AP1558-2017(49731)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1558-2017  

Radicación n° 49.731  

Acta 77  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil  diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   José  Aldemar  Isaza  Aguirre  contra  la  sentencia  dictada  el  6  de  octubre  de  2016  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cali, que confirmó la proferida el 19 de septiembre del mismo año  por  el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de La Cumbre  (Valle  del  Cauca)  y  lo condenó como autor del delito de lesiones personales  culposas, en concurso homogéneo.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  sintetizados  por  el  a  quo  en  los  siguientes  términos:   

El  3  de marzo de 2010, a eso de las 10:40  horas,  en  la  vía  antigua  que  de  Yumbo  conduce  a  la  ciudad  de  Cali,  intersección  vial  de la calle 10 con carrera 21, a la altura del callejón de  Propal,  se  presentó  un hecho de tránsito en el que resultaron implicados el  conductor  de  un  vehículo  clase  campero  Toyota  Prado,  de placas JWE-922,  conducido  por  el  señor  JOSE  (sic)  ALDERMAR  ISAZA AGUIRRE, y el vehículo  automóvil  Volkswagen  Golf,  de  placas  MMD-618, conducido por el señor LUIS  FERNANDO  CALLEJAS RESTREPO, quien transitaba en compañía de la señora GLORIA  INES  (sic)  VALENCIA  OSPINA.  Los  hechos  se originaron por violación de las  normas  de  tránsito  toda  vez  que  el  conductor  del vehículo tipo campero  transitó  a  una  velocidad  indebida, no guardó una distancia prudente con el  vehículo  que  le  antecedía e invadió el carril contrario, colisionando así  con  el  automóvil Volkswagen Golf, como consecuencia de los anterior el señor  CALLEJAS  RESTREPO  y la señora VALENCIA OSPINA, sufrieron una incapacidad  definitiva  de  120  y  56 días respectivamente y secuelas medico (sic) legales  consistentes en:   

Señor  Callejas  RESTREPO:  perturbación  funcional   del   miembro   inferior  izquierdo  de  carácter  permanente,  una  perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y  una deformidad física de carácter permanente.   

Señora VALENCIA OSPINA: deformidad física  que  afecta  el  cuerpo  de  carácter  permanente y perturbación funcional del  miembro   superior  izquierdo  de  carácter  transitoria  y  una  perturbación  funcional  del  órgano  de  la  prensión de carácter transitorio.1   

2.  El  9  de  octubre de 2013, ante el Juez  Primero  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Yumbo (Valle  del  Cauca),  la  Fiscal  Setenta  y  Cinco  Local  de  ese  lugar  le imputó a  José    Aldemar    Isaza    Aguirre    el  delito  de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo,  previsto  en  los  artículos 111, 112, incisos 2º y 3º, 113, inciso 2º, 114,  incisos   1º   y   2º,   117   y   120   del   Código  Penal,  cargo  que  no  aceptó2.   

3.  En  iguales términos, el 28 de mayo del  mismo  año  se  presentó  el escrito de acusación3,    y    la   audiencia   de  formulación  correspondiente se llevó a cabo el 11 de noviembre ulterior, bajo  la  dirección  del  Juez Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento, de  La      Cumbre      (Valle      del      Cauca)4.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 2  de    junio5   y   10   de   diciembre   de   20156   y   el   2   de   junio  de  20167,  y  el  juicio  oral se cumplió los días 16 de junio8,   22   de  julio9,        19        de       agosto10      y      211,  912      y     19     de     septiembre13  siguientes.  Al  final,  se  anunció sentido del fallo condenatorio.   

5.  El  último  día  mencionado el Juez de  conocimiento  profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó  a José  Aldemar  Isaza  Aguirre,  en  calidad  de  autor,  del  injusto de  lesiones  personales  culposas,  en concurso homogéneo, a las penas principales  de  cuarenta  y  dos (42) meses de prisión y multa en cuantía de treinta punto  cinco  (30.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  idéntico  término que la sanción aflictiva de la libertad y de privación del  derecho  a  conducir  vehículos automotores y motocicletas por doce (12) meses.  Además,  le  concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena14.   

6.    Recurrido    el   fallo   por   la  defensa15,  fue  confirmado  el  6 de octubre ulterior, por la Sala Penal del  Tribunal        Superior        de        Cali16.   

7.   Una   nueva   defensora   interpuso  oportunamente     el    recurso    extraordinario    de    casación17 y presentó,  en      tiempo,     el     libelo     respectivo18.   

LA DEMANDA  

Previa  identificación  de  la  sentencia  impugnada  y los sujetos procesales, la jurista reproduce los hechos como fueron  concebidos  por  el  a quo y  sintetiza la actuación procesal.   

Primer cargo  

Por  la  ruta de la violación directa de la  ley   sustancial,   acusa   a  los  juzgadores  de  incurrir  en  «un  desacierto  de  selección normativa (…), bien sea dejando de  adjudicar  lo que corresponde al caso (inaplicación), y en su lugar poniendo en  marcha  otra que no gobierna la situación bajo estudio lo cual simultáneamente  conduce  a  la  aplicación  indebida de otra. En otra forma, puede llegar a una  interpretación   errónea   que  nace  de  la  comprensión  incorrecta  de  la  norma»19.   

Concretamente, asegura que se desconoció el  artículo  32  del  Código  Penal  en  el  proceso  de  dosificación punitiva,  relativo  a  las  causales  de ausencia de responsabilidad porque su cliente fue  sancionado  con  42  meses de prisión, 30.5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  de  multa  y  12 meses de privación del derecho a conducir vehículos  automotores.   

En  ese  orden,  considera,  «el  castigo  debió  ser determinado en el primer cuarto mínimo de  9.6  meses  de  prisión  por  cuanto  no cometió el reato en circunstancias de  agravación   punitiva»20,  lo  mismo  que  la pena de  multa,  que, al tenor del artículo 120 del estatuto punitivo, debió tasarse en  13.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en 30.5.   

En  igual  sentido,  opina, la sanción de  prohibición  del  derecho  a conducir vehículos automotores, determinada en 12  meses, ha debido ser de por lo menos 16 meses.   

En   consecuencia,  solicita  redosificar,  oficiosamente, la pena impuesta a su patrocinado.   

Segundo cargo  

Tras    invocar    un    «Error    de   Selección   por   Aplicación   Indebida»21  y  falta  de  aplicación,  admite  como  verdad  incontrastable que, hacia las 10:30 a.m. del 3 de marzo de  2010,  la  camioneta  conducida  por  el  procesado  y el vehículo en el que se  transportaban  las víctimas colisionaron cuando se movilizaban por la carretera  antigua  que  de Cali conduce a Yumbo, causando lesiones a la integridad física  de los últimos.   

Enseguida, enlista las pruebas practicadas en  el  juicio  oral  (testimonios  de Luis Fernando Callejas Restrepo, Gloria Inés  Valencia,  Juan  Bernardo  Gallego  Largo,  Richard  Rodas  Franco,  Diego León  Salinas  y  del  procesado  y  pericias médico legales y de física forense), y  afirma  que  no  porque  los  señores  Luis  Fernando Callejas Restrepo  y  Gloria  Inés  Valencia  Ospina  resultaron  lesionados  en  el  accidente  y su  prohijado  haya  invadido  el  carril  por el que aquellos transitaban, se puede  concluir   que   éste  es  responsable  del  delito  endilgado,  «pues  si  se admitiera que por dicha eventualidad el mentado debió  responder  ante  TEMIS,  sería  ir  en  franca  y  categórica  contravía a lo  dispuesto  en  el  art.  9  del  C.  Penal,  cuando  de  suyo  se sabe que “la  causalidad   por   si  (sic)  sola  no  basta  para  imputación  jurídica  del  resultado”»22,  sobre  todo si se sabe que  la responsabilidad objetiva está proscrita en Colombia.   

