Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1212-2017
Radicación Nº 49711
Aprobado mediante Acta No. 50
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el postulado Reinaldo Orozco Escorcia, alias “El Rey”, contra la decisión emitida por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual resolvió excluirlo de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, previa petición de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Fiscalía Doce de la Unidad Nacional de Justicia y Paz radicó ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitud de exclusión del postulado Reinaldo Orozco Escorcia, desmovilizado del Bloque Norte, Frente José Pablo Díaz de las Autodefensas, de conformidad con lo dispuesto en la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, atendiendo a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización.
2. En audiencia celebrada el 24 de enero de 2017, la Fiscalía expuso su pretensión, indicó la causal y su fundamento, la cual coadyuvaron los representantes del Ministerio Público y las víctimas.
En dicha diligencia, la Representante de la Fiscalía dio a conocer, que Reinaldo Orozco Escorcia perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia como miembro del Bloque Norte, grupo organizado al margen de la Ley que se desmovilizó el 6 de marzo de 2006.
Asimismo, resaltó que el postulado conocía los compromisos del proceso transicional, sin embargo, trasgredió los mismos al realizar conducta delictiva que se encuentra sancionada y aceptada por él.
Finalmente, relacionó que el 20 de enero de 2010, al realizarse un operativo de registro y control al interior de la Cárcel Modelo de Barranquilla, se halló debajo de la litera del postulado, sustancia alucinógena con un peso neto de 341.7 gramos positivo para marihuana. Hechos que originaron el proferimiento de una sentencia condenatoria el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, en contra de Orozco Escorcia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. El 26 de enero de 2017, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó la exclusión del prenombrado, decisión que fue impugnada por el propio postulado, no así por su defensora, quien no se opuso a la petición de la Fiscalía, dado que en el asunto se dan los presupuestos establecidos por el artículo 11ª de la Ley975 de 2005, que determina las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, atendiendo lo considerado en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, señaló que al emitirse sentencia de condena en contra del postulado por hechos cometidos después de la desmovilización, se advierte la inobservancia de las obligaciones impuestas al acogerse al proceso de justicia y paz, por lo que procede su exclusión.
IMPUGNACIÓN
Reinaldo Orozco Escorcia advirtió que si bien acepta la responsabilidad por el hecho por el cual fue condenado el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicita su caso sea analizado por esta Corporación, atendiendo a que ha colaborado en el proceso de Justicia y Paz con el esclarecimiento de la verdad.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 20051, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio se terminó el proceso de justicia y paz seguido al postulado Reinaldo Orozco Escorcia.
2.- Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados- articulo 11A Ley 975 de 2005.
Atendiendo los dramáticos episodios en la historia nacional con el quehacer de los grupos al margen de la Ley, en el que las victimas quedaban desprovistas de toda garantía de alcanzar la verdad, obtener la justicia y reparación de los daños ocasionados con las conductas delictivas de las mal llamadas Autodefensas, el Gobierno nacional propuso una manera idónea, justa y eficaz de alcanzar la paz y reconciliación nacional.
Tal cometido se evidenció en la promulgación de la Ley 975 de 2005, normativa que estableció el procedimiento para que miembros de grupos armados ilegales se desmovilizaran y se sometieran a un trámite judicial especial, transicional y abreviado, a cuyo término, de haberse satisfecho las condiciones exigidas para ello, se les concedería una pena alternativa de privación de la libertad.
Así las cosas, el esclarecimiento a la verdad, la reparación justa a la víctima y la obtención de la justicia, fueron el estandarte del proceso de reconciliación nacional, en el que se promovió el respeto al derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados.
Ahora bien, para que el postulado accediera a los favores que el aludido proceso otorga, era necesario el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y además la satisfacción de los compromisos asumidos con ocasión del sometimiento a este trámite, de no ser así, la consecuencia axiomática es su exclusión y por ende, la pérdida de los beneficios punitivos, así como el inicio de las investigaciones pertinentes ante la justicia ordinaria.
Bajo este respecto, el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, establece las causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados, cuando:
1. El postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.
2. Se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.
3. Se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona2.
4. Ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.
5. Haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.
6. Incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.
Así, cuando el desmovilizado no cumple alguna de esas exigencias, debe ser separado del proceso, tal como lo precisó esta Corporación en CSJ AP, 12 feb. 2009, rad. no. 30998:
« a) Puede afirmar la Sala que, en términos generales, la exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, opera cuando éste no cumple con los requisitos generales objetivos establecidos en la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial, o cuando en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa dispuesta por la justicia, incumple con las obligaciones propias de su condición.
A ese efecto, el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, establece los requisitos puntuales que ha de cumplir la persona para que pueda ser postulada por el Gobierno Nacional en aras de acceder a los beneficios allí contenidos.
