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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP922-2017
Radicación Nº 49623
Aprobado mediante Acta No. 37
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Héctor Julio Carvajalino, alias Miguel Ángel, contra la decisión emitida por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la suspensión de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, (Cesar), en contra del postulado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio OF108-13742-GJP0301 de 19 de mayo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia envió al Fiscal General de la Nación una lista de desmovilizados postulados pertenecientes a las autodefensas unidas de Colombia, elaborada por el Alto Comisionado para la Paz, en la que incluyó a Héctor Julio Carvajalino.
Ratificado el postulado en su voluntad de comparecer al proceso, se realizaron varias sesiones de versión libre en las cuales informó la participación en 18 hechos constitutivos de diferentes delitos, durante su permanencia en el Bloque Catatumbo al cual ingresó desde el 29 de mayo de 1999.
La defensa del postulado, solicitó ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se realizara audiencia preliminar para la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que pesaba sobre aquél, pretensión resuelta de manera favorable el 23 de noviembre de 2016.
Tiempo después deprecó el defensor la suspensión condicional de la pena impuesta a Julio Carvajalino por la justicia ordinaria, con ocasión de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, radicada con el número 2002-0010, siendo negada por el Magistrado que desarrolló la diligencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En atención a dicha solicitud, el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el curso de la audiencia preliminar realizada para el efecto, decidió que respecto del citado proveído no procedía la suspensión condicional de la pena impuesta al postulado, en cuanto no se desprende de la misma la inferencia razonable para concluir que los hechos allí juzgados ocurrieron con ocasión de su permanencia en el grupo armado organizado al margen de la Ley.
Se refirió el a quo al cumplimiento de los dos primeros requisitos contenidos en el artículo 18B de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005, esto es, sustitución de la medida y la existencia de condenas previas impuestas por la justicia ordinaria, no obstante halló inconveniente en relación a la construcción de la inferencia razonable que permita concluir que la conducta que dio lugar a la condena se haya cometido durante o con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la Ley.
Lo anterior por cuanto de la sentencia emitida en justicia ordinaria radicada con número 2002-00010 no se logra extraer el móvil del homicidio perpetrado el 9 de julio de 1996 en Aguachica, Cesar, aunado a que el material probatorio allegado por el defensor no puede tenerse como prueba legal, atendiendo a que para refrendar la participación del postulado en el homicidio trajo a colación un documento titulado “versión libre de 10 de noviembre de 2011” el cual contiene una simple trascripción y en el que se omite dato adicional o audio que permita prever el origen de la misma.
Expresó que en tales condiciones, antes de procederse a la suspensión condicional de la pena debía allegarse a la actuación elementos de juicio que permitieran aclarar tal aspecto, y de esta forma cumplir las exigencias de la normatividad aplicable al caso.
DEL RECURSO Y SU TRÁMITE
El defensor interpuso recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento por considerar, en esencia, que si bien del contenido de la sentencia en cuestión, no es claro el móvil del homicidio, de los demás elementos materiales probatorios allegados a la diligencia, claramente se desprende que los hechos allí juzgados fueron ejecutados en razón a la pertenencia del postulado al grupo de autodefensas.
Difiere de la posición del a quo por cuanto se arrimó al expediente varias certificaciones de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional que refieren la participación del postulado en el homicidio de Ciro Antonio Uribe Márquez y Lucdonivina Sánchez Herrera y por el cual fuera condenado su defendido a 446 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, lo que fue llevado como componente de verdad por la Fiscalia ante la magistratura.
Finalmente, señaló que si bien se allegó una transliteración de la versión realizada el 10 de noviembre de 2011, sin firma ni huella del postulado, esta se refrenda con el acta de versión libre, así como también con el informe de Investigador de Campo FPJ 11, en el que se indicó la confesión del postulado de su participación en los hechos objeto de debate.
Con fundamento en esas premisas pidió que se revocara la decisión impugnada.
Intervención de los no recurrentes:
La Representante de la Fiscalía, quien se mostró conforme con la decisión cuando le fue notificada, adujo que los elementos materiales probatorios allegados son suficientes para demostrar que el hecho fue durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado.
Asimismo, indicó que al ser verificado por la Fiscalía que el hecho fue durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, se procedió a llevarse como componente de verdad, circunstancias que se concluyen de la trascripción de las versiones libres rendidas por el postulado y que omite allegar atendiendo la extensión de las audiencias, por lo que se adjuntó una relación de lo acontecido.