Asegura  que, de acuerdo con los testigos de  descargo,  concurre  la  circunstancia descrita en el artículo 32.1 del Código  Penal,  atinente  al  caso fortuito y la fuerza mayor, pues se trata de un hecho  «de  carácter  desconocido u ocasional que no puede  preverse  en  que  (sic)  circunstancia podrá acontecer y una vez presentado es  absolutamente      imposible      de      oponerse      a      éste»23,  máxime si los testigos de  la  Fiscalía  adujeron  que su representado «no tuvo  ningún  compromiso  dentro  del  asunto»24,  dado  su  oficio  de  conductor-escolta  del  alcalde  de  Yumbo  y el deber de cumplir el  protocolo  consistente  en  «marchar a una distancia  aproximada   entre   uno  y  otro  carro»25.   

Así mismo, tras concederle la razón al juez  de  primera  instancia sobre los límites que supone la asunción de riesgos por  parte  de  cualquier  hombre  en el ejercicio de actividades peligrosas, destaca  que  su cliente estaba obligado a desplazarse a una distancia de 15 metros -más  o  menos-  respecto  del  vehículo  de  su  protegido,  a fin de evitar que una  motocicleta  o  un  carro  se interpusiera entre los dos y pudiera, de ese modo,  atentar contra la vida del mandatario local.   

Destaca,  en  este  punto,  que lo que no se  esperaba  era  que, desde un callejón no pavimentado, apareciera, súbitamente,  la  camioneta  de  estacas  que  obligó al rodante en el que se transportaba el  alcalde  a «hacer el quite, haciendo lo propio el hoy  sancionado,  a  lo  que  se  sumó el estado de la vía; misma que se encontraba  mojada    y    contaminada   con   lodo»26.   

Igualmente, opina que, si como lo afirmó la  señora  Valencia  Ospina  ella alcanzó a observar al infractor a una distancia  considerable,  el  señor Callejas debió alcanzar a evitar la colisión, de tal  suerte  que si no lo hizo es porque venía rebasando la velocidad, esto es, como  a   setenta   (70)   kilómetros   por   hora,   y   no   estaba  «atento   a   lo   que  compete  a  la  conducción  del  carro  que  manejaba»27,   lo   cual  se  confirma,  sostiene,  si se considera que él manifestó no haber visto al carro con el que  colisionó.   

Solicita casar el fallo impugnado y absolver  a su representado.   

Para  cerrar, cita en extenso jurisprudencia  de  la Sala de Casación Civil concerniente a las figuras de fuerza mayor y caso  fortuito  y  recuerda  que los argumentos aquí expuestos también se formularon  en  audiencia  de  preclusión  ante  el  Juzgado  Promiscuo de Vijes (Valle del  Cauca), pero no fueron acogidos por la titular de ese despacho.   

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con tal propósito, el inciso 2º del canon  184   ejusdem  fijó  las  reglas  mínimas  de  admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder  al  recurso,  ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica  el   reproche   de   las   contempladas   en   el   precepto   181  ibidem,  iii)  se  omita desarrollar los  cargos  correspondientes  o,  iv)  fundadamente  se  logre  establecer que no se  requiere  de  la  sentencia  para  cumplir  los propósitos previstos   en   la  aludida  disposición  180.  Lo  anterior, salvo que el  cumplimiento  de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario, en  especial,    los    de   claridad,   fundamentación   debida,   prioridad,   no  contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que  sea  viable  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato  de  instancia.  La  proposición  de  los  cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido  de  la  violación  y  concretar  el  disenso  en  términos  de  trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa, no satisface los  requisitos  mínimos  que  exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto,  no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. Cuando se intenta la postulación de la  censura  por  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, el  recurrente  debe  hacer  completa abstracción de lo fáctico y lo probatorio y,  en  ese orden, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por  el  sentenciador,  de manera tal que le corresponde desarrollar el  reproche  a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  sus tres modalidades: falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación  errónea  y,  seguidamente,  demuestre  la trascendencia del  yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la equivocada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la  acertada  selección  de  la disposición  aplicable  al  asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la  misma,   que   le   hace  producir  efectos  jurídicos  que  no  emanan  de  su  contenido.   

2.2.  En  el  asunto  de  la  especie, ambas  censuras  se  promovieron por la senda de la causal primera, es decir, por la de  la  violación directa de la ley sustancial; sin embargo, la defensora faltó al  deber  de  precisar  la  modalidad  específica de ataque, pues, aunque en ambos  cargos  denunció  la  aplicación  indebida  de  la norma que no se acoplaba al  asunto  y la consecuente exclusión del precepto llamado a regular el caso, solo  atinó  a  predicar  el  desconocimiento del artículo 32 del Código Penal, sin  especificar  la  disposición  que,  correlativamente,  habría sido empleada de  manera desatinada.   

De  igual  manera,  faltó  al  principio de  corrección  material,  pues  no  es  cierto  que  se haya dejado de analizar la  presunta  ausencia  de responsabilidad del acusado, de cara a las circunstancias  excluyentes  de  caso  fortuito y fuerza mayor, ya que este tema fue ampliamente  analizado  por  las  instancias, solo que en sentido adverso a los intereses del  procesado,  en  tanto los juzgadores no encontraron satisfechos los presupuestos  legales y jurisprudenciales que habilitan su reconocimiento.   

Así    mismo,    en   el   primer  cargo  es  palmaria la violación  del  principio de no contradicción pues no es claro cuál es la relación entre  las  causales  de  ausencia  de responsabilidad descritas en el artículo 32 del  Código  Penal, y el presunto error en la dosificación punitiva argüido, pues,  precisamente,  si  lo  discutido,  en  la  censura  examinada,  es  la  falta de  reconocimiento  de  alguna  de  las  circunstancias  consagradas  en el referido  precepto  –al  parecer la  fuerza  mayor  y  el caso fortuito-, la consecuencia jurídica resultante de esa  pretensión   es   la   absolución   y   no   la   aminoración  de  las  penas  impuestas.   

Además,  aunque  la  letrada afirma que las  sanciones  irrogadas  a  su  prohijado  han debido ser tasadas dentro del primer  cuarto,  porque  no se imputaron circunstancias de agravación, la verificación  de   los   fallos   permite   establecer  que,  el  a  quo  respetó ese criterio a la hora de determinar las  de  prisión y multa, por lo que resulta evidente la violación del principio de  corrección  material.  Distinto  es  que haya errado frente a la aplicación de  otros  parámetros de individualización punitiva, de manera alguna evidenciados  por  la defensora, frente a los cuales la Corte se ocupará, de manera oficiosa,  una vez surtido el trámite de insistencia.   

Así  mismo,  tratándose  de la sanción de  privación  del  derecho  a  conducir  vehículos automotores o motocicletas, es  manifiesta  la  falta  de  interés  jurídico de la profesional que agencia los  derechos  del  enjuiciado,  toda  vez  que,  como  lo  precisó  el ad   quem   al   responder  a  idéntica  réplica,  no  es  posible  agravar la situación de su procurado, imponiéndole  una   pena  más  alta  que  la  deducida  por  el  a  quo.   

En efecto, si el fallo de primer nivel fijó  esa  pena  en 12 meses, y la defensora pretende que se lo condene a por lo menos  16  meses  –monto mínimo  previsto  en  la  ley  para  el delito de lesiones personales culposas-, deviene  inconcuso  la  ausencia  de interés de la letrada para procurar un castigo más  drástico,   y   la   correlativa   necesidad  de  garantizar  el  postulado  de  no      reformatio      in      pejus.   

