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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1139-2017
Radicación n° 48.997
(Aprobado acta n.° 50)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alveiro López Gómez contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la proferida el 11 de abril del mismo año por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Bolívar (Cauca) y lo condenó por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los primeros fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos:
Sucedieron en el mes de septiembre del año 2012, cuando la menor Y.R.S., de trece años de edad regresaba a su casa de habitación, la que se encontraba sola, dado que, los padres de esta no se encontraban en la residencia; hasta el lugar llegó el acusado [Alveiro López Gómez], quien procede a tocar a la puerta y le pide a Y.R.S., que lo deje ingresar al interior de la casa de habitación, que una vez dentro, procede el acusado a ofrecer dinero y un celular a la menor para sostener relaciones. Momentos más tarde llegó al lugar la compañera sentimental del acusado, quien sorprende a la pareja cuando sostenían relaciones, razón por la cual agrede a su compañero sentimental y a la menor. Posteriormente, cuanta (sic) lo sucedido a los padres de la víctima, quienes proceden a llevar a Y.R.S. a un centro hospitalario a fin de que sea valorada, una vez concluida la experticia se le comunica que la menor ha sido accedida carnalmente; razón por la cual los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisaría de Familia del municipio de La Vega (Cauca)1.
2. El 26 de agosto de 2014, ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Almaguer (Cauca), el Fiscal Primero Seccional de esa localidad le imputó a Alveiro López Gómez el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado. En la misma oportunidad, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.
3. El 8 de octubre del mismo año se presentó el escrito de acusación3 y la audiencia de formulación correspondiente se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015 bajo la dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar (Cauca)4.
4. La audiencia preparatoria se surtió el 10 de junio posterior5 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 25 de agosto6 y 23 de septiembre de 20157 y 20 de enero8 y 18 de febrero de 20169. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.
5. Mediante sentencia del 11 de abril del último año citado, el Juez de conocimiento condenó a Alveiro López Gómez, en calidad de autor, del injusto de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción aflictiva de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
6. Recurrido el fallo por la defensa11, el 25 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó12.
7. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación13 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo14.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia reprochada señala que la finalidad de esta impugnación es el restablecimiento de la presunción de inocencia.
A continuación, sintetiza los hechos, la actuación procesal, los fallos de primer y segundo grado y el recurso de apelación promovido por la defensa y, en lo que denomina «CAPÍTULO PRELIMINAR»15, cita los artículos 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal, así como doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda Estrampes) y jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-774/01) sobre la presunción de inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada al postulado de in dubio pro reo.
En el mismo apartado, reprueba la valoración de la declaración de la médica forense Blanca Inés Avirama, quien fue citada al juicio porque no fue posible localizar a la profesional de la medicina –Eliana Mamián Cerón- que, en el Hospital de La Vega (Cauca) le practicó el examen sexológico a la víctima. Igualmente, critica la no incorporación del informe médico legal en original y la falta de práctica de los testimonios de la psicóloga Elizabeth Lozada Astudillo y la Comisaria de Familia de La Vega (Cauca), Derly Elena Espinosa Mogrovejo, circunstancias que, asegura, le impidió a la defensa interrogar y contrainterrogar a dichas personas sobre lo que conocieron del caso, en particular, a Eliana Mamián Cerón sobre el alcance de su informe, el «protocolo y metodología utilizado y corroborar las primeras impresiones por ella detectadas en la menor Y.R.S.»16.
Luego de reproducir los que, según el censor, son fragmentos de las sentencias, relativos a las retractaciones de la señora Luz Dary Ordoñez –compañera permanente del procesado- y la menor Y.R.S. y en los que, a juicio del defensor, indican que no están demostradas las actividades que el acusado realizó el 13 de septiembre de 2012, que hubiese accedido a la niña o que fuere encontrado en su habitación realizando actos sexuales y que, en cambio, se probó que los hallazgos encontrados por la médica se debieron a que tres días antes sostuvo relaciones sexuales con su novio –Oliver N.-, el letrado se pregunta cómo podría pregonarse, en grado de certeza, que su representado accedió a la pequeña, sobre todo si la Fiscalía omitió hacer comparecer al juicio oral a los testigos atrás señalados y, de esta manera, vulneró los principios de contradicción, confrontación, concentración e inmediación.
Reprueba al Tribunal por demeritar la retractación de Luz Dary Ordoñez y estimar que los celos que ella dijo haber experimentado –materializados en ofensas e insultos contra la dignidad de la menor- carecían de justificación porque no vio al acusado haciendo nada malo sino abriéndole la puerta a la víctima y al estimar que aquella estaba inclinada a favorecer a su compañero sentimental.
Reprocha, también, «la credibilidad absoluta»17 conferida a los padres de la menor, porque no fueron testigos presenciales de los hechos. Explica, en este punto, que solo se enteraron de los sucedido a través de la pareja del acusado, aunque de esto no existe prueba porque Luz Dary Ordoñez lo negó en el juicio y la menor manifestó, en entrevista recibida por el investigador Edgar Enrique Brito Ferreira, que tres días antes tuvo relaciones sexuales con su novio, lo cual lo lleva a concluir que existe certeza sobre «la ocurrencia del hecho»18, pero no acerca de la responsabilidad del procesado.
A juicio del censor, como los testimonios de los padres de Y.R.S. son prueba de referencia y no se logró determinar los métodos técnico científicos empleados por los expertos, porque al juicio solo compareció la médica Blanca Inés Avirama –quien no practicó el examen sexológico-, se debió absolver a su asistido por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Tras referirse a la legitimación que le asiste para interponer el recurso de casación, formula un cargo por la senda de la violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento de la presunción de inocencia, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal.
Para demostrarlo, recuerda que cuando los falladores de instancia reconocen la ausencia de certeza sobre la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del inculpado, el ataque se debe desarrollar al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, previa prevención en el sentido que no cuestionará la valoración fáctico probatoria, indica que lo reprobado «son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal»19 de dicho análisis suasorio, por lo que se dejó de aplicar el referido canon 7º.
En desarrollo de la censura, vuelve a reproducir todo el contenido del acápite preliminar, acerca de la estrecha vinculación entre el postulado de in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia y demás vicios que le atribuye al acervo probatorio y su valoración por parte de los juzgadores, luego de lo cual resalta que, i) no se comprobó más allá de toda duda razonable que el acusado sea quien accedió carnalmente a la menor; ii) esta y Luz Dary Ordoñez refutaron la participación de aquel en el mentado delito; la Fiscalía no cumplió la carga procesal de hacer comparecer al juicio los testigos de acreditación, por lo que la defensa no pudo controvertirlos, iii) «[l]os elementos materiales probatorios, y evidencia física no fueron incorporados al proceso en debida forma como lo ordena la Ley 906 de 2004»20, iv) «no se logró verificar en juicio oral y publica (sic) la integridad de la prueba ya que (…) esta fue cercenada y no pudo ser apreciada en conjunto, situación que desequilibro (sic) las cargas a favor del órgano persecutor y en detrimento del acusado»21.
Agrega que, la presunción de inocencia no fue desvirtuada «por razón de la concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables»22.
Como preceptos vulnerados, por la ruta del «falso juicio de selección de la norma»23, mencionó los cánones, 43, 44, 52 y 208 del Código Penal. Igualmente, relacionó los artículos 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal por la senda de la falta de aplicación y, finalmente, por la vía de la aplicación indebida, señaló el precepto 381 ejusdem.
Para cerrar, señala que como consecuencia de los errores in iudicando denunciados, el fallo acusado debe calificarse como injusto. Por consiguiente, solicita casarlo con fundamento en el principio in dubio pro reo y absolver al inculpado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en la aludida disposición 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa, no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por el sentenciador, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había de absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
En cambio, se debe acudir a la vía indirecta, en sus aristas de falso juicio existencia –por omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por adición, tergiversación o cercenamiento- o raciocinio –por violación de las reglas de la experiencia, de las pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la desacertada valoración de los hechos y la prueba.
2.2. En ese orden, como el memorialista escogió la ruta de la infracción directa, consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar que el Tribunal se equivocó al tener por establecida, en sus consideraciones, la existencia de la duda probatoria e ignorar la consecuente obligación de declararla así en la parte resolutiva correspondiente, excluyendo, con ello, la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
2.3. No fue esta la metodología seguida por el libelista, pues le bastó parafrasear las sentencias para hacerlas expresar una duda probatoria que jamás fue consignada en los fallos.
En efecto, los fragmentos citados por el libelista corresponden al resumen de algunas pruebas y de la argumentación empleada por la defensa para rebatir la imputación elevada contra su cliente que de manera alguna se identifica con la postura de las instancias al respecto.
Igualmente, el letrado falta al principio de corrección material cuando asegura que los fallos admiten que no están demostradas las actividades que el acusado realizó el 13 de septiembre de 2012, que hubiese accedido a la niña o que fuere encontrado en su habitación realizando actos sexuales y que, en cambio, se probó que los hallazgos encontrados por la médica se debieron a que tres días antes sostuvo relaciones sexuales con su novio –Oliver N.-, pues la verificación de las providencias en cuestión, permite señalar que tales premisas de la demanda descansan en la visión descontextualizada de las decisiones de primer y segundo nivel, producto de cercenar algunos de sus considerandos.
En verdad, en las decisiones confutadas, antes que admitir la existencia de duda sobre la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad del acusado en la misma, se afianza el juicio positivo de credibilidad respecto de la prueba de cargo, la cual le permitió a los juzgadores alcanzar un grado de convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría de aquel en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
En este punto, valga precisar que la confusión argumentativa del libelista estriba en estimar que en el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria se requiere del grado de certeza para condenar, siendo que bajo este régimen el estándar cognoscitivo es ciertamente más flexible que el de la Ley 600 de 2000, en la medida que, solamente, se exige el conocimiento más allá de toda duda razonable.
Es claro, pues, que el impugnante no desarrolla el cargo de acuerdo a su pretensión, ya que, se recaba, el yerro atribuido a los falladores debía partir de la base objetiva que en el contexto de las consideraciones de la sentencia condenatoria –en sus dos grados de decisión-, se aceptara la duda en beneficio del reo y, contrario a ello, en la parte resolutiva, se hubiera omitido su aplicación al caso, lo cual, no se acreditó en el asunto de la especie, justamente, porque los falladores jamás vacilaron acerca de la existencia de la conducta punible o la participación del procesado en la misma.
Adicionalmente, es palmario que el jurista equivocó la ruta de ataque al cuestionar abiertamente la cuestión fáctica y la valoración probatoria consignada en los proveídos impugnados, pues, de esta manera, se inmiscuyó en reproches propios de la infracción indirecta de la ley sustancial.
Esto, como cuando aseguró que el procesado no fue sorprendido por su pareja accediendo carnalmente a la menor sino que lo vio mientras le abría a esta la puerta de su vivienda, o se quejó de la incorporación del dictamen médico legal sexológico practicado a la pequeña, a través de una profesional de la medicina distinta a la que lo realizó y por no haber sido aportado en original, reproches estos propios del error de hecho por falso juicio de legalidad. Así mismo, al cuestionar la credibilidad asignada a los testimonios de los padres de la víctima y a dicha pericia médica y el demérito otorgado a las retractaciones de Luz Dary Ordoñez y Y.R.S., desacuerdo que debía ser expresado por la senda del error de hecho por falso raciocinio, siempre que demostrara la lesión de los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, en todo caso es pertinente señalar que aún si la Corte superara los aludidos defectos argumentativos, tampoco sería posible admitir la demanda, habida cuenta que, tales censuras adolecen de idoneidad sustancial.
En efecto, de un lado, es necesario recordar que, desde la sentencia CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214, la Corte admitió la posibilidad de escuchar en el juicio oral, el testimonio de un perito distinto al que materialmente practicó la experticia, limitando esta facultad a algunos eventos excepcionales (verbi gratia, fallecimiento, desconocimiento de su paradero, pérdida de facultades mentales).
Así la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que:
(…) si bien el actual ordenamiento procesal penal exige que sea el mismo profesional que practica la experticia el que concurra al juicio oral para ofrecer las explicaciones inherentes a su dictamen, de tal suerte que ante la imposibilidad física de asistir, el juez se sirva de ayudas audiovisuales y de las medidas necesarias para compeler al profesional para que comparezca al juicio, también admitió que en casos excepcionales, el juzgador como director del proceso, permita que otro experto realice una nueva valoración y concurra a la audiencia con el referido propósito e incluso, que sea un perito distinto el que interprete y de cuenta del informe de su predecesor. (CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 40239).
En el caso de la especie, justamente, se aplicó tal precedente, por cuanto el ente acusador manifestó la dificultad para localizar a la médica que realizó la valoración sexológica a la menor, razón por la que una profesional de la medicina, adscrita al Instituto de Medicina Legal, la suplió en el debate oral, valiéndose para el efecto del informe técnico rendido por aquella otra galena, garantizándose, de este modo, el ejercicio del derecho de contradicción.
Además, como lo destacó el ad quem, «dicho documento pericial fue conocido por la contraparte desde la audiencia de acusación (decretado como prueba en la preparatoria con su testigo de acreditación)»24, además que «las partes tenían conocimiento cierto de la persona que lo había elaborado, además de la idoneidad técnico-científico (sic) de la perito presente, brindado con natural comportamiento: claridad, exactitud y consistencia con sus respuestas por interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, explicando a cabalidad el susodicho informe, sin que la defensa, habiendo “mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal”, hubiese hecho oportuna oposición(…)»25.
Así, también, el defensor no expresó los motivos por los que era indispensable contar con el original del informe médico legal, máxime cuando ningún reparo formuló al respecto en la oportunidad legal pertinente, esto es, al momento de la introducción de dicho documento, a través del testimonio de la referida médica, y tampoco, indicó el motivo por el que no es válido el criterio del juez plural en el sentido que «la regla de la mejor evidencia no es absoluta26»27.
De otra parte, si el recurrente estaba interesado en censurar el mérito asignado al acervo probatorio, debía acreditar que los juzgadores violentaron el método de persuasión racional porque lesionaron los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia y que tal yerro fue determinante en la decisión impugnada. Sin embargo, el defensor no procedió así porque su disenso discurrió a la manera de un alegato de instancia, en el que únicamente involucró su criterio personal, el cual pretendió anteponer, sin ninguna fórmula de juicio, al de los falladores.
Nótese, por ejemplo, cómo respecto de la declaración de Luz Dary Ordoñez, el letrado se limitó a manifestar su desacuerdo con la postura del ad quem, la cual se soportó en que la retractación de la deponente no es creíble debido a que los celos de la testigo no se justifican en un escenario en el que el procesado le estuviera ayudando a la menor a abrir la puerta, sino en el de la comisión del delito juzgado y dado el interés de favorecerlo por su relación conyugal, dejando de lado el deber de justificar desde la lógica, la ciencia o la experiencia el error de tal razonamiento del Tribunal.
De igual manera, frente a los testimonios de los padres de la pequeña, nadie podría discutir, como tampoco lo hicieron los juzgadores, que ellos corresponden a prueba de referencia en los apartes en que aludieron al acceso carnal al que fue sometida su hija, pues del acaecimiento del mismo tuvieron conocimiento porque ella así se los ratificó, inicialmente a su madre, momentos después de que presenciara la discusión entre el acusado y su pareja y, después, a su padre cuando era conducida al Hospital de la Vega para la práctica del examen ginecológico respectivo.
No obstante, si lo procurado por el letrado era acreditar que la condena se fundó exclusivamente en prueba de esa laya y que, por ende, se vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de convicción, censura que, de cualquier manera, habría estado destinada al fracaso, si se considera que además del contenido referencial mencionado de dichas atestaciones hay otros de carácter directo percibidos por dichos deponentes, por ejemplo, la fuerte discusión entre el procesado y su pareja –acompañada de agresiones físicas- en el lugar de residencia de la víctima, instantes después de acaecidos los acontecimientos investigados y las ofensas e insultos lanzados por Luz Dary a la menor en los que la acusaba de haberle dañado el hogar, sucesos estos presenciados por la mamá de la niña, así como las amenazas contra la vida proferidas por el encartado contra su progenitor, a efecto de que retirara la denuncia, hechos que junto con el dictamen médico sexológico practicado a Y.R.S. en el que se dictaminó la existencia de una desfloración reciente –«desgarro igualitario del himen con áreas enrojecidas de labios menores y dolor a la palpación, al igual que en la horquilla vulvar, con clítoris sensible, meato urinario irritable y sensible a la palpación, dolor a la micción, vagina enrojecida con dolor a la palpación y periné irritable»28- le permitieron a los falladores inferir la responsabilidad penal del encausado en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El reproche del censor tampoco consultó, desde las leyes de la ciencia, el razonamiento del Tribunal según el cual, contrario a lo informado por la menor, los hallazgos encontrados en su aparato genital no podían ser producto de las relaciones sexuales que habría sostenido con un novio días atrás, porque «ese transcurso de los días, desde el día 10, no mostraría para el 15 de septiembre de 2012 (fecha del informe pericial) aumento inflamatorio y que la paciente no soportaba palpación en el área del himen»29, descartó la veracidad de la retractación expresada por la menor en el juicio.
Ahora, el libelista se duele de la falta de comparecencia al debate oral de la psicóloga y la comisaria de familia que en un primer momento entrevistaron a la menor, por cuanto estima que ello le impidió ejercer debidamente el derecho de contradicción.
Al respecto, de entrada, cabe señalar que, si desde la perspectiva de la teoría del caso de la defensa, esta consideraba indispensable escuchar en declaración a dichos testigos, ha debido solicitar su práctica en la audiencia preparatoria, pero no lo hizo así.
En cambio, esperó a que la fiscalía llamara a declarar a dichas profesionales y cuando esto no sucedió, se vio enfrentada, por su propia determinación, a no poder cuestionar directamente su eficacia suasoria, deficiencia que ahora lleva al actor a sugerir, contra toda evidencia y de espaldas al principio adversarial, que la carga probatoria de presentar en juicio esos testimonios residía en el ente acusador.
Lo anterior, no obsta para admitir, a partir de la verificación de la sentencia de segunda instancia que, en un pequeño fragmento, el Tribunal valoró los informes presentados por las mencionadas profesionales, pese a que ellas no concurrieron al juicio. No obstante, el letrado no se quejó de ello en el libelo y mucho menos se observa la trascendencia del dislate del juzgador colegiado, si se tiene en cuenta que el juicio de reproche no se fundó necesariamente en el contenido de esos informes sino que, en esencia, como se anotó atrás, auscultó los testimonios de los padres de Y.R.S., la prueba pericial sexológica y las inconsistencias de las retractaciones ofrecidas por la menor y por la pareja del acusado.
En ese orden de ideas, la demanda debe ser inadmitida.
3. Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
4. Agréguese que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al que enseguida se mencionará que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alveiro López Gómez contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 149 del cuaderno principal.
2 Cfr. folio 22 del cuaderno de la imputación.
3 Cfr. folios 6-10 del cuaderno principal.
4 Cfr. folios 19-21 ibidem.
5 Cfr. folios 23-27 ibidem.
6 Cfr. folios 71-74 ibidem.
7 Cfr. folios 89-93 ibidem.
8 Cfr. folios 118-119 ibidem.
9 Cfr. folios 123-124 ibidem.
10 Cfr. folios 129-149 ibidem.
11 Cfr. folios 153-161 ibidem.
12 Cfr. folios 182-207 ibidem.
13 Cfr. folio 210 ibidem.
14 Cfr. folios 212-266 ibidem.
15 Cfr. folio 254 ibidem.
16 Cfr. folio 249 ibidem.
17 Cfr. folio 242 ibidem.
18 Cfr. folio 241 ibidem.
19 Ibidem.
20 Cfr. folio 217 ibidem.
21 Ibidem.
22 Cfr. folio 216 ibidem.
23 Cfr. folio 214 ibidem.
24 Cfr. folio 185 ibidem.
25 Cfr. folio 184 ibidem.
26 CSJ. SP. de 21 de febrero de 2007, rad. 25920.
27 Cfr. folio 184 del cuaderno principal.
28 Cfr. folio 189 ibidem.
29 Cfr. folio 186 ibidem.