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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP400-2017
Radicación N° 45912
(Aprobado Acta Nº17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ, LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de mayo de 2013, en el proceso adelantado por homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO
En la mañana del 15 de abril de 2004 en el sitio conocido como “las parcelas del Callao”, ubicado en jurisdicción de la ciudad de Valledupar, ocho hombres fuertemente armados pertenecientes a las autodefensas, interceptaron el vehículo -camión recolector de leche- en el que se transportaba el conductor Arsenio Ramos, Oscar Enrique Arias Montero -profesor y miembro de la etnia kankuamo-, Katerine Marina Rúa Albis, Víctor Manuel Silva López y su hijo Víctor Manuel Silva Hurtado-. Estos fueron conminados a descender del automotor y suministrar sus documentos de identificación. Los sujetos armados, una vez corroboraron las identidades, retuvieron al docente; a los demás los constriñeron a continuar la marcha, así como a guardar silencio sobre lo ocurrido. El educador fue baleado en el lugar y su cuerpo sin vida trasladado en una camioneta a un kilómetro de puente Callao -sobre la carretera nacional que de Valledupar conduce al corregimiento de Valencia de Jesús-, donde fue encontrado horas después.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con base en el hallazgo atrás mencionado, por medio de la resolución del 15 de abril de 2004, la Fiscalía inició investigación previa. El 4 de junio de 2007 abrió instrucción contra Jhon Jairo Hernández Sánchez –alias Daniel-. Proferida la resolución de acusación, la Fiscalía Cuarenta y cuatro Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH dispuso adelantar investigación preliminar contra otros responsables en averiguación, producto de la cual el 28 de agosto de 2009 decretó apertura de instrucción contra César de Jesús Molina Araujo y Omar David Celedón Calderón –alias Cocoliso-.
Así mismo, el 12 de febrero de 2010 la Fiscalía dispuso la vinculación formal de Miguel Fernández Angarita, MANUEL RAFAEL MERIÑO –alias MANÓN O RAFA-, JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA –alias JASA JASA-, ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ –alias ANDRÉS o EL CALVO-, JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, -alias VÍCTOR o EL MEÑO- y LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS.
JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, -alias VÍCTOR O EL MEÑO- rindió indagatoria el 7 de abril de 20101 y al día siguiente le fue definida situación jurídica2 con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado.
MANUEL RAFAEL MERIÑO –alias MANÓN O RAFA- rindió indagatoria el 14 de abril de 20103 y el día 15 del mismo mes y año le fue impartida medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de las conductas atrás mencionadas.
LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS asistió a indagatoria el 1º de junio de 20104 y le fue decretada detención preventiva el 8 de los mismos mes y año a título de coautor de homicidio en persona protegida.
La vinculación de ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ –alias ANDRÉS o EL CALVO- tuvo lugar por resolución proferida el 16 de julio de 2010, mediante la cual fue declarado persona ausente y designado defensor de oficio. El 3 de septiembre siguiente la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de homicidio en persona protegida.
JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA –alias JASA JASA- rindió indagatoria los días 26 de febrero5 y 28 de julio6 de 2010. Su situación jurídica fue definida el 3 de septiembre del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta señalada en el párrafo anterior.
La Fiscalía cerró parcialmente la investigación en resolución del 1º de octubre de 20107, decisión confirmada el 9 de noviembre del mismo año al desatar recurso de reposición.
El mérito del sumario fue calificado el 26 de noviembre de 2010 con resolución de acusación8 proferida en perjuicio de JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ -alias VÍCTOR-, MANUEL RAFAEL MERIÑO -alias MANÓN-, JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA -alias JASA JASA- y ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ -alias ANDRÉS o EL CALVO- como coautores de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal en concordancia con los protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra) en circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 de la misma codificación, numerales 3 y 10) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º ídem); y contra LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS como coautor de la primera de las conductas mencionadas. Esta decisión fue confirmada el 14 de abril de 2011 por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga9.
La audiencia preparatoria se surtió el 4 de agosto del mismo año.
El juicio tuvo lugar los días 20 de septiembre de 2011, 25 de octubre siguiente, 18 de enero de 2012, 19 ídem y 7 de febrero del mismo año; y la sentencia fue dictada por el Juzgado Penal Adjunto del Circuito Especializado de Valledupar el 13 de marzo de 2012, en la cual resolvió:
i. Condenar a MANUEL RAFAEL MERIÑO –alias MANÓN- a las penas principales de 32 años y 5 meses de prisión, multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 15 años, a título de coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado. Este procesado también fue condenado a pagar a favor de “los sucesores de Oscar Montero Arias, la suma de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales”.
i. Condenar a JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ a 7 años y 5 meses de prisión, y multa de 6.500 SMLMV por haber sido hallado responsable de concierto para delinquir agravado; y absolverlo del cargo de homicidio en persona protegida.
i. Condenar a ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ a 6 años de pena privativa de la libertad y 2.000 SMLMV por concierto para delinquir agravado; y absolverlo de homicidio en persona protegida.
i. Absolver a LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA del cargo de homicidio en persona protegida y, a favor de los mismos, cesar el procedimiento por el delito de concierto para delinquir agravado al amparo del principio al non bis in ídem, por lo cual ordenó su libertad inmediata.
