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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP459-2017
Radicación n° 49266
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo de septiembre 13 de 2016 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el dictado en marzo 31 del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó a diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio simple.
HECHOS
En horas de la madrugada del 23 de septiembre de 2012, aproximadamente a las tres de la mañana, en la cancha de microfútbol del polideportivo de Cucunubá se suscitó una riña en la cual resultaron lesionados con arma cortopunzante Fredy Antonio Liévano Cano y Pablo Enrique Garnica Castillo, quien luego falleciera en el hospital de Ubaté a consecuencia de la herida recibida. Cuando Carlos Eduardo Velásquez Prada, con lesiones múltiples, y WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ huían, fueron capturados por la policía de ese municipio ante el señalamiento que los lugareños les hacían de ser los responsables de los hechos.
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2012 en audiencias preliminares concentradas, el Juez Promiscuo Municipal de Cucunubá con función de control de garantías legalizó la captura de Carlos Eduardo y WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado -arts. 103, 104.4, 104.7 del Código Penal- y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue decretada en establecimiento carcelario.
El 30 de noviembre de 2012 la Fiscalía Seccional de Ubaté radicó el escrito de acusación, variando el grado de participación de Carlos Eduardo1 de autor a cómplice; en audiencia ante el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se propone al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 un (1) cargo principal, bajo el cual se postulan errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio en la apreciación y valoración de la prueba recaudada en el juicio oral.
En un primer reparo acusa al Tribunal de incurrir en falsos juicios de existencia, al dejar de apreciar el informe ejecutivo del CTI y suponer una denuncia de las víctimas por amenazas de los familiares del acusado.
En el segundo, en falsos juicios de identidad por adición y cercenamiento de los testimonios de Javier Cano Rojas, Harold Quimbay Carrillo, Edison Castillo Caicedo, Fredy Liévano Cano, Paula, Claudia y Estela Velásquez.
Y en el tercero, en falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia en la apreciación de la declaración de Fredy Liévano Cano.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Aun cuando se expresa la causal bajo la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, en su desarrollo el recurrente falta a la claridad y precisión en cada uno de los reparos formulados, acudiendo a la crítica probatoria para demostrar los supuestos vicios e imponer en esta sede el reconocimiento de la duda que en su concepto emerge de la prueba recaudada en el juicio oral.
En relación con el reparo por falso juicio de existencia por omisión del informe ejecutivo del CTI, el impugnante limita su desarrollo a señalar una serie de irregularidades en las que habría incurrido el Fiscal y algunos de los policías que intervinieron en la captura del acusado, demostrativas de la ilegalidad de la misma.
Tales circunstancias carecen de trascendencia frente a la declaración de responsabilidad penal realizada en el fallo atacado, no guardan relación alguna con la estructuración de la duda que debe resolverse siempre a favor del procesado y ninguna incidencia tienen en su sentido, ya que carecen de entidad para su anulación o modificación, en razón a que no afectan el juicio oral ni la pruebas recaudadas en este.
Además el recurrente hace una lectura equivocada del párrafo transcrito en el libelo con el fin de sustentar el reproche por suposición de prueba; en él, el Tribunal refiere las afirmaciones hechas por algunos de los testigos acerca de amenazas recibidas y de su denuncia ante la Fiscalía, sin que pueda entenderse que la sentencia se fundamenta en un hecho inexistente. Simplemente agrega que “las situaciones de intimidación fueron denunciadas [según los testigos] ante la Fiscalía Seccional de Ubaté”.
De ningún modo muestra que el ad quem con sustento en ella realizara conclusiones probatorias y perjudiciales para la situación del acusado, la sola mención de que los testigos pusieron en conocimiento de las autoridades tales amenazas, no estructura el error denunciado en la demanda y por tal razón carece de fundamento su postulación.
Ahora bien, la inconformidad del casacionista con la valoración probatoria de las instancias tampoco evidencia la tergiversación de la prueba testimonial reseñada en el reparo por falsos juicios de identidad; basta advertir que a través de él se vislumbra la pretensión de que en esta sede se acoja su apreciación en desmedro de la de los juzgadores, intención que riñe con la naturaleza de la impugnación extraordinaria.
De ahí que para mostrar el falseamiento material de la prueba relacionada en la demanda, empiece por cuestionar la credibilidad del testimonio de Fredy Liévano Cano, a quien estima “contradictorio, dudoso, parcializado y sospechoso”.
Por esa razón para mostrar la adición y cercenamiento de la declaración de Javier Cano Rojas, no tiene en cuenta que su cita en la sentencia persigue mostrar la participación del acusado en la riña y ningún otro hecho, de modo que las conclusiones a que arriba el recurrente a partir de la adicción y mutilación de su versión, están orientadas por el criterio del casacionista sobre la prueba y no por lo que ella en verdad revela.
