AP1139-2017(48997)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1139-2017  

Radicación n° 48.997  

(Aprobado  acta n.°  50)   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Alveiro  López Gómez contra la sentencia  dictada  el  25  de  julio  de  2016  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán,  que  confirmó  la  proferida  el  11  de abril del mismo año por el  Juzgado  Promiscuo  Penal  del  Circuito,  con  funciones  de  conocimiento,  de  Bolívar  (Cauca) y lo condenó por la conducta punible de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, en calidad de autor.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  sintetizados  por el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

Sucedieron en el mes de septiembre del año  2012,  cuando  la  menor  Y.R.S.,  de trece años de edad regresaba a su casa de  habitación,  la  que  se  encontraba  sola,  dado que, los padres de esta no se  encontraban  en  la  residencia;  hasta  el lugar llegó el acusado [Alveiro   López   Gómez],  quien  procede a tocar a la puerta y  le  pide  a  Y.R.S., que lo deje ingresar al interior de la casa de habitación,  que  una vez dentro, procede el acusado a ofrecer dinero y un celular a la menor  para  sostener  relaciones.  Momentos  más  tarde llegó al lugar la compañera  sentimental   del  acusado,  quien  sorprende  a  la  pareja  cuando  sostenían  relaciones,  razón por la cual agrede a su compañero sentimental y a la menor.  Posteriormente,  cuanta  (sic)  lo sucedido a los padres de la víctima, quienes  proceden  a  llevar a Y.R.S. a un centro hospitalario a fin de que sea valorada,  una  vez  concluida  la  experticia se le comunica que la menor ha sido accedida  carnalmente;  razón por la cual los hechos fueron puestos en conocimiento de la  Comisaría   de   Familia   del   municipio   de   La  Vega  (Cauca)1.   

2.  El  26  de agosto de 2014, ante el Juez  Promiscuo  Municipal con funciones de control de garantías de Almaguer (Cauca),  el  Fiscal  Primero  Seccional  de  esa  localidad  le  imputó  a  Alveiro  López Gómez el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce años, previsto en el artículo 208 de la  Ley  599  de  2000,  cargo  que  no  fue  aceptado.  En la misma oportunidad, la  Fiscalía    retiró    la    solicitud    de    imposición    de   medida   de  aseguramiento2.   

3.  El  8  de  octubre  del  mismo  año se  presentó     el     escrito     de    acusación3    y    la   audiencia   de  formulación  correspondiente  se  llevó  a  cabo el 13 de mayo de 2015 bajo la  dirección  del  Juez  Promiscuo  del  Circuito con funciones de conocimiento de  Bolívar                   (Cauca)4.   

4.  La audiencia preparatoria se surtió el  10         de         junio         posterior5   y   el   juicio   oral  se  desarrolló   en  varias  sesiones:  25  de  agosto6   y   23  de  septiembre  de  20157      y      20      de      enero8   y   18   de   febrero   de  20169.     Al     final,     se     anunció     sentido    del    fallo  condenatorio.   

5.  Mediante  sentencia del 11 de abril del  último   año   citado,   el  Juez  de  conocimiento  condenó  a  Alveiro    López    Gómez,  en  calidad  de  autor,  del injusto de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, a la pena principal de ciento  cuarenta  y  cuatro  (144) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.  Además,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.   

6.    Recurrido   el   fallo   por   la  defensa11,  el  25  de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán            lo           confirmó12.   

7.  El  defensor interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación13  y presentó, en tiempo, el  libelo                   respectivo14.   

LA DEMANDA  

Previa  identificación  de  los  sujetos  procesales   y  la  sentencia  reprochada  señala  que  la  finalidad  de  esta  impugnación es el restablecimiento de la presunción de inocencia.   

A  continuación,  sintetiza los hechos, la  actuación  procesal,  los  fallos  de  primer  y  segundo grado y el recurso de  apelación  promovido  por  la  defensa  y,  en  lo  que denomina «CAPÍTULO     PRELIMINAR»15,  cita los  artículos  29  de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento  Penal,  así  como  doctrina  extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo  Zapater,  Manuel  Miranda Estrampes) y jurisprudencia de la Corte Constitucional  (CC  C-774/01)  sobre  la  presunción  de  inocencia,  para  destacar  que esta  garantía  está  vinculada  al  postulado de in dubio  pro reo.   

En   el   mismo   apartado,  reprueba  la  valoración  de  la  declaración  de  la  médica forense Blanca Inés Avirama,  quien  fue  citada al juicio porque no fue posible localizar a la profesional de  la   medicina   –Eliana  Mamián  Cerón-  que,  en el Hospital de La Vega (Cauca) le practicó el examen  sexológico  a la víctima. Igualmente, critica la no incorporación del informe  médico  legal  en  original  y  la  falta de práctica de los testimonios de la  psicóloga  Elizabeth  Lozada  Astudillo  y  la  Comisaria de Familia de La Vega  (Cauca),  Derly  Elena  Espinosa  Mogrovejo,  circunstancias  que,  asegura,  le  impidió  a  la defensa interrogar y contrainterrogar a dichas personas sobre lo  que  conocieron  del  caso,  en  particular,  a  Eliana  Mamián Cerón sobre el  alcance  de  su informe, el «protocolo y metodología  utilizado  y corroborar las primeras impresiones por ella detectadas en la menor  Y.R.S.»16.   

Luego  de  reproducir  los  que,  según el  censor,  son  fragmentos de las sentencias, relativos a las retractaciones de la  señora    Luz    Dary    Ordoñez   –compañera  permanente  del  procesado-  y la menor Y.R.S. y en los  que,  a  juicio  del defensor, indican que no están demostradas las actividades  que  el  acusado realizó el 13 de septiembre de 2012, que hubiese accedido a la  niña  o que fuere encontrado en su habitación realizando actos sexuales y que,  en  cambio, se probó que los hallazgos encontrados por la médica se debieron a  que  tres  días  antes  sostuvo  relaciones  sexuales con su novio –Oliver  N.-,  el  letrado se pregunta  cómo  podría  pregonarse,  en grado de certeza, que su representado accedió a  la  pequeña, sobre todo si la Fiscalía omitió hacer comparecer al juicio oral  a  los  testigos atrás señalados y, de esta manera, vulneró los principios de  contradicción, confrontación, concentración e inmediación.   

Reprueba  al  Tribunal  por  demeritar  la  retractación  de  Luz Dary Ordoñez y estimar que los celos que ella dijo haber  experimentado              –materializados  en  ofensas  e  insultos  contra  la dignidad de la  menor-  carecían  de justificación porque no vio al acusado haciendo nada malo  sino  abriéndole  la  puerta  a  la  víctima  y  al estimar que aquella estaba  inclinada a favorecer a su compañero sentimental.   

Reprocha,    también,   «la  credibilidad  absoluta»17 conferida a  los  padres  de  la menor, porque no fueron testigos presenciales de los hechos.  Explica,  en  este  punto, que solo se enteraron de los sucedido a través de la  pareja  del acusado, aunque de esto no existe prueba porque Luz Dary Ordoñez lo  negó  en  el  juicio  y  la  menor  manifestó,  en  entrevista recibida por el  investigador  Edgar Enrique Brito Ferreira, que tres días antes tuvo relaciones  sexuales  con  su  novio,  lo  cual lo lleva a concluir que existe certeza sobre  «la     ocurrencia     del     hecho»18,  pero  no  acerca  de  la  responsabilidad del procesado.   

A juicio del censor, como los testimonios de  los  padres  de  Y.R.S.  son  prueba de referencia y no se logró determinar los  métodos  técnico  científicos  empleados  por  los expertos, porque al juicio  solo    compareció    la    médica    Blanca    Inés   Avirama   –quien   no   practicó   el   examen  sexológico-,  se debió absolver a su asistido por aplicación del principio de  in        dubio       pro       reo.   

Tras  referirse  a  la legitimación que le  asiste  para  interponer  el recurso de casación, formula un cargo por la senda  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por desconocimiento de la  presunción  de inocencia, que conllevó a la aplicación indebida del artículo  208 del Código Penal.   