Tanto la Fiscalía como la parte civil y los acusados MANUEL RAFAEL MERIÑO, JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ y ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ apelaron la providencia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 15 de mayo de 2013 adoptó, entre otras determinaciones:
i. Confirmar la condena impuesta a MANUEL RAFAEL MERIÑO.
i. Revocar la absolución decretada en beneficio de LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA (alias JASA JASA), JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ –alias VÍCTOR o EL MEÑO- y ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ –alias ANDRÉS o EL CALVO- en relación con el delito de homicidio en persona protegida.
i. Condenar a LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA a las penas principales de 390 meses y un (1) día de prisión, multa de 2.751 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 195 meses y un (1) día, por haber sido encontrados coautores responsables de homicidio en persona protegida.
i. Condenar a JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ a la pena privativa de la libertad de 435 meses y un (1) día, multa de 9.751 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por término de 195 meses y un (1) día, como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
i. Condenar a ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ a las penas principales de 396 meses de prisión, multa de 3.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 195 meses y un (1) día, por haber sido hallado coautor responsable de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
i. Condenar solidariamente a JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA, LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ y ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ “al pago de 250 salarios mínimos legales vigentes, con ocasión de los daños y perjuicios de orden moral causados con la infracción de homicidio en persona protegida”.
Dentro del término legal JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ, LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA promovieron, a través de defensor común, recurso de casación, para cuyo examen de la sustentación y correspondiente resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El defensor indicó los hechos; relacionó los sujetos procesales; manifestó impugnar la sentencia; invocó la causal primera de procedencia de la casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; y propuso “único cargo” por “violación directa (sic) de la ley sustancial” originada en “error de hecho (sic) por falso juicio de identidad (sic)”.
En su desarrollo manifestó que “la valoración de las pruebas, (sic) está sustentada en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia (sic) en la apreciación de estas con las cuales se sustentó la sentencia de primero y segundo grado. En consecuencia, (…) una verdadera (sic) valoración probatoria hubiese conducido a establecer que no se cumplía cabalmente con lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, esto es, la certeza para proferir sentencia condenatoria, lo cual permitía inferir la existencia de una duda probatoria (sic) que a su vez, imponía la obligación de reconocer el principio ‘in dubio pro reo’ (…)”.
El error tuvo lugar -precisó el libelista- cuando el juez colegiado estableció la responsabilidad de los procesados, basado en las declaraciones de Omar David Celedón Calderón rendidas ante la Fiscalía, a las cuales dio “plena credibilidad” por ser espontáneas y coherentes, sin asomo de animadversión hacia los procesados, pero “omite (…) referirse a aquellos aspectos que, dentro de las diferentes declaraciones, hacen que emerja la duda derivada de las contradicciones (sic) de este declarante”.
Explicó cómo, “el Tribunal haciendo acopio de la manifestación jurisprudencial (…) rechaza lo depuesto por Celedón Calderón en la audiencia pública con una valoración tarifaria (sic) que deviene de por lo menos seis declaraciones precedentes de este señor, pero por ello la antepone a lo declarado en la vista pública y de un tajo infirma esta última”.
Adujo que: “no porque sea sospechoso el hecho de que –el testigo Celedón Calderón- en la audiencia pública no haya querido mencionar el nombre de los que se confabularon para solicitar dinero a cambio de no incriminarlos, la Sala se puede arrogar la facultad de determinar que una declaración tiene una etapa en donde le es vedado acreditar criterios de credibilidad y otras a las cuales debe restarse valor probatorio”. Además, aunque el Tribunal observó que lo declarado ante la Fiscalía por aquel testigo, se encuentra respaldado por las manifestaciones de alias Daniel Centella, en el sentido de que el acusado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS había entregado al Frente Mártires del Upar un radio con la misma frecuencia de la policía y suministraba información a ese grupo armado ilegal, “las autodefensas contaban con sofisticados equipos” y “de haber entregado MANJARRÉS un radio (…) a las autodefensas debía darlo por perdido (…) y la Fiscalía no probó que en el expediente figurara investigación alguna por este faltante al funcionario policial”.
Indicó el libelista que el Tribunal acopió la indagatoria rendida por “alias ‘Cocoliso’ el 15 de diciembre de 2009, diligencia viciada de nulidad, por cuanto (…) ostentaba la condición de menor de edad infractor, lo cual implica que este acto (…) no debía ser incorporado a la relación de pruebas de cargo o a la denominada unidad de indicios.
Adicionalmente “existe un marcado error en la valoración –del testimonio rendido por Omar David Celedón Calderón, por cuanto se realiza sobre aspectos cognoscitivos del deponente, que según la Sala, no admiten controversia alguna. El hecho de que exista concordancia o coincidencia o coherencia dentro de las diferentes manifestaciones rendidas por el testigo, no conducen inexorablemente a que todo lo allí referido corresponde a la verdad. El hecho de conocer exactamente lo ocurrido ese día y narrarlo de tal forma que, -a juicio de la Sala- (sic) sólo podía hacerlo quien hubiese sido protagonista directo de tales hechos, para nada establece un nexo que permita determinar que las personas mencionadas por el testigo hubiesen, de igual forma, estado o participado de la comisión de tales hechos”.
De otra parte, el demandante propuso que “si el delito de concierto para delinquir es amparado por el principio del non bis in ídem (sic) respecto de un procesado, debe aplicarse de manera similar a los demás procesados inmersos en el mismo punible ‘principal’ o de mayor entidad tal como es el homicidio (sic) aquí juzgado”.
Argumentó que JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ y ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ por el hecho de sus desmovilizaciones “reconocieron y confesaron ese delito –lo cual- tiene validez como delito investigado y ‘juzgado’ (sic) con condición de cosa juzgada (sic), de tal manera que no puede haber investigación o sentencia condenatoria por este hecho, aun cuando no adquiera la condición de delito autónomo (sic)”.
Además “respecto de JAISON ENRIQUE LÓPEZ no existe motivación alguna del punible de concierto para delinquir”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1. El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento penal de 2000), respecto de lo cual en reiteradas oportunidades esta Corporación10 ha precisado que la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite, ni ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso provisto de una decisión amparada en la doble presunción de acierto y legalidad que le compele desvirtuar al demandante.
Se ha insistido en que, por su naturaleza, este recurso corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con la decisión de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida mediante demanda escrita, en la que: (i) se identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimación y el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal, según la legislación con base en la cual se desarrolló el proceso que originó la decisión que se ataca.
4.2. La violación directa de la ley material, hace referencia a los defectos por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma constitucional, del bloque de constitucionalidad, o legal, llamada a regular el caso.
Este quebrantamiento consiste en que la proposición normativa –o premisa mayor- fijada por el juez es equivocada, bien integralmente o en su antecedente -supuesto de hecho- o en el consecuente -consecuencia jurídica-, y para su demostración debe permanecer incuestionada la proposición fáctica del fallo, -la premisa menor-, pues si esta se pone en discusión, no tiene sentido, ni es lógicamente posible determinar si hubo violación directa, toda vez que sólo a partir de la existencia cierta de un referente fáctico inamovible puede seleccionarse o proponerse sin ambages el derecho aplicable al caso. En este orden de ideas, si el demandante no satisface esa condición, su argumento inexorablemente será ambiguo e incomprensible.
4.3. En punto del quebrantamiento de la ley sustancial con ocasión del examen probatorio (violación indirecta), los errores que se pueden cometer son de hecho o de derecho (artículo 207.1 ídem).
4.3.1. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera:
1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285)
4.3.2. Los segundos –errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por el juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión.
4.3.3. Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente.
Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del error en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido la incorrección, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de este. (Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014).
4.4. Señalados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción:
4.4.1. En desarrollo de la censura “única”, identificada por el impugnante como “violación directa (sic) de la ley sustancial” consistente en “error de hecho (sic) por falso juicio de identidad (sic)”, comenzó por señalar que “la valoración de las pruebas, (sic) está sustentada en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia (sic) en la apreciación de estas con las cuales se sustentó la sentencia”.
Obsérvese cómo la demanda fue formulada con desconocimiento de la técnica de casación, por lo cual se hace confusa la censura, pues al usar los conceptos de “violación directa”, “falso juicio de identidad” y “falso juicio de existencia” en un mismo plano y para sustentar un único cargo, termina haciendo manifestaciones excluyentes entre sí.
Lo anterior por cuanto el error denominado falso juicio de identidad no constituye violación “directa”, sino indirecta de la ley sustancial. Ese defecto, además, como viene de verse en el acápite 4.3.1., se configura cuando el fallador se equivoca en la descripción o comprensión del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien porque cercena o suprime algún aspecto trascendente11, lo adiciona, o simplemente lo distorsiona; en cambio el “falso juicio de existencia”, si bien también hace parte de los errores de hecho, ocurre cuando el juez supone u omite por completo alguna prueba, cuya trascendencia dependerá de la potencialidad de su contenido para incidir en la premisa fáctica de la decisión. En este sentido, si el juez incurrió en “falso juicio de identidad”, respecto del mismo medio probatorio no pudo haber cometido algún defecto de “existencia” y viceversa.
4.4.2. Adicionalmente, señala el libelo que la violación por falso juicio de identidad tuvo lugar cuando el juez colegiado estableció la responsabilidad de los procesados, basado en las declaraciones de Omar David Celedón Calderón rendidas ante la Fiscalía, a las cuales dio “plena credibilidad” por ser espontáneas y coherentes, sin asomo de animadversión hacia los procesados, pero “omite (…) referirse a aquellos aspectos que, dentro de las diferentes declaraciones, hacen que emerja la duda derivada de la contradicciones (sic) de este declarante”.
El impugnante, si bien indicó que el defecto aducido recae en las declaraciones rendidas por Celedón Calderón, no identificó en cuál de las diferentes entradas procesales del testigo se halla el contenido probatorio que estima alterado, suprimido o adicionado por el Tribunal; más aún, no planteó que algún componente del conocimiento extraído directamente de esas declaraciones se encuentre alterado por supresión. Tampoco enseña cuál sería su real contenido trascendente, de no haberse inadvertido los fragmentos en los que afirma hubo “contradicciones”.
En este sentido, el libelo realmente no señala divergencia alguna entre lo manifestado por el Tribunal y lo declarado por Omar David Celedón Calderón ante la Fiscalía, con lo cual decae el aducido planteamiento de falso juicio de identidad, pues, en tratándose de la prueba testimonial, este yerro supone la existencia de alguna disparidad relevante entre esos dos conjuntos de proposiciones –de un lado las expuestas por el testigo y de otro las señaladas por el juez-.
4.4.3. Ahora, si lo que pretendió proponer el libelista es que el Tribunal no debió dar “plena credibilidad” a lo testificado por Celedón Calderón ante el ente instructor, porque: (i) incurrió en contradicciones: y (ii) en la audiencia de juzgamiento se retractó de sus manifestaciones incriminatorias; su inconformidad apuntaría a cuestionar la valoración o mérito de aquellas declaraciones, para cuyo estudio surgía necesario haber planteado error de hecho por falso raciocinio -mas no “falso juicio de identidad”-.
Quien cuestiona una sentencia por aquella vía, además de señalar cuál es el medio de prueba concreto sobre el que recae el error, tiene la carga de sustentar de manera precisa y clara: (i) en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para cuyo efecto “es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba”12, y (ii) “demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente”13.
Sin embargo, la demanda, como se demostró, desenfocada del error que correspondía desarrollar, no mencionó si fue desatendida alguna regla o principio lógico, ley de la ciencia o máxima de experiencia; tampoco expuso el postulado lógico, parámetro científico o premisa de experiencia que debió considerarse, y menos aún ofreció alguna valoración integral que pueda persuadir a la Corte de su corrección.
4.4.4. Señala la sustentación que “el Tribunal haciendo acopio de la manifestación jurisprudencial (…) rechaza lo depuesto por Celedón Calderón en la audiencia pública con una valoración tarifaria (sic) que deviene de por lo menos seis declaraciones precedentes de este señor, pero por ello la antepone a lo declarado en la vista pública y de un tajo (sic) infirma esta última”.
Nuevamente, esta inconformidad apunta a cuestionar la valoración negativa de la retractación del testigo, para cuyo estudio, se insiste, surgía necesario haber planteado algún error de hecho por falso raciocinio -mas no “falso juicio de identidad”, con las exigencias atrás mencionadas, las cuales el líbelo no satisfizo.
Adicionalmente, aquella afirmación de la demanda no se ajusta a la realidad objetiva de la actuación, pues, si bien el juez colegiado no creyó en lo declarado por Celedón Calderón en la audiencia de juzgamiento, pero sí en sus manifestaciones incriminatorias rendidas ante el ente instructor, ello fue producto, como se observa en la sentencia, de la valoración crítica de las pruebas. Es decir, el mérito atribuido a las declaraciones en cuestión no se basó en alguna razón numérica ni consideración “tarifaria”, ni se despachó apresuradamente o de “de un tajo”, como lo indica el impugnante.
Ciertamente, el Tribunal tras analizar -en contraste con otras pruebas- las seis declaraciones incriminatorias rendidas el “18 de noviembre de 2008”, “21 de noviembre de 2008”, “18 de diciembre de 2008”, “15 de diciembre de 2009”, “9 de agosto de 2010” y “15 de septiembre de 2010”, en las que el deponente Celedón Calderón fue enfático en señalar cuándo, cómo, porqué y quiénes acordaron el atentado contra la vida del profesor Montero Arias y cuándo, cómo y quiénes llevaron a cabo su ejecución, optó por creer en estas, basado en que:
i. “Su narración es totalmente coherente”:
i. El testigo “describe y detalla aspectos que solamente pudo haber conocido quien tuvo la percepción directa de los acontecimientos con sus propios sentidos”.
i. “No incurre en contradicciones de ninguna índole frente al actuar de cada una de las personas que participaron en la muerte del profesor kuankuamo Oscar Enrique Montero Arias, pese el lapso que existe entre sus diversas declaraciones, reiterando una y otra vez que los procesados JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ, JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA y MANUEL RAFAEL MERIÑO (citados con sus alias) montaron el retén ilegal que se llevó a cabo en el sector del Callao, para poder bajar del vehículo en el que se transportaba la víctima, y fue el último de los nombrados, conocido con el alias de MANÓN, la persona que propinó los disparos al hoy occiso. Entre tanto el actuar de LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS se concretó en informar por radio el momento en que el hoy occiso saliera de la ciudad de Valledupar con destino al Callao, en el camión lechero que lo transportaba”.
