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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1384-2017
Radicación n° 48.640
Aprobado acta n.º 61
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alberto Caicedo Calderón, Jhon Fredy Manrique Pinzón y Nataly Cristancho Garzón contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones1, la proferida el 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad que los condenó por las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado, en calidad de autores.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:
(…) a través de diferentes actividades de Policía Judicial, como interceptaciones de comunicaciones y búsquedas selectivas en bases de datos, entre otras, se logró determinar la existencia de una estructura delincuencial conformada por aproximadamente 14 personas [entre ellas, Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado, Jorge Alberto Caicedo Calderón, Jhon Jader Ordoñez Soto, Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto, Luis Octavio Echeverry Garavito, Diana Orozco Carreño y Fredy Martín Avellaneda Guerrero], que tenían como objetivo apoderarse de vehículos automotores de diferentes gamas, especialmente de las marcas MAZDA, CHEVROLET, HIUNDAY, RANAUL (sic) Y KIA, en donde cada uno de los integrantes cumplía un rol determinado y hurtaban los vehículos a través de la modalidad de halado y atraco.
En lo que respecta a la modalidad de halado se dice que dicha banda delincuencial operaba en esta ciudad capital [Bogotá], en horas de la noche, en los sectores de Kennedy, Puente Aranda, Bosa, Engativá, Suba, Usaquén, así como en los municipios de Facatativá, Mosquera, Madrid y Funza. Se dice que en dichos lugares, los miembros de la banda delincuencial ubicaban a sus víctimas al azar, teniendo en cuenta como requisito, que el vehículo estuviese dentro del rango de marca encargado por el comprador.
Así las cosas, dichos delincuentes ubicaban a sus víctimas, la mayoría de las veces en sitios que por sus características, se veían obligados a parquear en la vía pública, mientras realizaban actividades de índole personal o laboral, tales como transacciones bancarias, compras en establecimientos comerciales, visitas a familiares, entre otros.
En esos momentos, los integrantes de la banda delincuencial procedían a hurtar los vehículos, circunstancia que se perfeccionaba a través de la actividad conjunta de sus integrantes, pues unos ubicaban los vehículos a hurtar, otros acompañaban a la víctima para mantenerlo controlado hasta que se produjera el hurto, entre tanto otros abrían los vehículos y se llevan (sic) del lugar y otro se quedan (sic) en el lugar de los hechos esperando a la víctima, quien una vez se percataba del hurto de su vehículo, informaba a la policía o llamaba al número único de emergencia 123, momento en el que el integrante de la organización delincuencial, a su vez comunicaba a quienes se habían llevado el vehículo para que procedieran a ocultarlo, antes de que las autoridades reaccionaran.
Con relación a la modalidad de atraco, se sabe que algunos de los integrantes ubicaban el automotor a hurtar observando a la víctima, y dependiendo el estado de indefensión en el que se encontraba, procedían a abordarlo, uno por cada lado del automotor, momento en el que intimidaban y reducían a sus víctimas con un arma de fuego (revolver o pistola), luego de lo cual los obligaban a pasar a la silla trasera del vehículo con el propósito de iniciar el llamado “paseo millonario”, dejándolos posteriormente en un lugar solitario.
Agregado a lo anterior, se dice que los vehículos hurtados eran ocultados en parqueaderos, por espacios de 1 a 3 días, luego eran removidos de dicho lugar y trasladados por uno de los integrantes de la banda delincuencial, quien finalmente los entregaba a los compradores, quienes a su vez procedían a desguazarlos2.
2. El 24 de junio de 2014, la Juez Segunda Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, legalizó las capturas de Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado, Jorge Alberto Caicedo Calderón, Jhon Jader Ordoñez Soto, Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto, Luis Octavio Echeverry Garavito, Diana Orozco Carreño y Fredy Martín Avellaneda Guerrero, oportunidad en la que el Fiscal Treinta y Cinco Seccional de esta capital le imputó a los cuatro primeros los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo, al quinto y sexto los mismos punibles y el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la séptima, octava, novena y décimo primera los injustos de concierto para delinquir y receptación en concurso homogéneo, al décimo segundo iguales reatos más el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y al décimo solamente el delito de receptación3, cargos que fueron aceptados por los imputados –excepto el de porte ilegal de armas atribuido a Caicedo Calderón y Ordoñez Soto-.
Igualmente, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, salvo a Echeverry Garavito, a quien se le concedió la detención domiciliaria4.
3. El 18 de septiembre del mismo año se presentó el escrito de acusación5, en el que se les endilgaron los siguientes delitos:
3.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela: concierto para delinquir, hurto calificado (18 conductas6) y receptación (3 conductas).
3.2. Jhon Fredy Manrique Pinzón: concierto para delinquir, hurto calificado (6 conductas) y receptación (9 conductas).
3.3. Nataly Cristancho Garzón: concierto para delinquir, hurto calificado (3 conductas) y receptación (6 conductas).
3.4. A Luis Giovanny Sánchez Hurtado: concierto para delinquir y hurto calificado (10 conductas).
3.5. Jorge Alberto Caicedo Calderón: concierto para delinquir, hurto calificado (5 conductas) y receptación.
3.6. Jhon Jader Ordoñez Soto: concierto para delinquir, hurto calificado y receptación.
3.7. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez: concierto para delinquir y receptación (3 conductas).
3.8. Martha Milena Soto: concierto para delinquir, hurto calificado y receptación (12 conductas).
3.9. Argenis Soto: concierto para delinquir y receptación (4 conductas).
3.10. Luis Octavio Echeverry Garavito: receptación.
3.11. Diana Orozco Carreño: concierto para delinquir y receptación (5 conductas).
3.12. Fredy Martín Avellaneda Guerrero: concierto para delinquir, receptación (13 conductas) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. Instalada, el 10 de abril de 2015, la audiencia de verificación del allanamiento a cargos por parte del Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la bancada de la defensa manifestó que los cargos elevados en el escrito de acusación eran incongruentes respecto de los aceptados por sus prohijados en la audiencia de formulación de imputación, razón por la que, de común acuerdo con la fiscal designada para el caso, se dispuso suspender la diligencia a efecto de verificar dicha situación7.
5. Reanudada la audiencia –el 18 de junio del mismo año-, el fiscal a cuyo cargo estuvo la imputación, precisó que la acusación, verdaderamente, era como fue descrita en la audiencia de formulación de la imputación, luego de lo cual el juez de conocimiento le impartió aprobación a la aceptación unilateral de cargos realizada por los procesados8.
6. Mediante sentencia del 18 de septiembre siguiente, el Juez de conocimiento condenó a los encartados de la forma como sigue9:
6.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado y Jhon Jader Ordoñez Soto, en calidad de autores, de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo, a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses y dieciocho (18) días de prisión.
6.2. Jorge Alberto Caicedo Calderón, en calidad de autores, de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en concurso homogéneo, a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses y veintisiete (27) días de prisión.
6.3. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto y Diana Orozco Carreño, en calidad de autoras, de los delitos de concierto para delinquir y receptación en concurso homogéneo, a las penas principales de setenta y seis (76) meses y trece (13) días de prisión y multa en cuantía de sesenta punto cinco (60.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.4. Fredy Martín Avellaneda Guerrero, en calidad de autor, de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto para delinquir y receptación en concurso homogéneo, a las penas principales de noventa y cuatro (94) meses y un (1) día de prisión y multa en cuantía de sesenta punto cinco (60.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6.5. Luis Octavio Echeverry Garavito, en calidad de autor del delitos de receptación, a las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa en cuantía de veintisiete punto cinco (27.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A todos les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad y a Fredy Martín Avellaneda Guerrero también lo sancionó con la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual tiempo y, finalmente, dispuso el comiso del arma de fuego incautada.
Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.10
7. Recurrido el fallo por los defensores de los sentenciados y por el procesado Jhon Jader Ordoñez Soto11, el 19 de abril de 201612, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, con la modificación consistente en reconocerle a los condenados una rebaja del cincuenta (50%) por ciento de la pena.