Para  demostrarlo,  recuerda que cuando los  falladores  de instancia reconocen la ausencia de certeza sobre la existencia de  la  conducta  punible  o  la  responsabilidad  del  inculpado, el ataque se debe  desarrollar  al  amparo  de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  razón  por la cual, previa prevención en el sentido que no cuestionará  la  valoración  fáctico  probatoria,  indica  que  lo reprobado «son    las    consecuencias    jurídicas    extraídas    por   el  Tribunal»19    de   dicho   análisis  suasorio, por lo que se dejó de aplicar el referido canon 7º.   

En  desarrollo  de  la  censura,  vuelve  a  reproducir  todo  el  contenido  del  acápite preliminar, acerca de la estrecha  vinculación  entre  el  postulado  de  in  dubio pro  reo  y  la  garantía  de  presunción de inocencia y  demás  vicios  que  le atribuye al acervo probatorio y su valoración por parte  de  los  juzgadores, luego de lo cual resalta que, i) no se comprobó más allá  de  toda  duda  razonable  que  el  acusado  sea quien accedió carnalmente a la  menor;  ii)  esta y Luz Dary Ordoñez refutaron la participación de aquel en el  mentado  delito;  la Fiscalía no cumplió la carga procesal de hacer comparecer  al  juicio  los  testigos  de  acreditación,  por  lo  que  la  defensa no pudo  controvertirlos,  iii)  «[l]os  elementos materiales  probatorios,  y  evidencia  física  no fueron incorporados al proceso en debida  forma  como lo ordena la Ley 906 de 2004»20,   iv)  «no  se  logró  verificar  en juicio oral y publica  (sic)  la  integridad de la prueba ya que (…) esta fue cercenada y no pudo ser  apreciada  en conjunto, situación que desequilibro (sic) las cargas a favor del  órgano     persecutor     y     en     detrimento    del    acusado»21.   

Agrega  que, la presunción de inocencia no  fue  desvirtuada  «por  razón de la concurrencia de  poderosos    factores   de   hesitación   que   impiden   extraer   inferencias  incontrarrestables»22.   

Como  preceptos vulnerados, por la ruta del  «falso  juicio de selección de la norma»23,  mencionó  los  cánones,  43,  44, 52 y 208 del Código Penal. Igualmente, relacionó los artículos 29 de  la  Constitución  Política  y  7º  del  Código de Procedimiento Penal por la  senda  de  la  falta de aplicación y, finalmente, por la vía de la aplicación  indebida,        señaló        el        precepto       381       ejusdem.   

Para  cerrar, señala que como consecuencia  de  los errores in iudicando  denunciados,  el  fallo acusado debe calificarse como injusto. Por consiguiente,  solicita  casarlo  con  fundamento  en el principio in  dubio pro reo y absolver al inculpado.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  canon  184  ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas de  admisión  de  la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella  en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso,  ii)  no  se  invoque  la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas  en el precepto  181  ibidem, iii) se omita  desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que  no  se  requiere  de la sentencia para cumplir los propósitos previstos en  la  aludida  disposición  180; lo anterior, salvo que  el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,    los    de   claridad,   fundamentación   debida,   prioridad,   no  contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.  La  proposición  de  los  cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido  de  la  violación  y  concretar  el  disenso  en  términos  de  trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa, no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. Cuando se intenta la postulación de la  censura  por  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, el  recurrente  debe  hacer  completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos  y  la  apreciación  de  los  medios de  convicción  fijados  por  el  sentenciador,  de  manera  tal que le corresponde  desarrollar  el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el  que  establezca  la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio  de  cualquiera de sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la disposición  aplicable  al  asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la  misma,   que   le   hace  producir  efectos  jurídicos  que  no  emanan  de  su  contenido.   

Ahora,  cuando  se invoca algún defecto de  selección  o interpretación de la disposición, en punto de la declaración de  la  duda,  el  demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en  la  parte  motiva  del  fallo,  de  la incertidumbre sobre la materialidad de la  conducta  punible  y/o  la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador  no  le confirió la consecuencia jurídica del caso, condenándolo cuando había  de   absolverlo   porque   no   se   logró   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia.   

