AP241-2017(48134)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP241-2017  

Radicación n° 48134.  

Aprobado acta No. 17.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada    por   el   defensor   de   Ramiro   Paredes   González,  contra  la  sentencia  del  1º  de  febrero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Neiva confirmó la emitida por el  Juzgado  1º  Promiscuo  del  Circuito de La Plata (Huila), que lo condenó como  autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron fijados en el fallo de segundo grado,  como se transcriben a continuación:   

Según se extrae de la actuación, tuvieron  origen  en  el  contrato  de administración delegada y prestación de servicios  suscrito  por  RAMIRO  PAREDES  GONZÁLEZ  en calidad de alcalde municipal de La  Plata  -H.-,  con  el  señor  José  Humberto  Núñez Rodríguez, convenio que  tenía  como  objeto  la  pavimentación  de las siguientes vías urbanas: calle  10°  entre  carreras  5A  y  5º; calle 2ª entre carreras 5ª y 7ª; calle 1ª  entre  carreras 5ª y 6ª; carrera 1ª entre calles 6ª y 7ª; carrera 6ª entre  calles  1ª y 2ª; carrera 6ª entre calles 10ª, 10ª y 11; calle 1ª Sur entre  carreras  3ª  y  4ª. Comprendía la obra civil en la realización de todos los  trabajos  necesarios para la ejecución de la misma o parte de ella, incluso las  accesorias,  provisionales  o definitivas indispensables, cuyo monto ascendió a  $65.729.729,  de  los  cuales  el  contratista  recibía  el  50%, estimando los  honorarios  de  éste  en $2.827.880, debiendo liquidarlo ante el surgimiento de  inconvenientes  de  tipo  legal  pues  el contratista suministró materiales que  impidió invertir algunos recursos.   

Se advierte que el proceder irregular surge  en  el  trámite  precontractual  pues  a  pesar de existir unidad de objeto, se  utilizó  la  figura  de  administración  delegada  y de esta manera otorgarles  ordenes  de  obra  a  personas con igual calidad y responsabilidad a la de José  Humberto  Núñez Rodríguez, como ocurrió con Gerardo Zambrano Pérez, a quien  le  asignaron  la  orden de trabajo No. 069 de 2005; a Salomón Parra Andrade le  otorgaron  el  contrato  de  transporte  de  material  por valor de $9.300.000 y  $9.984.000;  con  Guillermo  Yasnó  que igualmente tenía el mismo objetivo por  valor  de  $6.589.200;  con Noé Quintero se tenía la orden de trabajo suscrita  con  el  municipio  de  La Plata por valor de $1.500.000; y finalmente con Fredy  Medina  Rodríguez cuyo costo ascendía a $2.140.000 y $1.360.000, para realizar  23 perforaciones con sus respectivas voladuras.   

Y   en   desarrollo   del   programa   de  pavimentación   de   vías   urbanas,   entre  Gerardo  Zambrano  Pérez  y  la  administración  municipal  suscribieron  el  convenio  069 de 2005 por valor de  $5.700.000,  para  el  suministro  de material compactado, mientras que con Lina  Marcela  Fajardo  Embus llevaron a cabo el convenio 075 por valor de $1.200.000,  para  realizar  la  nivelación  y replanteo de las vías urbanas del municipio,  advirtiendo  el  ente  investigador un evidente fraccionamiento de los contratos  para  obviar  el  proceso  precontractual  conforme a las normas que regulan los  actos   de   contratación,   como   la  Ley  80  de  1993  y  Decreto  2170  de  2002.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base en la denuncia de tales hechos, la  Fiscalía  23  Seccional  de  La  Plata  inició  investigación formal mediante  resolución    del    21    de   julio   de   20061,  en  contra  de  Ramiro   Paredes   González,  quien  fue  escuchado  en  indagatoria el 25 de octubre ese año2,  y en ampliación de la misma  el      2      de      agosto      de      20123.   

Más  delante,  el  ente  investigador  le  definió  situación  jurídica  por  medio  de  proveído  del  14 de noviembre  próximo,    absteniéndose    de   imponerle   medida   de   aseguramiento   al  indagado4.  Cerrado  el  ciclo  instructivo,  el  6  de diciembre de 2012, la  fiscalía  calificó  el  mérito sumarial profiriendo resolución de acusación  contra  Paredes González como  presunto   autor   responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos                  legales5.   

La  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  en  decisión de segunda instancia del 23 de mayo de 2013,  confirmó       el       proveído      atacado6.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  1º  Promiscuo  del Circuito de La Plata, dependencia que llevó a cabo  audiencia  preparatoria  el  9  de  agosto  de  20137.  La vista pública la inició  el       31      de      octubre      siguiente8,   culminándola   el  13  de  diciembre                  posterior9.   

El 28 de febrero de 2014, el citado despacho  judicial  dictó  sentencia condenando a Ramiro Paredes  González   como  autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 140  del  C. Penal, a la pena de prisión de 48 meses y multa de 50 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año  2005,  así  como  a  5  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas10.   

Apelada  dicha  decisión por la defensa, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en lo que fue materia de  impugnación,  el  1º de febrero de 2016, mediante fallo que posteriormente fue  recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.   