6. De no cumplirse estos, pese a que el Gobierno Nacional incluyó a la persona en la lista enviada a la Fiscalía, es obligación del funcionario acudir ante la sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona a través del mecanismo de la exclusión.
Esa exclusión no representa pronunciamiento de fondo respecto de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a cargo de la justicia ordinaria».
3. Del caso concreto.
En el asunto objeto de debate, la Fiscalía solicitó la exclusión de Orozco Escorcia del proceso de Justicia y Paz con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° de la mencionada disposición, atendiendo a que fue condenado por un delito doloso cometido con posterioridad a su desmovilización.
Como elemento material probatorio se allega sentencia de condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla en contra del mencionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 20 de enero de 2010, dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
En ese orden, de la revisión del acervo probatorio se advierte con claridad que en la fecha referida, al realizarse un operativo de Registro y Control en la Cárcel Modelo de Barraquilla, específicamente en la celda donde pernota el postulado Reinaldo Orozco Escorcia, se halló un objeto de forma cilíndrica, contentivo de sustancia vegetal que arrojó un peso neto de 341.7 gramos de marihuana.
Surtidas las diligencias preliminares, el imputado decidió preacordar con la Fiscalía. Dicho trámite fue objeto de revisión y posterior aprobación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que el 22 de mayo de 2013 profirió sentencia condenatoria en contra de Orozco Escorcia como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ciertamente, la sentencia que sustenta la solicitud de exclusión alude a un delito doloso realizado por el postulado con posterioridad a su desmovilización, a pesar del compromiso adquirido para ese entonces de someterse a la Ley de Justicia y Paz, y, entre otras cosas, a abandonar toda actividad delictiva.
Es de anotar por parte de esta Corporación que la norma es clara al determinar las causales de terminación del proceso de justicia y paz, las que se encuentran establecidas, como ya se adujo, en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012, configurándose en el asunto el numeral 5º de la referida normativa, dado que el postulado fue condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.
Bajo este derrotero, debe resaltarse que para obtener los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, es necesario que el postulado durante el trámite cumpla estrictamente la totalidad de requisitos y condiciones señalados por el legislador, ordenados expresamente en los artículos 3º y 10 de la Ley 975 de 2005, pues ningún sentido tendría la desmovilización si no hay cesación de toda actividad delictiva.
Tales condiciones eran conocidas por Orozco Escorcia, sin embargo inconforme con la decisión proferida por el a quo, solicita “una colaboración” por parte de esta Corporación atendiendo a su contribución con el esclarecimiento de la verdad.
A este respecto, es preciso recordar que el derecho a la verdad es una de las directrices contenidas en la Ley de Justicia y Paz, incluido como producto de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así se consideró en la Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, al establecer:
“PRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD: Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones3”
Por consiguiente, a fin de asegurar el derecho a la verdad, los beneficios en la Ley de Justicia y Paz están condicionados, entre otros, a que el postulado haga una confesión completa de las conductas punibles en las que participó o las que tenga conocimiento realizadas durante y con ocasión de su pertenencia a la organización.
Esa verdad se materializa al rendir versión libre, dado que contextualiza a la audiencia acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los diferentes punibles, así como también se brinda toda la información que resulte útil para el resarcimiento físico, psicológico y económico de las víctimas.
Por lo tanto, la obligación a contribuir al esclarecimiento de la verdad para garantizar de esta manera el goce efectivo de los derechos de las víctimas, surge en razón del consentimiento libre de quienes aceptaron acogerse al proceso transicional. Tal circunstancia era conocida por el postulado al rendir versión libre el 1º de abril de 2011, diligencia en la que confesó diversas conductas delictivas perpetradas durante su militancia en el Bloque Norte4.
Se itera entonces que su voluntad de favorecerse con los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005, conlleva a cumplir los deberes emanados de la norma, atendiendo a que libremente se determinó para surtir este trámite bajo las condiciones regladas para tal fin, por lo que resulta improcedente para esta Corporación aceptar el argumento hecho por el postulado, en el entendido de ser benevolentes por haber colaborado con el esclarecimiento de la verdad en la justicia transicional, por cuanto se reitera, la verdad no solo es uno de los principios rectores de la Ley 975 de 2005, sino una condición para su permanencia.
Es evidente que al ser condenado por la justicia ordinaria por un delito de carácter doloso posterior a la fecha de su desmovilización, Reinaldo Orozco Escorcia incumplió con las obligaciones asumidas en el trámite de Justicia y Paz, lo que permite colegir que debe ser excluido del mismo, tal como lo señala el artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia de ello, como ningún yerro o desacierto se advierte en el auto de primer grado, no queda solución distinta que su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
RESUELVE
Confirmar la providencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a los argumentos expuestos.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.
2 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-694 de 2015.
3 Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.
4 Cfr folios 83-85, cuaderno versión libre.