Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP1267-2017
Radicación N° 47754
(Aprobado Acta No.72)
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se decide acerca de los impedimentos presentados por los señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión promovida por PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ, a través de apoderado.
EL IMPEDIMENTO
Los manifestantes fundamentan su impedimento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber suscrito la providencia de 30 de septiembre de 2015, mediante la cual «… se hizo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la citada sentencia de condena, absteniéndose entonces la Corte de decidir por haber establecido previamente que aquella ya se encontraba ejecutoriada, precisando para esos efectos que su notificación lo fue por conducta concluyente y había acontecido el 4 de agosto de 1997».
Agregaron que «… si ya se definió por la misma Sala el debate en torno a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se demanda, significa que participó en el proceso comprometiendo anticipadamente su criterio».
CONSIDERACIONES
1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los siete integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.
3. Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por los manifestantes, de conformidad con la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. En el caso bajo examen, la Defensa del accionante invocó la causal segunda de revisión, contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual tiene lugar «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.», porque, según su opinión, el proceso «no podía proseguirse hasta finalizar con la sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Arauca el 7 de febrero de 1996 por cuanto la acción penal se hallaba prescrita desde el 14 de septiembre de 1993».
Los manifestantes, por su parte, afirman que en la providencia CSJ AP, 30 septiembre 2015, AP5734-2015, rad. No. 45048, plasmaron diversos razonamientos relacionados con los alegatos expuestos por el apoderado judicial del condenado sobre la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.
2. Revisada la referida decisión judicial, se observa que, si bien el impugnante solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el 7 de febrero de 1996, para que «en su lugar» se ordenara la cesación del procedimiento, «por prescripción de la acción penal», allí no se adoptó una decisión de fondo sobre los motivos de la apelación debido a que la Sala se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, porque el fallo censurado, se dijo, «se encuentra ejecutoriado».
En la parte motiva de esa providencia, se destaca, los falladores consignaron el siguiente razonamiento:
La prescripción de la acción penal alegada por el recurrente, fundado en que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo cuando ya había vencido el término prescriptivo deducible frente al ilícito atribuido, constituye tema de la acción de revisión, escenario donde debe asumirse su estudio. —Resalta la Sala—
3. En ese orden, la demanda de revisión versa sobre aspectos respecto de los cuales los señores Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO no han intervenido o «comprometido» anticipadamente su criterio.
4. Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el impedimento planteado y, por tanto, se dispone retornar la actuación al despacho del magistrado doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para que conozca de la demanda de revisión incoada a nombre del sentenciado PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas.
2. REMITIR la actuación al despacho del magistrado doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, a fin de que conozca de la acción de revisión promovida a nombre del sentenciado PEDRO JESÚS ORJUELA GÓMEZ.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.