En  cambio,  se  debe  acudir  a  la  vía  indirecta,   en   sus   aristas   de   falso   juicio   existencia  –por  omisión  o  suposición-, falso  juicio  de  identidad –por  adición,   tergiversación   o   cercenamiento-   o   raciocinio   –por  violación  de  las reglas de la  experiencia,  de  las  pautas de la lógica o las leyes de la ciencia- cuando la  falta  de  reconocimiento  de  la  duda  se  produce  como  consecuencia  de  la  desacertada valoración de los hechos y la prueba.   

2.2.  En  ese  orden,  como el memorialista  escogió  la  ruta  de  la infracción directa, consagrada en la causal primera,  tenía  la  carga  de  acreditar  que  el  Tribunal  se  equivocó  al tener por  establecida,  en  sus  consideraciones,  la  existencia  de la duda probatoria e  ignorar  la  consecuente  obligación  de declararla así en la parte resolutiva  correspondiente,  excluyendo,  con  ello,  la  aplicación del artículo 7º del  Código de Procedimiento Penal.   

2.3. No fue esta la metodología seguida por  el  libelista,  pues le bastó parafrasear las sentencias para hacerlas expresar  una duda probatoria que jamás fue consignada en los fallos.   

En  efecto,  los  fragmentos citados por el  libelista  corresponden  al  resumen  de  algunas pruebas y de la argumentación  empleada  por  la  defensa para rebatir la imputación elevada contra su cliente  que  de  manera  alguna  se  identifica  con  la  postura  de  las instancias al  respecto.   

Igualmente, el letrado falta al principio de  corrección  material  cuando  asegura  que  los  fallos  admiten  que no están  demostradas  las  actividades  que  el  acusado  realizó el 13 de septiembre de  2012,  que  hubiese accedido a la niña o que fuere encontrado en su habitación  realizando  actos  sexuales  y  que,  en  cambio,  se  probó  que los hallazgos  encontrados  por  la  médica  se  debieron  a  que  tres  días  antes  sostuvo  relaciones  sexuales  con  su  novio  –Oliver   N.-,   pues   la  verificación  de  las  providencias  en  cuestión,  permite  señalar  que  tales premisas de la demanda descansan en la  visión  descontextualizada  de  las  decisiones  de  primer  y  segundo  nivel,  producto de cercenar algunos de sus considerandos.   

En  verdad,  en  las decisiones confutadas,  antes  que  admitir  la  existencia de duda sobre la materialidad de la conducta  punible  o  la  responsabilidad  del  acusado  en la misma, se afianza el juicio  positivo  de credibilidad respecto de la prueba de cargo, la cual le permitió a  los  juzgadores  alcanzar  un  grado  de  convencimiento más allá de toda duda  razonable  sobre  la autoría de aquel en el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años.   

En  este  punto,  valga  precisar  que  la  confusión  argumentativa  del libelista estriba en estimar que en el sistema de  enjuiciamiento  penal  con tendencia acusatoria se requiere del grado de certeza  para  condenar,  siendo  que  bajo  este  régimen  el estándar cognoscitivo es  ciertamente  más  flexible  que  el  de  la  Ley 600 de 2000, en la medida que,  solamente,    se    exige    el   conocimiento   más   allá   de   toda   duda  razonable.   

Es  claro,  pues,  que  el  impugnante  no  desarrolla  el  cargo  de  acuerdo a su pretensión, ya que, se recaba, el yerro  atribuido  a los falladores debía partir de la base objetiva que en el contexto  de    las    consideraciones   de   la   sentencia   condenatoria   –en  sus  dos grados de decisión-, se  aceptara  la  duda  en  beneficio  del  reo  y,  contrario  a  ello, en la parte  resolutiva,  se hubiera omitido su aplicación al caso, lo cual, no se acreditó  en  el  asunto de la especie, justamente, porque los falladores jamás vacilaron  acerca  de  la  existencia  de  la  conducta  punible  o  la  participación del  procesado en la misma.   

Adicionalmente,  es palmario que el jurista  equivocó  la  ruta de ataque al cuestionar abiertamente la cuestión fáctica y  la  valoración  probatoria  consignada  en  los proveídos impugnados, pues, de  esta  manera,  se inmiscuyó en reproches propios de la infracción indirecta de  la ley sustancial.   

Esto, como cuando aseguró que el procesado  no  fue  sorprendido por su pareja accediendo carnalmente a la menor sino que lo  vio  mientras  le  abría  a  esta  la  puerta de su vivienda, o se quejó de la  incorporación  del dictamen médico legal sexológico practicado a la pequeña,  a  través de una profesional de la medicina distinta a la que lo realizó y por  no  haber  sido aportado en original, reproches estos propios del error de hecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Así  mismo,  al  cuestionar la credibilidad  asignada  a  los  testimonios  de  los  padres  de la víctima y a dicha pericia  médica  y  el  demérito  otorgado  a las retractaciones de Luz Dary Ordoñez y  Y.R.S.,  desacuerdo que debía ser expresado por la senda del error de hecho por  falso  raciocinio,  siempre  que  demostrara  la lesión de los postulados de la  sana crítica.   

Ahora  bien,  en  todo  caso  es pertinente  señalar  que  aún  si  la Corte superara los aludidos defectos argumentativos,  tampoco  sería  posible  admitir  la demanda, habida cuenta que, tales censuras  adolecen de idoneidad sustancial.   

En efecto, de un lado, es necesario recordar  que,  desde  la sentencia CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214, la Corte admitió la  posibilidad  de  escuchar en el juicio oral, el testimonio de un perito distinto  al  que materialmente practicó la experticia, limitando esta facultad a algunos  eventos   excepcionales   (verbi  gratia,  fallecimiento,  desconocimiento  de  su  paradero,  pérdida  de  facultades mentales).   

Así  la  Sala  ha tenido la oportunidad de  precisar que:   

(…) si bien el  actual  ordenamiento  procesal  penal  exige  que  sea  el mismo profesional que  practica  la  experticia  el  que  concurra  al  juicio  oral  para  ofrecer las  explicaciones  inherentes a su dictamen, de tal suerte que ante la imposibilidad  física  de  asistir,  el juez se sirva de ayudas audiovisuales y de las medidas  necesarias  para compeler al profesional para que comparezca al juicio, también  admitió  que  en  casos  excepcionales,  el juzgador como director del proceso,  permita  que  otro  experto  realice  una  nueva  valoración  y  concurra  a la  audiencia  con  el  referido propósito e incluso, que sea un perito distinto el  que   interprete   y   de  cuenta  del  informe  de  su  predecesor. (CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 40239).   

En  el  caso  de la especie, justamente, se  aplicó  tal  precedente,  por  cuanto el ente acusador manifestó la dificultad  para  localizar a la médica que realizó la valoración sexológica a la menor,  razón  por  la  que  una  profesional  de la medicina, adscrita al Instituto de  Medicina  Legal,  la  suplió  en el debate oral, valiéndose para el efecto del  informe  técnico  rendido  por  aquella  otra  galena, garantizándose, de este  modo, el ejercicio del derecho de contradicción.   

Además,  como  lo destacó el ad       quem,       «dicho  documento  pericial fue conocido por la contraparte desde la  audiencia  de  acusación  (decretado  como  prueba  en  la  preparatoria con su  testigo      de      acreditación)»24,  además  que  «las  partes  tenían conocimiento cierto de la  persona  que  lo  había elaborado, además de la idoneidad técnico-científico  (sic)  de  la  perito  presente,  brindado con natural comportamiento: claridad,  exactitud   y   consistencia   con   sus   respuestas   por   interrogatorio   y  contrainterrogatorio   de  las  partes,  explicando  a  cabalidad  el  susodicho  informe,  sin  que  la defensa, habiendo “mediado un proceso de descubrimiento  probatorio   normal”,   hubiese   hecho  oportuna  oposición(…)»25.   

Así, también, el defensor no expresó los  motivos  por  los  que  era  indispensable  contar  con  el original del informe  médico  legal,  máxime  cuando  ningún  reparo  formuló  al  respecto  en la  oportunidad  legal  pertinente, esto es, al momento de la introducción de dicho  documento,  a  través del testimonio de la referida médica, y tampoco, indicó  el  motivo  por  el  que no es válido el criterio del juez plural en el sentido  que   «la   regla  de  la  mejor  evidencia  no  es  absoluta26»27.   

De  otra  parte,  si  el  recurrente estaba  interesado  en  censurar  el  mérito  asignado  al  acervo  probatorio,  debía  acreditar  que  los  juzgadores  violentaron  el método de persuasión racional  porque  lesionaron  los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y  las  leyes  de  la  ciencia  y  que  tal  yerro fue determinante en la decisión  impugnada.  Sin  embargo,  el  defensor  no  procedió  así  porque  su disenso  discurrió  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia, en el que únicamente  involucró  su  criterio  personal,  el  cual  pretendió anteponer, sin ninguna  fórmula de juicio, al de los falladores.   

Nótese, por ejemplo, cómo respecto de la  declaración  de  Luz  Dary  Ordoñez,  el  letrado  se  limitó a manifestar su  desacuerdo  con  la  postura  del  ad quem,  la  cual  se soportó en que la retractación de la deponente no  es  creíble  debido  a  que  los  celos  de  la  testigo no se justifican en un  escenario  en  el  que  el procesado le estuviera ayudando a la menor a abrir la  puerta,  sino  en  el  de  la comisión del delito juzgado y dado el interés de  favorecerlo  por  su  relación conyugal, dejando de lado el deber de justificar  desde  la  lógica, la ciencia o la experiencia el error de tal razonamiento del  Tribunal.   

De  igual manera, frente a los testimonios  de  los  padres de la pequeña, nadie podría discutir, como tampoco lo hicieron  los  juzgadores, que ellos corresponden a prueba de referencia en los apartes en  que  aludieron  al  acceso  carnal  al  que  fue  sometida  su  hija,  pues  del  acaecimiento  del mismo tuvieron conocimiento porque ella así se los ratificó,  inicialmente  a  su  madre,  momentos  después de que presenciara la discusión  entre  el  acusado  y  su pareja y, después, a su padre cuando era conducida al  Hospital  de  la  Vega  para  la  práctica del examen ginecológico respectivo.   

No obstante, si lo procurado por el letrado  era  acreditar  que  la condena se fundó exclusivamente en prueba de esa laya y  que,  por  ende,  se  vulneró el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, ha debido  acudir  al  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, censura que, de  cualquier  manera,  habría  estado  destinada  al  fracaso, si se considera que  además  del  contenido  referencial mencionado de dichas atestaciones hay otros  de  carácter  directo  percibidos por dichos deponentes, por ejemplo, la fuerte  discusión     entre     el     procesado     y     su    pareja    –acompañada  de  agresiones físicas-  en  el  lugar  de residencia de la víctima, instantes después de acaecidos los  acontecimientos  investigados  y  las ofensas e insultos lanzados por Luz Dary a  la  menor  en  los  que  la  acusaba  de haberle dañado el hogar, sucesos estos  presenciados  por  la  mamá  de la niña, así como las amenazas contra la vida  proferidas  por  el  encartado contra su progenitor, a efecto de que retirara la  denuncia,  hechos  que  junto  con  el dictamen médico sexológico practicado a  Y.R.S.  en  el  que  se  dictaminó  la existencia de una desfloración reciente  –«desgarro  igualitario  del  himen  con áreas enrojecidas de labios  menores  y  dolor  a  la  palpación,  al  igual que en la horquilla vulvar, con  clítoris  sensible,  meato urinario irritable y sensible a la palpación, dolor  a   la  micción,  vagina  enrojecida  con  dolor  a  la  palpación  y  periné  irritable»28-   le  permitieron  a  los  falladores  inferir  la  responsabilidad  penal  del  encausado  en el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.   

El  reproche del censor tampoco consultó,  desde  las  leyes  de  la  ciencia, el razonamiento del Tribunal según el cual,  contrario  a  lo informado por la menor, los hallazgos encontrados en su aparato  genital  no  podían  ser  producto  de  las  relaciones  sexuales  que  habría  sostenido  con  un  novio  días  atrás, porque «ese  transcurso  de  los  días,  desde  el  día  10,  no  mostraría  para el 15 de  septiembre  de  2012  (fecha del informe pericial) aumento inflamatorio y que la  paciente   no   soportaba   palpación   en   el   área  del  himen»29,  descartó la veracidad de  la retractación expresada por la menor en el juicio.   

Ahora, el libelista se duele de la falta de  comparecencia  al  debate oral de la psicóloga y la comisaria de familia que en  un  primer  momento  entrevistaron  a  la  menor,  por cuanto estima que ello le  impidió ejercer debidamente el derecho de contradicción.   

Al respecto, de entrada, cabe señalar que,  si  desde  la perspectiva de la teoría del caso de la defensa, esta consideraba  indispensable  escuchar  en  declaración a dichos testigos, ha debido solicitar  su práctica en la audiencia preparatoria, pero no lo hizo así.   

En  cambio,  esperó  a  que  la fiscalía  llamara  a  declarar  a  dichas  profesionales y cuando esto no sucedió, se vio  enfrentada,  por su propia determinación, a no poder cuestionar directamente su  eficacia  suasoria,  deficiencia que ahora lleva al actor a sugerir, contra toda  evidencia  y  de  espaldas  al principio adversarial, que la carga probatoria de  presentar en juicio esos testimonios residía en el ente acusador.   

Lo  anterior,  no  obsta  para  admitir, a  partir  de  la  verificación  de  la  sentencia de segunda instancia que, en un  pequeño  fragmento,  el  Tribunal  valoró  los  informes  presentados  por las  mencionadas  profesionales,  pese  a  que  ellas  no  concurrieron al juicio. No  obstante,  el letrado no se quejó de ello en el libelo y mucho menos se observa  la  trascendencia  del dislate del juzgador colegiado, si se tiene en cuenta que  el  juicio  de  reproche  no  se  fundó  necesariamente en el contenido de esos  informes  sino que, en esencia, como se anotó atrás, auscultó los testimonios  de  los  padres  de Y.R.S., la prueba pericial sexológica y las inconsistencias  de   las   retractaciones   ofrecidas   por   la  menor  y  por  la  pareja  del  acusado.   

En ese orden de ideas, la demanda debe ser  inadmitida.   

3. Es indispensable recordar que al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4. Agréguese que  no  se  observan  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, causales de  nulidad,  ni  motivos  distintos al que enseguida se mencionará que conduzcan a  la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de  las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Alveiro  López Gómez contra la sentencia  dictada  el  25  de  julio  de  2016  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. folio 149 del cuaderno  principal.   

2  Cfr. folio 22 del cuaderno  de la imputación.   

3  Cfr.   folios  6-10  del  cuaderno principal.   

4  Cfr.    folios   19-21  ibidem.   

5  Cfr.    folios   23-27  ibidem.   

6  Cfr.    folios   71-74  ibidem.   

7  Cfr.    folios   89-93  ibidem.   

8  Cfr.   folios   118-119  ibidem.   

9  Cfr.   folios   123-124  ibidem.   

10  Cfr.   folios   129-149  ibidem.   

11  Cfr.   folios   153-161  ibidem.   

12  Cfr.   folios   182-207  ibidem.   

13  Cfr. folio 210 ibidem.   

14  Cfr.   folios   212-266  ibidem.   

15  Cfr. folio 254 ibidem.   

16  Cfr. folio 249 ibidem.   

17  Cfr. folio 242 ibidem.   

18  Cfr. folio 241 ibidem.   

19  Ibidem.   

20  Cfr. folio 217 ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Cfr. folio 216 ibidem.   

23  Cfr. folio 214 ibidem.   

24  Cfr. folio 185 ibidem.   

25  Cfr. folio 184 ibidem.   

26  CSJ. SP. de 21 de febrero de 2007, rad. 25920.   

27  Cfr. folio 184 del cuaderno  principal.   

28  Cfr. folio 189 ibidem.   

29  Cfr. folio 186 ibidem.     

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