Recuérdese que el juzgador está obligado únicamente a destacar aquellos aspectos relevantes de la prueba para la solución del asunto, motivo por el cual en este caso la versión del testigo no sustenta la declaración de responsabilidad penal del acusado, en la medida que conforme a los aspectos omitidos por el Tribunal mencionados en el reparo, él centró la atención en lo que sucedía con su sobrino Fredy Antonio y no con la víctima.
No siendo otro el valor probatorio de tal declaración, es intrascendente la supuesta adición atribuida a la sentencia, cuando el testigo señala en la transcripción de su versión que a Fredy Antonio “lo tenían del cuello”, dando a entender que Carlos Eduardo y otro “lo tenían agarrado de para atrás”, por lo cual el error carece de demostración.
Iguales falencias se predican acerca del cercenamiento de la versión de Harold Harley Quimbay, en cuanto para el Tribunal su declaración sirve para acreditar la presencia del acusado en el lugar de la riña, toda vez que las conclusiones a las cuales llega el casacionista de las expresiones omitidas carecen de importancia en el sentido del fallo.
Ellas son indicativas de la manera en que el recurrente aprecia la prueba testimonial, sin que pueda predicarse la existencia del vicio alegado solo porque aquél le otorgue un alcance probatorio que el Tribunal no le reconoce; se trata en últimas de una disparidad de criterios acerca de la relevancia o no del medio probatorio, la cual dista de constituir un error de juicio juzgable en esta sede.
Por ese mismo camino persiste cuando denuncia la adición del testimonio de Edison Castillo Caicedo, respecto del cual formula reparos por supuestas irregularidades en su práctica, las cuales ha debido denunciar en censura distinta a esta, por tratarse de hechos relacionados con la práctica de la prueba y su legalidad, más no con la apreciación de su contenido material.
Basta con advertir que la supuesta adición, según la demanda, obedece a la manera como el defensor de familia condujo el interrogatorio del menor y no a un acto reprochable al Tribunal en la contemplación de la versión, en la medida que el juez en ningún momento declaró procedente la objeción a la pregunta ni la retiró por haber sido tachada de ilícita por el defensor del acusado, motivo por el cual su tergiversación denunciada no es atribuible al ad quem; así las cosas, dicha irregularidad no guarda relación alguna con la clase de yerro propuesto en el libelo.
Pero además incurre en falencias de técnica que dan al traste con la demanda. En efecto, después de reproducir otro aparte de la sentencia en el que el Tribunal controvierte la tesis de la defensa, según la cual el testimonio de Fredy Antonio Liévano no es creíble por su estado de embriaguez y posición en la riña, en el que pareciera exigir una tarifa legal para probarlo, denuncia un falso juicio de identidad cuando lo planteado no es una tergiversación de la prueba sino un problema relacionado con el desconocimiento de la libertad probatoria, que en este caso debía ser abordado como error de derecho por falso juicio de convicción, o con su valoración, en cuyo caso correspondía denunciar el error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana critica.
Igualmente riñe con la técnica del recurso y del reparo propuesto, aducir otro falso juicio de identidad a partir de lo dicho por el testigo Edison Castillo y recogido en el fallo, en el sentido de haber visto al acusado en la reyerta y a la víctima, en razón a que Fredy Antonio Liévano sostiene que en ese lugar no observó a Edison. En este caso, se trata de la contraposición de versiones pero no de la tergiversación de la declaración de aquel.
La crítica al Tribunal por señalar que los declarantes Edison y Fredy Antonio son imparciales y sus versiones creíbles, lejos de constituir reproche juzgable en esta sede, evidencia una vez más la impropiedad del recurrente en la proposición del reparo, el cual es un alegato de instancia inadmisible en esta sede, a través del cual pretende según ya se dijo, imponer su criterio sobre el del juzgador, olvidando que en la casación se enjuician errores y no disparidad de opiniones acerca del valor de la prueba.
Por la misma vía equivocada, propone la tergiversación de la prueba porque el Tribunal en su análisis no acoge lo dicho por Hipólito Cano y Harold Quimbay, pues en lugar de mostrar el falseamiento de la literalidad de los testimonios, se dedica a cuestionar las conclusiones probatorias como si el debate no hubiese concluido en las instancias.
Es decir pretende imponer su visión, de modo tal que los errores los extiende a la totalidad de la sentencia, solo porque la apreciación que el Tribunal hace de la prueba no concuerda con la suya, pasando por alto que tratándose de un sistema de libertad probatoria prevalece la del juzgador siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica o persuasión racional.
De ahí que en vez de desarrollar los demás falsos juicios de identidad denunciados en la demanda, sin precisarlos ni concretarlos en capítulos separados, cuestiona la valoración probatoria del Tribunal lamentando que no haya sido integral, porque a su juicio subsisten dudas respecto de “la materialidad del delito”, como si faltara probar la muerte de Pablo Enrique Garnica.
Por eso frente al supuesto falseamiento de las versiones de Paula Andrea y Claudia Rocío Velásquez, insiste en oponer sus propias conclusiones probatorias para rebatir la falta de espontaneidad que les atribuye el Tribunal, desvirtuando con ellas la captura en flagrancia y participación del acusado como la presencia de los uniformados que declararon en el juicio oral.
Tampoco explica ante la tergiversación de las declaraciones de Marlon Hernández y Juan Alvarado, por qué frente a la responsabilidad penal declarada es importante determinar si hubo una persecución policial y por ende si la aprehensión del acusado fue en flagrancia, pues en lugar de hacerlo pasa a señalar que la riña se presentó a determinada hora, de modo que el reparo es simplemente enunciado.
Al proseguir con total desapego a la técnica de la casación, reproduce lo dicho por Fredy Liévano, Javier Cano, Hipólito Cano, Margarita Castillo, Víctor Alfonso Garnica, Claudia Velásquez, Karen Liliana y Paula Velásquez, Luis Raúl Romero, Erika Velásquez, Marlo Hernández, Edison Castillo y Estela Velásquez, sobre la hora en que se desarrolló la riña o en la que llegó a su casa el acusado, con el propósito de controvertir la señalada en la acusación y la captura en flagrancia, lo cual no deja de ser un alegato de instancia.
Ello explica que a continuación de manera confusa e ininteligible diga que los testigos de la Fiscalía son los que ratifican la ilegalidad de la captura, y que no entiende la calificación de sospechosos dada a los testigos de la defensa, cuando confrontados con los del órgano de la acusación están diciendo la misma cosa, sin evidenciar en qué consistió la tergiversación de tal prueba.
En este sentido es preciso aclarar, que no se trata de la omisión de cualquier hecho sino de aquel sustancial que contiene una determinada prueba, puesto que el recurrente considera cercenada la prueba en aspectos que conforme se observa en la demanda y se aclara con la sentencia carecen de trascendencia, los relacionados con las razones que dieron los policías para ingresar a la vivienda y capturar al acusado, si en cuenta se tiene que Estela Vásquez no fue testigo directa de los hechos.
Las consideraciones finales pidiendo razones acerca de la parcialidad y mendacidad de los testigos de la defensa, no hacen otra cosa que revelar la ausencia de técnica en la postulación de los reparos, pues si bien es cierto reproduce los apartes del fallo atacado, insiste en la proposición de falsos juicios de identidad sin lograr desarrollarlos o mostrar su trascendencia en el sentido del fallo, como puede verse en su reiterada controversia acerca de la hora en que la riña se presentó y las circunstancias en que se produjo la captura del acusado.
Y en cuanto hace relación con el falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Fredy Antonio Liévano, las cosas tampoco cambian. Lo primero que advierte es que se está frente a un “testigo dudoso y sospechoso”, pero para mostrar el error de juicio no parte de las manifestaciones del testigo sino de lo dicho por otro, Javier Cano Rojas, en cuyo caso el vicio deja de serlo para configurar una opinión del casacionista que riñe con la censura postulada.
Por lo demás, la supuesta regla de experiencia que dejó de aplicar el Tribunal, corresponde a una apreciación del recurrente sin demostración alguna, carente de la recurrencia y universalidad propias de una regla de tal naturaleza, en la medida que ningún esfuerzo hace por evidenciar que las cosas suelen suceder en la forma que lo dice, omitiendo traer elementos de juicio que enseñen la validez de sus afirmaciones.
En este sentido, el vicio es una réplica más contra la manera en que las instancias valoraron el testimonio del citado testigo y no un error de juicio que trascienda a la sentencia. Basta con advertir que el declarante participó en la riña, nadie puso en duda tal circunstancia, y no existe medido indicativo que no pudiera observar lo que dice que vio, a no ser la consideración personal del impugnante para quien no podía ver por estarse protegiendo de los golpes que le eran propinados.
De ahí que afirme que al tener un ojo golpeado no tenía la tranquilidad “para poder ver” cuando el acusado hiere a la persona que posteriormente fallece, y sin técnica alguna en la misma censura, aduzca la inexistencia de móvil para fortalecer su crítica probatoria o la carencia de sentido común que explique la riña, siendo evidente entonces la falta de claridad y precisión en su formulación.
En las circunstancias anteriores y dadas las falencias presentadas por la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Absuelto en primera instancia.