AP1383-2017(49653)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1383-2017  

Radicación n.° 49653  

Aprobado acta n.º 61  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos  mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina la demanda de casación presentada por el defensor contractual de  Eder    Armando    Moreno    Mantilla   contra  la  sentencia  proferida en segunda instancia por la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  28  de  octubre  de  2016, que confirmó la dictada por el Juzgado 9° Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa ciudad y declaró penalmente  responsable  al  nombrado,  en  calidad de coautor, del concurso heterogéneo de  delitos  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,    partes    o    municiones,   agravado,  y  hurto calificado y agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

2.1. Los primeros fueron así narrados por el  Tribunal en el fallo que se discute:   

Aproximadamente  a  las  12:30  horas  de  noviembre  5  de  2011  Fournier  Gélvez  Galvis  retiró  $800.000  del cajero  automático  de BANCOLOMBIA ubicado en la carrera 15 con avenida Quebradaseca de  la  ciudad;  al  llegar  a la esquina de la carrera 23 con calle 22 fue abordado  por  Eder  Armando  Moreno  Mantilla  y  otro,  los cuales se movilizaban en una  motocicleta,  lo  intimidaron con un arma de fuego y le arrebataron el bolso que  contenía  $3.800.000,  un  Código  Civil,  una  agenda  personal,  unas  gafas  medicadas,  una chaqueta marca ARMI y una grabadora de periodista, para después  emprender  satisfactoriamente  la  huida;  sin  embargo,  la  víctima  realizó  labores   investigativas   privadas,   identificó  a  los  delincuentes  y  los  reconoció  en  el  álbum  fotográfico  de la SIJIN, por lo cual fue capturado  Eder Armando Moreno Mantilla.   

2. En audiencia preliminar del 3 de abril de  2012,  el  Juzgado 8° Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bucaramanga  impartió  legalidad  a la captura de Eder  Armando  Moreno  Mantilla -aprehensión que contó con  orden  judicial  previa-, y a la imputación que le hiciere la Fiscalía General  de  la  Nación  por los injustos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas     de     fuego,     accesorios,    partes    o    municiones,           agravado,   y   hurto   calificado   y   agravado  (artículos  365 –numerales  11  y      52      del      tercer     inciso-,     239,     240     –inciso       segundo3-   y   241  -numeral   104- del Código Penal).   

Previa  petición  del ente investigador, la  Juez  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario5.   

3.  Radicado  el  escrito  de acusación por  iguales  conductas,  excepto porque se suprimió la circunstancia de agravación  del    numeral    5°    del    tercer    inciso   del   canon   365-6,  el 19 de julio de la misma anualidad la  Fiscalía  5ª  Seccional  lo  verbalizó ante el Juzgado 9° Penal del Circuito  con   funciones   de  conocimiento  de  esa  ciudad7.   

4.  La audiencia preparatoria se realizó el  22         de         agosto        siguiente8  y  la del juicio oral inició  el      26      de      febrero      de     20139  y  finalizó  el  29 de julio  posterior10, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.   

5. En la sentencia, que se profirió el 27 de  septiembre    ulterior,    se   condenó   a   Moreno  Mantilla  a la pena principal de 282 meses de prisión  y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, por  el  término  igual  a  la  primera;  al  tiempo  que se le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.   

6.  En  fallo  del 28 de octubre de 2016, el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  resolvió  la  apelación  formulada por la  defensa   y   confirmó   la   decisión  impugnada12.   

LA DEMANDA  

El libelista inicia su discurso solicitando a  la  Corte  que (i) revoque el  fallo  confutado porque no se dan los presupuestos del artículo 381 de estatuto  procesal   penal  para  condenar;  (ii)  modifique  la  pena,  teniendo  en  cuenta  que  las  condiciones de  indefensión  o  inferioridad  «no son aplicables al  hecho    punible»,    y  (iii)  tenga  en  cuenta la  indemnización  integral de perjuicios para efectos del precepto 269 del Código  Penal.   