LA    DEMANDA   

Un  solo  cargo  formula  el  impugnante con  amparo  en  la  causal  primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, por  violación  directa  de  la ley sustancial, originada en la aplicación indebida  del  artículo 410 del Código Penal que, a su vez, llevó al desconocimiento de  lo  reglado  en  los cánones 232, 233, 234 y 238 de la Ley 60 de 2000 y 13 y 40  de la Ley 80 de 1993.    

En orden a fundamentar su reproche, tratando  de  guardar coherencia con la enunciación del cargo y con su pretensión de que  se  restablezcan las garantías fundamentales al debido proceso y presunción de  inocencia,  recordó  que  la  administración  municipal  de  La Plata (Huila),  representada  por  su defendido, haciendo uso de lo normado en el artículo 13 y  40  de  la Ley 80 de 1993, suscribió el 1º de noviembre de 2005, con el señor  Humberto  Núñez  Rodríguez,  un contrato bajo la modalidad de administración  delegada,  que consiste en un acto jurídico contractual en virtud del cual, una  persona  se  obliga  con otra a realizar una obra material determinada, bajo una  remuneración  sin  subordinación,  siendo  el  contratante  quien  controla el  desarrollo   del   proyecto.   El  objeto  del  convenio  no  era  otro  que  la  pavimentación  de  las  vías  urbanas  del  municipio por valor de $68.557.609  pesos.   

Adujo  que  la jurisprudencia del Consejo de  Estado  es  clara  en  definir  la naturaleza y principales características del  contrato  de administración delegada, como cuando precisa que bajo este sistema  la  administración  paga  el costo real de la obra, más determinado porcentaje  como  retribución  al contratista por concepto de honorarios de administración  y la utilidad.   

Conforme a esos criterios, afirma, es que se  puede  concluir que la actividad que se le censura a su apadrinado fue adecuada,  porque  se  diseñó  un  contrato  donde  se le reconocieron unos honorarios al  contratista  y  se  le desembolsaron unos recursos para cubrir los demás gastos  que se deriva de la ejecución del acto contractual.   

Así  mismo, tras hacer expresa referencia a  algunos  pronunciamientos  de  aquél  alto  tribunal,  como  a  otros  de  esta  Colegiatura,  resalta  que  la  ley  no  impone, en ningún caso, obligación de  celebrar  un sólo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí  la  prevé  cuando  se trata de la igual especie. Tampoco procedería considerar  fraccionable,  desde  el  punto  de  vista  económico  o  material,  el  objeto  conformado  por  especies  distintas, pues lo que se contempla con la noción de  unidad material del objeto, es la finalidad de su destinación.   

En  ese  sentido,  precisa,  la  aplicación  indebida  del  artículo  410  del  C. Penal se produjo porque al declararse que  Paredes  González fraccionó  el  objeto  pretendido  con  la  realización  de  los  contratos celebrados, el  tribunal  dejó  de  lado el criterio del «Consejo de  Estado  que  en  materia  del  objeto  contractual  sirve  para distinguir entre  “género”  y  “especie”,  así  que  de  haberlo  tenido en cuenta el ad quem no  habría  podido  pregonar que en el sub judice se presentó “unidad de objeto” y  tampoco   que  se  realizó  un  fraccionamiento  irregular  en  contra  de  los  principios     que     rigen     la     contratación     pública».    

Advierte,  también,  que en relación a las  órdenes  de  trabajo  adjudicadas  por  su  defendido a Jesús Becerra y Jesús  Alberto  Martínez  el  24  de  noviembre  de  2005,  para  la reparación de la  maquinaria  de  propiedad  del municipio, el tribunal encontró que si bien esta  se  hallaba  al servicio de los contratistas en la ejecución de los trabajos de  pavimentación   de   vías   urbanas,   tales  convenios  no  correspondían  a  actividades vinculadas directamente con ese objeto.   

Sin embargo, esos actos, que se suscribieron  no  el  24  de  noviembre  de  2005  como  lo afirmó el tribunal, sino el 24 de  octubre  del  mismo  año,  no  hacían  parte  del  contrato  celebrado  por la  modalidad  de  administración delegada cuestionado, ni tampoco estaban sujeto a  la  ritualidad  de la licitación pública, toda vez que sus valores ($1.360.000  y  2.140.000)  no  superaban  el  tope  de menor cuantía ($5.772.500) fijado en  enero  de  2005  por  la  administración  municipal  de  La  Plata para efectos  contractuales.   

Adicionalmente  expone que el proceder de su  defendido  no  es  reprochable  porque (i)  con  ello  el  municipio  de  La Plata se ahorró algunos recursos  económicos  que  se  habrían  tenido  que destinar si se hubiera adelantado un  proceso  diferente,  teniendo  en  cuenta  que  el  precio  de la pavimentación  realizada  alcanzarían,  por  otro  método, un valor de $420.000.000, mientras  que     la     obra     tan     solo     costó    $145.000.000;    (ii)   no  hubo  detrimento  de  ninguna  especie  y  los  trabajos  se  ejecutaron  bajo los principios de razonabilidad,  economía    y   dentro   de   los   precios   del   mercado;   y   (iii)  los mismas hicieron parte integral  del  pacto que suscribió Paredes González  con  la  comunidad  del  municipio, satisfaciendo una necesidad de  muchos   años,  como  era  la  pavimentación  de  las  vías  urbanas  de  esa  localidad.   

