Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1462-2017
Radicación n.°49839
Aprobado acta n.º 077
Bogotá, D. C., marzo ocho (08) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de GILBERTO VARON MONTOYA, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
La Corte transcribe una parte de los elementos fácticos jurídico-penalmente relevantes de la investigación contenidos en el escrito de acusación así:
«Se fundamenta en las noticias criminales contra el acusado, las que relacionamos para establecer las circunstancias de lugar tiempo y modo de ocurrencia de los hechos… víctima MARÍA ESPERANZA PERDOMO GALINDO… manifiesta que el 12 de junio de 2014, recibió una llamada del celular 3127586485 a su celular… indicándole que lo habían capturado porque un amigo le entregó una caja y en ella iba marihuana, bazuco y armas, la comunica con quien le dice debía pagar un millón de pesos para no judicializar a su sobrino, vuelve y la llama indicándole que el giro debe ser a nombre de GILBERTO VARON MONTOYA, c.c. 93.383.934, lo colocó en el éxito en Villavicencio, hizo un avance de $800.000, en la EMPRESA ÉXITO, quedó pendiente de entregarlos $200.000 para el siguiente día, porque el cajero no le entregaba avances, esa noche llamó a su sobrino JHON y le pregunta por los papeles que le habían retenido hasta que ella consignara y la entera que no es cierto, que él no ha sido detenido»
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías, el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó: (i) se impartiera legalidad a la captura de GILBERTO VARON MONTOYA, (ii) le formuló imputación al prenombrado por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245- 8 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado (inciso segundo del artículo 340 ejusdem) y, consecuentemente, (iii) peticionó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad. Tales requerimientos fueron aceptados en su totalidad por el funcionario judicial.
El 1 de agosto siguiente, se presentó escrito de acusación ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio, correspondiendo, por reparto, al Tercero con función de conocimiento.
Ese despacho judicial en audiencia de formulación de acusación, convocada para el pasado 15 de febrero, atendió la petición de incompetencia realizada por la Fiscalía y, coadyuvada, por la defensa del acusado, según la cual, la competencia territorial radica en los jueces especializados de Ibagué, pues «según el avance de las investigaciones… las llamadas [extorsivas] provienen de Arboleda», municipio del departamento del Tolima.
El juez de conocimiento accedió a lo peticionado, advirtiendo que el funcionario competente, en razón del factor territorial, para adelantar la etapa del juicio del presente asunto es su homólogo del distrito judicial de Ibagué.
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de … juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Villavicencio e Ibagué, conforme con la solicitud elevada por la Fiscalía y aceptada por el funcionario judicial.
Del escrito de acusación se advierte con claridad meridiana, en primer lugar, que las conductas punibles de extorción agravada y concierto para delinquir agravado son conexas (artículos 244, 245- 8 e inciso segundo del artículo 340 ejusdem de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, de conformidad con los criterios de competencia establecidos en los artículos 321, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado conocer de las conductas punibles prenombradas.
En segundo lugar, afirma el ente acusador que los referidos comportamientos típicos ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, ergo, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la fase de juicio se hace necesario establecer cuál de esos dos punibles es el más grave; siendo indiscutible que corresponde al tipo penal de extorsión agravada, atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 192 a 3842 meses de prisión, mientras el concierto para delinquir está sancionado con pena privativa de la libertad cuyos extremos son ostensiblemente inferiores (8-18 años).
Dicho criterio resuelve el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de extorsión que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio donde se originaron las llamadas extorsivas3.
En efecto, respecto a ese tópico en reciente decisión se consideró:
«Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.
(…)
Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica4»
En el caso bajo examen, uno de los delitos por los que se acusó a GILBERTO VARON MONTOYA es el de extorsión agravada que, según la adición efectuada en la respectiva audiencia, habría implicado dos lugares de la geografía nacional, así: en la ciudad de Ibagué se generó la llamada telefónica extorsiva y se obtuvo el incremento patrimonial del sujeto activo, y en el municipio de Villavicencio se recibió la comunicación amenazante y se consignó el dinero exigido a la víctima.
En esas circunstancias, siendo claro que la llamada telefónica mediante la cual se exteriorizó la acción extorsiva se originó en Ibagué, sitio en el cual, además, el sujeto activo también obtuvo el incremento patrimonial, debe concluirse que el competente es un juez de esta ciudad. En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para que proceda a su reparto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (reparto) es el competente para adelantar el juicio a por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para que proceda a su reparto.
Contra esa decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Numerales 13 y 17 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2 Conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión es de: 192 a 288 meses. El artículo 245 ejusdem consagra una agravante “desde una tercera parte”, la cual se aplica al máximo de la pena, atendiendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 de ese mismo compendio normativo.
3 CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865; AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.
4 CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755. En igual sentido: AP 3569-2016 y AP 2514-2016.