Después   de   identificar  la  decisión  impugnada, propone dos cargos  así:   

Primero  

Violación  indirecta  de  la  «Ley  Art. 207 C.P.P. Al haberle otorgado un valor probatorio a un  elemento   de   juicio   que   no   correspondía»,  por lo que el juzgador incurrió en un falso juicio de  convicción  «de un elemento material probatorio que  no   corresponde   a  la  luz  de  la  sana  crítica  testimonial».   

La   investigación  fue  un  «montaje»         para  incriminar  a  su  representado  y,  pese a que la carga de la  prueba  corresponde  al  Estado,  no  se  demostró  la  responsabilidad  de  su  prohijado.  Se  desatendieron  las  reglas  de  la  sana  crítica al momento de  valorar  la  declaración  de la víctima, quien es contradictoria, excluyente y  sus  dichos  resultan  sospechosos,  pues  no  es  claro  que  hubiese estado en  capacidad  de  reconocer  a las personas que cometieron el hurto, tanto así que  adelantó  unas  investigaciones privadas. La denuncia obedeció a retaliaciones  por  el incumplimiento en el pago de un dinero por parte de Cristian Herrera (no  brinda más información).   

El  hurto  acaeció  en un lugar céntrico y  concurrido  de  Bucaramanga,  de  manera que no es lógico que se perpetrara con  los abatibles de los cascos abiertos.   

Segundo  

Violación  directa,  pues  el  sentenciador  erró  al «aplicar o interpretar la ley»,       en      concreto,  el  «Art.240  Numeral Segundo de Código Penal».   

Se  infringió  el  principio  non   bis  in  idem,  toda  vez  que  esa  circunstancia       de      «indefensión      o  inferioridad»  ya se había  sancionado    con    el    porte    ilegal    de    armas   agravado.   

Tercero  

Violación directa del artículo «369»  de  Código  Penal  porque no se  tuvo  en  cuenta  que  su  prohijado  indemnizó  a  la  víctima,  tal  como lo  demuestran  los  recibos de «Caja Menor»;   se  desconoció  «la  indemnización  punitiva  en los delitos contra el patrimonio por este concepto, contenida en el  Art. 369».   

El pago fue por $4.100.000, valor entregado a  la   víctima,   Fournier  Gelves  Galvis,  y  «si  bien  es cierto no obstante no  hubiesen    sido    aportados   constituyen   de   todas   manera   [sic]    y   tiene   derecho   a   esta  disminución punitiva».   

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación no fue concebido  con  la intención de crear un nuevo espacio para continuar con el debate propio  de  las instancias, ni un escenario para discutir cómo, bajo una mejor visión,  propia  del  sujeto interesado, ha debido resolverse el asunto. Su esencia es la  de  ser  un  medio  de  control legal y constitucional a la sentencia de segundo  grado,  con  miras  a  hacer  efectivos  los  derechos,  lograr  el  respeto  de  garantías,  reparar  los  agravios  inferidos  y  unificar  la  jurisprudencia.   

Por consiguiente, la demanda respectiva debe  cumplir  con  los  presupuestos  de  forma  y  fondo  establecidos  por la ley y  desarrollados  por  la  jurisprudencia  a  efectos  de  que la Sala comprenda la  falencia  judicial denunciada y su trascendencia en el sentido de la providencia  confutada,  lo  que  implica la adecuada propuesta de los cargos, atendiendo las  causales  de  procedencia  previstas  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004  –siempre que la actuación  se haya adelantado bajo las ritualidades de esta codificación-.   

Adicionalmente, y por razón de la relevancia  que  el  legislador otorgó a las finalidades de la casación, es preciso que el  impugnante  enseñe  cómo es forzoso que la Corte intervenga en orden a cumplir  con   alguno   de   esos   propósitos   -la       efectividad      del      derecho      material,  el  respeto  de alguna garantía de los  intervinientes,   la   reparación  de  los  agravios  y/o  la  unificación  de  jurisprudencia-.   

