Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP020-2017
Radicación No.: 49167
Acta No. 50
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1368 del 5 de agosto de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de agosto de 2016, decretó su captura2, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 24 del mismo mes y año3.
3. Mediante Nota Verbal No. 2040 del 20 de octubre 20164, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de OLACIREGUI OLIER, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 31 de octubre de 20166 se dio inicio al trámite.
5. El 3 de noviembre siguiente, se reconoció personería al defensor de confianza designado por el requerido, y se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas7.
6. No hubo solicitudes probatorias de los intervinientes, por lo que en auto del 6 de diciembre de 2016, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 20048. Dentro de tal plazo se pronunció el Delegado del Ministerio Público, mientras que la defensa guardó silencio.
7. Agotado el anterior segmento procesal, mediante memorial de fecha 13 de diciembre de 2016, coadyuvado por el requerido en extradición, el abogado defensor solicitó dar trámite de extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20119.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER es ciudadano colombiano, nacido el 21 de mayo de 1977 en Medellín (Antioquia) y porta el documento de identidad número 98.663.690, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 y 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONCEPTO DE LA CORTE
Cuestión previa.
Ante la solicitud de extradición simplificada presentada por la defensa y coadyuvada por el requerido, es necesario indicar que, como la posibilidad de acogerse a dicho trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conlleva a la renuncia del procedimiento previsto en este último artículo (práctica de pruebas y presentación de alegatos) y a solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir de plano el correspondiente concepto (a lo cual procederá dentro de los veinte días siguientes); en este caso, no es posible acceder a tal petición debido a que, para el momento en que se expresó dicha voluntad, ya se había agotado la totalidad de los términos previstos.
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país pues, a OLACIREGUI OLIER y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir cocaína, a sabiendas que la misma sería «importada ilícitamente a Estados Unidos». Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «comenzando en el 2001 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la presentación de esta Acusación Formal»10.
Por ende, no hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015 contra ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER y otros11, así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida12.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso13 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil14.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OLACIREGUI OLIER es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1368 y 2040, ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, «también conocido como ‘Flama» es ciudadano de Colombia, nació el 21 de mayo de 1977 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.663.69015.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, OLACIREGUI OLIER se identificó con ese documento16, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato17, y en el memorial allegado a esta Corporación a través del cual el nombrado requerido confirió poder a un abogado de confianza18.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 24 de agosto de 2016, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada19.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 29 de septiembre de 2015 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER se formuló el siguiente cargo:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
Comenzando en el 2001, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y México, y en otros lugares, los acusados,
(…)
ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER
Alias “Flama”
(….)
Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados (…), ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, ALIAS “Flama”, (…) y (…), la sustancia controlada del concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices prevista de manera razonable por ellos, es 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 del Título 21 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente:
La investigación reveló que del 2001 a septiembre de 2015, (…) y Olaciregui Olier participaron en un concierto para transportar cocaína de Colombia para importación y distribución en los Estados Unidos. Un testigo cooperador (CW) confirmó la participación de los acusados en la operación de tráfico de cocaína durante la cual las autoridades guatemaltecas incautaron legalmente aproximadamente 975 kilogramos de cocaína el 23 de octubre de 2013.
El CW les dijo a los agentes que (…) y Olaciregui Olier con quienes el testigo CW tuvo numerosos tratos personales, eran miembros de una organización narcotraficante (DTO) a gran escala que era responsable de proporcionar grandes embarques de cocaína de Colombia a Centroamérica, específicamente a Honduras y Guatemala, para su entrega final a través de México a los Estados Unidos (…)20.
Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:
Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos establece:
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada.
a. Fabricación o distribución con el propósito de su importación ilícita.
Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o químico listado.
(…)
(2) con el conocimiento de que tal sustancia o químico serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o por vía marítima a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos.
(b) Penalidades.
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de:
(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados;
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años y no más de la cadena perpetua… una multa que no exceda el límite más alto autorizado de conformidad con las disposiciones del Título 18, o US$10’000.000 si el acusado es una persona particular.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Tentativa y concierto
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir una sustancia que contenía cocaína, la cual tendría como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Ahora bien, como la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
6. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER, por el cargo que se le atribuye en la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
6.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante21, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social22.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección23.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ELKIN ENRIQUE OLACIREGUI OLIER de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo atribuido en la Acusación No. 15-20764-CR-COOKE/TORRES, dictada el 29 de septiembre de 2015, por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 62 – 64.
2 Ibíd. Folios 2 – 4.
3 Ibíd. Folios 11 – 12.
4 Ibíd. Folios 32 – 35.
5 Ibíd. Folio 30.
6 Cuaderno Corte. Folio 6.
7 Ibíd. Folio 10.
8 Ibíd. Folio 17.
9 Ibíd. Folios 32 – 33.
10 Carpeta Original. Folio 96.
11 Ibíd. Folios 96 – 98.
12 Ibíd. Folio 102.
13 Ibíd. Folio 88 – 94.
14 Ibíd. Folio 111.
15 Ibíd. Folio 29.
16 Ibíd. Folio 12.
17 Ibíd. Folio 11.
18 Cuaderno Corte. Folio 7.
19 Carpeta Original. Folio 15.
20 Ibíd. Folio 105.
21 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia
22 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
23 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)