En consecuencia, los sentenció a las siguientes sanciones13:
7.1. Michael Enrique Velasco Valenzuela, Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, Luis Giovanny Sánchez Hurtado y Jhon Jader Ordoñez Soto: ochenta y seis (86) meses de prisión.
7.2. Jorge Alberto Caicedo Calderón: cuarenta y nueve (49) meses de prisión.
7.3. Isaboo Alexandra Gaitán Álvarez, Martha Milena Soto, Argenis Soto y Diana Orozco Carreño: sesenta y nueve (69) meses y quince (15) días de prisión y cincuenta y cinco punto cinco (55.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7.4. Fredy Martín Avellaneda Guerrero: ochenta y cinco (85) meses y quince (15) días de prisión y cincuenta y cinco punto cinco (55.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7.5. Luis Octavio Echeverry Garavito: cuarenta (40) meses de prisión y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. El defensor de Jorge Alberto Caicedo Calderón, Luis Octavio Echeverry Garavito, Jhon Fredy Manrique Pinzón y Luis Giovanny Sánchez Hurtado y la procesada Nataly Cristancho Garzón interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación14 pero el señalado profesional del derecho sólo presentó, en tiempo, libelo a nombre de Jorge Alberto Caicedo Calderón y Jhon Fredy Manrique Pinzón, así como a favor de Nataly Cristancho Garzón, respecto de la cual no allegó el poder respectivo15.
LA DEMANDA
Previa identificación de los recurrentes y de su defensor, éste sintetiza la cuestión fáctica y al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial –no precisa la modalidad-.
Para el efecto, señaló que el yerro se produjo «al aplicar la punibilidad frente al fenómeno del concurso de conductas punibles»16, ya que «no recurrieron a dosificación punitiva de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, esto como instrumento apto para tasar la pena de manera proporcional al daño causado con las conductas concurrentes, buscando, en todo caso, un trato atemperador de la severidad de la sanción que a cada una de éstas le hubiera correspondido de haber sido juzgadas de manera separada, la impropiedad con la que se efectuó la dosificación punitiva, dado que, la aceptación “hasta en otro tanto” contenida en el artículo 31 de la ley (sic) 599 de 2000, significa que la pena final no podía exceder al doble de la individualmente considerada.»17
En este punto, acusa a los juzgadores de ignorar «los efectos de sus propios raciocinios»18, lo cual ocurrió –dice- al establecer los incrementos punitivos atinentes al concurso de conductas punibles y dejar de aplicar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
En desarrollo de la censura, luego de transcribir un fragmento del fallo de segunda instancia, en el que la colegiatura reconoce que, en la tasación del concurso, su inferior erró en la aplicación de la fórmula legal, pero solo «desde el punto de vista técnico»19 y no «material o de fondo»20, porque la sumatoria de las penas «contiene todos los ilícitos y sus consecuencias, que confluyen en la pena a imponer»21, cita otro aparte de dicha providencia relativo a la dosificación de los montos impuestos a Jhon Fredy Manrique Pinzón, Nataly Cristancho Garzón, así como indica, en lo referente a Jorge Alberto Caicedo Calderón, que el Tribunal hizo un llamado de atención al a quo por conferirle a éste una rebaja del cincuenta por ciento sin haber indemnizado a todas las víctimas, postulado que el letrado encuentra errado teniendo en cuenta que «si (sic) se concilio con la totalidad de ellas»22, aunque este es un tópico que, afirma, no influye en su reclamo.
Enseguida, reproduce el artículo 31 del Código Penal y tras admitir que «no hay una tabla, una regla rígida que le diga al operador judicial, que (sic) incremento ha de realizar por los concursos de hechos punibles, ya que este incremento va desde un día hasta otro tanto»23, recuerda que se debe aplicar el sistema de la adición jurídica de penas -para lo cual se vale de un apartado de la sentencia CSJ SP 15 may. 2003, rad. 15.868-, a efecto de resaltar que «de manera independiente a la naturaleza del concurso que se presente, el incremento del artículo 31 opera en una sola oportunidad y no cada vez que se configure una de las tantas modalidades de concurrencia de conductas punibles»24.
Es así como, cuestiona que el ad quem haya tolerado que el juez de primer grado «sumar[a] por partes los concursos homogéneos y los heterogéneos, pues por el concurso de hurto calificado, la pena aumentó en 48 meses y por el concierto para delinquir otros 24 meses, para un total de 72 meses»25, siendo que el juez plural aceptó que «por el concurso de hechos punibles no se puede hacer incrementos por cada conducta individual»26.
Censura a la magistratura por valerse de la condición de infractores de sus clientes para violar la jurisprudencia de la Corte y, particularmente, el principio de legalidad de la pena.
Añade que, la sentencia confutada «no acato (sic) de modo imperativo que toda sentencia debe contener la fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, y que no es por cada conducta punible que se han de hacer a la pena base.»27
En el caso de la especie, asegura el jurista, «la falta de motivación del porqué de (…) [la] pena»28 impuesta a sus prohijados, irroga «unos castigos carentes de justificación emanados de la simple voluntad del operador judicial»29.
Según el recurrente, aunque el juez unipersonal individualizó la sanción respecto de cada delito, desconoció «los principios que orientan para determinar la razonabilidad de la pena a imponer»30 y, por su parte, la colegiatura «ni siguiera (sic) menciona que se trata de la aplicación del artículo 31 del Código Penal, simplemente se Linita (sic) a sostener ‘ningún reparto amerita dicha tasación punitiva.’»31
Para el libelista, «[e]s la pena individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a determinar la base de la construcción de la pena total a imponer, sin importar para el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los respectivos tipos penales.»32
A continuación, asegura que la discrecionalidad del juez, a la hora de determinar el incremento punitivo por razón del concurso, está limitada por i) la mayor o menor gravedad de la conducta –según el orden de los tipos penales en el estatuto punitivo, la escala axiológica dada por los bienes jurídicos tutelados, las conductas dolosas y culposas (con y sin agravantes y querellables o no) y la comisión de conductas por estructuras criminales organizadas-, ii) la valoración del daño real o potencial creado, la necesidad de la pena y iii) la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Para cerrar, en un acápite intitulado «Alcance del Recurso»33, el defensor manifiesta que persigue la efectividad del derecho material y que se lleven «a plenitud la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, que establece en el artículo 31 de la norma sustantiva penal-concurso de conductas punibles»34, el respeto de las garantías fundamentales debidas a sus procurados y la reparación de los agravios a ellos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia.
Sobre la última finalidad mencionada, sostiene:
La unificación de la jurisprudencia como “el fin primordial” de este recurso extraordinario, pues va en contraía el criterio del señor Magistrado del H. Tribunal de Bogotá, reconocer que cuando estemos frente al concurso de hechos punibles el incremento por esta figura opera una sola vez, pero a la vez desconocer, tal precedente jurisprudencial, bajo el pretexto que al fin y acabo (sic) la suma aritmética de las dos sumas no supera el doble de la pena base, sobre el tema jurídico sobre el cual versa el propuesto en la presente demanda ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en forma unánime.35
Solicita casar la sentencia impugnada y emitir el fallo de reemplazo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
Antes de examinar la demanda, es oportuno precisar que el recurrente –doctor Camilo Güisa Rodríguez- carece de legitimidad para representar, en sede de casación, los intereses de Nataly Cristancho Garzón, toda vez que en el expediente no obra constancia de que ella le hubiera conferido poder con tal fin.
En efecto, se observa que, durante toda la actuación el abogado que ejerció la defensa técnica de la referida inculpada fue el doctor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, quien incluso presentó, en su favor y el de otras coprocesadas, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que su procurada, en momento alguno le hubiera revocado el mandato respectivo.
En ese orden de ideas, no es posible examinar el libelo de casación presentado por el primero de los profesionales del derecho mencionados en favor de Nataly Cristancho Garzón, sino exclusivamente en relación con Jorge Alberto Caicedo Calderón y Jhon Fredy Manrique Pinzón, a quienes legalmente venía representando desde los inicios del proceso, por lo que se declarará desierto el recurso respecto de dicha acusada, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
1. Sobre la demanda de casación
2.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en la aludida disposición 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2.2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
2.2.2. En el asunto de la especie, el censor apoyó su reproche en la causal primera que regula la infracción directa de la ley sustancial, pero omitió identificar la modalidad específica de ataque, esto es, si se trata de la aplicación indebida de una norma llamada a regir el caso o de la exclusión de la misma o quizás, de la interpretación equívoca del precepto, lo cual, de entrada, impide a la Sala abordar adecuadamente el examen del reproche.
Ahora, pareciera que la inconformidad del demandante, se debate alrededor de la cantidad de pena impuesta por los juzgadores a sus representados, por razón del concurso de conductas punibles, cuestión que sugeriría que lo alegado, en últimas, se orienta hacia un problema hermenéutico, en punto de las reglas consagradas en el artículo 31 del Código Penal.
Sin embargo, la justificación ofrecida por el censor es errática porque no permite establecer cuál es el verdadero motivo de disenso, pues a la par que indica que la pena correspondiente al concurso de delitos no podía acrecentarse dos veces, sino hasta en otro tanto pero en una sola ocasión, se queja de no haber atendido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y «la verdadera naturaleza jurídica»36 de los punibles concursantes en el ejercicio de dosificación punitiva, así como reprueba la falta de motivación cuantitativa y cualitativa de tal incremento, reparo este que, de hecho, debía postularse por la senda de la nulidad y demostrarse por la de la infracción inmediata de la ley sustancial.
En todo caso, está bien resaltar que cualquiera fuera el sentido de la crítica elevada por el letrado, no solo no atiende el principio de corrección material porque, por lo menos en parte, los fallos exhiben una realidad distinta a la planteada sino que, finalmente, no enfrenta las estimaciones de los jueces cognoscentes.
En realidad, por una parte, es palmario que, aunque, como bien lo advirtió el Tribunal, el método dosimétrico empleado por su inferior aparenta representar un doble incremento punitivo en la tasación del concurso de conductas punibles, uno por el delito de concierto para delinquir (24 meses) y otro por el de los hurtos calificados (48 meses), lo cierto es que, su suma (72 meses) no excede el otro tanto de la sanción por el delito base (100 meses) y, de cualquier manera, como el a quo no dosificó individualmente cada una de las conductas sometidas al concurso, sirve como referente de las que tendrían que haber sido las cantidades resultantes de esa tarea –esto, sin perjuicio de otros errores en la tasación punitiva, no advertidos por el demandante, de los que se ocupará la Corte en la casación de oficio que habrá de proferir una vez surtido el trámite de insistencia-.
Así mismo, no es verdad que los falladores hayan dejado de ponderar los motivos que los llevaron a determinar los montos de pena a imponer, pues al efecto aludieron, entre otras razones37, a la gravedad y modalidad de las conductas endilgadas (alta insensibilidad social en la ejecución de las infracciones y empleo de armas de fuego para intimidar a las víctimas), a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la pena, a la intensidad del dolo y al daño real creado (por la pérdida de los automotores hurtados).
Igualmente, el jurista afirma que no tiene reparo frente al monto de rebaja de pena concedido por el juez de primera instancia, con ocasión de la reparación realizada por Jorge Alberto Caicedo Calderón, pero, en todo caso, le reprocha al Tribunal haber censurado al a quo por concederla en cuantía del cincuenta por ciento (50%) respecto de todos los delitos de hurto, cuando solo había indemnizado en un solo caso, porque, según lo afirma, contrario al parecer del ad quem, su cliente sí habría conciliado con todas las víctimas.
Al respecto, es oportuno indicar que, una vez más, el demandante falta al postulado de corrección material, ya que la verificación preliminar del expediente permite afirmar que su asistido sólo reparó a los perjudicados en dos ocasiones, luego, la recriminación de la colegiatura hacia el juez de primer nivel resultaba más que válida, pues, favoreció indebidamente al procesado con un descuento punitivo sustancialmente alto, lesivo del principio de legalidad, que no pudo ser corregido, en salvaguarda del principio de no reformatio in pejus.
Finalmente, aunque el defensor dice procurar la unificación de la jurisprudencia en punto del incremento legalmente autorizado cuando del concurso de conductas punibles se trata, no acredita que la Corte tenga posiciones divergentes al respecto que deban ser homogeneizadas y por el contrario, cita providencias de esta Corporación que discurren con claridad sobre el particular.
En ese orden de ideas, la demanda debe ser inadmitida.
3. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Por último, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que, al parecer, los juzgadores incurrieron en varios yerros de carácter sustancial lesivos del principio de legalidad de la pena, tales como i) considerar los antecedentes penales que reportan algunos de los procesados como factor de graduación de las penas, ii) imponer la misma cantidad de pena a los diferentes grupos de sentenciados sin atender que no todos participaron en los mismos delitos, iii) dejar de hacer extensivos los efectos de la rebaja por reparación integral a todos los involucrados en la comisión de los injustos por el que uno de ellos indemnizó y iv) vulnerar el sistema de cuartos al dosificar la pena de prohibición del derecho a la tenencia o porte de arma, lo que de manera eventual ameritaría un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado, de cara a los fallos absolutorios con los que fue favorecido.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Alberto Caicedo Calderón, Jhon Fredy Manrique Pinzón contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación en relación con Nataly Cristancho Garzón, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Cuarto. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En torno al monto del descuento de pena, con ocasión del allanamiento a cargos.
2 Cfr. folios 186-187 de la carpeta 2.
3 Se precisa que, por acuerdo entre las partes, a efecto de darle celeridad a la audiencia, el fiscal aludió en términos generales al modus operandi de la banda delincuencial y describió algunas concretas conductas, destacando que el resto de ellas tenían semejante forma de ejecución.
4 Cfr. folios 216-225 de la carpeta 18.
5 Cfr. folios 278-294 ibidem.
6 Se precisa que, aunque el escrito de acusación menciona 19 conductas, al especificar las placas de los vehículos sobre las que recayeron los hurtos solo se relacionan 18, mismo número que se reitera en la formulación de acusación oral.
7 Cfr. folios 25-26 de la carpeta 2.
8 Cfr. folios 130-131 ibidem.
9 A todos les reconoció un descuento punitivo del 45%, por razón del allanamiento a cargos.
10 Cfr. folios 157-287 de la carpeta 2.
11 Cfr. folios 190-194, 195-196, 197-21 y 213-218 ibidem.
12 La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 26 de abril de 2016. Cfr. folios 56-57 del cuaderno del Tribunal.
13 Cfr. folios 22-55 ibidem.
14 Cfr. folios 58, 63 y 64 ibidem.
15 Cfr. folios 91-101 ibidem.
16 Cfr. folio 94 ibidem.
17 Ibidem.
18 Ibidem.
19 Ibidem.
20 Ibidem.
21 Ibidem.
22 Cfr. folio 95 ibidem.
23 Ibidem.
24 Cfr. folio 96 ibidem.
25 Ibidem.
26 Ibidem.
27 Cfr. folio 97 ibidem.
28 Ibidem.
29 Ibidem.
30 Ibidem.
31 Ibidem.
32 Ibidem.
33 Cfr. folio 98 ibidem.
34 Cfr. folio 100 ibidem.
35 Cfr. folio 99 ibidem.
36 Cfr. folio 94 ibidem.
37 Se destaca que, en el proceso de dosificación punitiva los juzgadores, de manera desacertada, tuvieron en cuenta los antecedentes penales para incrementar el monto de pena a imponer, lo cual habrá de ser corregido cuando la Corte se pronuncie oficiosamente, tras el agotamiento del trámite de insistencia.