i. “El dicho del testigo no se advierte inverosímil o apartado de la realidad, por el contrario, (…) si se repara en la personalidad del testigo y sus calidades, se advierte que es una persona que desde temprana edad ingresó a formar parte de las autodefensas que delinquían para la época en el departamento del Cesar, estuvo en diversos sectores y al mando de varios comandantes, entre ellos –alias- el Paisa, Maicol o 38, alias 39, Miguel Cartagena y alias 101, lo cual sin lugar a dudas le permitía tener un amplio conocimiento no solamente de los miembros del grupo, sino de las acciones criminales desplegadas por esa organización al margen de la ley, amén de su ya aludida y probada participación activa en el reato que ahora ocupa la atención (…)”.
i. “El testimonio que se analiza guarda consonancia con aquellos rendidos por las personas que al día de los nefastos acontecimientos se transportaban con el profesor en el carro que fue detenido en el retén ilegal de las AUC, quienes sostuvieron (sic) el lugar donde se perpetró el hecho, que se les exigió los documentos de identificación, posteriormente se obligó al docente Montero Arias a quedarse en ese lugar y ordenando a las demás personas continuar su marcha. Incluso el deponente Víctor Manuel Silva en su testimonio obrante a folio 242 c.o. 1., aseguró haber reconocido, entre las personas que montaron el retén, a los señores alias Daniel y alias Miguel, quienes efectivamente, según lo aludió el principal testigo de cargo, hicieron parte de los hechos”.
i. “El protocolo de necropsia obrante a folio 7 del c.o. 1, establece que la muerte del profesor Oscar Enrique Montero Arias fue producto de disparos con armas de fuego de larga y corta distancia y el lugar donde fue abandonado el cuerpo sin vida del profesor; (…) datos objetivos comprobables que se compaginan en su totalidad con lo aseverado por el testigo de cargo”.
i. “No se encuentra huérfanas de respaldo probatorio las múltiples manifestaciones de Omar David Celedón Calderón” relacionadas con la participación de los procesados, Por cuanto Jhon Jairo Hernández Sánchez -alias Daniel Centella-, frente a los hechos investigados, en indagatoria rendida el 16 de diciembre de 2010 señaló que: “(…) ‘en una reunión que se realizó en la Mesa, el señor Hernando Molina, quien era conocido con el alias de 35 dentro de la organización, le pidió al comandante 39 de que al profesor había que asesinarlo (…). La orden se la dieron al comandante Migue 30 (sic) quien ya fue (…) dado de baja por tropas del Ejército Nacional (…). Quien asesinó al profesor Oscar Enrique Montero Arias fue alias MANÓN’ (…)”.
i. En declaración rendida el 18 de agosto de 2010, Hernández Sánchez informó que “‘él había aceptado la responsabilidad en la comisión de estos hechos atendiendo a que participó en la reunión donde se fraguó la muerte del profesor kankuamo y, por lo mismo, se encuentra purgando pena privativa de la libertad’”. “En esa misma diligencia en cuanto a la responsabilidad atribuible a las personas vinculadas (…) aseveró que: ‘después el mismo MANÓN me lo manifestó como a los tres o cuatro días de haber matado al profesor (…). Yo era el comandante de la zona el Callao, Mundo Nuevo, Valencia de Jesús y la Mesa; Migue era el comandante de Pillitas, el Tupe, Los Calabazos, San Diego y La Paz (…)’. Al Indagársele respecto del Policía MANJARRÉS comentó: ‘el Policía MANJARRÉS era colaborador de la autodefensa, no sé qué tiempo exacto llevaba (…), actualmente está en Santa Marta y me está mandando razones para que le colabore en una indagatoria que me van a hacer muy pronto (…). Se reunía con Migue 30, era colaborador con Migue 30, incluso nosotros teníamos un radio con la misma frecuencia de la policía asignado por él (…)’. Ante la pregunta informe a qué integrante del grupo (…) le dio la información el Policía MANJARRÉS de la ubicación del profesor OSCAR ENRIQUE, contestó: ‘la información se la dio directamente a Migue 30 (…)’. Más adelante, luego de manifestar que MANJARRÉS desempeñaba el cargo de policía en la ciudad de Valledupar, lo describe así: ‘cuando lo conocí era como canela, ojos verdes, como de 170 y algo de estatura, como costeño, de acento costeño (…)’. Posteriormente aludió a ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ –alias ANDRÉS-, indicando que: ‘(…) fue uno de los primeros desmovilizados de Santafé de Ralito y después por comentarios (…) de los mismos internos –se supo- que él estaba delinquiendo con los Nevados, pero no me consta (…) es flaco, calvo, con bastantes entradas, ojos negros, debe tener 40 o si no, está llegando (…)’”.
i. “La declaración rendida por Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias Daniel Centella, son dignas de total credibilidad, su versión se mantuvo intacta en las dos oportunidades que las rindió y no fue desvirtuada por ninguno de los testigos de descargo presentados por la defensa. Estas manifestaciones corroboran lo narrado por el testigo Oscar David Celedón Calderón, en cuanto a la primera reunión que existió en las que se les indicó la necesidad de acabar con la vida del profesor (…) Oscar Enrique Montero Arias; además de la participación efectiva en dicho acto criminal por parte de los señores MANUEL RAFAEL MERIÑO, alias MANÓN; ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ, alias ANDRÉS o el CALVO; y LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS. No resulta factible restar credibilidad a la versión de alias Daniel Centella por el hecho de haber indicado que no participó en los hechos que rodearon la muerte del profesor, pues esta manifestación con total certeza obedece a su derecho a no auto incriminarse, pero a la postre, él mismo terminó aceptando su responsabilidad”.
i. “Víctor Manuel Silva López, persona que se desplazaba el día de marras con el profesor Montero Arias, adujo bajo la gravedad de juramento haber reconocido a alias Daniel y, además de ello, los deponentes Osiris de la Rosa Flórez y José Elías Cuello Mendoza, refirieron que alias Daniel con posterior a la muerte del citado profesor (…) en una reunión (…) con agricultores de la región, se atribuyó ese homicidio”.
i. “Efectivamente el homicidio de (…) Montero Arias se llevó a cabo por miembros de las autodefensas al mando de dos comandantes, alias Daniel Centella, quien tenía injerencia en el sitio Parcelas del Callao, donde se perpetró el hecho, y Migue 30 quien (…) delinquía por los sectores de Patillas, el Tupe, Los Calabazos, San Diego y la Paz; al mando de este sujeto se encontraban precisamente Omar David Celedón Calderón y los acusados JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, alias VÍCTOR; ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ, alias ANDRÉS o EL CALVO; y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA, alias JASA JASA, personas a las que Omar David Celedón Calderón les atribuyó responsabilidad, e incluso asegura que su participación en el homicidio se limitó a realizar el retén donde se detuvo el vehículo en el que se movilizaba el hoy occiso, lo cual revela la espontaneidad de su relato y que no le asiste animadversión alguna contra los procesados que lo motive a realizar falsas imputaciones en relación con los hechos (…) acaecidos”.
En cambio, respecto de la “retractación” de Celedón Calderón en la audiencia de juzgamiento, el Tribunal observó que el testigo le mintió a la justicia, conclusión a la cual arribó, por cuanto observó que:
i. Su exposición fue “escueta, genérica, poco espontánea, con ausencia de detalles necesarios e imprescindibles para hacer ver que efectivamente su última manifestación correspondía a la verdad”.
i. El testigo “se negó a suministrar los nombres de las demás personas con las que supuestamente elaboró y llevó a cabo el plan para involucrar personas inocentes en la comisión de los hechos investigados”.
i. Celedón Calderón “aseguró que esto se realizó con la finalidad de quitarle plata a los familiares de la víctima y otro personaje público que no tiene nada que ver con los hechos”.
i. “En la práctica de este testimonio –el deponente- se mostró renuente a contestar algunas de las preguntas que se le hacían, las que en nada comprometían la responsabilidad de los aquí encartados, viéndose la juez de instancia obligada a requerirlo para que respondiera”.
i. El testigo “reiteraba que no era su obligación contestar, que si querían saber su respuesta se aceptara su postulación ante la Unidad de Justicia y Paz y allá hablaba todo, pero que ante ese estrado no; incluso que si él así lo deseaba se podía levantar del asiento y solicitarle al guardia del INPEC que lo trasladara a su centro de reclusión”. Actitud “hostil” que, para el Tribunal, “no es característica de una persona que ha optado por acudir ante la justicia, supuestamente a decir la verdad en relación con unos hechos en los que ha mentido e involucrado a personas inocentes, sino de quien por algún insospechado motivo desea y se atreve a retractarse, tornándose evidente su coartada y mendacidad”.
i. No obstante el testigo señalar que no conocía a JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, contrariamente “este sindicado ante la pregunta que se le realizara en indagatoria en cuanto si conocía de vista, trato o comunicación a OMAR DAVID CELEDÓN, (…) sostuvo (…): ‘si lo vi, porque cuando el comandante Leonel bajaba con los otros comandantes uno se miraba con muchas personas”.
i. “Contrariando la última manifestación del testigo (…), JOSÉ ARMENIO aseguró que él si pertenecía a las autodefensas y que su alias era VÍCTOR”.
i. “Cuando se le interroga al procesado -JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ- cuál era la razón por la que alias Cocoliso le estaba haciendo esas sindicaciones (…) en ningún momento manifestó que a él se le hayan hecho exigencias económicas a cambio de no incriminarlo, (…) lo cual hecha al traste el supuesto móvil que alias Cocoliso aseguró haberlo llevado a incriminar a los acusados en un comienzo”.
i. “Tampoco aludieron exigencia dineraria alguna los coacusados MANUEL RAFAEL MERIÑO, LUIS MIGUEL MANJARRÉS (a quien el testigo en sus primeras diligencias lo describió físicamente, guardando relación con las características morfológicas consignadas en la indagatoria y ahora dice no conocerlo) y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA”.
Como se ve, aquella inconformidad, además de no satisfacer las exigencias formales, tampoco se ajusta a la realidad de la actuación, lo cual imposibilita por completo algún pronunciamiento de fondo.
4.4.5. Indicó el libelista que el Tribunal acopió la indagatoria rendida por “alias ‘Cocoliso’ –Celedón Calderón- el 15 de diciembre de 2009, diligencia viciada de nulidad, por cuanto (…) ostentaba la condición de menor de edad infractor, lo cual implica que este acto (…) no debía ser incorporado a la relación de pruebas de cargo o a la denominada unidad de indicios”.
Para cuestionar la validez de alguna de las declaraciones de Celedón Calderón rendidas ante la Fiscalía, le correspondía al demandante postular un cargo por error de derecho consistente en falso juicio de legalidad, lo cual no hizo y por lo mismo, tampoco lo desarrolló.
Recuérdese que la fundamentación del error de derecho por falso juicio de legalidad, implica alegar que una o varias de las pruebas que sustentan el juicio de reproche contra el procesado, no reunían los requisitos legales para su aducción, de manera que no tenían por qué ser estimadas por el sentenciador, o que no fueron tenidas en cuenta pese a que los satisfacían plenamente, aspectos que le imponen al censor confrontar esa situación con el sustrato fáctico soporte de la condena, y establecer la trascendencia del error en el fallo recurrido.
El impugnante no abordó el cumplimiento de estos presupuestos, pues ni siquiera señaló las normas que regulan el debido proceso probatorio en relación con la práctica de la prueba testimonial en la fase de instrucción y, en ese contexto, tampoco identificó cuáles de esas disposiciones resultaron desconocidas por el juzgador al observar la declaración de Celedón Calderón en la que incriminó a los procesados al momento de rendir diligencia de indagatoria.
Tampoco la demanda da cuenta de alguna reflexión orientada a demostrar la trascendencia de algún defecto por falso juicio de legalidad, ni la Sala logra imaginarlo, pues de acuerdo con la sentencia, este testigo fue escuchado por la Fiscalía no sólo al momento de su indagatoria, sino en cinco oportunidades más, entre ellas el “9 de agosto de 2010”, fecha en la cual “se le solicitó que precisara cuál fue la participación de cada una de las personas que perpetraron la conducta punible y cuál era el cargo que desempeñaban dentro de la organización delictiva”, a lo que procedió diciendo:
“38 era comandante de la zona de Pueblo Bello, parte del Callao, la participación de él es que iba a cargo de todos nosotros. JASA JASA de nombre JAISON, él era urbano, él fue con el señor Miguel Cartagena que era el comandante del caserío Las Casitas, Los Calabazos, La Paz, San Diego; él simplemente hizo el retén donde se retuvo el camión y donde se le dio muerte al profesor. (…). El policía MANJARRÉS solamente se encargó de avisar cuándo salió el profesor en el lechero hacia la vía del Callao. (…) ANDRÉS o el CALVO en ese tiempo andaba en la seguridad de Miguel Cartagena y unos días más adelante lo pusieron a recoger plata. En concreto el que disparó contra el profesor fue MANÓN, no más ninguno (sic), ni VICTOR ni ANDRÉS. (…) ANDRÉS simplemente hizo el retén, la requisa, lo que hace uno en un retén, cédulas, todo eso para intimidar a las personas. VICTOR o el MEÑO era escolta de Miguel Cartagena y también pertenecía a la parte urbana, hace lo habitual que es limpieza y cosas así. VÍCTOR hizo lo mismo que hizo ANDRÉS, lo mismo que hizo Cabrón (…), porque primero que todo uno siempre se agrupa en un retén (…) a aterrorizar a las personas (…) para que le copien, para que le crean. Y como iban comandantes se necesitaba de la presencia de otras personas de la organización, por si algo salía mal (…). Después de que se dio de baja al profesor, fue subido en la camioneta de Cartagena y botado en la carretera negra, la gente de Cartagena incluido MEÑO, se llevaron el cuerpo y lo botaron en la carretera (…). Al policía MANJARRÉS lo conocí por primera vez en La Mesa en compañía de otro policía que le decían Pichi, eso más o menos en el 2003 (…), lo volví a ver en Las Casitas, más de una vez lo vi llevar municiones de 9 mm y de revólver a la organización, eso vino a ser como en el 2005 que fui trasladado hacia la zona de Cartagena (…). Nosotros nos reunimos un día antes de la muerte del profesor en la finca del señor Benjamín Calderón, y Miguel Cartagena dijo que ya no había de que preocuparnos porque el señor MANJARRÉS estaba encargado de montarle la vigilancia al profesor y avisarnos en qué vehículo y a qué horas salía de la ciudad de Valledupar (…)”.
También Celedón Calderón declaró el “15 de septiembre de 2010”, diligencia que “principalmente versó respecto a la conformación de una nueva organización con posterioridad a la desmovilización de las AUC, y si alias MANÓN, alias JASA JASA, alias ANDRÉS o EL CALVO y alias VÍCTOR o el MEÑO, investigados por el homicidio del profesor, hicieron parte de esa nueva organización delictiva”, a lo que respondió: “MANÓN sí se presentó en la Mesa; JASA JASA no se presentó; ANDRÉS o el CALVO sí se presentó; VÍCTOR o el MEÑO, ellos empezaron a hacer parte de la nueva generación (…)”.
En síntesis, esa inconformidad expuesta en la sustentación, como viene de verse, también dista enormemente de lo que debe ser una demanda en forma para que pueda ser admitida a trámite de casación, pues carece de aptitud formal y sustancial para ser examinada de fondo.
4.4.6. El demandante propuso que “si el delito de concierto para delinquir es amparado por el principio del non bis in ídem (sic) respecto de un procesado, debe aplicarse de manera similar a los demás procesados inmersos en el mismo punible ‘principal’ o de mayor entidad tal como es el homicidio (sic) aquí juzgado”.
Argumentó que “respecto de JAISON ENRIQUE LÓPEZ no existe motivación alguna del punible de concierto para delinquir”; y en relación con JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ y ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ por el hecho de sus desmovilizaciones “reconocieron y confesaron ese delito –lo cual- tiene validez como delito investigado y ‘juzgado’ (sic) con condición de cosa juzgada (sic), de tal manera que no puede haber investigación o sentencia condenatoria por este hecho, aun cuando no adquiera la condición de delito autónomo (sic)”.
Las precitadas manifestaciones se observan totalmente desligadas del único cargo formulado, relacionado con la apreciación de las declaraciones de Celedón Calderón, y apenas constituyen opiniones subjetivas formuladas sin que hubiese señalado algún defecto de la sentencia que deba ser examinado por la Corte.
Además, resulta carente de total interés y en extremo extraña la queja del demandante orientada a señalar que “respecto de JAISON ENRIQUE LÓPEZ no existe motivación alguna del punible de concierto para delinquir”, cuando precisamente, pese haberse demostrado su pertenencia a la organización criminal denominada Bloque Norte de las Autodefensas, Frente Mártires del Valle de Upar, éste no fue condenado por ese delito al amparo del principio al “non bis in ídem”, y así fue motivado en la sentencia por advertirse en el plenario que contaba con condena en firme por el mismo punible.
De otra parte, la anterior realidad no la advirtieron los juzgadores en los casos de los demás condenados por concierto para delinquir, como tampoco la defensa identifica en concreto alguna decisión judicial que dé cuenta que estos procesados se hallan en idéntica situación a de JAISON ENRIQUE LÓPEZ.
En este orden de ideas, las precitadas manifestaciones de la demanda, además de observarse totalmente desligadas del único cargo planteado, relacionado con la valoración de las declaraciones de Celedón Calderón, apenas constituyen opiniones subjetivas formuladas sin que se hubiese señalado algún defecto de la sentencia impugnada que deba ser examinado por la Corte.
El censor con esa manera de sustentar desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como el fundamento del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error en la providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto el libelista que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos de los fallos de instancia que conforman una unidad decisoria.
Las indistintas inconformidades y opiniones de la demanda fueron indebidamente apiñadas en un solo cargo y no contienen labor de deconstrucción alguna. Es decir, carecen de la autonomía, claridad y desarrollo necesarios para ser resueltas de fondo en casación por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Como lo tiene dicho esta Colegiatura, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presentan consideraciones que no se comparten, ya que la mera disparidad de apreciaciones no es criterio válido para acudir al recurso de casación.
En la misma dirección, se ha puntualizado que la simple oposición de manifestaciones subjetivas contra los razonamientos efectuados por el juez o la postulación de críticas a la sentencia por razones sustanciales o procesales, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión de la demanda.
Además tampoco se verifica a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ, ARGEMIRO GARCÍA GÓMEZ, LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS y JAISON ENRIQUE LÓPEZ QUINTANA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 139-143 C. 5.
2 Folios 146-138 C. 5.
3 Folios 171-176 C. 5.
4 Folios 248-252 C. 5.
5 Folio 75 C. 5.
6 Folios 158-177 C. 6.
7 Folios 292.293 C. 6.
8 Folios 1-42 C. 8.
9 Folios 127-140 C. 8.
10 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.
11 Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. 2007, Rad. 22597.
12 Ver entre otras providencias CSJ AP, 26 Mar. 2009, Rad. 30787
13 Ibídem.