Ahora,   en   cuanto   a  la  segunda   censura,  es  palmario  que  la  crítica  no  se  edificó  sobre  la  base  de un ejercicio intelectivo de puro  derecho,  como lo exigía la ruta escogida, cual es la de la infracción directa  de   la   ley   sustancial,   sino   que   trascendió   al  plano  del  disenso  fáctico-suasorio,  contrariando,  de  este  modo,  la  valoración  probatoria,  soporte del juicio de reproche.   

Si  esta  era la intención de la libelista,  estaba  compelida  a  elevar  su  reparo  al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  o  sea,  la que regula la violación indirecta de la ley sustancial,  en  sus  variantes  de errores de hecho (falso juicio de existencia –por omisión o suposición-, identidad  –por adición, supresión  o   tergiversación-   o  raciocinio  –por  violación de los postulados de la experiencia, la lógica o la  ciencia-)  o  de  derecho  (falso  juicio de legalidad o convicción), según el  caso.   

Por  el contrario, discurrió a la manera de  un  alegato  de  instancia,  proscrito en sede de casación y no cumplió con el  ineludible  deber  de confrontar, a través de la demostración de alguno de los  referidos  yerros,  las  estimaciones  de los sentenciadores, dejando, por ende,  incólume  la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de  instancia,  inescindiblemente  ligados por el vínculo que surge de la adopción  de un criterio jurídico unívoco.   

En  efecto,  no  basta opinar distinto a los  jueces  cognoscentes  acerca  del modo en que han debido apreciarse las pruebas;  se  impone  acreditar  que su raciocinio está viciado por alguno de los errores  de  juicio recién reseñados y que tal defecto resulta trascedente de cara a la  decisión impugnada.   

En  el evento examinado, quien representa al  acusado  es de la idea que éste debió ser absuelto porque en su comportamiento  concurrió  el  caso  fortuito  y  la  fuerza  mayor  ya  que se enfrentó a dos  situaciones de hecho imprevisibles e irresistibles.   

Concretamente,  se  refiere  a: i) la salida  intempestiva  de  una camioneta de estacas hacia la vía por la que conducía la  caravana  que  escoltaba  al  mandatario  local  de  Yumbo  que  generó  que el  conductor  del  vehículo de su protegido frenara y, a su vez, que el procesado,  quien   viajaba   en   un   campero  a  escasos  metros  de  aquel  –quince   (15)-   y  a  una  velocidad  promedio  de  setenta  (70)  kilómetros por hora, invadiera el carril contrario  -en  una  maniobra por esquivar el inminente choque con ese carro- y colisionara  de   frente   con   el   automóvil  de  los  afectados  y  ii)  a  la  supuesta  implementación   de   un   protocolo  de  seguridad  para  la  protección  del  burgomaestre,   dada  la  calidad  de  escolta  del  encartado,  consistente  en  transitar  muy  cerca  de  la camioneta del burgomaestre, a efecto de evitar que  otro  automotor  o  motocicleta  se  acercara  a aquella y, de ese modo, pudiera  atentar contra su vida.   

Sin  embargo,  además que la demandante no  atina  a especificar si tales supuestos de hecho se adecuan a un caso fortuito o  a  una  hipótesis  de  fuerza  mayor, conceptos claramente diferenciados por la  doctrina   y   la   jurisprudencia   –como  con  precisión  lo  expresó  el ad  quem-, de manera alguna controvierte los razonamientos  de  los  falladores,  para  quienes  no  se  encuentra  justificada  la conducta  imprudente del sentenciado.   

