Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP1136-2017
Radicación n.º 49.315
(Aprobado acta n.º 53)
(22 de febrero de 2017)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se declara la Sala de Juzgamiento en audiencia para decidir lo pertinente frente al recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Martín Emilio Morales Diz, Senador de la República1, contra la decisión del 2 de febrero de la presente anualidad que negó la práctica de algunas pruebas presentadas por la defensa2.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El defensor suplente insiste en que se decreten las declaraciones juradas de José Francisco Beltrán Sierra y Alber Javier Burgos Moreno, negadas por la Sala.
Frente a Beltrán Sierra, afirma su conducencia por el hecho de haber sido miembro de la red de narcotráfico de alias «Maño» (o «Mañe»), «al menos entre 2005 y 2007»; por lo que con su testimonio se pueden confirmar o controvertir los hechos relacionados en la acusación con el cargo que se le imputa al acusado de pertenecer a esa organización y haber participado en varios envíos de droga desde la costa atlántica colombiana hacia centro América.
Además, considera que en la misión de trabajo encomendada a los miembros de la policía judicial, de acuerdo con los informes Nos. 70839 y 74386 de 2016, no se incluyó la labor de investigar el organigrama, estructura o posible conformación de la banda de narcotráfico liderada por alias «Maño», motivo por el cual no descarta el hecho de que Beltrán Sierra perteneciera a esa organización dedicada al tráfico de droga.
En lo que tiene que ver con la declaración jurada de Alber Javier Burgos Moreno, estima la defensa que si bien es cierto existen otros medios de prueba que pueden acercar a la H. Sala Penal al conocimiento del contexto político- social de la región, que pretende ambientar en la audiencia pública, también lo es que Burgos Moreno, en su condición de Veedor ciudadano, tiene el «conocimiento especial, detallado y primera mano (sic), de las distintas gestiones administrativas» en el municipio de San Antero (Córdoba), así como la gestión realizada por cada alcalde para fortalecer la presencia de la institucionalidad, de las autoridades y la lucha contra las bandas criminales, entre otras, que surge de la experiencia de más de 12 años en ejercicio de las labores de control social que realizó en las distintas administraciones municipales de esa comprensión territorial.
Afirma la defensa, que el testigo Burgos Moreno podrá informar las actividades de veeduría realizadas como control social a la destinación de los recursos públicos, así como las amenazas, agresiones y ataques que ha sufrido por oponerse a gestiones que considera irregulares, y que fueron objeto de control durante la administración de Morales Diz.
TRASLADO AL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE
El Ministerio Público, como sujeto procesal no recurrente, no emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Con relación a los medios de impugnación ordinarios, y en particular al recurso de reposición, en forma reiterada ha dicho esta Corporación, que se trata de un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que «provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar, adicionar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados». (CSJ SP, auto 31 en. 2012, rad. 35954)3.
De ahí que, conforme lo señala el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, para alcanzar aquél propósito no basta la sola expresión del recurso, pues constituye ineludible deber del interesado, fundamentar el yerro cuya corrección pretende4.
Lo anterior, por cuanto el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia impugnada la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione.
2.-En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado del acusado solicitó, entre otros, la práctica de los testimonios de José Francisco Beltrán Sierra y Alber Javier Burgos Moreno, los cuales fueron negados por esta Sala de Juzgamiento.
El primero por cuanto no fue mencionado por el denunciante como miembro de la supuesta empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y, además, no aparece nombrado dentro de los informes de policía Judicial Nos. 70839 y 74386 como integrante de esa asociación criminal5. El segundo, al no establecer el nexo entre las labores de Veeduría ciudadana con el objeto investigado y por la existencia de otros medios de convicción para el análisis del contexto sociopolítico al que se refiere la defensa.
Sin embargo, por encontrar atendibles los argumentos del defensor suplente en la sustentación del recurso la Sala repondrá la decisión para, en su lugar, escuchar en declaración jurada a los ciudadanos José Francisco Beltrán Sierra y Alber Javier Burgos Moreno, quienes declararán sobre los hechos investigados, en particular, precisarán los aspectos señalados por la defensa, sujeto procesal que cumplió con la carga procesal de indicar de manera clara y precisa, las razones jurídicas que respaldan la pertinencia, racionalidad y utilidad de la práctica de esos medios de prueba frente al derecho de defensa del acusado.
En ese sentido, los testimonios de Beltrán Sierra y Burgos Moreno aportarán elementos fácticos que están en conexión directa con el objeto de investigación y debate siendo aptos para el esclarecimiento de los hechos en atención al conocimiento directo que afirma la defensa tienen frente a los cargos de la acusación y a los argumentos que el acusado expuso en su indagatoria en relación a la imputación fáctica y jurídica que se le puso presente en esa oportunidad procesal. Además, existe viabilidad legal de su práctica siendo tangible el aporte que se propone en garantía del derecho de defensa de Morales Diz.
Dado que no se tiene conocimiento de la ubicación de los citados, se le concede a la defensa el término de dos (2) días hábiles para que indique el lugar de ubicación de los citados, carga procesal que se impone de conformidad con el artículo 217 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-. En el evento que no aporte ese dato, se dispone que el Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.- en el lapso de cinco (5) días hábiles, logre alcanzar ese objetivo.
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, -Sala de Juzgamiento-
RESUELVE
REPONER el auto del 2 de febrero de 2017, mediante el cual se negaron algunas pruebas pedidas por el defensor del acusado, en el sentido de disponer, que, además de las pruebas ya decretadas, se practiquen las declaraciones de José Francisco Beltrán Sierra y Alber Javier Burgos Moreno, en las condiciones señaladas.
La presente decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1En la actualidad suspendido por la Plenaria del Senado de la República, a través de la Resolución No. 31 del 24 de agosto de 2016.
2 Cfr. Folios 86 a 114 del cuaderno original etapa de juzgamiento.
3En la decisión se cita: «Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137; sentencia del 11 de julio de 2007, radicación 27027, y sentencia del 22 de febrero de 2008, entre otras».
4 Ibíd.
5Cfr. Folios 155 y siguientes del cuaderno original No. 6; y 171 del cuaderno original No.7.