Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP848-2017
Radicación N° 49640
(Aprobado Acta No.37)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo de Cali, para conocer del proceso de extinción de dominio, radicado No. 1100131200022015082 2, adelantado respecto del inmueble denominado «La Loma», ubicado en el municipio de Funes – Nariño, identificado con la matricula inmobiliaria No. 240-149035, inscrito a nombre de NELI CELILIA LEGARDA ZAMBRANO.
ANTECEDENTES
1. El diligenciamiento tuvo origen en el reporte de 5 de noviembre de 2008, suscrito por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante el cual informaron que el 24 de enero de 2008, se llevó a cabo la erradicación manual de un cultivo de amapola en el predio denominado “CHITARRAN O LA LOMA”, ubicado en el municipio de Funes – Nariño, en el que se realizó la extracción de 40.000 matas ilícitas en un área de 8.000 metros cuadrados.
2. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó el conocimiento de la actuación y surtió el trámite previsto en la Ley 793 de 2002 hasta la fase previa a la sentencia.
Esa autoridad judicial, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, declaró su falta de competencia porque, afirmó, con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2004, perdió competencia para conocer el asunto en cuestión, toda vez que, de conformidad con el artículo 35 ejusdem, la atribución para asumir el Juzgamiento y emitir el respectivo fallo corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes.
En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cali y anticipó que en el caso que no se compartiera su decisión, proponía colisión negativa de competencias.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, una vez recibió el expediente, también rehusó competencia para asumir el conocimiento del asunto, alegando que el funcionario remitente adelantó toda la actuación y debió continuar con el proceso hasta proferir sentencia.
Además, ordenó el envío del expediente a la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Finalmente, mediante auto de 24 de enero de 2017, la referida Corporación Judicial dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por carecer de competencia para pronunciarse.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto se suscitó entre Juzgados Penales del Circuito Especializados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirlo, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, normatividad a la que expresamente acude la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio- en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella durante la fase inicial.
2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador para determinar el despacho que debe conocer determinado asunto, cuando existe discusión entre varios jueces, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.
3. Se observa que, respecto de la vigencia de la Ley 1708 de 2014 y sobre su aplicación inmediata a todos los procesos de extinción de dominio, la Sala Penal de esta Corporación ha dictado, por lo menos, diez pronunciamientos, todos concordantes.
En los autos CSJ AP, 13 abr 2015, AP1817-2015, rad. 45714; CSJ AP, 15 de abr 2015, AP1884-2015, rad. 45685; CSJ AP, 16 abr 2015, AP1890-2015, rad. 45775; CSJ AP, 20 may 2015, AP2572-2015, rad. 46013; CSJ AP, 11 ago 2015, AP4553-2015, rad. 46548; CSJ AP, 10 feb 2016, AP666-2016, rad. 47498; CSJ AP, 24 feb 2016, AP1056-2016, rad. 47.601; CSJ AP, 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 47511; CSJ AP, 4 may 2016, AP2681-2016, rad. 47714; y CSJ AP, 12 oct 2016, AP6957-2016, rad. 48945, se aclaró que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, la competencia para conocer del trámite extintivo corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de extinción de dominio o, en su defecto, a los juzgados penales del circuito especializados del territorio donde se encuentre el bien objeto de la acción.
4. Adicionalmente, en la providencia de CSJ AP, 23 nov 2016 49224, AP8074-2016, se reiteraron las soluciones relacionadas con el (i) el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 y (ii) el inicio o decurso del proceso bajo la égida de la normatividad anterior —Ley 793 de 2002—.
Se trascriben las motivaciones allí expuestas por su relevancia:
4.1. En el auto AP1890-2015 se indicó, con toda claridad, que:
[E]l aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. —Resaltado en el original—
Ese criterio fue reiterado en los autos AP4553-2015 y AP6957-2016.
4.2. Por su parte, en el precedente AP1817-2015 se precisó que el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, al regular lo concerniente a la competencia territorial, contiene una norma de aplicación inmediata, «en la medida en que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”».
Ese criterio fue reiterado en las providencias AP2572-2015 y AP6957-2016.
5. Como no se evidencia que la Jueza Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali exponga argumentos diferentes a los analizados en los referidos precedentes o señale otras circunstancias que sugieran la necesidad de reconsiderar los criterios decisorios decantados, deberá estarse a lo allí resuelto.
6. En conclusión, dado que la actuación involucra un único bien inmueble, ubicado en el municipio de Funes – Nariño, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 1708 de 2014 y 2º del Acuerdo No. PSAA16-10517 de 20161, sin lugar a dudas, la competencia para adelantar el trámite extintivo corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a quien se asignará el conocimiento del asunto.
7. Por último, se insiste en el criterio expuesto en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016, rad. 48300 y CSJ AP, 9 nov 2016, AP7738-2016, rad. 49118, —también válido respecto de las colisiones de competencia— en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces.
Solo de esa forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
2. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que se radica la competencia.
3. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Acuerdo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció «el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional».