AP459-2017(49266)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP459-2017  

Radicación n° 49266  

(Aprobado  Acta No.  17)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos  mil diecisiete (2017).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda,  sustento  del  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor de  WILMER  ANDRÉS  VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, contra el fallo de septiembre 13 de 2016  del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el dictado en  marzo  31 del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo  condenó  a  diecisiete  (17) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito  de homicidio simple.   

HECHOS  

En   horas  de  la  madrugada  del  23  de  septiembre   de   2012,  aproximadamente              a    las  tres  de  la mañana, en la  cancha  de microfútbol del  polideportivo  de  Cucunubá  se suscitó   una   riña   en   la   cual             resultaron   lesionados   con   arma  cortopunzante  Fredy  Antonio  Liévano  Cano  y  Pablo  Enrique  Garnica  Castillo,  quien    luego        falleciera  en el hospital de Ubaté    a    consecuencia   de   la   herida   recibida.   Cuando  Carlos Eduardo Velásquez     Prada,     con     lesiones  múltiples,   y   WILMER  ANDRÉS    VELÁSQUEZ  VELÁSQUEZ huían,    fueron   capturados     por    la    policía    de    ese    municipio   ante   el  señalamiento   que  los  lugareños  les    hacían    de    ser    los   responsables   de los hechos.   

ANTECEDENTES  

El 24          de         septiembre  de  2012  en audiencias  preliminares  concentradas,  el   Juez   Promiscuo   Municipal  de  Cucunubá  con  función  de  control  de  garantías  legalizó la captura de Carlos Eduardo  y      WILMER      ANDRÉS      VELÁSQUEZ,     la     Fiscalía        les        formuló      imputación  por  el  delito     de    homicidio    agravado            -arts.   103,   104.4,   104.7   del   Código  Penal-  y  solicitó la imposición    de   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva, la cual fue decretada en  establecimiento carcelario.   

El          30        de        noviembre     de    2012      la      Fiscalía  Seccional  de  Ubaté  radicó el  escrito  de  acusación,  variando   el  grado  de  participación  de  Carlos  Eduardo1  de autor a  cómplice;  en  audiencia  ante  el Juez Penal del  Circuito      de  Zipaquirá,   formuló  acusación por el delito imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  se  propone al amparo de la  causal  3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 un (1) cargo principal, bajo  el  cual  se  postulan  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia,  identidad  y  falso  raciocinio  en  la  apreciación y valoración de la prueba  recaudada en el juicio oral.   

En  un  primer  reparo  acusa al Tribunal de  incurrir  en  falsos  juicios  de  existencia,  al  dejar de apreciar el informe  ejecutivo  del  CTI  y suponer una denuncia de las víctimas por amenazas de los  familiares del acusado.   

En el segundo, en falsos juicios de identidad  por  adición  y  cercenamiento  de los testimonios de Javier Cano Rojas, Harold  Quimbay  Carrillo,  Edison Castillo Caicedo, Fredy Liévano Cano, Paula, Claudia  y Estela Velásquez.   

Y  en  el  tercero,  en falso raciocinio por  violación   de   las  reglas  de  la  experiencia  en  la  apreciación  de  la  declaración de Fredy Liévano Cano.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer  su trámite, en razón a que incumple con los  requisitos  materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

Aun cuando se expresa la causal bajo la cual  se  acude  en  casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y  falso  raciocinio,  en  su desarrollo el  recurrente  falta  a  la  claridad  y  precisión  en  cada  uno  de los reparos  formulados,  acudiendo  a  la  crítica  probatoria para demostrar los supuestos  vicios  e  imponer  en esta sede el reconocimiento de la duda que en su concepto  emerge de la prueba recaudada en el juicio oral.   

En  relación con el reparo por falso juicio  de  existencia  por omisión del informe ejecutivo del CTI, el impugnante limita  su  desarrollo  a  señalar  una  serie  de  irregularidades  en las que habría  incurrido  el  Fiscal y algunos de los policías que intervinieron en la captura  del acusado, demostrativas de la ilegalidad de la misma.   

Tales circunstancias carecen de trascendencia  frente  a  la  declaración  de  responsabilidad  penal  realizada  en  el fallo  atacado,  no guardan relación alguna con la estructuración de la duda que debe  resolverse  siempre  a  favor  del  procesado  y ninguna incidencia tienen en su  sentido,  ya  que  carecen  de  entidad  para  su anulación o modificación, en  razón   a   que  no  afectan  el  juicio  oral  ni  la  pruebas  recaudadas  en  este.   

Además  el  recurrente  hace  una  lectura  equivocada  del  párrafo  transcrito  en  el  libelo con el fin de sustentar el  reproche   por   suposición   de  prueba;  en  él,  el  Tribunal  refiere  las  afirmaciones  hechas  por algunos de los testigos acerca de amenazas recibidas y  de  su  denuncia ante la Fiscalía, sin que pueda entenderse que la sentencia se  fundamenta   en  un  hecho  inexistente.  Simplemente  agrega  que  “las  situaciones  de  intimidación  fueron denunciadas [según  los   testigos]   ante   la   Fiscalía   Seccional   de   Ubaté”.   

De  ningún  modo muestra que el ad quem con  sustento  en  ella  realizara  conclusiones  probatorias y perjudiciales para la  situación  del  acusado,  la  sola  mención  de  que  los testigos pusieron en  conocimiento   de  las  autoridades  tales  amenazas,  no  estructura  el  error  denunciado   en   la   demanda   y  por  tal  razón  carece  de  fundamento  su  postulación.   

Ahora bien, la inconformidad del casacionista  con   la   valoración   probatoria  de  las  instancias  tampoco  evidencia  la  tergiversación  de  la  prueba  testimonial  reseñada  en el reparo por falsos  juicios  de  identidad;  basta  advertir  que  a  través de él se vislumbra la  pretensión  de  que  en esta sede se acoja su apreciación en desmedro de la de  los  juzgadores,  intención  que  riñe  con  la  naturaleza de la impugnación  extraordinaria.   

De  ahí  que  para  mostrar el falseamiento  material  de  la  prueba  relacionada  en  la demanda, empiece por cuestionar la  credibilidad  del testimonio de Fredy Liévano Cano, a quien estima “contradictorio,          dudoso,         parcializado         y  sospechoso”.   

Por  esa  razón  para mostrar la adición y  cercenamiento  de  la  declaración de Javier Cano Rojas, no tiene en cuenta que  su  cita  en  la  sentencia persigue mostrar la participación del acusado en la  riña  y  ningún  otro  hecho,  de  modo  que  las conclusiones a que arriba el  recurrente  a  partir  de  la  adicción  y  mutilación  de su versión, están  orientadas  por  el  criterio  del  casacionista sobre la prueba y no por lo que  ella en verdad revela.   

Recuérdese  que  el juzgador está obligado  únicamente  a  destacar  aquellos  aspectos  relevantes  de  la  prueba para la  solución  del  asunto,  motivo por el cual en este caso la versión del testigo  no  sustenta  la declaración de responsabilidad penal del acusado, en la medida  que  conforme  a los aspectos omitidos por el Tribunal mencionados en el reparo,  él  centró  la  atención en lo que sucedía con su sobrino Fredy Antonio y no  con la víctima.   

No  siendo otro el  valor probatorio de  tal  declaración,  es  intrascendente  la  supuesta  adición  atribuida  a  la  sentencia,  cuando  el testigo señala en la transcripción de su versión que a  Fredy      Antonio      “lo     tenían     del  cuello”,  dando a entender que Carlos Eduardo y otro  “lo tenían agarrado de para atrás”, por lo cual el error carece de demostración.   

Iguales  falencias  se  predican  acerca del  cercenamiento  de  la  versión  de  Harold  Harley  Quimbay,  en cuanto para el  Tribunal  su  declaración  sirve  para acreditar la presencia del acusado en el  lugar  de  la  riña,  toda  vez  que  las  conclusiones  a  las cuales llega el  casacionista  de  las  expresiones omitidas carecen de importancia en el sentido  del fallo.   

Ellas son indicativas de la manera en que el  recurrente   aprecia   la  prueba  testimonial,  sin  que  pueda  predicarse  la  existencia   del  vicio  alegado  solo  porque  aquél  le  otorgue  un  alcance  probatorio  que  el  Tribunal  no  le  reconoce;  se  trata  en  últimas de una  disparidad  de  criterios  acerca de la relevancia o no del medio probatorio, la  cual dista de constituir un error de juicio juzgable en esta sede.   

Por ese mismo camino persiste cuando denuncia  la  adición  del  testimonio  de  Edison  Castillo  Caicedo,  respecto del cual  formula  reparos  por  supuestas  irregularidades en su práctica, las cuales ha  debido   denunciar   en   censura  distinta  a  esta,  por  tratarse  de  hechos  relacionados  con  la  práctica  de  la  prueba  y su legalidad, más no con la  apreciación de su contenido material.   

Basta con advertir que la supuesta adición,  según  la  demanda,  obedece a la manera como el defensor de familia condujo el  interrogatorio  del  menor  y  no  a  un  acto  reprochable  al  Tribunal  en la  contemplación  de  la  versión,  en  la  medida que el juez en ningún momento  declaró  procedente  la  objeción  a la pregunta ni  la retiró por haber  sido  tachada  de  ilícita  por  el defensor del acusado, motivo por el cual su  tergiversación  denunciada  no  es atribuible al ad quem; así las cosas, dicha  irregularidad  no  guarda relación alguna con la clase de yerro propuesto en el  libelo.   

Pero además incurre en falencias de técnica  que  dan al traste con la demanda. En efecto, después de reproducir otro aparte  de  la  sentencia  en  el  que  el Tribunal controvierte la tesis de la defensa,  según  la  cual  el  testimonio de Fredy Antonio Liévano no es creíble por su  estado  de  embriaguez  y  posición en la riña, en el que pareciera exigir una  tarifa  legal  para  probarlo,  denuncia  un falso juicio de identidad cuando lo  planteado  no  es  una tergiversación de la prueba sino un problema relacionado  con  el  desconocimiento  de la libertad probatoria, que en este caso debía ser  abordado  como  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, o con su  valoración,  en  cuyo  caso correspondía denunciar el error de hecho por falso  raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana critica.   

Igualmente riñe con la técnica del recurso  y  del  reparo  propuesto,  aducir otro falso juicio de identidad a partir de lo  dicho  por  el  testigo Edison Castillo y recogido en el fallo, en el sentido de  haber  visto  al  acusado  en  la reyerta y a la víctima, en razón a que Fredy  Antonio  Liévano  sostiene que en ese lugar no observó a Edison. En este caso,  se  trata de la contraposición de versiones pero no de la tergiversación de la  declaración de aquel.   

La crítica al Tribunal por señalar que los  declarantes  Edison  y  Fredy Antonio son imparciales y sus versiones creíbles,  lejos  de  constituir  reproche juzgable en esta sede, evidencia una vez más la  impropiedad  del recurrente en la proposición del reparo, el cual es un alegato  de  instancia inadmisible en esta sede, a través del cual pretende según ya se  dijo,  imponer  su criterio sobre el del juzgador, olvidando que en la casación  se  enjuician  errores  y  no  disparidad  de  opiniones  acerca del valor de la  prueba.   

Por  la  misma  vía  equivocada, propone la  tergiversación  de  la  prueba  porque  el Tribunal en su análisis no acoge lo  dicho  por  Hipólito  Cano  y  Harold  Quimbay,  pues  en  lugar  de mostrar el  falseamiento  de  la  literalidad de los testimonios, se dedica a cuestionar las  conclusiones  probatorias  como  si  el  debate  no  hubiese  concluido  en  las  instancias.   

Es decir pretende imponer su visión, de modo  tal  que los errores los extiende a la totalidad de la sentencia, solo porque la  apreciación  que  el  Tribunal  hace  de  la  prueba  no concuerda con la suya,  pasando  por alto que tratándose de un sistema de libertad probatoria prevalece  la  del  juzgador  siempre  que no se aparte de las reglas de la sana crítica o  persuasión racional.   

De ahí que en vez de desarrollar los demás  falsos  juicios  de  identidad  denunciados  en  la  demanda, sin precisarlos ni  concretarlos  en  capítulos  separados, cuestiona la valoración probatoria del  Tribunal  lamentando  que  no  haya  sido integral, porque a su juicio subsisten  dudas    respecto   de   “la   materialidad   del  delito”,  como  si faltara probar la muerte de Pablo  Enrique Garnica.   

Por  eso  frente al supuesto falseamiento de  las  versiones  de  Paula  Andrea y Claudia Rocío Velásquez, insiste en oponer  sus  propias conclusiones probatorias para rebatir la falta de espontaneidad que  les  atribuye  el  Tribunal,  desvirtuando  con ellas la captura en flagrancia y  participación  del  acusado como la presencia de los uniformados que declararon  en el juicio oral.   

Tampoco  explica  ante la tergiversación de  las  declaraciones  de  Marlon  Hernández y Juan Alvarado, por qué frente a la  responsabilidad   penal   declarada   es   importante  determinar  si  hubo  una  persecución  policial  y  por  ende si la aprehensión del acusado fue  en  flagrancia,  pues  en lugar de hacerlo pasa a señalar que la riña se presentó  a determinada hora, de modo que el reparo es simplemente enunciado.   

Al proseguir con total desapego a la técnica  de  la  casación,  reproduce   lo  dicho  por Fredy Liévano, Javier Cano,  Hipólito   Cano,   Margarita   Castillo,   Víctor   Alfonso  Garnica,  Claudia  Velásquez,   Karen  Liliana  y  Paula  Velásquez,  Luis  Raúl  Romero,  Erika  Velásquez,  Marlo  Hernández,  Edison  Castillo  y Estela Velásquez, sobre la  hora  en  que  se  desarrolló la riña o en la que llegó a su casa el acusado,  con  el propósito de controvertir la señalada en la acusación y la captura en  flagrancia, lo cual no deja de ser un alegato de instancia.   

Ello  explica  que a continuación de manera  confusa  e  ininteligible  diga  que  los  testigos  de la Fiscalía son los que  ratifican  la  ilegalidad  de  la captura, y que no entiende la calificación de  sospechosos  dada  a los testigos de la defensa, cuando confrontados con los del  órgano  de  la acusación están diciendo la misma cosa, sin evidenciar en qué  consistió la tergiversación de tal prueba.   

En este sentido es preciso aclarar, que no se  trata  de  la  omisión de cualquier hecho sino de aquel sustancial que contiene  una  determinada  prueba, puesto que el recurrente considera cercenada la prueba  en  aspectos  que conforme se observa en la demanda y se aclara con la sentencia  carecen  de  trascendencia,  los  relacionados  con  las  razones que dieron los  policías  para  ingresar  a  la vivienda y capturar al acusado, si en cuenta se  tiene que Estela Vásquez no fue testigo directa de los hechos.   

Las consideraciones finales pidiendo razones  acerca  de  la  parcialidad y mendacidad de los testigos de la defensa, no hacen  otra  cosa  que  revelar  la  ausencia  de  técnica  en  la postulación de los  reparos,  pues  si  bien  es  cierto  reproduce  los  apartes del fallo atacado,  insiste   en   la  proposición  de  falsos  juicios  de  identidad  sin  lograr  desarrollarlos  o  mostrar  su trascendencia en el sentido del fallo, como puede  verse  en  su  reiterada  controversia  acerca  de  la  hora  en que la riña se  presentó   y   las   circunstancias   en   que   se   produjo  la  captura  del  acusado.   

Y  en  cuanto  hace  relación  con el falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio de Fredy Antonio Liévano, las  cosas  tampoco  cambian.  Lo  primero  que  advierte es que se está frente a un  “testigo   dudoso   y   sospechoso”,   pero   para   mostrar  el  error  de  juicio  no  parte  de  las  manifestaciones  del  testigo  sino  de lo dicho por otro, Javier Cano Rojas, en  cuyo  caso  el vicio deja de serlo para configurar una opinión del casacionista  que riñe con la censura postulada.   

Por   lo  demás,  la  supuesta  regla  de  experiencia  que  dejó  de  aplicar el Tribunal, corresponde a una apreciación  del   recurrente   sin   demostración  alguna,  carente  de  la  recurrencia  y  universalidad  propias  de una regla de tal naturaleza, en la medida que ningún  esfuerzo  hace  por  evidenciar  que las cosas suelen suceder en la forma que lo  dice,  omitiendo  traer  elementos  de  juicio  que  enseñen  la validez de sus  afirmaciones.   

En  este  sentido,  el vicio es una réplica  más  contra  la manera en que las instancias valoraron el testimonio del citado  testigo  y  no  un  error  de  juicio  que  trascienda a la sentencia. Basta con  advertir  que  el  declarante  participó  en  la  riña, nadie puso en duda tal  circunstancia,  y  no  existe  medido  indicativo que no pudiera observar lo que  dice  que  vio, a no ser la consideración personal del impugnante para quien no  podía   ver   por   estarse   protegiendo   de   los   golpes   que   le   eran  propinados.   

De  ahí  que  afirme  que  al  tener un ojo  golpeado  no  tenía  la  tranquilidad  “para poder  ver”  cuando  el  acusado  hiere  a  la  persona que  posteriormente  fallece,  y  sin  técnica alguna en la misma censura, aduzca la  inexistencia  de  móvil para fortalecer su crítica probatoria o la carencia de  sentido  común  que  explique  la  riña,  siendo evidente entonces la falta de  claridad y precisión en su formulación.   

En las circunstancias anteriores y dadas las  falencias  presentadas  por la demanda, sin observar la violación de derechos y  garantías   fundamentales  que  permitan  superar  sus  defectos,  la  Sala  la  inadmitirá sin otras consideraciones.   

Contra   esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia  previsto  en el artículo 184 de la ley 906 de 2004,  cuyo  trámite  ha  sido  señalado  en  el  auto  de diciembre 12 de 2.005, con  radicación 24322.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda de casación de origen y  procedencia  reseñados, presentada por el defensor de WILMER ANDRÉS VELÁSQUEZ  VELÁSQUEZ.   

Contra  esta  determinación procede el  mecanismo  de insistencia contemplado en el  inciso segundo del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Absuelto en primera instancia.     

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