  se  cumple  con  este  condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  aludió  a  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico  en  los  tipos  penales  de  concierto para  delinquir   y   tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, previstos y  sancionados  en  los artículos 340 y 376 del Código Penal, con pena superior a  esa  proporción.  Por  tanto,  consideró  que se cumple con el requisito de la  doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la extradición de ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI  OLIER,  pero  pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

Cuestión       previa.   

Ante   la   solicitud   de   extradición  simplificada presentada por  la  defensa  y  coadyuvada  por  el requerido, es necesario indicar que, como la  posibilidad  de  acogerse  a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del  artículo  70  de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley  906  de  2004, conlleva a la renuncia del procedimiento previsto en este último  artículo  (práctica  de  pruebas y presentación de  alegatos)  y  a solicitar a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia emitir de plano el correspondiente concepto  (a  lo  cual  procederá  dentro  de los veinte días  siguientes); en este caso,  no es posible acceder  a  tal  petición  debido  a  que,  para  el  momento  en  que se expresó dicha  voluntad,    ya    se   había   agotado   la   totalidad   de   los   términos  previstos.   

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  Acusación  No.  15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada  el  29 de  septiembre  de  2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  las  imputaciones  que  recaen sobre ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER no  ostentan  el  carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta  comisión   de   infracciones   de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment  que  los hechos ocurrieron en  ese  país  pues,  a  OLACIREGUI  OLIER  y  los  demás coacusados se les imputa  haberse  confabulado  y  asociado  para  distribuir cocaína, a sabiendas que la  misma  sería  «importada  ilícitamente  a Estados Unidos». Además, se precisó  que   los   hechos   investigados   tuvieron   lugar  «comenzando  en  el 2001 o alrededor de esa fecha, y  continuando  hasta  la  presentación  de  esta  Acusación Formal»10.   

Por  ende,  no  hay  duda  acerca de que las  conductas  por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas  con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry  y  éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora,  quien  acreditó  la  de  John  M.  Gilles,  Director  Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  de  Walter  M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para  el   Distrito   Sur   de  la  Florida  y  Paul  Cohen,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre  de   2015  contra  ELKIN  ENRIQUE  OLACIREGUI  OLIER   y  otros11,  así como  la  orden  de  arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el     Distrito     Sur     de     La     Florida12.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso13  y  la cartilla decadactilar  del   requerido,   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil14.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  OLACIREGUI OLIER es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números   1368   y   2040,   ELKIN   ENRIQUE   OLACIREGUI  OLIER,  «también  conocido como ‘Flama»  es ciudadano de Colombia, nació  el  21  de  mayo  de  1977  y  se  identifica  con la cédula de ciudadanía No.  98.663.69015.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines    de    extradición,   OLACIREGUI   OLIER   se   identificó   con   ese  documento16,  cuyo  número  también  aparece  en  el  acta  de  derechos  del  capturado    y    constancia    de    buen   trato17, y en el memorial allegado a  esta  Corporación a través del cual el nombrado requerido confirió poder a un  abogado            de            confianza18.    

Además  de  lo  anterior,  la identidad del  capturado  fue  corroborada  a  través  del  informe  del 24 de agosto de 2016,  rendido  bajo  juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional,  acerca  de  la  reseña  dactiloscópica  practicada  a ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI  OLIER  y  su  cotejo  con  las  huellas  que  como  suyas  obran  en  su tarjeta  decadactilar,  concluyéndose  que  se  trata  de la misma persona titular de la  cédula          arriba         especificada19.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 29 de septiembre de  2015  la  Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió  la  Acusación  No.  15-20764-CR-COOKE/TORRES,  con  base  en  los delitos allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  {es}  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las  notas verbales y la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada  el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, contra ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER se formuló el  siguiente cargo:   

El   Gran   Jurado  emite  la  siguiente  acusación:   

Comenzando  en el 2001, o alrededor de esa  fecha,  y  continuando  hasta la fecha de esta Acusación Formal, en los países  de  Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y México, y en otros lugares, los  acusados,   

(…)  

ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER  

Alias “Flama”  

(….)  

Con  conocimiento  e  intencionalmente  se  combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la  Categoría   II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a los acusados (…), ELKIN  ENRIQUE  OLACIREGUI  OLIER,  ALIAS  “Flama”,  (…)  y  (…),  la sustancia  controlada  del  concierto  que  se  les  atribuye  como  resultado de su propia  conducta  y  la  conducta  de  otros cómplices prevista de manera razonable por  ellos,  es  5  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad  detectable  de  cocaína,  en  contravención  de  la Sección 963 del  Título  21 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control    de    Drogas    de    los   Estados   Unidos,   quien   refirió   lo  siguiente:   

La  investigación  reveló que del 2001 a  septiembre  de  2015, (…) y Olaciregui Olier participaron en un concierto para  transportar  cocaína  de  Colombia  para  importación  y  distribución en los  Estados  Unidos.  Un  testigo cooperador (CW) confirmó la participación de los  acusados  en  la  operación  de  tráfico  de  cocaína  durante  la  cual  las  autoridades  guatemaltecas  incautaron legalmente aproximadamente 975 kilogramos  de cocaína el 23 de octubre de 2013.   

El  CW  les dijo a los agentes que (…) y  Olaciregui  Olier  con  quienes  el testigo CW tuvo numerosos tratos personales,  eran  miembros  de una organización narcotraficante (DTO) a gran escala que era  responsable  de  proporcionar  grandes  embarques  de  cocaína  de  Colombia  a  Centroamérica,  específicamente  a Honduras y Guatemala, para su entrega final  a  través  de  México  a  los Estados Unidos (…)20.   

Las  normas  citadas  del  Código  de  los  Estados Unidos establecen:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estados Unidos establece:   

Posesión, fabricación o distribución de  una sustancia controlada.   

     

a. Fabricación  o  distribución con el propósito de su importación  ilícita.     

Será  ilícito que una persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o  químico listado.   

(…)  

(2)  con  el  conocimiento  de  que  tal  sustancia  o químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o por  vía  marítima  a  una  distancia  de  12  millas  de  la  costa de los Estados  Unidos.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos prohibidos.  

(b) Penalidades.  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que implique   

(B)  500  gramos  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de:   

(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier   compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

La  persona  que  cometa  tal  violación  deberá  ser  sentenciada  a  un  término  de encarcelamiento que no podrá ser  menor  de 10 años y no más de la cadena perpetua… una multa que no exceda el  límite  más  alto  autorizado de conformidad con las disposiciones del Título  18,  o US$10’000.000 si el  acusado es una persona particular.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y concierto  

Toda persona que intente cometer o conspire  para  cometer  un  delito  definido  en  este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos  castigos  que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el  objetivo de la tentativa o del concierto.   

Precisada la imputación de que es objeto el  solicitado  ELKIN  ENRIQUE  OLACIREGUI  OLIER,  se  tiene  que  las conductas de  haberse  asociado con otras personas para distribuir una sustancia que contenía  cocaína,  la  cual  tendría  como  destino  final  los Estados Unidos; guardan  identidad    con    lo    descrito    en   los   artículos   340   -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006- y 376  -reformado  por  los  artículos  14 de la Ley 890 de  2004  y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:   

ARTÍCULO    340.    CONCIERTO    PARA  DELINQUIR.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  (…)  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas  (…)  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

ARTICULO  376.  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION  PUNITIVA.  El  mínimo  de las penas previstas en los  artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea  superior  a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata  de  marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona   o  dos  (2)  kilos  si  se  trata  de  sustancia  derivada  de  la  amapola.   

Ahora   bien,   como  la  Acusación  No.  15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada  el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, contra ELKIN ENRIQUE  OLACIREGUI  OLIER  incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas  reprochadas,  es  preciso  indicar  que  tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

Para concluir, como las conductas contenidas  en  los  cargos  uno y dos del indictment,  se  encuentran  penalizadas  en  los  dos países y corresponden a  tipos  penales  con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica  cumplida   la   exigencia   de   la   doble   incriminación   en   el  presente  asunto.   

6. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  ELKIN  ENRIQUE  OLACIREGUI OLIER, por el cargo que se le atribuye en  la  Acusación  No.  15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada  el  29 de septiembre de  2015,   por   la   Corte   de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

6.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante21,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ELKIN   ENRIQUE   OLACIREGUI   OLIER   a   que   se   le  respeten  –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social22.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección23.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo que ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER ha permanecido privado  de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

7.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER de anotaciones conocidas en  el   curso   del   proceso,   por  el  cargo  atribuido  en  la  Acusación  No.  15-20764-CR-COOKE/TORRES,  dictada  el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

     

1  Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 62 – 64.   

2  Ibíd. Folios 2 – 4.   

3   Ibíd. Folios 11 – 12.   

4  Ibíd. Folios 32 – 35.   

5   Ibíd. Folio 30.   

6  Cuaderno Corte. Folio 6.   

7  Ibíd. Folio 10.   

8   Ibíd. Folio 17.   

9  Ibíd. Folios 32 – 33.   

10  Carpeta Original. Folio 96.   

11  Ibíd. Folios 96 – 98.   

12  Ibíd. Folio 102.   

13  Ibíd. Folio 88 – 94.   

14  Ibíd. Folio 111.   

15  Ibíd. Folio 29.   

16  Ibíd. Folio 12.   

17  Ibíd. Folio 11.   

18  Cuaderno Corte. Folio 7.   

19  Carpeta Original. Folio 15.   

20  Ibíd. Folio 105.   

21 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

22  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

23  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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