En esos términos, si lo deseado es asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  al  actor  le  compete demostrar su  afectación,   señalar   los  preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar  cómo  los  desconoció el fallo recurrido, sin olvidar que sus razones  deben   guardar  correspondencia  con  las  censuras  que  proponga.  Y,  si  la  pretensión  es  que  se  desarrolle  la  jurisprudencia,  le asiste la carga de  exponer   los   motivos   por  los  cuales  es  indispensable  la  decisión  de  fondo,   ya  sea  para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad  respecto   de   un   tema   jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales,  actualizar la  doctrina,   o  para  abordar  un  tópico  aún  no  desarrollado,  «con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de  guía  a  la actividad judicial». (CSJ AP, 26 sep.  2007, rad. 28184).   

2.  La violación indirecta, contenida en el  numeral  3  del precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906  de  ese  año),  tiene  ocurrencia  cuando, para infringir la ley sustancial, el  juzgador   ha   recaído   previamente  en  falencias  respecto  de  los  medios  probatorios,  ora  por un error de hecho -falsos  juicios  de  existencia, de identidad o de raciocinio- o por  uno  de derecho -falsos   juicios   de   convicción   o   de   legalidad-.   

3. La violación directa, por su parte, es la  lesión  inmediata  de  la ley sustancial, de modo que ninguna discusión existe  en  punto  de  los  hechos  declarados  por  el  Tribunal,  ni de la valoración  probatoria  realizada,  pues  la  inconformidad  reside  en la aplicación de la  ley. Al jurista, entonces, le  corresponde   aclarar   si   la   trasgresión   tuvo   lugar  por  (i)  falta  de  aplicación, (ii)             interpretación  errónea, o (iii)  aplicación  indebida de una norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  de  la Carta Política o de la ley que sea  llamada a regular el caso.   

Es  contradictorio  alegar  que una norma se  dejó  de  emplear  y al tiempo que se interpretó erróneamente. Así mismo, si  se  revela falta de aplicación de una disposición por interpretación errónea  de   otra,  es  imprescindible  explicar  cuál  fue  el  alcance  dado  por  el  sentenciador  a la disposición repudiada, por qué ese análisis es desacertado  y  por qué la otra normativa está llamada a regular el caso. La naturaleza del  recurso  de casación impone un discurso argumentativo estrictamente jurídico y  no subjetivo o de conveniencia.   

4.  La  demanda  presentada en esta ocasión  inobserva  las  exigencias expuestas, lo que conduce a su inadmisión. Estos son  los motivos:   

4.1.  El  actor  inadvirtió  que,  como  el  proceso  adelantado  contra Moreno Mantilla  se  rigió  por  los  ritos  del Código de Procedimiento Penal de  2004,  le  correspondía  formular  las  críticas  al amparo de las causales de  casación  allí  previstas,  de donde deviene equivocado que en el primer cargo  invoque  el artículo 207, en tanto dicha disposición refiere a las causales de  casación en el estatuto procesal penal de 2000 (Ley 600).   

También pasó por alto que las críticas en  esta  sede  van  atadas a una pretensión específica y concreta, de modo que si  se  comprueban  las  falencias  denunciadas,  no  se deje a la liberalidad de la  Corte  el  sentido  de  la  decisión de reemplazo. Así las cosas, desatinó el  jurista en el momento de elevar sus peticiones iniciales.   

4.2.  En  el primer  cargo,   el   letrado   atribuyó   al   ad  quem  un falso juicio de convicción,  pero  los  fundamentos  que  exhibió  como soporte no satisfacen las exigencias  para una adecuada censura por esta vía.   

En efecto, el aludido vicio tiene ocurrencia  cuando  el  fallador  no  le  concede  a un determinado medio de prueba el valor  asignado  por  el  legislador  o  cuando  desconoce  las  normas  que tarifan su  eficacia      probatoria,      y,      para     su     acreditación,     se     requiere:     (i) identificar el elemento sobre el cual  recayó;  (ii)  indicar  la  norma  que  tasa  su  valor  o  restringe  su  eficacia probatoria; (iii)   exponer   la   razón   de   su  desconocimiento      y      (iv)     enseñar  qué  implicaciones  tuvo  ese  error  en  el fallo que se  discute.   