A su turno el Representante del Ministerio Público expresó que si bien existe prueba suficiente para decidir de manera favorable la petición, no puede obviarse la falencia de adjuntar el audio contentivo de la versión libre para que así el juzgador pueda construir la inferencia razonable requerida.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el canon 68 ibídem y con el numeral 3º de la norma contenida en el 32 de la ley 906 de 2004, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto.
2.- Suspensión de la Ejecución de las sentencias
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, es posible suspender de manera condicional las penas impuestas por la justicia ordinaria. Así lo señala la norma:
«ARTÍCULO 18B. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN JUSTICIA ORDINARIA. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria».
De lo anterior es evidente los requisitos que deben cumplirse para obtener la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria, los cuales hacen referencia a:
1. La sustitución de la medida de aseguramiento; resuelto de manera favorable por el Magistrado en audiencia desarrollada el 23 de noviembre de 2016.
2. La existencia de condenas previas en contra del desmovilizado impuestas por la justicia ordinaria; en este caso se trata del proveído emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica el 14 de febrero de 2003, mediante el cual se condenó a Héctor Julio Carvajalino y otros por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos en el municipio de Aguachica, Cesar, el 9 de julio de 1996.
3. Que las conductas que dieron lugar a la condena se hayan cometido con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal; atendiendo a la pertenencia de Héctor Julio Carvajalino en aquella época al frente Héctor Julio Peinado Becerra.
Respecto al tercer tópico es necesario que a partir de una inferencia razonable que corresponde al juzgador, en este caso el Magistrado con funciones de control de garantías, se deduzca que los hechos materia de reproche fueron cometidos «con ocasión y durante su permanencia en el grupo al margen de la ley».
3. Del caso concreto.
En el asunto, para el a quo, los elementos materiales probatorios allegados por el peticionario no fueron suficientes para la construcción de inferencia razonable que le permitiera predicar que el hecho juzgado fue cometido con ocasión y durante la permanencia de Héctor Julio Carvajalino al grupo al margen de la Ley, lo que ocasionó su negativa a suspender la pena impuesta por justicia ordinaria.
Respecto a la inferencia razonable que trata el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, esta Corporación ha indicado:
« La inferencia comporta el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis. Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo»1.
Como primera medida, debe precisar esta Corporación que la inferencia que requiere la norma para acceder a esta especifica pretensión, deviene del análisis de los elementos materiales probatorios que deben ser suficientes para predicar que el hecho fue cometido durante y con ocasión de la permanencia del desmovilizado al grupo, no obstante como en el caso bajo examen, puede ocurrir que la providencia emitida en justicia ordinaria no permita deducirlo.
Así, examinada de manera aislada la sentencia proferida el 14 de febrero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica Cesar, ciertamente resulta imposible determinar el móvil del homicidio de Ciro Antonio Uribe Márquez y Lucdonivina Sánchez Herrera, motivo por el cual era necesario acudir a la información suministrada en el curso de la audiencia pública por el apoderado judicial del postulado, quien está en la obligación de aportar, dentro de los términos instituidos, los medios de conocimiento que sustenten su solicitud.
Por lo tanto, la defensa previendo tal circunstancia, allegó a la Magistratura otros elementos para verificar que ese hecho por el cual fue sancionado su asistido por la justicia ordinaria, fue durante su pertenecía al frente Héctor Julio Peinado Becerra, sin embargo, los mismos fueron tildados de insuficientes para la edificación de la inferencia aludida.
Bajo tal derrotero, difiere esta Corporación de la posición del a quo atendiendo a que, observado el material probatorio arrimado por el peticionario, se deduce que los hechos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal, situación que se concluye del análisis que se realiza de las diversas certificaciones emitidas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia transicional, las cuales refieren lo siguiente:
* Fiscalía 52: Indica la fecha de ingreso del postulado a los distintos frentes, resaltando que se encuentra condenado a 446 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica (radicado No 2002-0010), por el punible de homicidio agravado2.
* Fiscalía 34: Señala que para el mes de enero del año 1994, el postulado Julio Carvajalino se encontraba en el Departamento del Cesar, hasta el 9 de julio de 1996 cuando fue capturado en Aguachica3. Resaltando el aludido documento lo siguiente: “PARA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1995 LA GUERRILLA LE HACE UN ATENTADO EN AGUACHICA, Y MATO (sic) A DOS PRIMOS SEGUNDOS DEL POSTULADO ESTE HECHO MOTIVA SU INGRESO FORMAL A LAS AUTODEFENSAS DE LUIS ORFEGO OVALLOS GAONA, INICIALMENTE COMO ESCOLTA PARA POSTERIORMENTE SER NOMBRADO COMANDANTE DE ESCUADRA. POR SUS ACTIVIDADES DELICTIVAS CON LAS AUC ES CAPTURADO EL NUEVE (9) DE JULIO DE 1996”4.
* Fiscalía 42: Relaciona la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el 14 de febrero de 2003, por el homicidio de Ciro Antonio Uribe Márquez y Lucdonivina Sánchez Herrera, evento que se tuvo en cuenta como componente de verdad, el cual fue versionado el 24 de febrero de 2016 e imputado en audiencia llevada a cabo los días 7, 8 y 9 de junio de 2016 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga5.
Asimismo, se adjunta el Informe de Investigador de campo FPJ11 de 12 de septiembre de 2016, en cuyo acápite 7.2 indica lo siguiente: “versión de HECTOR JULIO CARVAJALINO. Fecha febrero 24 de 2016, sala número uno, piso Quinto Edificio Fiscalía General de la Nación, Bucaramanga. Versión Clip 11:33:05 termina 11:46:57 horas, en la que confiesa la participación de los hechos como víctimas directas CIRO ANTONIO URIBE MARQUEZ CC. 3781860 de Cartagena y LUCDONIVINA SANCHEZ HERRERA C.C. 496664604 de Aguachica”6.
Lo anterior se corrobora con la copia del acta de versión libre (postulados Héctor Julio Carvajalino y otros) en la que se señala: “11.33. HECTOR JULIO CARVAJALINO. Narra hecho homicidio dr. CIRO ANTONIO URIBE MARQUEZ y SRA. LUCDONIVINA SANCHEZ HERRERA, ocurrido en AGUACHICA, Cesar el 9 de julio de 1996. Y la participación de un miembro del ejercito WILLIAM ACOSTA CALDERON hoy día CORONEL. Acepta participación. Se ratifica contra los terceros WILLIAM ACOSTA. LUIS MANUEL ZORRILLA CONTRERAS O DIOMAR CONTRERAS Y ALVARO RIOS ALVAREZ 7”
Por tanto, se tiene que fue la Fiscalía la que incorporó el hecho en Justicia y Paz, a través de la imputación surtida ante un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, no para efectos de aplicación de la sanción penal sobre un hecho que ya fue sentenciado, sino en razón a la verdad principio rector de este trámite especial, en el entendido que los derechos de las victimas (verdad, justicia y reparación) deben ser garantizados por el Estado.
Ahora en relación con el documento contentivo de la diligencia de versión libre de 10 de noviembre de 2011, indicada en el desarrollo de la audiencia por la defensa del postulado y que fuera óbice para la suspensión requerida, debe advertirse que se trata de una simple trascripción de la versión rendida en esa fecha por el postulado, no obstante como se adujo, existen otros elementos de prueba que refrendan que los hechos por los cuales fue condenado en justicia ordinaria fueron cometidos por el postulado durante su pertenencia al grupo armado al margen de la Ley.
Bajo este respecto, en diferentes pronunciamientos8 esta Sala ha señalado que a efectos de suspender la ejecución de sentencias impuestas en la Justicia Ordinaria es el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz quien debe hacer esta labor de verificación, no obstante su negativa no debe obedecer a una decisión caprichosa, atendiendo a que además de la sentencia que se pretende suspender existen elementos materiales probatorios que permiten inferir el vínculo entre el delito objeto de fallo en la sentencia ordinaria y la pertenencia de su autor a los grupos al margen de la Ley.
En ese orden, si bien no se podía extraer de la sentencia emitida en justicia ordinaria que ese hecho fue cometido durante o con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo, para esta Corporación lo aducido por la defensa y corroborado por la Fiscalía resulta suficiente para inferir razonablemente que los hechos allí juzgados ocurrieron durante y con ocasión de la permanencia del postulado en el grupo armado ilegal, motivo por el cual procede la revocatoria de la providencia impugnada, en cuanto negó tal circunstancia.
Consecuentemente, la actuación debe remitirse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que se pronuncie sobre la suspensión condicional de la pena solicitada, impuesta en sentencia de 14 de febrero de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica, Cesar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la providencia objeto de impugnación por las razones expuestas.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior determinación, remitir copias de la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila el cumplimiento de la sentencia en mención, para que defina lo relativo a la suspensión de la pena solicitada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP5910- 8 oct 2015
2 Cfr folios 18-22.
3 Cfr folios 24-29.
4 Cfr folio 27.
5 Cfr folio 32 reverso y 33.
6 Cfr folio 58.
7 Cfr folio 59.
8 CSJ AP3796- 1-jul-2015 Rad. 45977; AP, 30 Sep. 2015 Rad. 46098 y AP 8 Oct. 2015, Rad. 46525; AP 3946 23 Jun. 2016 Rad.48173