Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP684-2017
Radicación N° 49663
(Aprobado acta Nº 31)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Doctores Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, para asumir el conocimiento de la actuación adelantada en contra de ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA, AMILCAR BETANCOURT GUIBAY, FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES y JHON KENNEDY RABELO MECHE.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Conforme lo expuesto en la sentencia de primera instancia, Oscar Eduardo Pérez Anave, el 4 de enero de 2007, fue interceptado por varios individuos encapuchados mientras se desplazaba en un vehículo de transporte público, en el sitio conocido como Montañas del Totumo, cerca de Paz de Ariporo (Casanare), resultando muerto en esa misma fecha, producto de un combate reportado por miembros del Ejército Nacional acantonado en la zona.
2. Iniciada por la Fiscalía General de la Nación la investigación de rigor, fueron vinculados a ella los soldados profesionales ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA, AMILCAR BETANCOURT GUIBAY, JHON KENNEDY RABELO MECHE y el cabo FRANKLIN ANTONIO TABARES MONTES, a quienes se les formuló resolución de acusación, el 22 de julio de 2008, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida. En esa decisión, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción respecto del Teniente Oscar Eduardo Silva Monroy y “demás que puedan resultar involucrados en el hecho punible”,1 lo que repercutió en la vinculación ulterior de los militares Efraín Guevara Guanaro, Carlos Alexis Forero Álvarez, José Dermin Tarache Flórez, Santos Abraham Eregua Peraza y Gildardo Coba Humos.
3. Luego, el 5 de febrero de 2010, se calificó el mérito del sumario seguido en contra de los últimos uniformados en mención con resolución de acusación como presuntos responsables de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, hurto calificado y agravado, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y falsedad ideológica en documento público. En este proveído se dispuso una nueva ruptura de la unidad procesal, para proseguir la investigación en contra de SÁNCHEZ ORTEGA, BETANCOURT GUIBAY, RABELO MECHE y TABARES MONTES, esta vez por el ilícito contra la libertad personal,2 calificándose el mérito del sumario en esta actuación, el 21 de enero de 2011, con resolución de acusación en su contra como coautores del delito de secuestro simple agravado.3
4. En esas diligencias, correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el cual, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 15 de febrero de 2016, dictó sentencia condenatoria imponiéndoles las penas principales de prisión por ciento noventa y dos (192) meses, multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables del injusto por el que fueron convocados a juicio.4
5. Apelada esta determinación por la defensa, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- siendo asignado al Magistrado Jairo Armando González Gómez, quien, el 23 de noviembre de 2016, se declaró impedido, junto con la doctora Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, para asumir su conocimiento con base en la causal contemplada en el artículo 99, numeral 6º, de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando “el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso […]”. En ese orden, adujeron que “los puntos de apelación en el asunto bajo estudio, fueron de nuestro conocimiento dentro de la causa rad., 2010-0057-02, en sentencia del 13 de julio de 2013 […] cuya decisión se fundó en los mismos hechos y medios probatorios, lo que podría afectar la credibilidad del fallo a tomar […]”, aportando copia de ese proveído dictado en la actuación seguida por el delito de homicidio en persona protegida y en la que se profirió condena en contra de Efraín Guevara Guanaro, Carlos Alexis Forero Álvarez, José Dermin Tarache Flórez, Santos Abraham Eregua Peraza y Gildardo Coba Humos.5
6. Frente a esta manifestación, los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal indicaron, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que el motivo de impedimento traído a colación requiere especificar las circunstancias en las que se produjo la participación de los funcionarios a efecto de establecer si su imparcialidad se ve afectada en el nuevo asunto sometido a su consideración. Ello permite cotejar si es necesario que deban ser separados de su conocimiento, lo que, señalaron, no se verifica en el sub examine, porque la actuación evocada por sus homólogos involucran distintos procesados “que de una u otra forma participaron en los hechos y tuvieron roles bien distintos y por tanto su valoración probatoria es bien diferente pese a que se trata de los mismos hechos”. En consecuencia, dispusieron “continuar con el trámite pertinente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver de plano la controversia sometida a su consideración, toda vez que el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, le asigna la función de resolver el impedimento proveniente de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada.
