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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP242-2017
Radicado N° 49265.
Aprobado acta N° 17.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por ARNULFO ROJAS SEGURA, a través de apoderado especial, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenarlo como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
A N T E C E D E N T E S
i. Fácticos
En la sentencia de segunda instancia fueron relatados así:
…, el día 19 de octubre de 2007, el señor ROBERTO CARLOS CASTRO ALBORNOZ, salió de su apartamento 502 ubicado en la Transversal 29 No. 122- 76 de Bogotá, luego de que recibiera una llamada a su celular, por lo que se dirigió a la Zona Rosa, y desde ese momento, su familia no volvió a saber nada de él.
Posteriormente, en octubre 21 de 2007, la señora LILIANA ALBORNOZ, madre de la victima (sic) quien reside en Maicao, recibe en su celular la llamada de un sujeto que se identificó como el comandante TORRES del frente 26 de las FARC, informándole que debía desplazarse al municipio de Mesetas, Departamento del Meta, donde mantenía retenido a su hijo, igualmente que debía comunicarse con HELMER CASTRO, suministrándole un número telefónico celular. Luego de efectuada la llamada por parte del señor HELMER CASTRO, padre de la víctima, se le proveyó prueba de supervivencia del joven ROBERTO CARLOS exigiéndosele el pago de $1.500.000.000 de pesos por su liberación.
Dicha situación originó una exhaustiva y completa labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, con apoyo de miembros de Policía Judicial, quienes finalmente lograron ubicar, individualizar e identificar a los hoy acusados (…) PABLO HERNANDO ALFONSO ROJAS, CARLOS FREDY URREA SAN MIGUEL, JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO, JHON ALEXANDER MONTES SOTO, OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO, ANGEL ANTONIO ANDRADE ROJAS, ESTEINER GARCIA GOMEZ, ARNULFO ROJAS SEGURA y MELKI CIDED GARCIA PINILLA, capturados en diferentes momentos y por colaboración eficaz que cada uno de ellos prestaron a la administración de justicia, dando a conocer los nombres y ubicación de cada uno de los coautores del plagio motivo de investigación.
(…).
Ubicado el sitio donde se encontraba la victima (sic), se dio captura a ARNULFO ROJAS SEGURA y MELKI CEPED GARCIA PINILLA, quienes estaban a cargo de la custodia del secuestrado, por lo que finalmente se dio la liberación del plagiado.
ii. Procesales
El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia mediante la cual condenó a ARNULFO ROJAS SEGURA como autor de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndole las siguientes penas: las principales de prisión por 237 meses y multa de 3.333,33 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Para individualizar esas penas, el juzgado atendió los siguientes parámetros: en cuanto a la prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado, se ubicó en el ámbito de movilidad previsto por los artículos 169 y 170 del Código Penal modificados por la Ley 890 de 2004 (de 37.33 a 50 años), para imponer 456 meses, a los cuales adicionó otros 18 por la conducta concurrente de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, para un total de 474 meses. Luego, esa cifra fue disminuida a la mitad en virtud del allanamiento a cargos del procesado, resultando la pena definitiva de prisión antes señalada. De igual modo procedió con la multa imponible por el primero de tales delitos.
Ante el recurso de apelación interpuesto por varios defensores, entre ellos el de ARNULFO ROJAS SEGURA; el 28 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar la sentencia en su totalidad. Ésta quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2009, según lo certificó la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá1.
El 15 de noviembre de 2016, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por un apoderado especial del condenado ARNULFO ROJAS SEGURA.
L A D E M A N D A
Previa identificación de la sentencia condenatoria, los sujetos procesales, hechos juzgados, la actuación relevante y los delitos; se invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 7 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, en desarrollo de la cual reclama la aplicación del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de casación dictada el 27 de febrero de 2013 en el radicado No 33254, con el objeto de que se excluyan los incrementos punitivos establecidos por la Ley 890 de 2004 en relación al delito de secuestro extorsivo agravado.
En ese contexto, trascribe, en primer lugar, las consideraciones del fallo condenatorio sobre la «punibilidad», y, luego, una parte de la sentencia aludida de esta Corporación; con el objeto de demostrar que a ARNULFO ROJAS SEGURA no debió aplicarse la Ley 890 dado que el proceso culminó por su allanamiento a los cargos. En ese orden, según el demandante, el caso se regiría por los dispuesto en los artículos 169 y 170 sustantivos modificados por la Ley 733 de 2002, conforme a los cuales la privación de la libertad sería por el término mínimo de 336 meses (o 28 años), a los cuales se adicionarían proporcionalmente 13,2384 por el delito concurrente, para un total de 349,2384. A su vez, esta cifra se reduciría en un 50% por la aceptación de responsabilidad para una pena definitiva de 174,61 meses, la cual pide se imponga a todos los condenados.
Como pruebas de la demanda, aporta copias auténticas de la sentencia de primera y de segunda instancia. Además, como anexos, allega el poder especial y la constancia de ejecutoria del fallo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por un apoderado especial de ARNULFO ROJAS SEGURA, puesto que la misma se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal. En consecuencia y según lo prevé el artículo 195 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
La acción de revisión se promueve contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, declarando la responsabilidad penal del demandante por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, e imponiéndole, como consecuencia de ello, las siguientes penas: las principales de prisión por 237 meses y multa de 3.333,33 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Precisamente, es sobre la punibilidad, no sobre la declaratoria de responsabilidad, que el actor pretende se quiebre la cosa juzgada.
Recuérdese que se solicita la revisión de la sentencia en lo que hace al monto de las penas impuestas, con base en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 192 de C.P.P./2004, que hace procedente dicho examen «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad». Así, la revisión de la sentencia por esta causal será viable siempre que (i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria haya variado la interpretación del fundamento jurídico de la decisión de condena o de las penas impuestas, con posterioridad a ésta; y (ii) el nuevo criterio jurisprudencial desvirtúe uno de éstos aspectos de la sentencia o de cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, por lo que la conservación de esa providencia judicial definitiva entrañe una injusticia2.
Pues bien, es cierto que a partir de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Corte varió su criterio en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que dispuso el aumento de todas las penas en la tercera parte de los topes mínimos y en la mitad de los máximos, para que se entendiera que ese incremento punitivo no era aplicable a quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20063, acudiera a una de las formas de negociación de la culpabilidad (allanamiento o acuerdos) y de esa manera se produjera la terminación anticipada de la actuación.
Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien la Ley 1121 de 2006 prohíbe conceder rebajas de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme lo prevé la Ley 890 de 2004 si se ha acudido a los mecanismos de justicia premial instituidos en la Ley 906 de 2004. Ello por cuanto, precisamente, esta medida legislativa tuvo como única justificación político-criminal la de acompasar la intensidad de las penas previstas en la Ley 599 de 2000 a la de los generosos descuentos que consagraba el sobreviniente Código de Procedimiento Penal.
Ese precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (SP, 19 jun 2013, Rad. 39719; AP, 11 nov 2013, Rad. 36400; SP 12 dic 2013, Rad. 41152; SP, 11 dic 2013, Rad. 42041, entre otros), y no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014, abr. 30, rad. 41157, se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».
En el caso bajo examen, la demanda de revisión se dirige contra una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada, según la certificación anexa, y la misma es promovida por ARNULFO ROJAS SEGURA, a quien en la condición de condenado, es obvio, le asiste interés jurídico para propiciar una decisión que en cualquier sentido le sea beneficiosa; sin embargo, el supuesto de hecho en que éste se encuentra no es asimilable al del precedente jurisprudencial que invoca como favorable a sus intereses, específicamente en lo que hace a la cuantía de las penas que se le impusieron por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En efecto, la Corte varió su criterio para sostener que a los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», no se les debía aplicar el incremento generalizado de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004 en atención a que resultada desproporcionada su coincidencia con la proscripción de beneficios punitivos ordenada por la 1121 de 2006. Por su parte, en la sentencia demandada, esa concurrencia no se presentó porque, si bien se calculó la pena por el delito contra la libertad conforme a los extremos más gravosos, también lo es que a aquélla, en contravía de la prohibición legal, se aplicó la reducción punitiva propia del allanamiento a cargos realizado por el otrora procesado, es más el beneficio reconocido fue el máximo permitido, es decir, la mitad de la pena.
En conclusión, si con motivo de la aceptación unilateral de culpabilidad, a ARNULFO ROJAS SEGURA se le concedió el descuento de pena que, de manera general, prevé la Ley 906 de 2004; mal puede pretender beneficiarse con la inaplicación de la Ley 890 que, según la jurisprudencia sobreviniente a la sentencia, solo se justifica cuando esta última es desproporcionada por la negativa de aquélla reducción que, se reitera, se dejó de aplicar en el presente evento. En otras palabras, se advierte la manifiesta inadecuación del supuesto de la demanda de revisión frente al criterio interpretativo invocado como favorable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARNULFO ROJAS SEGURA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 50 del cuaderno de revisión.
2 CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1, rad. 44453.
3 Art. 26: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».