El         actor,   además  de  no  concretar  el  medio  probatorio  sobre  el  cual descansó el yerro, a la manera de un simple alegato  de  instancia incluyó reparos que escapan a esa modalidad de error, como cuando  adujo  que  se ignoraron reglas de la sana crítica, lo que le imponía encauzar  su  reproche  por  la vía del falso raciocinio, indicando en qué consistió el  equívoco  de  la  colegiatura  al hacer la valoración crítica; que fue lo que  infirió  o  dedujo, cuál el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la  máxima  de experiencia que debió tener en cuenta para la adecuada apreciación  de  la  prueba,  y  demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la  adecuada  apreciación,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido  de  la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses  del recurrente.   

Con todo, se puede colegir que el desacuerdo  del  demandante  se  contrae a la credibilidad que se le dio al testimonio de la  víctima,  pero  no sobre la base de acreditar una falencia en el juicio lógico  de  apreciación  del  Tribunal, sino tan solo por considerar que Gélvez Galvis  fue  contradictorio  en  sus  dichos,  sin  ofrecer  algún  cotejo  que así lo  constate.  Aunque  mencionó  que  se desatendió la lógica en torno a la forma en que se perpetró el hurto,  no   enseñó   algún   principio   lógico   ignorado,  y  menos  –si  lo  que  pretendió  fue denunciar  inobservancia  de  una  máxima  de la experiencia- reveló una proposición con  estructura  de regla apta para ser aplicada al caso concreto, con pretensión de  universalidad.   

Es  que, ningún reproche hizo el jurista en  torno  a  las  consideraciones  expuestas  en los fallos para dar por probada la  teoría  de  la  fiscalía  y  no  así  la  de  la  defensa.  Concretamente, el  ad  quem  determinó que la  sindicación  que  Gélvez  Galvis  hizo  durante  la  etapa  de  investigación  corresponde  a  lo expuesto por él durante la vista pública, donde reiteró su  relato  inicial,  e  indicó  «de  manera coherente,  congruente  y  espontánea  (i) la hora y lugar en la que sucedieron los hechos,  (ii)  las  personas  que  participaron,  (iii) las características físicas del  enjuiciado,   y   (iv)   el   rol   que   cumplió   en   la  comisión  de  los  ilícitos»13.   

En lo concerniente al señalamiento hecho por  el perjudicado, la colegiatura sostuvo:   

(…)  es  notorio  que  el  reconocimiento  realizado  por  la  víctima  en  la etapa de investigación y durante el juicio  oral  resulta  creíble  porque desde un principio adujo que los cascos cerrados  que  empleaban  los  antisociales  permitían observar sus rostros, dado que las  vísceras   [sic]  estaban  levantadas,  lo  cual  no fue tachado como falso, aparte que su desconocimientos  sobre  sus  agresores  –  antes   de   participar   en   el   reconocimiento   fotográfico   –  obedeció  a que no tenía claridad  sobre  su identidad concreta, lo que dilucidó en su investigación particular y  posterior  colaboración con las autoridades, situación que resulta razonable y  creíble.14   

4.3.  En el segundo  cargo, el impugnante denunció una infracción directa  de  la  ley  sustancial,  pero,  alejado  de toda técnica, afirmó que acaeció  porque  se  aplicó  o se dejó interpretar el numeral segundo del artículo 240  del Código Penal.   

De  entrada,  ese  planteamiento es ambiguo  porque  no  explica si el desatino radica en que la norma no era la aplicable al  caso  o  en  que,  pese  a  ser  la  correcta,  fue  interpretada erróneamente.  Adicionalmente,  riñe  con  el principio de corrección material, puesto que el  juzgador,  al  momento  de dosificar la pena, no tuvo en cuenta el numeral 2 del  canon  240,  sino  el  inciso  segundo  de  esa  disposición, en los términos en los que fue endilgado por la  Fiscalía,  esto  es,  por  cometer  el  hurto  utilizando  violencia  sobre las  personas.     En    la    acusación    no    se    hizo    mención,  como  lo  sugiere  el  libelista, a las  condiciones   de   inferioridad   o   indefensión  de  la  víctima.   

4.4. En la tercera  censura,  aunque  denuncia  una violación directa, el  demandante  no  explicó con claridad cómo tuvo lugar esa infracción, esto es,  si   fue   por  exclusión  evidente,  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida.  Si  bien podría pensarse que la crítica reside en que no se aplicó  el  artículo  369  de  Código  Penal,  las razones que esboza para su sustento  resultan  enigmáticas  porque  el  aludido  precepto  consagra el tipo penal de  propagación     de     epidemia,     que      no      fue      imputado      al     procesado.   

Ahora,  de  entender  que en realidad quiso  referirse  al  canon 269 y no al 369 del estatuto sustantivo, que sí prevé una  disminución  punitiva cuando se reparare a la víctima del delito, lo cierto es  que  tampoco  es  posible  darle  curso porque fácil emerge del plenario que la  supuesta  restitución  o  indemnización de perjuicios no fue alegada y probada  en  la  etapa  procesal  prevista  en la norma, esto es, antes de que se dictara  sentencia  de  primera  instancia.  Es  más,  en  el  registro contentivo de la  audiencia  del  artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Moreno  Mantilla  no  hizo la más mínima  mención al tema.   

Así   las   cosas,   la   demanda  será  inadmitida.  Adicionalmente,  la  Corporación ha revisado íntegramente la actuación y, salvo lo expuesto en  el  siguiente  acápite,  no  ha  encontrado  causales  de nulidad ni flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al  fondo del asunto oficiosamente.   

4.5.  Al amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en ausencia de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201415.   

6.  La  Corte,  según   la   facultad   que  le  otorga  el  inciso  3°  del  artículo 184 del  Código    de    Procedimiento    Penal  de  2004,  atendiendo  los fines de la  casación,     tiene  sentado  (cfr.  CSJ  AP,  9  jun.  2008,  rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad.  30242,  entre otros) que le  surge  el  deber  de  actuar oficiosamente cuando advierta la necesidad de hacer  efectivo  el  derecho  material,  preservar o restaurar las garantías  de  los  intervinientes, reparar los  agravios   inferidos   a   éstos   o   unificar  la  jurisprudencia.   

Lo  anterior sin  necesidad  de  convocar  a  audiencia de sustentación  porque,   tal  como  lo  ha  afirmado la jurisprudencia (CSJ SP, 25 jul. 2007,  rad.  27383),  ella  es  improcedente  cuando  el censor no advierte la presunta  irregularidad  evidenciada por la Sala y que constituye la razón para entrar en  el fondo del asunto.   

En     este    caso,    como  aparece  inevitable  determinar  la  posible  afectación  del  principio  de  legalidad  de  la  pena,  tanto  de la  principal,  como  al  momento  de  imponer  las  accesorias,  una al parecer por  superar  el  máximo  permitido  en  la  ley  y  la  otra  por  no  atender  los  cuartos,  una  vez quede en firme esta providencia la  actuación  regresará  al  despacho  del Magistrado Ponente para que estudie la  posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Eder  Armando  Moreno  Mantilla  contra la  sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal    Superior    del   Distrito   Judicial   de   Bucaramanga.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  6  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Utilizando medios motorizados.   

2 Obrar  en coparticipación criminal.   

3 Con  violencia sobre las personas.   

4 Por  dos o más personas.   

5  Cfr.  acta visible a folios  18 y 19 de la carpeta y disco compacto.   

6 Con  fecha   21   de  junio  de  2011  (Cfr.  folios  25  a  29    Id).   

7  Cfr.  acta obrante a folios  37 y 38 Id.).   

8  Cfr.   folios  45  y  46  Id.   

9  Cfr.  folio 96 Id.   

10  Cfr. folio 112 Id.   

11  Cfr.  folios  115  a  123  Id.   

12  Cfr.  folios  179  a  192  Id.    –última hoja sin número-.   

13  Cfr.   página   14  del  fallo.   

14  Cfr.    página    10  Id.   

15  Radicado 42597.     

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