AP1145-2017(49313)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1145-2017  

Radicación n.° 49313  

(Aprobado acta n.° 50)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte     examina     los    fundamentos    de    orden    jurídico,  lógico  y argumentativo de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Jhon  Mauricio  Padilla  contra la sentencia dictada por una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  31  de  agosto  de  2016,  en virtud de la cual, tras confirmar -con     la     modificación     respecto     del     quantum    de   la   pena-  la  emitida  por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de la ciudad, condenó al nombrado como autor del concurso punible  heterogéneo  de  acceso  carnal  abusivo con menor de 14 años y actos sexuales  con  menor  de  14  años,  ambos  agravados;  al tiempo que lo absolvió por el  injusto de incesto.   

LOS HECHOS  

Así  se  consignaron  en  el  fallo  que se  impugna,    según    los    relató   la   Fiscalía   en   la   audiencia   de  acusación:   

…fueron denunciados el 29 de junio de 2007  por  la  señora Rubi Alejandra Martínez, quien pone en conocimiento los hechos  ocurridos  y  que  conoció en forma directa el 28 de junio de 2007, consistente  en  el  abuso  sexual  del  que había sido víctima su menor hija por parte del  propio  padre, quien la cogió por detrás, le introdujo los dedos de la mano en  la  vagina y la hizo sangrar, tal como ella lo pudo observar de la ropa interior  que usaba para el día de los hechos la menor.   

Se conoció por versión de la propia menor,  es    decir    de    la    menor    cuyas    iniciales   son   R.A.M.    (sic)  [N.F.P.M.]  que  el  imputado actuaba al parecer bajo  los  efectos  del  licor,  quien  procedía a besarla, a despojarla de su ropa y  hacía  tocamientos  en  todo su cuerpo introduciendo los dedos de la mano en la  vagina,  lugar  que gustaba a su papá, así lo refiere la menor, es el huequito  de  la  virginidad.  Dice la menor que el papá le decía que eso era un secreto  entre ellos porque tenía miedo que lo demandaran.   

También comenta que su papá con el pene la  molestaba  y  lo  introducía  por  su  ano. Esos hechos ha referido la menor le  generaban  dolor y sangrado.  También  se  conoce  por  parte  del  recaudo probatorio que los hechos venían  ocurriendo   desde  que  la  menor  contaba  con  8  años  de  edad1,  en la casa  de  habitación  donde  residía  la  menor con su padre el señor Jhon Mauricio  Padilla…atendiendo  la  denuncia  se conoce era en la transversal […]2,         eso  ocurría en la habitación del padre y en la habitación de la  menor    siendo    último    (sic)    comportamiento  reprochable  referido por la menor en diciembre del  año  dos  mil  nueve  (2009),  donde  le  succionó con su boga la vagina de la  menor.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 5 de mayo de 2012 el Juzgado 31 Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  la capital del país  declaró  la  legalidad  de la captura de Jhon Mauricio  Padilla  –orden  que fue  expedida    en    audiencia   anterior-,   así   como   la  conformidad  de  la  imputación  que  le hiciere la Fiscalía por el concurso heterogéneo de acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años, agravado, actos sexuales con menor de 14  años,  agravado, éste en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto, según los  artículos    208,    209,    211    –numeral  5-  y  237  del  Código  Penal.  Por último, se le impuso  medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad  en  establecimiento  carcelario3.   

2.  El 7 de junio siguiente la Fiscalía 319  Seccional  radicó  escrito  de  acusación,  en el que atribuyó a Padilla  las conductas punibles referidas,  pero   todas  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo4,  y  lo  verbalizó  el  24 de  julio  posterior  ante  el  Juzgado  31  Penal  del  Circuito  con  funciones de  conocimiento        de        la        ciudad5.   

3. La audiencia preparatoria se surtió el 19  de          junio          de          20136  y  la  del  juicio  oral  en  sesiones   que   iniciaron   el   26  de  agosto  de  esa  anualidad7 y finalizaron  el      15      de      julio      de      20148, última en la que se anunció  sentido condenatorio del fallo.   

4. En la sentencia, que se profirió el 16 de  febrero   de   2015,  el  Juez  absolvió  a Padilla por el  delito   de   incesto   y   lo   condenó  por el concurso heterogéneo de acceso carnal abusivo con menor de  14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados.   

En consecuencia, le impuso la pena principal  de  238  meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por tiempo igual a la primera y «en  lo pertinente lka (sic)  pena  de  la privación de la patria potestad si fuere titular de  ella        para        este        momento»9.   

5. En proveído del 31 de agosto de 2016, una  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al resolver la  apelación  interpuesta  por  la defensa, negó la nulidad planteada y modificó  las  sanciones  de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones                  públicas10,  para   dejarlas   en   178   meses  y  15  días.  En  lo  demás  confirmó  la  determinación11.   

LA DEMANDA  

El defensor, luego de relacionar las partes,  los  sujetos  intervinientes,  la  decisión impugnada y la actuación judicial,  asegura,  en  punto  de  la  finalidad del recurso, que su pretensión es que se  haga  efectivo  el derecho material, pues se profirió condena a pesar de que la  duda,  tanto  de la materialidad de la conducta como de la responsabilidad de su  cliente,  es ostensible. Ello fue consecuencia de la falta de aplicación de las  reglas  de  la  sana  crítica en la valoración de la prueba, concretamente las  máximas  de  la experiencia,  que   impidió   a   los   jueces   observar   los  principios  de  in   dubio   pro  reo  y  presunción  de  inocencia.   

Formula  un  único  cargo  con apoyo en la causal tercera de casación que  fundamenta así:   

Falso raciocinio. El  Tribunal   razonó   «contrariando  las  reglas  que  inspiran        la       sana       crítica»12 y desatendió los artículos  379,   380,  402  y  404  del  estatuto  adjetivo  penal,  con  lo  cual  violó  indirectamente,  por aplicación indebida, los preceptos 9, 10, 11, 31, 208, 209  y  211-5  del Código Penal y, por falta de aplicación, los cánones 29-4 de la  Constitución,  7  y  381 de la Ley 906 de 2004. El yerro tuvo lugar por ignorar  «reglas  de  la  experiencia  y  postulados  de  la  lógica»13.   

Se equivocaron los juzgadores al no creer lo  expuesto  en  juicio por la víctima y su madre, pero sí en lo que manifestaron  en  las  entrevistas  rendidas,  y  estas  versiones  se apreciaron «por    fuera    de    las    reglas    que   informan   la   sana  crítica»14.   Es   más,   al  cotejarlas  con  los  demás  elementos  tienen  «menguado      valor      suasorio»15.   

En los delitos sexuales la pericia es prueba  de  referencia  y  en  esta  ocasión son varias las que ostentan ese carácter,  entre  ellas,  los testimonios de la madre de la menor, que formuló la denuncia  y  narró lo que le comentó la niña; los galenos Fanny Cecilia Niño Guevara y  Carlos  Enrique  Lozano Reyes; las psicólogas Ángela María Trujillo Manosalva  y  María  Paola  Islenia  Figueroa  y  la  defensora de familia María Cristina  Roberto  Aguilar.  Madre  e  hija  se retractaron en juicio (recuerda algo de lo  expuesto por la última).   

El  acusado,  que  renunció a su derecho de  guardar  silencio,  se declaró ajeno a las imputaciones y manifestó que en una  oportunidad,  por  su  comportamiento  ejemplar,  le  fue dada la custodia de la  menor.   

Aunque   la   duda   era  ostensible,  los  funcionarios  judiciales,  por  haber  errado  en  la  apreciación  probatoria,  arribaron  a  falsas  inferencias  (cita  segmentos del fallo de segundo grado),  desconociendo  así  «los  principios de la lógica,  los  postulados  de  la  ciencia  o  las  reglas de la experiencia»16.  De   no   haber   inadvertido   las   reglas   de  la  experiencia17, habrían absuelto por duda razonable.   

El  dislate  reside  en  que el ad  quem  concluyó  que la retractación  obedeció  al  interés  de  favorecer  al  acusado,  empero no existe una regla  según  la  cual  «siempre  o  casi  siempre  que un  menor,  víctima de delito  sexual,  se  retracta  en  juicio       oral,       está      mintiendo»18.     Ello    porque    la  retractación   puede   tener   como   génesis   infinitas   variables  que  no  necesariamente se orientan a favorecer al implicado.   

Así  las cosas, era imposible condenar a su  prohijado,  pues  con  las  demás  pruebas  no  se  mantiene  la  decisión,  y  ello  imponía  aplicar el  postulado    de   in   dubio   pro   reo.  En  consecuencia,  solicita se case la sentencia y en su lugar se  absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1.  En el estatuto procesal penal de 2004 se  previó  la  casación  con  el  propósito  de  que  el órgano de cierre de la  jurisdicción   ordinaria  realice  un  control  legal  y  constitucional  a  la  sentencia  emitida  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal Superior. Bajo esa  línea,   es  preciso  que,  conforme    a    lo    dispuesto    en    el    artículo    184    ejusdem,   la   demanda  correspondiente  contenga  una  argumentación  sólida, lógica y coherente en la que, con apoyo  en  los  motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma  ordenada  y  clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir  el  fallador  y  se  resalte  su  incidencia en el sentido de la determinación.   