2. Hecha esta salvedad, ha de recordarse que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
Por tanto, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de alguna de las causales que de modo taxativo consagra la ley para negarse a conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, pues el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
3. Bajo esta perspectiva, la Sala advierte infundados los motivos esbozados por los doctores González Gómez y Malaver de Bonilla para apartarse del conocimiento de las diligencias, por las siguientes razones:
3.1. Según lo anotaron los magistrados disidentes con su postura, la Corte ha decantado un criterio pacífico con respecto a que la causal invocada no opera de manera objetiva, o sea, por el simple hecho de que los funcionarios judiciales hayan participado en alguna fase procesal de una actuación que con posterioridad vuelve a requerir pronunciamientos de su parte, porque es insoslayable que esa intervención ostente un carácter trascendente, es decir, con la entidad de comprometer su ecuanimidad por revestir su percepción previa una toma de postura esencial y no simplemente formal, ni accidental, que los vincule con la actuación puesta a su consideración en grado tal que les impida obrar con la ponderación que de ellos demanda la misión pública encomendada (Cfr. CSJ AP 1980-2016).
Desde esa perspectiva, entonces, es palmario que la decisión de 13 de julio de 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en una actuación diferente, esto es, adelantada contra otros involucrados en los sucesos que dieron paso a la acción penal, no conllevó a un prejuzgamiento de los implicados en el presente trámite, ni da lugar a predicar que sea factible anticipar su criterio, ya que en ese proveído el ejercicio argumentativo recayó en el análisis probatorio de la responsabilidad penal con relación a la comisión del delito de homicidio en persona protegida, dedicándose los sentenciadores a examinar la efectiva ocurrencia del presunto enfrentamiento armado que culminó con la muerte de Oscar Eduardo Pérez Anave.
Ahora, en cuanto a las demás ilicitudes, entre las que se encontraba la que es materia de este diligenciamiento, de forma textual aparece:
“Pero cuando se trata de sopesar los demás delitos la cuestión cambia. No puede trasladarse esa conducta precisa del falso combate al hecho anterior del secuestro. Bien puede decirse que algunos militares que participaron en ese falso combate pudieron no saber del secuestro ocurrido aproximadamente dos horas antes, lo que nos pone de cara ante el hecho escueto de no saber quién o quiénes de ellos perpetraron ese delito anterior. Por cierto que para llevar a cabo el homicidio debió traerse a la víctima al lugar, pero no es posible saber si todas esas circunstancias anteriores fueron conocidas y aceptadas como parte del plan por todos los militares del falso combate, ambigüedad que nos pone en el mismo estado de duda insuperable”.6
Por contera, además de que este ejercicio intelectivo versó en la situación procesal de otras personas, se reitera, ninguna apreciación relevante se plasmó respecto de los aquí vinculados.
3.2. En estas condiciones, cobra vigencia el principio atinente a que la responsabilidad penal es individual, a lo que se suma que precisamente en este expediente se ausculta el compromiso que pueda surgir por el secuestro simple agravado endilgado con ocasión de medios de prueba no ponderados en esa actuación concreta a la hora de fundamentar la declaratoria de responsabilidad. En suma, aun cuando en el campo fenomenológico el ejercicio de la acción penal obedece a los mismos hechos, en el plano jurídico, se está ante distintos juicios de reproche elevados por cuerda separada por la Fiscalía, susceptibles de análisis independiente.
4. Recapitulando, no se avizoran circunstancias fehacientes que permitan predicar que el ánimo de los funcionarios que se declararon impedidos puede verse perturbado por la intervención pretérita desplegada en otra actuación, al darse esta en un contexto diferente al que ahora concita su participación en las presentes diligencias, derivadas de la ruptura de la unidad procesal.
Por lo tanto, al no advertirse la configuración de la causal invocada, así se declarará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Doctores Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen para que prosigan con la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 27 y siguientes cuaderno original 3
2 Cfr. Fl. 1 y s.s c.o 5
3 Cfr. Fl. 111 y s.s c.o 6
4 Cfr. Fl. 140 y s.s c.o 7
5 Cfr. Fl. 25 y s.s. cuaderno Tribunal 2
6 Cfr. Fl. 30 cuaderno Tribunal