AP1398-2017(48632)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP1398-2017  

Radicación n° 48632  

(Aprobado Acta No.61)  

Bogotá,  D.C.,  uno  (1) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

ASUNTO  

En   virtud   del   recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa contra la providencia del 25 de julio de 2016, por  medio  de  la  cual  se  decretó  la  nulidad solicitada por el fiscal del caso  dentro  del  proceso  que  se  adelanta  contra Amparo Disney Vega Mendoza en el  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  ha  venido  este proceso a conocimiento de la Corte.   

ANTECEDENTES  

            

El 18 de abril de 2016 se dio inicio al juicio  oral,  en  donde  se  presentaron  las alegaciones iniciales,  incorporaron  estipulaciones  probatorias  y se empezó con el interrogatorio de Pedro Alfonso  Arce  Beltrán, testigo de acreditación, quien en su condición de investigador  fue  el  encargado de recaudar la prueba documental relacionada con los procesos  de  tutela 2010-00540; 2010-00568 y 2010-00437, expedientes en donde reposan las  decisiones  que se acusan de prevaricadoras, los cuales, se aspira por parte del  fiscal del caso, sean incorporados al proceso.   

          Durante  el  recaudo  de dicha prueba testimonial, el defensor de la  procesada  indicó  que, como quiera que se trata de documentos voluminosos y de  acuerdo  con  lo  establecido  por  la  Corte Suprema de Justicia, era necesario  aplicar  el  principio  de  economía  procesal,  previo  a  dar  publicidad del  contenido  de  los  documentos  era  oportuno  establecer  si  los  mismos  eran  incorporables  a partir de su autenticidad y procedencia, de modo que una vez se  definiera tal punto sí se procediera a dar lectura de los mismos.   

          Tal  apreciación  fue  acogida  por  el  Tribunal, quien finalmente  ordenó   al   representante   ente   investigador  proceder,  primero,  con  la  autenticación  de los documentos, sin hacer mención alguna sobre su contenido,  el  cual  sólo podría ser leído una vez se decidiera sobre su incorporación,  aspecto   que   quedaba   diferido   para   cuando  el  deponente  culminara  su  intervención.   

          Dicho  condicionamiento fue acatado por el Fiscal del caso, quien se  ciñó  a  las  directrices  impartidas  y  se  limitó  a  interrogar  sobre la  procedencia,  autenticidad  y  modo  de  obtención  de  las  copias de los tres  expedientes  de  tutela, manifestando que no tenía más preguntas, sobre dichos  aspectos,  una  vez el testigo se refirió al tercer proceso constitucional y el  Magistrado  que presidía la audiencia le informó que todos los legajos estaban  pendientes    de   ser   incorporados   de   acuerdo   con   las   instrucciones  impartidas.   

          Al  concedérsele  el uso de la palabra al defensor, éste hizo unas  cuantas   preguntas,   vía   contrainterrogatorio,   sobre   la   obtención  y  autenticidad  de  los  documentos,  posteriormente  inició  a  indagar sobre el  contenido  de  los  mismos,  aspecto  que fue rechazado por el Delegado del ente  investigador,  quien  aseguró que ello no era posible en la medida que a él se  le  impidió  hacerlo hasta tanto no se decidiera sobre la incorporación de los  medios de convicción.   

          Tal  reclamo no fue aceptado por el defensor ni el Tribunal, quienes  aseveraron  que  a  la  fiscalía  jamás  se  le  impidió  interrogar sobre el  contenido  de  los  documentos,  sino  que  simplemente  ésta no quiso hacerlo,  cuestión ajena a cualquiera de las partes e intervinientes.   

          En  virtud de lo anterior, el Fiscal amparado en el artículo 457 de  la  ley  906  de 2004, solicitó se anulara todo lo actuado desde cuando inició  la  recepción  del  testimonio  del  testigo  Pedro Alfonso Arce Beltrán, tras  considerar  que  existe  una  violación  al  debido  proceso  por la forma como  defensa  y  juez  han llevado la audiencia, impidiéndole una correcta práctica  probatoria,  petición  a la cual accedió el Tribunal en la decisión contra la  cual  se  interpuso la apelación.            

         

CONSIDERACIONES  

La Sala se abstendrá de resolver el recurso  de apelación por las siguientes razones:   

La  situación  acaecida  en  el curso de la  vista  de  juicio oral puesta de presente en su momento por el Fiscal del caso y  sintetizada  en precedencia, no debió resolverse por la vía de la nulidad, que  como  bien  es  sabido  es  un  mecanismo  extremo,  viable frente a eventos que  vulneren  ostensiblemente  el  derecho  de  defensa, las garantías procesales o  resquebrajen  la estructura del proceso, de modo que la única vía posible para  subsanar  esos  vicios  es anulando total o parcialmente la actuación según el  caso.   