En efecto, es absolutamente necesario cumplir  con  unas  obligaciones mínimas, en punto de los presupuestos del reproche, que  se  traducen  en  la correcta elección de la causal invocada, la suficiencia en  los  fundamentos  de  la  censura,  su  trascendencia  y  al  acatamiento de los  principios de autonomía, prioridad y no contradicción.   

Así mismo, teniendo en cuenta la relevancia  que  el legislador de 2004 otorgó a los propósitos del recurso extraordinario,  al  censor  le  asiste  la  obligación  de  enseñar  cuál sería la finalidad  -de  alguna  de  las  previstas  en  el artículo 181  ibidem-   que  pretende  alcanzar. Carga que no se satisface con reproducir el  contenido  de  la  norma; es indispensable explicar con suficiencia cuál fue el  derecho  o  garantía  desconocidos,  cómo  ocurrió  la lesión o el ultraje y  cómo,  entonces,  esta  Corporación  debe restablecer el quebranto,  al  tiempo  que si lo pretendido es la  unificación  de  jurisprudencia,  indicar  el  tema  respecto  del cual se hace  forzoso el pronunciamiento.   

2. La demanda presentada en esta ocasión no  reúne  las  exigencias expuestas y la Corte tampoco considera necesario superar  los  defectos  para  resolver  de fondo sobre el asunto planteado. Estas son las  razones:   

2.1. El actor reclama la intervención de la  Sala  bajo el argumento que existe duda razonable en torno a la ocurrencia de la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del acusado, lo que impone aplicar el  principio     in    dubio    pro    reo.   

Tal   enunciado   quedó   en  una  simple  formulación,  pues ningún ejercicio dialéctico, orientado a su demostración,  ofreció,  dejando, seguramente, su acreditación a la prosperidad del reproche,  lo que tampoco logró.   

2.2.  Propuso el letrado un único cargo por  falso  raciocinio,  pero  inobservó  los  requerimientos que, para una adecuada  crítica por esta vía, ha delineado la jurisprudencia.   

Quien  elige  esta  senda  de  ataque  está  obligado  a  revelar con claridad el elemento sobre el cual recayó el error y a  enseñar  en  qué  consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración  crítica.  Para  ello  es  menester  señalar qué fue lo que infirió o dedujo,  cuál  fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley  de  la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció, y luego acreditar el  postulado  lógico,  el aporte científico correcto o la regla de la experiencia  que  debió  tener  en  cuenta  para  la  apropiada  apreciación  de la prueba.  Finalmente,  a  efectos  de justificar la trascendencia, le corresponde realizar  una  nueva  evaluación  del material probatorio y comprobar cómo, eliminado el  vicio, no es posible sostener el sentido de la decisión.   

Afirmar  a  la vez, como lo hace el jurista,  que      se      desatendieron      reglas     de     la     lógica,  la  experiencia  y la ciencia, pone en  evidencia la falencia de su cuestionamiento.   

Mientras los postulados lógicos «son  proposiciones  que  responden al principio de conocimiento y  que,  por  lo  tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir  de  la  verificación  de  las  alternativas  posibles  de inferencia racional»  (CSJ  SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), como bien podrían  ser  los  de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente;  la  experiencia  es  «la enseñanza adquirida por el  uso,  la  práctica  o  el  diario  vivir, admitida como tal por un conglomerado  social  que  se  desenvuelve  en  similares  circunstancias  de  tiempo,  modo y  lugar».   (CSJ  SP7326-2016,  rad.  45585).  Y,  por  ciencia,     «se    entiende    el    “conjunto  de  conocimientos obtenidos mediante la observación y  el  razonamiento,  sistemáticamente  estructurados  y  de  los  que  se deducen  principios       y      leyes      generales”19,  por  cuya razón, como ha  tenido  oportunidad  de  señalarlo  la Corte, “para  que  el  sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un  principio  con  carácter  universal,  requiere  que  los métodos cognoscitivos  dirigidos  a  ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad  sea  comprobable  y  demostrable  a  través  de la práctica social20    o  científica”21».  (CSJ  SP  5  jun. 2013, rad. 41044).   

2.3.  El  actor  amonesta  al  Tribunal  por  diversas  causas,  una de ellas -al parecer la esencial- porque aplicó la regla  según  la cual todos los menores que se retractan están mintiendo. En criterio  del   libelista,  esa  fue  la  razón  para  que  se  desatendieran  las exposiciones de la víctima y de su  madre en el juicio.   

Una  lectura  detenida  de  las  sentencias  permite  documentar  su  equívoco porque,  si bien los juzgadores arribaron a la conclusión que madre e hija  se  retractaron  y que se debía creer en sus versiones primigenias, ello no fue  consecuencia  del  empleo  de  un  enunciado  de  la naturaleza advertida por el  impugnante,  sino  del  análisis  cuidadoso  de  sus  atestaciones  iniciales y  posteriores,  en  conjunto  con  el  resto  de elementos probatorios.   

El     ad  quem  recordó que en la vista pública, pese a que la  Fiscalía  le  rememoró  a  la  menor  lo que expuso cuando denunció los actos  perpetrados  por  su  padre,  la  jovencita afirmó que había mentido, pero los  motivos  que  esbozó  para  tal  actuar  fueron  hallados inverosímiles por la  colegiatura.  Para  el  efecto,  inspeccionó  las  respuestas  ofrecidas en esa  sesión,  así  como  sus relatos anteriores, y explicó que las manifestaciones  que  ofreció  a los médicos y psicólogos fueron uniformes, coherentes, claras  y  detalladas,  al  tiempo  que los profesionales dieron cuenta sobre su actitud  durante las entrevistas.   

En  ese  orden,  el  juez  plural  trajo  a  colación  lo  depuesto  por la psicóloga Ángela Maria Trujillo Manosalva y la  médica  Fanny  Cecilia  Niño  Guevara.  La  primera,  aseveró  que  la  niña  «efectuó  frases  completas  y  elaboradas  que  le  permitieron  realizar  una  narración  coherente,  consistente y con estructura  lógica,  a  lo  que  se  suma  que  evidenció expresión emocional en la niña  cuando   refería  determinadas  situaciones  características  de  la  conducta  sexual»22,  y  la  segunda,  quien  dio  cuenta  de un hallazgo a nivel anal,  adujo:   

Con  un relato como el que la menor dijo de  una  conducta  que  es  un  tocamiento  en la región inter-glútea encontrar un  hallazgo  como  la  presencia  de  una  fisura  que en una pequeña solución de  continuidad  pues  nosotros  lo  concluimos  como  susceptible-sugestivo  de una  manipulación  a  ese nivel si por ejemplo la víctima no nos dijera nada de eso  y  encontráramos  una  solución como esa tendríamos que empezar a buscar otra  posibilidad,  pero  un  relato como ese y un trauma como ese es sugestivo de una  conducta   como   la   referida   por   la   niña.23   

Al analizar las justificaciones que en juicio  dio   N.F.P.M.,   el   sentenciador   resaltó   detalles   que   le   generaron  suspicacia, cómo haber sido  insistente  en  asegurar  que  temía  porque  en razón de su relato inicial su  progenitor     fuera     privado     de     la     libertad    y    «constantemente  pretendió justificar el actuar del implicado con  el    hecho    de    que    estaba    embriagado»24.   

Con apoyo en motivos semejantes, el Tribunal  consideró  también  improbable  el  testimonio  rendido en la audiencia por la  progenitora,  a  la  vez que le generó desconfianza la explicación que aquella  dio  en torno a la mancha roja de sangre que advirtió en la ropa interior de la  niña  y que la motivó a llevarla a Medicina Legal, pues es bien distante de la  ofrecida  por  el  acusado  cuando  decidió  renunciar  a su derecho de guardar  silencio,  lo  que  le  impidió darle credibilidad. Mientras aquélla mencionó  que  «obedeció  a  que con anterioridad P.M. había  ingerido                 remolacha»25,  el  procesado  indicó que su hija padecía de estreñimiento, sin que alguna de  las dos eventualidades se acreditara en el proceso.   

2.4.  El  impugnante,  al interior del mismo  cargo,  revela  otro  tipo  de inconformidades que le imponían elegir un camino  diverso  para el ataque, así como exhibir, en acápite separado, los argumentos  de sustento.   

Obsérvese que amonesta al Tribunal por dar  cabida     a     pruebas    de    referencia    y,    a    la    vez,  por  soportar  la condena en medios de  esta última índole, pero no esgrime fundamento alguno.   

Lo  primero  que  hay que acotar es que una  cosa  es  atacar  el  fallo por la admisión de prueba de referencia, caso en el  cual  la vía a seguir es la del error de derecho por falso juicio de legalidad,  y  otra muy distinta es reprobarlo porque la condena se basó únicamente en esa  clase  de  medios, evento éste en el que la ruta correcta es el falso juicio de  convicción.   

En  segundo término, pasa por alto que las  entrevistas  de  menores  de  edad  víctimas de delitos sexuales son pruebas de  referencia  admisibles,  por  expreso  mandato del legislador (artículo 438 del  Código  de Procedimiento Penal, con la modificación introducida por el 3 de la  Ley 1652 de 2013).   

De  otra  parte,  también  descartó  la  realidad,  pues los testimonios de los galenos y de las psicólogas pueden tener  un  doble  carácter. Si bien pueden dar cuenta de lo que les contó la víctima  (referencia),  lo  cierto  es  que  también  pueden  referir lo que percibieron  directamente   del  entrevistado,  como  su  estado  anímico,  sus  condiciones  físicas,  psíquicas,  sus  reacciones  y  hasta  los rasgos de su personalidad  (directa).  Por  manera que  una  misma  persona  puede  ser  testigo  indirecto  y directo, todo depende del  contenido de lo narrado.   

Las razones precedentes conducen a inadmitir  la demanda.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201426.   

4.  La  Corte,  según   la   facultad   que  le  otorga  el  inciso  3°  del  artículo 184 del  Código    de    Procedimiento    Penal  de  2004,  atendiendo  los fines de la  casación,  tiene  sentado  (cfr. CSJ AP, 9 jun. 2008,  rad.  29520  y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242, entre  otros)  que  le  surge  el  deber  de actuar oficiosamente cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho    material,    preservar    o    restaurar   las   garantías   de  los  intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la  jurisprudencia. Lo  anterior  sin  necesidad    de    convocar    a   audiencia   de   sustentación   porque,  tal  como lo ha afirmado la jurisprudencia (CSJ SP, 25  jul.  2007,  rad.  27383),  ella es improcedente cuando el censor no advierte la  presunta  irregularidad  evidenciada por la Sala y que constituye la razón para  entrar en el fondo del asunto.   

En     este    caso,    como   aparece   inevitable  determinar la posible afectación de los  principios   de  legalidad,  al  momento  de  fijar  la  pena  accesoria,  y  de  proporcionalidad,  concretamente, al readecuar el Tribunal la sanción privativa  de   la   libertad,  una  vez  quede  en  firme  esta  providencia  la  actuación  regresará  al despacho del Magistrado Ponente para  que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jhon  Mauricio  Padilla contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Nació el 8 de diciembre de 2001.   

2  La  Corte  omite  esa  información  para  preservar el derecho a la intimidad de la  menor.   

3  Cfr.  folios 18 y 19 de la  carpeta.   

4  Cfr.   folios  29  a  32  Id.   

5  Cfr.  folio 37 Id.   

6  Cfr.   folios  71  y  72  Id.   

7  Cfr.  folios  101  y  102  Id.   

8  Cfr. folio 139 Id.   

9  Cfr.  página  16  de  la  providencia,   

10 Tuvo  en  cuenta  que,  por  razón  de  la fecha del acceso carnal, no había lugar a  aplicar la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008.   

11  Cfr.  folios  22  y 53 del  cuaderno  del Tribunal. Advirtió la colegiatura que el delito de incesto estaba  prescrito, pero hizo prevalecer la absolución.   

12  Cfr.   página   11  del  libelo.   

13  Id.   

14  Cfr.    página    13  Id.   

15  Cfr. Id.   

16  Cfr.    página    17  Id.   

17  Cfr.    página    18  Id.   

18  Cfr.    página    19  Id.   

19  [cita  contenida  en  el  texto  trascrito]  Diccionario  Esencial  de la lengua  española, Real Academia Española, 2006.   

20  [cita  contenida  en  el texto trascrito] La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;  Ediciones Grijalbo.   

21  [cita  contenida  en el texto trascrito] Sentencia del 15 de septiembre de 2010,  radicación 32488.   

22  Cfr.  página 20 del fallo  de segunda instancia.   

23  Cfr.    página    18  Id.   

24  Cfr.    página    23  Id.   

25  Cfr.    página    24  Id.   

26  Radicado 42597.     

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