Por  otro  lado,  lamenta  que  el  tribunal  desconociera  los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso  al  desatender  el  principio  de  investigación  integral contemplado en el artículo 20 del C. de  Procedimiento  Penal,  además  de  que  existe vaguedad sobre las modalidades e  interpretación   que   debe  dársele  a  los  contratos  relacionados  por  la  fiscalía.    

     

Finalmente,  cuestiona  que  los dictámenes  rendidos  por  investigadores  del C.T.I., adscritos al ente acusador, sobre los  contratos   y   ordenes   de   servicio   objeto  de  investigación,  contengan  apreciaciones  emitidas  «por  personas  que no eran  idóneas   ni   contaba   con   la   especialización   para   determinar  tales  conceptos»,  y  que no se hubieran dado en traslado a  las partes para poder objetarlos.   

Conforme  lo  expuesto, solicita de la Corte  casar el fallo demandado y se absuelva a su prohijado.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

I.  Cuestión preliminar.   

La  posibilidad  de  acudir  a  esta  sede  extraordinaria,  comporta  para  el  demandante  la  obligación de presentar un  libelo  en  el  que  acredite los requisitos previstos en el artículo 212 de la  Ley  600 de 2000, de manera que, además de identificar a los sujetos procesales  y  la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en  una  causal  de  casación  y  fundamente  los cargos mediante la presentación,  clara  y  precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las  normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.   

Ello  significa,  que las causales deben ser  desarrolladas  de  manera  coherente  con  el  yerro  que  se  pregona, bien sea  in  iudicando o in     procedendo,    demostrando    su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del pronunciamiento, de modo que surja  palpable  la  ilegalidad  del  fallo  recurrido  y  no  se  torne  el  mecanismo  extraordinario  en  una  instancia  ordinaria adicional a las ya superadas en el  proceso.   

Pero  además  de  esos  requerimientos,  el  impugnante  tiene  la  carga  de  justificar la necesidad de intervención de la  Corte,  en  aras  de  cumplir  con  una de las finalidades del recurso, esto es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  (artículo 206 ejusdem).   

De  entrada  advierte la Sala que el escrito  presentado  por el demandante no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad  que      consagran      las     normas     señaladas,     pues     (i)  incurrió  en  omisión  absoluta de  argumentos  tendientes  a  establecer  la  necesidad  constitucional  y legal de  abordar  el  estudio  de  la  pretensión  casacional  a  partir  de  una de las  precitadas  finalidades,  quedándose  en  la  simple  enunciación  de  una  de  estas;   y  (ii)            no  se  ajustó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,   atinentes   a   los  motivos  invocados,  como  seguidamente  se  explicará.   

El  principio  de  limitación  que  rige en  casación  le  impide  a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del impugnante para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el  libelo,  habida  cuenta la naturaleza  rogada   del   recurso;   mucho   menos,   cuando  no  se  avizora  oficiosamente    la   necesidad   de   un   fallo   para   alcanzar  alguno   de  los  ya mencionados objetivos.   

Por   tanto,   se   anuncia,  la  demanda  será    inadmitida.   

II. Cargo único.  

Sostiene  el  recurrente  que  el  tribunal  incurrió  en  la  vulneración  directa  de  la  norma sustancial, al aplicarle  indebidamente  a  su  defendido  el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, que  tipifica  y  sanciona  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales, por el cual fue condenado.   

El  cargo no aparece debidamente sustentado,  porque  el  impugnante:  (i)  aunque  orienta  la  censura  por  la  senda  de la violación directa de la ley  sustancial,  no  incluye  en  su argumentación todos los presupuestos fácticos  del  fallo condenatorio, (ii)  al   analizar  la  base  factual  del  fallo,  incurre  en  contradicciones  que  desdibujan  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que le atribuye al  tribunal,  (iii) al referirse  a  la  aplicación  indebida del artículo 410 del C. Penal, no explica por qué  la  conducta  reprochada  a  su  defendido  no  se  enmarca en ese tipo penal, y  (iv)   su  argumentación  frente  al  punto  anterior la cimienta en la supuesta violación de precedentes  judiciales  de  los que solo se limita a trascribir apartes descontextualizados,  omitiendo  considerar  decisiones  trascendentales de esta Corporación sobre el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

En  primer lugar, el impugnante enfatiza que  el  ad-quem  estructuró su  decisión  sobre  la  idea de que el procesado fraccionó el contrato que tenía  como  objeto  la  pavimentación de las vías de un determinado sector del casco  urbano  del  municipio  de  La  Plata  –Huila-.  Bajo  el entendido de que la condena se fundamenta sólo en  esa  situación,  expone que el fallador de segundo grado desatendió las reglas  establecidas  por la jurisprudencia tanto penal como contenciosa administrativa,  para  determinar  cuándo  la  segmentación  de contratos se enmarca en el tipo  penal consagrado en el artículo 410 del Código Penal.   

El fallo condenatorio no se estructura sobre  la  idea aislada de que el procesado fraccionó el contrato, como lo insinúa el  impugnante.  El  tribunal aclaró suficientemente que dicha segmentación fue la  estrategia  utilizada  por  el  procesado para eludir los requisitos legales que  debía   cumplir   al   contratar   el   mejoramiento   de  la  malla  vial  del  municipio.   

En  efecto, luego de hacer esta aclaración,  el  juez  colegiado  resaltó  las  múltiples  irregularidades en que incurrió  Paredes  González, lo que en  buena  medida coincide con lo expuesto, más ampliamente, en el fallo de primera  instancia.   

En  las  providencias  de  primer  y segundo  grado,  que conforman una unidad, se indica que en este caso, entre otras cosas:  (i)  no se cumplió con los  requerimientos  publicitarios  establecidos  en  el Decreto 2170 de 2002 y en la  Ley  80  de  1993  al tramitarse el contrato de administración delegada suscito  con   Humberto   Núñez  Rodríguez,  siendo  que  su  monto  ($68.557.609)  se  encontraba  en  el  rango  fijado  para la época por el municipio como de menor  cuantía;  (ii) la selección  directa  que  se  realizó  para sellar ese acuerdo, impidió la concurrencia al  proceso  de  otras  personas  idóneas  de  la municipalidad para ejecutar dicha  obra;  (iii)  no se crearon  certificados  de disponibilidad presupuestal frente a cada una de las ordenes de  trabajo  contraídas  para  el  desarrollo del objeto contractual pretendido con  ellas,  lo  que contraría el artículo 71 del Decreto 111 de 1996; (iv)    algunos    de    esos    actos  administrativos  no  contaban  con  el acta de inicio de la obra como tampoco de  las  de  finalización,  y  en  las  que  aparecen  estas  no  se precisa fecha;  (v)  por  lo menos a uno de  los    contratistas    (Humberto    Núñez)   se   le   canceló   «$53.391.920.21,   por   cuanto  según  “acta  de  liquidación  final”,  se  dejó  de  realizar  un  valor  de $15.165.688.79, valores que no  corresponden  a  los plasmados en el documento contentivo de los términos de la  “administración   delegada”,   donde   se   estimaron  los  honorarios  del  contratista   para   todos  los  efectos  fiscales  en  la  suma  aproximada  de  $2.827.880,  determinando  a  su  vez  el presupuesto de la obra en la cláusula  octava,  en  la  suma  de $65.729.729, monto que manejaría el contratista en la  modalidad  de  “fondo  rotatorio”,  recibiendo  para  esos  efectos el valor  inicial   equivalente  al  50%  del  esa  cantidad.»  .   

A    lo    anterior,    el    tribunal  agregó:   

Del  total  de  las obras realizadas por la  administración   municipal   a   cargo   del  acusado  PAREDES  GONZÁLEZ,  que  corresponden  a  la  misma especie del objeto de los contratos celebrados según  lo  analizado por la Sala, se tiene que sumados los valores de cada uno de ellos  ascendió  a  $145.007.399, rebasando ostensiblemente el tope de los $95.375.000  en  que  se  fijó  el  límite para tenerlos como de menor cuantía, por lo que  requirió  fraccionarlos  para de esa manera evitar someterlos a la modalidad de  licitación  o  concurso  público,  quebrantado  de  esa  manera el Estatuto de  contratación   contenido   en   la   Ley   80   de   1993  y  Decreto  2170  de  2002.   

Se  trata  de un actuar consciente de parte  del  funcionario público acusado, pues era pleno conocedor que la contratación  estatal  está  sometido  al  principio  de  legalidad, quebrantando de paso los  principios  de moralidad, transparencia e igualdad con su proceder desviado, por  lo  que  no  solamente  la conducta de RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ es típica, sino  también  antijurídica  y  culpable,  sin que exista en la conducta investigada  causal  eximente  de  responsabilidad  alguna,  por  lo  que se desecha la tesis  propuesta  por  la  defensa  en  la  sustentación de la apelación.11   

Desde  tiempos  inmemoriales la Sala aclaró  que  cuando  se  cuestiona  la violación directa de la ley el impugnante acepta  los  hechos,  las  pruebas  y  la  valoración  que de las mismas se hizo en las  instancias (CSJ AP 28 Jul. 2010, Rad. 30575, entre muchas otras).   

Igualmente,  ha precisado que la censura por  aplicación  indebida  de la ley sustancial como forma de violación directa, en  eventos  como  el  que  aquí  se  analiza, «apunta a  señalar  que  el juez desatinó en la adecuación de la norma, de manera que el  error  se  manifiesta  en  la  falsa  adecuación  de  los hechos probados a los  supuestos  que  contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos  no  coinciden  con  las  hipótesis  condicionantes  del  precepto»12.   

Así,  una queja de esta naturaleza no puede  tenerse  como  debidamente  sustentada  cuando, como en este caso, el impugnante  suprime  uno  o varios hechos tenidos en cuenta por el juzgador para realizar la  adecuación típica.   

De   otro   lado,  el  censor  incurre  en  contradicciones  que  conspiran  contra  el  acierto  en  la  selección  de  la  modalidad  de  violación  de  la  ley sustancial y, consecuentemente, contra la  suficiencia de la sustentación del cargo.   

En efecto, luego de dar por sentado que el  proceder  de su defendido no fue irregular, el libelista expone que (i)  con  el  tipo  de  contratación que  realizó  el  municipio  de La Plata se ahorró algunos recursos económicos que  se  habría tenido que invertir de haberse adelantado un procedimiento diferente  con  miras  a  realizar  esas  obras; (ii)  no hubo detrimento de ninguna especie y los trabajos se ejecutaron  bajo  los  principios  de  razonabilidad,  economía y dentro de los precios del  mercado;  y  (iii) los mismas  hicieron    parte    integral    del    pacto    que   suscribió   Paredes  González  con  la  comunidad del  municipio, satisfaciendo una necesidad de muchos años.   

Con  esto,  no  es  claro  si el impugnante  acepta  los  hechos  declarados  en la sentencia, lo que se erige en presupuesto  del  cargo  por  violación  directa  de  la  ley,  o  si  lo que pretendía era  cuestionar  la  determinación de los acontecimientos jurídicamente relevantes,  caso  en  el  cual  la censura debió orientarla por la senda de la trasgresión  mediata  de  preceptos  sustanciales,  en  alguna de las modalidades de error de  hecho o de derecho.   

Aspectos de que, de cualquier modo, resultan  ajenos  al  ámbito  de  tipicidad  del  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  en  relación  a  lo  cual  esta Corporación ya ha podido  señalar que (CSJ AP 22 jun. 2006, rad. 23836):   

Frente  a  la alegación según la cual la  administración  no  sufrió  perjuicio  alguno con la ejecución del contrato y  que,  por  el  contrario, se benefició de él, ha de responderse que además de  que  esa  afirmación  carece  de  cualquier  respaldo  probatorio  en  el fallo  demandando,  la  jurisprudencia  de la Sala tiene decantado que el propósito de  obtener  provecho  ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, que  consagraba  de  manera  específica el artículo 146 del Código Penal de 1980 y  que  suprimió  por  innecesario  el  artículo  410  de  la Ley 599 de 2000, se  configura  del  simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y  normas   de   carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la  contratación  administrativa,  porque  el objeto de protección del tipo penal en cuestión es  el  principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por  el   servidor  público  estructura  objetivamente  ese  tipo  penal  aunque  el  resultado  práctico  del  convenio  sea  beneficioso  para la administración y  desventajoso  desde el punto de vista económico para el contratista13.   

De  otra  parte,  el  censor plantea que el  ad-quem     aplicó  indebidamente  el artículo 410 del C. Penal, pero no explica en qué consistió  el  yerro,  según los elementos estructurales del tipo penal consagrado en esta  norma.   

El  demandante  se limita a aseverar que el  juzgador  de  segundo grado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado,  que  se  refiere  al  tema  de  unidad  de  objeto contractual tenida en cuenta,  incluso,  por  esta  Corporación  al  definir  cuándo  el  fraccionamiento  de  contratos  se  enmarca en el ilícito consagrado en el citado canon. Lo expuesto  alrededor  de  esta  idea, sobre la que el libelista edifica prácticamente toda  su   disertación,   no   representa  una  sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario de casación.   

Como ya se explicó, en los fallos de primer  y  segundo  grado  se  hizo  un  copioso  listado  de las irregularidades en que  incurrió  el  procesado,  que  van  mucho  más  allá  del fraccionamiento del  contrato,  lo  que  finalmente  fue  considerado  como  la  estrategia    para   desatender   las   normas   de  contratación  administrativa.  En  las  decisiones  también  se aclara que los  requisitos  incumplidos  por  el  sentenciado tenían que ser observados incluso  frente  a  los contratos derivados de la segmentación, bajo el entendido de que  los  principios  que  inspiran  la  contratación administrativa (imparcialidad,  moralidad,   publicidad,  transparencia,  entre  otros)  deben  considerarse  en  cualquier  modalidad  y  etapa  de  contratación.  A nada de eso se refirió el  impugnante.   

Pero  además, al atribuirle al tribunal la  trasgresión  de  precedentes  jurisprudenciales  sobre el sentido y alcance del  imputado,  el  recurrente  se  conformó  con  trascribir  fragmentos de algunas  providencias  emitidas  tanto  por el máximo órgano judicial de lo contencioso  administrativo,  así  como  por esta Colegiatura, que entre otras razones no se  contraponen  a  lo  decidido  por  las  instancias  en  este  caso  sino  que se  encuentran  en  perfecta  armonía, dejando de considerar la numerosa y reciente  jurisprudencia  de  la  Sala  sobre  los  elementos  estructurales del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  y  eludiendo  las  cargas  inherentes  a  la demostración de que en el fallo impugnado se dejó de aplicar  el precedente vertical.   

Si el impugnante pretendía demostrar que el  ad-quem   desatendió  el  precedente  de esta Sala sobre el tema atrás indicado, tenía la obligación de  explicar  -por  vía  de  interpretación  errónea  de  la  norma, que no de la  aplicación  indebida  de  la misma-: (i) cuál  fue  la regla jurisprudencial inaplicada o tergiversada en el  fallo  impugnado;  (ii) por  qué  considera  que  se  trata de una regla jurisprudencial y no de un dicho de  paso;  (iii) la vigencia de  la    regla    jurisprudencial;    (iv)  la  analogía  fáctica entre el caso resuelto por la Corte cuando  fijó la regla jurisprudencial, con el presente caso, entre otros.   

En  vez  de  proceder  de  esa  manera,  el  libelista   trascribió   indiscriminadamente   algunos  pedazos  de  sentencias  emitidas  por la Sala y otras por el Consejo de Estado sobre la materia, incluso  sin  realizar,  frente  a  la  mayoría de ellas, sus respectivas citas, para de  allí  concluir  –lo que no  es  más  que  su mera percepción personal- que: «de  haberlo  tenido  en  cuenta  el ad quem no habría podido pregonar que en el sub  judice   se   presentó  “unidad  de  objeto”  y  tampoco  que  se  realizó  un  fraccionamiento   irregular   en   contra   de   los  principios  que  rigen  la  contratación pública».   

Argumentación  que  además de no tener en  cuenta  las  reglas  básicas  para  el análisis jurisprudencial, como se ya se  subrayó,  dejó  de  considerar  importantes y recientes pronunciamientos de la  Corte  sobre  la  materia,  verbigracia  la decisión CSJ-SP, 30 Sep. 2015, Rad.  46779,   donde   se   reiteró  la  postura  de  la  Sala  sobre  los  elementos  estructurales   del   delito   consagrado   en  el  artículo  410  del  Código  Penal:   

La  Corte  tiene  dicho  que  el  elemento  subjetivo  del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del  simple  hecho  de  celebrar  el  contrato  sin acatar los principios y normas de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen la contratación administrativa,  pues,  el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación  estatal.  De  ahí  que,  cuando se desconozcan principios como el de selección  objetiva,  eludiendo  el  procedimiento  preestablecido  para privilegiar a unos  contratistas  en  detrimento  de  otros,  el  beneficio  de aquellos surge de la  adjudicación  de  un  contrato  tramitado irregular e ilícitamente14   y   se  estructura  objetivamente  el  tipo  penal aún en el evento de que el resultado  favorezca    a    la    administración    y    genere    desventaja   para   el  contratista15.   

En  CSJ  SP,  12  jun.  2013,  rad. 35560,  dijo:   

De esta suerte, el dolo o tipo subjetivo de  este  comportamiento  dice  relación  ahora  con que el agente haya actuado con  conocimiento  y voluntad de que contrariaba la ley al contratar, esto es, de que  con   su   proceder  se  apartaba  de  los  principios  y  normas  de  carácter  constitucional  y  legal  que  rigen  la  contratación administrativa y, por lo  mismo,  ya  no  es  necesario,  como  sí  lo  era  en la anterior codificación  sustantiva,  que  ese  conocimiento y voluntad además estuviera encauzada a que  con  la  irregular contratación se generaba un provecho ilícito para el propio  agente, para el contratista o para un tercero.   

Lo esencial, entonces, es demostrar que el  sujeto  agente  sabía  que  el contrato celebrado adolecía de defectos legales  esenciales  en  su tramitación, celebración o liquidación y, a pesar de ello,  voluntariamente decidió seguir adelante.   

El casacionista únicamente centra el debate  en  replicar,  de  cara a los lineamientos de la Sección Tercera del Consejo de  Estado,  por qué le es válido a un ente territorial optar por los contratos de  administración  delegada  para  llevar  a  cabo  ciertas  tareas propias de sus  funciones,  así como de donde procede su licitud. Pero soslaya precisar que ese  tema  ninguna  discusión  produjo  en el fallo censurado, donde se admitió que  «no  existe  discusión alguna sobre la legalidad de  esa       modalidad       de       contratos»16,        como  si  lo  fue  el  hecho  de que dicho acuerdo contractual no se  ajustara  a las normas y principios que regulan la contratación pública, ni se  desarrollara bajo las clausulas acordadas.    

Del  mismo  modo,  el  recurrente dirige su  discurso  a cuestionar la supuesta omisión del juez colegiado de distinguir los  conceptos  de  género  y  especie  definidos  por  la jurisdicción contenciosa  administrativa  para  determinar  si  existe  unidad del objeto contractual. Sin  embargo,  esta  discusión  igualmente  la  deja en un plano puramente teórico,  pues   en   ningún  aparte  de  su  discurso  se  le  observa  aterrizar  tales  lineamientos  al  caso  concreto  de  su  apadrinado,  ni  menos que los hubiera  confrontado  con  los discernimientos contenidos en el fallo censurado en aras a  demostrar  un error trascendente del tribunal sobre el particular. En cambio, lo  que   sí  advierte  es  que  el  ad-quem  abundó  en  razones  para  llegar  a concluir que, efectivamente,  existió  identidad  en  el objeto de los contratos otorgados por el acusado, lo  que  hacía  ilegitimo  proceder  a su fraccionamiento, confrontado su análisis  con  otra  situación tratada en sentencia proferida por esta Corporación en el  año  2010  -7  de  abril-,  bajo  el  radicado  28508,  la que no fue objeto de  polémica alguna por el demandante:   

[L]os convenios y ordenes de trabajo antes  relacionados,   corresponde   a   un   mismo  objeto  de  contrato  como  es  la  pavimentación  de vías urbanas del municipio, correspondientes al mismo sector  del   casco   urbano,   lo   que   necesariamente  demandaba  la  unidad  en  la  contratación,   por   cuanto   corresponde  a  las  excavaciones  necesarias  y  explanación  de  las calzadas para de esta manera posibilitar su cementación o  pavimentación,  correspondiendo  por tanto todas las labores a la misma especie  del  objeto contratado, por lo que no es factible tenerlo como caso similar a lo  expuesto  por  la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7  de  julio  de  2010,  rad.  28.508,  traído  a  colación  por la defensa en la  sustentación  de  la  apelación,  pues  allí  alude  a  obras complementarias  (demarcación   e  instalación  de  defensas  y  postes)  que  no  corresponden  precisamente   al   carreteable   construido,   requiriendo   la   explanación,  pavimentación    y   mejoramiento   de   cunetas.17   

Tal fue la claridad que el tribunal mostró  frente  a  aquéllos  conceptos,  que  terminó  declarando  que las órdenes de  trabajo  adjudicadas por el acusado a Jesús Becerra y Jesús Alberto Martínez,  para  la  reparación  de  la  maquinaria  de  propiedad  del  municipio,  no se  encontraban   directamente  relacionadas  con  el  objeto  contractual  que  sí  caracterizaba  a  los  demás  convenios  y contratos como de una misma materia.   

Frente al particular, el impugnante también  dirige  su  inconformismo.  Sin  embargo,  sus  escasos y vagos argumentos no le  permite  a  la  Corte descifrar cuál es el motivo real de ese desacuerdo, ni lo  pretendido  con  ello,  pues  además de limitarse a señalar, básicamente, que  esos  convenios  no  hicieron  parte  del  contrato  de administración delegada  cuestionado   –justamente  como  es  reconocido  por  el  tribunal-,  y  que  tampoco  estaban  sujeto a la  ritualidad  de la licitación pública –aspecto    que    no    fue   el   tratado   por   el   ad-quem  para  arribar  a la conclusión,  incluso  favorable  para el sentenciado, de que dichas ordenes de trabajo fueron  las  únicas  que  no integraron el conjunto de acuerdos con los que se llevó a  cabo  el  fraccionamiento  censurado-,  el  recurrente termina refriéndose a un  error  intrascendente  en  relación a lo allí consignado, como que la fecha en  que  aquéllas  se  suscribieron no fue el 24 de noviembre -como se anotó en el  fallo-  sino  de  octubre  de  2005, sin explicar más nada. Así las cosas, sus  planeamientos  no  resultan más que simples alegatos de instancia que no pueden  ser atendidos en esta sede.   

Adicionalmente,  yerra el actor al postular  tal  reproche  arguyendo  a  la  aplicación  indebida  del artículo 410 del C.  Penal,  pues  siendo  que  dicha crítica no revela un  problema  de  selección  de la mencionada norma, sino  del   entendimiento   dado  a  la  misma,    debió    acudir    el   casacionista   a  la  senda  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  pero por interpretación errónea,  correspondiéndole en este  caso    aceptar,   como  correcta,  la  elección  y  adecuación  normativa  hecha por el juez, dirigiendo  sus  reparos  únicamente  a  demostrar  cómo  al  interpretar esa disposición  aquél  le  atribuyó  un  sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o  contrarios        a        su        contenido18.   

De  otra parte, el demandante, dentro de su  discurso  totalmente deshilvanado, cuestiona también los dictámenes e informes  rendidos  por  investigadores  del  C.T.I.  sobre  los  contratos  y órdenes de  servicio  que  fueron  objeto  de  investigación,  alegando que no se dieron en  traslado  a  las  partes para poder objetarlos, además de haber sido elaborados  por personal carente de idoneidad para ello.   

Estos  argumentos, que no guardan conexión  con  el  cargo propuesto, tampoco los desarrolla. Al reclamar sobre la legalidad  de  dichos  elementos  de  juicio  y  el  justiprecio  otorgado a los mismos, el  casacionista  traslada la discusión al plano probatorio que implicaba respetar,  en  cuyo  caso  la  censura abandona la senda de la violación directa de la ley  sustancial.   

Conforme  lo ya adverado, en la infracción  inmediata  la  discusión  solo puede girar en torno a aspectos eminentemente de  derecho,  lo  que  restringe  al  actor  en  su debate, en tanto le está vedado  controvertir  aspectos  relacionados con la valoración probatoria o la forma en  que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia.   

Con  ello el recurrente vuelve a revelar el  desconocimiento   que   tiene   de   las   exigencias   de  lógica  y  adecuada  fundamentación  que  corresponde observar pues, con la pretensión de acreditar  errores  en la aplicación del derecho, se dedica a disentir, en el fondo, de la  valoración  probatoria  hecha  por  los  juzgadores  para  llegar a declarar la  responsabilidad  penal de su defendido, recurriendo a señalamientos generales y  abstractos que nada demuestran, como el acabado de relacionar.   

Tal glosa debió proponerla al amparo de la  violación  indirecta  de  la norma, de manera autónoma e independiente, cuando  menos,  como  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad cometido en la  apreciación  de los dictámenes o informes periciales, señalando, de cara a la  aptitud  formal de la censura, las normas procesales que regulan tales elementos  probatorios  y  demostrando,  así mismo, la trascendencia del yerro en el fallo  impugnado,  análisis  que,  además,  debe involucrar la totalidad de la prueba  recaudada.  Ninguno  de  tales  derroteros  se  observan  acatados en el libelo.   

En  el desarrollo de la queja no se realiza  el  menor  análisis  o  esfuerzo  dialéctico  con  el  objeto de evidenciar el  reproche  formulado.  En  esa  tarea  el demandante se queda corto: (i)  No relaciona ni precisa las pericias  que  critica;  (ii) tampoco  advierte  cuáles normas, concernientes a los procesos de formación o aducción  de  pruebas  periciales,  fueron  las  supuestamente  infringidas;  (iii)   y   mucho   menos  demuestra  la  incidencia  que  habrían  tenido  los  yerros denunciados en la declaración de  justicia contenida en el fallo.   

Además, soslaya el censor los razonamientos  que  la  judicatura  expuso  en  orden  a  concluir demostrada la existencia del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales enrostrado al acusado  y  su  responsabilidad  en el mismo a título de autor, que soportó, además de  pruebas  técnicas,  en declaraciones y documentos que se recopilaron a lo largo  de  la  investigación.  Por consiguiente, desde la perspectiva técnico-formal,  existe razón suficiente para inadmitir los reproches en cuestión.   

Finalmente, bajo el mismo cargo, reprocha el  casacionista   el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral  contemplado  en  el  artículo  20  del  C.  de  Procedimiento  Penal. Vuelve el  recurrente  a equivocarse en la escogencia del camino para la proposición de la  queja.   

La  denuncia de tal anomalía lo obligaba a  postular  ese  cargo  de  manera  autónoma  y  principal,  ciñéndose,  en  su  planteamiento,   a  los  requerimientos  que,  respecto  de  la  causal  3ª  de  casación,  ha  puntualizado  la jurisprudencia, en concreto, a reclamar, según  las  previsiones  del  artículo 217 del C. de P. Penal de 2000, la declaratoria  de  nulidad,  pero  en  ningún  caso,  como  lo  hizo  en  el  libelo, pedir la  absolución de su apadrinado.   

En  efecto,  las  censuras  por  esta senda  imponen  al actor precisar los fundamentos de apoyo para revelar el menoscabo de  alguna  de  las  garantías  que  orientan  el  proceso  penal o que integran su  estructura   básica,   según   las  previsiones  del  canon  309  ibidem,  identificando  cuál es la clase  de  nulidad  que  invoca.  Así,  le corresponde enseñar cómo la irregularidad  denunciada  lesiona  garantías  o  desquicia  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  del  juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción  del  acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica  (principio  de  protección)  y  menos  que  con  una  actuación suya posterior  ratificó    esa    anomalía    (principio    de    convalidación)19.   

Así  mismo, concordante con la afectación  revelada,  le  compete  señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar  el  agravio  (principio  de  residualidad)  y  desde  qué momento procesal debe  retrotraerse la actuación.   

Por consiguiente, un primer paso consiste en  demostrar  la  existencia  de  la  irregularidad,  para  luego exponer de manera  fundada  el  perjuicio  que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien  recurre,  y  cómo  se  afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  o del juzgamiento. En estos eventos, no puede olvidar que para que  opere  la  nulidad  se  requiere  la  producción  de  un  daño,  el  cual debe  determinar,   y,   por   ende,   exhibir   la  ventaja  que  obtendría  con  su  declaratoria.   

Ello  porque no cualquier anomalía conduce  indefectiblemente  a  la  declaratoria  de nulidad. Es imperioso que ella sea de  tal  entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el  fallo recurrido (CSJ. AP4151-2016, rad. 48068).   

El  jurista tan solo lamentó la violación  del  principio  de  investigación  integral  que impone el deber al funcionario  judicial  de  «investigar tanto lo favorable como lo  desfavorable    los   intereses   del   imputado»20,   pero   no  dijo  en  que  consistió  la  misma,  cómo  se  configuró  y,  de ser cierto, de qué manera  lesionaba   garantías  del  acusado.  Lo  escueto  de  su  planteamiento  y  la  inexistente  argumentación  impiden  entender  el sentido de la violación y la  relevancia  de  ella  en  la providencia recurrida, aspectos que la Sala tampoco  logra visualizar en la actuación, frente a ese preciso evento.   

III. Decisión.  

En  conclusión, el demandante no acreditó  yerro  alguno  conforme  con  la  técnica  casacional  que  desvirtúe la doble  presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.   

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir  la  demanda  que  se  examina  tal como viene anunciado. Más aún, cuando no se  advierte   la  concurrencia  flagrante  de  alguna  de  las  hipótesis  que  le  permitirían  a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de Ramiro  Paredes González, por su defensor.   

Contra este auto no procede recurso alguno,  conforme  lo  disponen  los  artículos  213  y  187,  inc.  2, de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen. Cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  11 C. O. I. No. 1   

2  Folios 38 y ss ibídem.   

3  Folios 94 y ss ibídem.   

4  Folios 116 y ss. ibídem.   

5  Folios 132 y ss ibídem.   

6  Folios 4 y ss C. O. I. segunda instancia.   

7 Folio  36 C. O. J. No. 1.   

8  Folios 125 y ss ibídem.   

9  Folios 148 y ss ibídem.   

10  Folios 162 y ss. C. O. J. No 1.   

11  Folios  33  –34 sentencia  del Tribunal.   

12  Ídem.   

13  Ver,  entre  otras,  sentencias de mayo 5 de 2003, radicado No. 18.754; junio 17  de  2004, radicado No. 18.608;  y de marzo 23 de 2006, radicado No. 19.383.   

14  Auto del 20 de agosto de 2002, Radicado N° 18.029.   

15  Providencia   del   22   de   mayo   de   2006,   Radicado   N°  23.836,  entre  otras.   

16  Folio 23 sentencia del tribunal.   

17  Folio 32 sentencia del tribunal.   

18 CSJ  AP, 11 dic. 2013, rad. 37039.   

19  Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

20  Articulo 20 Código de P. P.     

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