En  el  presente  asunto  es  claro  que  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  no  respetó  las  pautas  que  fijó  para  la  incorporación  de  unos  documentos a través de testigo de acreditación, pues  no  permitió  en  principio  que el Fiscal, parte que aportaba la prueba,   luego  de  finalizar  el  proceso  de  autenticación, hiciera el interrogatorio  acerca  del  contenido  de  los  documentos,  en  orden  a  demostrar  lo que le  interesaba  según la teoría del caso que pretendía sacar avante en el juicio,  pues  como  bien  lo  ha  sostenido  la  Sala  (A.P. 36784 de 17 de setiembre de  2012),  la publicidad de los  documentos  se  hace  por  medio  de  las  preguntas  formuladas  al  testigo de  acreditación,  una  vez agotado lo atinente al conocimiento de la forma como se  obtuvo el documento y la autenticidad del mismo.   

El Tribunal advirtió el yerro y lo enmendó  con  la  nulidad, cuando en el fondo no se constituía una anomalía de entidad,  vulneradora  de  garantías  de  las partes o de la estructura misma del proceso  que  tornara  imperiosa  la  invalidación  del trámite, sino de un aspecto que  dice  relación  con  el manejo y dirección de la audiencia por parte del Juez,  pues  simplemente  se  trataba de otorgar la palabra al Fiscal para que con base  en   las  preguntas  que  estimara  pertinentes,  formuladas  a  su  testigo  de  acreditación,  diera  publicidad  al  documento,  de  modo  que  no  era viable  decretar  la nulidad y de paso propiciar la interposición de un recurso como el  de apelación.   

          Esta Sala en un evento similar sostuvo:   

        “los  límites  al  interrogatorio  directo,  o a la  introducción  de  documentos  por  un testigo admitido para declarar en juicio,  son  aspectos  propios de la dinámica de la correspondiente diligencia, en este  caso  del  juicio oral; en otros términos, del manejo que a este le den el juez  y  las  partes,  por  lo cual escapan al recurso de apelación, que de aceptarse  implicaría  que  el   juez  de  segunda  instancia, en este caso la Corte,  tuviera    incidencia   en   el   trámite   inherente   a   la   audiencia   de  juzgamiento.   

Ni  el  funcionario  judicial  ni las partes  pueden  hacer  caso  omiso  de  los  mecanismos de control que les otorga la ley  cuando  de la práctica de pruebas se trata en el juicio, por ejemplo, objeción  de  preguntas que hace la parte que no realiza un interrogatorio (art. 395 C. de  P.P.),  o rechazo de las mismas por parte del juez art. 392 ejusdem), etc,   que  se agotan en el respectivo acto procesal, de suerte que habrá de esperarse  el  decurso  de  la prueba para que los participantes en el juicio, incluido por  supuesto  el  juez,  apliquen  los  correctivos  que  sean del caso, sin que sea  viable  la  apelación  porque  atentaría  contra la celeridad del juicio…”  (A.P.  Radicado  44494,  de  24  de  agosto  de 2016).   

Lo  anterior  es  perfectamente aplicable al  caso  sub exámine, pues el juez plural como director del proceso, sin necesidad  de  recurrir al mecanismo extremo de la nulidad, debía superar la situación de  la  cual  se  quejó  el fiscal, restableciéndole simplemente la oportunidad de  hacer  el  interrogatorio  según  ya se dijo, en aras de mantener el equilibrio  entre  las  partes,  sin  que  por  supuesto  la  decisión  que  adoptara en el  desarrollo del juicio fuera susceptible del recurso vertical.   

De  no  ser así, se llegaría el extremo de  propiciar  que  cualquier  determinación que se emitiera en el juicio por parte  del  juez,  fuera  susceptible  del recurso de apelación cuando no satisface la  aspiración   de   alguna  de  las  partes,  lo  cual  por  supuesto  atentaría  flagrantemente  contra  la  celeridad  de tan importante fase del proceso. Desde  luego,  el  Juez  al  adoptar  ese  tipo  de  determinaciones  debe obrar con un  criterio  ponderado,  en  aras  de  no  afectar la integridad del juicio, ni las  garantías de los intervinientes.     

Por manera que y según se anunciara, la Sala  se  abstendrá  de  resolver el recurso de apelación y ordenará se devuelva el  proceso  al  Tribunal de origen para que continúe con el trámite del juicio en  este asunto.   

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  SE  ABSTIENE  de  resolver  el recurso de  apelación.   Devuélvase   en   consecuencia   el   proceso   al   Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *