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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1163-2017
Radicación 49705
Aprobado acta número 50
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la cual confirmó la pena de nueve (9) años de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de hallarlo autor responsable por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Para finales del año 2014, CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS, joven de veintiún (21) años, sostenía una relación de noviazgo con una menor de edad en el barrio El Carmen de Manizales. Tanto la hermana como la madre de la menor le habían pedido que se alejara de la niña, pues tan solo tenía doce (12) años, a pesar de que aparentaba ser mayor.
Sin embargo, el 15 de diciembre de 2014, la mamá vio a su hija salir de la casa de CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS en horas de la tarde. Al preguntarle qué había pasado, ella le contó que solo se habían besado, quitado la ropa y tocado. Por tal razón, la madre presentó denuncia ante las autoridades.
2. La Fiscalía General de la Nación, el 12 de junio de 2014, le atribuyó a CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS la realización del delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, según lo previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía la acusó por ese mismo comportamiento el 3 de septiembre de 2015.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, despacho que el 27 de junio de 2016 condenó al acusado por la conducta punible atribuida a nueve (9) años de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de noviembre de 2016, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con un alegado error de tipo (conocimiento por parte del acusado de la edad de la víctima) y la prueba de la responsabilidad.
5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria que llevó a la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal y la falta de aplicación del principio de la presunción de inocencia.
Al respecto, sostuvo que el Tribunal apreció de manera equivocada las declaraciones de la madre de la menor y de su hermana, personas que aseguraron haberle dicho al acusado la edad de la menor antes del encuentro sexual sostenido el 15 de diciembre de 2014.
Sin embargo, agregó, «ni la señora madre de la menor presuntamente agraviada ni su hermana mayor tenían relación de amistad con CRISTIAN FELIPE, pues este no iba a la casa de ellas y, por ende, nunca hablaban, amén de que lo conocieron (de vista) por la relación amistosa o sentimental –de que les dio cuenta la gente del barrio– que sostuvo durante efímero lapso de tiempo con la menor»1
Así mismo, «[l]as reglas de la lógica y la experiencia nos enseñan que el acercamiento entre personas desconocidas no se da fácilmente –mucho menos entre personas de escaso nivel cultural– cuando existe un motivo de alejamiento, que en este caso era precisamente la oposición de la familia de la menor frente al noviazgo que sostenía con esta»2.
Ninguna de las declarantes, por lo demás, «proporcionó con lujo de detalles la forma como abordó a CRISTIAN FELIPE, ni fue precisa en las circunstancias de modo y tiempo en que ello ocurrió, ni sobre las personas que se dieron cuenta de tal advertencia, omisión que, de ser cierto su dicho, no hubiera ocurrido»3. Por consiguiente, concluyó, el Tribunal desconoció la configuración del error de tipo contemplado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS de los cargos imputados en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este asunto, el único reproche propuesto por el apoderado de CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS no será acogido, y por lo tanto su demanda tampoco podrá admitirse, en tanto carece de fundamentos que ostenten suficiencia para construir un debate racional o que puedan resolverse con un análisis profundo acerca de lo ocurrido en la actuación.
Por un lado, la propuesta del demandante no fue clara. Aludió a un error de hecho por falso raciocinio derivado de la vulneración de las “reglas de la lógica y la experiencia”. Con tal afirmación, aludió a dos campos del saber muy distintos. Los principios de la lógica se refieren a un saber tradicional aristotélico (no contradicción, identidad, tercero excluido), así como a problemas epistemológicos de teoría de conocimiento (principio de razón suficiente). Las máximas de la experiencia, en cambio, son teorías acerca de la vida cotidiana, relativas a la frecuencia con que ciertos acontecimientos se presentan dependiendo de la cultura y determinados entornos sociales.
El profesional del derecho, en su discurso, aseguró que los testimonios de la madre y la hermana de la menor no eran creíbles, por cuanto ellas no tenían la suficiente familiaridad con el procesado para exigirle que dejara de relacionarse con la niña ni para haberle dicho que tenía doce (12) años. Esta postura no guarda relación con cuestiones de lógica (formal o epistemológica) ni con parámetros de la experiencia. Se trata, además, de una proposición refutada desde el punto de vista fáctico por las dos (2) partes, pues CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS reconoció, en el juicio, que sostuvo conversaciones con las familiares de la niña y que ambas le advirtieron que ella tan solo tenía la referida edad. Lo único en que discrepó con la Fiscalía fue en el tiempo de ocurrencia de los diálogos, ya que para él se presentaron después del incidente del 15 de diciembre de 2014. Todo lo anterior se extrae de la simple lectura del fallo de segunda instancia4.
Por otro lado, el censor destacó que las testigos de cargo no presentaron detalles de sus encuentros con el procesado. Este es un aspecto de la prueba por completo irrelevante en sede de casación. La credibilidad, insiste la Sala, no puede recurrirse a esta altura de la actuación procesal, a menos que el interesado demuestre, a la luz del error de hecho por falso raciocinio, la violación de alguna regla de la sana critica. La tesis que sostiene el abogado en el escrito no es más que un alegato de instancia que, en tanto tal, no alcanza a derruir la presunción de acierto y de sujeción tanto a la Constitución Política como a la ley que ostenta la decisión impugnada.
El hecho es que, tal como se advierte de la sola lectura de la providencia, CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS fue condenado sobre la base de dos (2) testimonios que fueron claros en señalar el conocimiento previo que dicha persona tenía acerca de la edad de la menor víctima, a pesar de su apariencia física («yo le había dicho a él de que [sic] ella era menor, que ella apenas tenía 12 años»5; «sí, claro, eso fue mucho tiempo antes»6). El demandante lo único que hizo fue expresar su discrepancia en tal sentido, sin que ello implique establecer la existencia de un vicio susceptible de prosperar en el recurso extraordinario.
Nótese, además, que el demandante dejó de cuestionar aspecto alguno distinto del error de tipo, ni tampoco planteó hipótesis diferentes a la de la Fiscalía que explicasen de modo plausible tales señalamientos en una forma favorable a los intereses del acusado.
3. En este orden de ideas, el discurso de la defensa no fue suficiente para controvertir el fallo impugnado ni tampoco para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de CRISTIAN FELIPE BILBAO VARGAS contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 211-212 de la actuación principal.
2 Folio 212 ibídem.
3 Ibídem.
4 Cf. folio 178 ibídem.
5 Folio 175 ibídem.
6 Folio 177 ibídem.