En   realidad,   los   juzgadores  fueron  contundentes  al señalar que el acusado infringió el deber objetivo de cuidado  en  la  conducta peligrosa de conducir el campero involucrado en el accidente de  tránsito  porque,  por  un lado, no existe ninguna norma que permita conducir a  distancias  inferiores a las reglamentadas según la velocidad de desplazamiento  a  efecto  de  prestar  la  función  de protección a altos dignatarios u otras  personas  en  situación  de riesgo, pues, incluso el artículo 64 que admite la  cesión  del  paso a vehículos de emergencia, lo autoriza bajo la condición de  que  se  realice  con  la  debida  precaución  y,  por otro, es claro que si el  procesado  hubiera  cumplido  con  las  disposiciones  legales que rigen en materia  de    tránsito    terrestre    (artículos    5528,       6129,    7430,       10831  de  la Ley  769  de  2002),  particularmente,  las  relativas  a  guardar la distancia entre  vehículos  -30  o  más  metros  cuando se conduce a más de 60 kilómetros por  hora-  y  disminuir la velocidad cuando el rodante se acerca a una intersección  o   bajo   condiciones   climáticas   o   de   la  vía  adversas  –piso  mojado  y  estado  del  suelo-,  habría  tenido  la oportunidad de maniobrar adecuadamente el automotor frente a  la  repentina disminución de la velocidad por parte del carro en que viajaba el  alcalde,  causada  a su vez por la salida precipitada de la camioneta de estacas  desde   un   camino   no  pavimentado  hacia  la  carretera  por  la  que  todos  transitaban.   

Claramente,  la  defensora  no se ocupó de  demostrar  la impropiedad de las estimaciones judiciales y, en cambio, trató de  trasladar  la  culpa del insuceso a las víctimas del mismo, siendo que tal como  quedó  acreditado  en  el proceso, los lesionados, amparados en el principio de  confianza  legítima,  se desplazaban por su carril a una velocidad baja, según  las    conclusiones    del    dictamen    del    perito   físico   –las  cuales  no  fueron controvertidas  por   la   defensa-,   y,   por   lo   tanto,  de  acuerdo  con  las  normas  de  tránsito.   

Es  más,  dicho  lo  anterior,  no solo se  aparta  de  la  realidad procesal afirmar que los jueces aplicaron una suerte de  responsabilidad  objetiva  para lo cual se habrían valido de la mera causalidad  a  efecto  de  imputarle  el  resultado  al  enjuiciado, pues es evidente que el  juicio  de  reproche  se  estructuró  sobre  la  base  de  la acreditación del  comportamiento  imprudente  y  unilateral  del  encartado,  sino  que tampoco es  verdad   que   los   testigos   presentados   por   la   Fiscalía  –víctimas y peritos médico y físico-  hubieren  asegurado durante la vista pública que Isaza  Aguirre no tuvo ningún compromiso en la comisión del  delito,  ya  que,  por el contrario, esencialmente, los afectados enfatizaron en  la responsabilidad exclusiva del procesado.   

En  ese orden de ideas, la demanda debe ser  inadmitida.   

3.  Es indispensable recordar que al amparo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso  a  una  demanda  de  casación,  es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto  CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.   

4. Por último, si  bien  el  recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para  rebatir  el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional,  sí  comporta  un  control  de legalidad y constitucionalidad concreto frente al  fallo  recurrido,  que  propende  por  la  eficacia de los fines previstos en el  artículo  180  del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios, la  unificación    de   la   jurisprudencia   y   la   realización   del   derecho  material.   

En  ese orden, el artículo 184, inciso 3º  de  la  Ley  906  de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun  inadmitiendo  la  demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva  alguna  de  las  mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.   

Esta  es  la ocasión, pues la Sala observa  que,  al  parecer,  los  juzgadores  incurrieron  en  varios yerros de carácter  sustancial  lesivos  del  principio  de  legalidad  de  las penas, tales como i)  interpretar  erróneamente  el  parámetro quinto para la individualización del  mínimo  y  el  máximo  del  artículo  60  del  Código  Penal,  de cara a las  proporciones  descritas  para las lesiones culposas en el canon 120 ejusdem  y,  ii)  dejar  de  aplicar  el  descuento   correspondiente   a   la   modalidad  culposa  del  delito,  lo  que  probablemente  ameritará  un  pronunciamiento  oficioso  de  la Corte, a fin de  restablecer      las      garantías      probablemente      trasgredidas     al  enjuiciado.   

Así  las  cosas,  una  vez  emitida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  José  Aldemar  Isaza  Aguirre  contra  la  sentencia  dictada  el  6  de  octubre  de  2016  por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y cumplido con el referido trámite, procede el regreso  de  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente  para  que la Sala se  pronuncie   oficiosamente  acerca  de  la  posible  vulneración  de  garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. folio 246 del cuaderno  principal.   

2  Cfr. folio 15 ibidem.   

3  Cfr.   folios  1-13  del  cuaderno principal.   

4  Cfr.    folios   33-34  ibidem.   

5  Cfr.    folios   57-58  ibidem.   

6  Cfr. folio 90 ibidem.   

7  Cfr.   folios   102-105  ibidem.   

8  Cfr. folio 114 ibidem.   

9  Cfr.   folios   155-156  ibidem.   

10  Cfr. folio 185 ibidem.   

11  Cfr. folio 196 ibidem.   

12  Cfr.   folios   205-206  ibidem.   

13  Cfr.   folios   244-245  ibidem.   

14  Cfr.   folios   246-255  ibidem.   

15  Cfr.  folio  245 y 259-266  ibidem.   

16  Cfr.   folios   274-292  ibidem.   

17  Cfr. folio 294 ibidem.   

18  Cfr.   folios   301-335  ibidem.   

19  Cfr. folio 318 ibidem.   

20  Cfr. folio 319 ibidem.  Se  precisa  que  la demandante  señala  los siguientes cuartos: primero de 9.6 a 34. 2 meses; segundo de 34.2 a  58.8  meses;  tercero  de  58.8  meses  a  83.4  meses  y;  cuarto de 83.4 a 108  meses.   

21  Cfr. folio 323 ibidem.   

22  Cfr. folio 326 ibidem.  Se  precisa que la referencia a  TEMIS es literal de la demanda.   

23  Ibidem.   

24  Cfr. folio 327 ibidem.   

25  Ibidem.   

26  Cfr.   folios   327-328  ibidem.   

27  Cfr. folio 328 ibidem.   

28  ARTÍCULO  55.  COMPORTAMIENTO  DEL  CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona  que  tome  parte  en  el  tránsito  como  conductor,  pasajero  o peatón, debe  comportarse  en  forma  que  no  obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las  demás  y  debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean  aplicables,  así  como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de  tránsito.   

29  ARTÍCULO  61.  VEHÍCULO  EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá  abstenerse  de  realizar  o  adelantar  acciones  que afecten la seguridad en la  conducción   del   vehículo   automotor,   mientras   éste  se  encuentre  en  movimiento.   

30  ARTÍCULO  74.  REDUCCIÓN  DE  VELOCIDAD.  Los  conductores  deben  reducir  la  velocidad   a   treinta   (30)   kilómetros   por   hora   en   los  siguientes  casos:   

En lugares de concentración de personas y en  zonas residenciales.   

En las zonas escolares.  

Cuando  se  reduzcan  las  condiciones  de  visibilidad.   

Cuando  las  señales  de  tránsito así lo  ordenen.   

En proximidad a una intersección.  

31  ARTÍCULO  108.  SEPARACIÓN  ENTRE  VEHÍCULOS.  La  separación  entre dos (2)  vehículos  que  circulen  uno  tras de otro en el mismo carril de una c alzada,  será de acuerdo con la velocidad.   

Para  velocidades  de  hasta  treinta  (30)  kilómetros por hora, diez (10) metros.   

Para velocidades entre treinta (30) y sesenta  (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.   

Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta  (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.   

Para velocidades de ochenta (80) kilómetros  en   adelante,   treinta   (30)   metros   o  la  que  la  autoridad  competente  indique.   

En  todos  los  casos,  el conductor deberá  atender  al  estado  del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras  condiciones  que  puedan  alterar  la capacidad de frenado de éste, manteniendo  una distancia prudente con el vehículo que antecede.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *