AP1098-2017(46690)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP1098-2017  

Radicación n° 46690  

(Aprobado Acta No. 50)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

  VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la    procedencia    de   las          solicitudes  elevadas  por    el    defensor  de  IVÁN DE JESÚS DUEÑAS  GARCÍA,     en    relación    con    la  sentencia  condenatoria de  segunda  instancia  proferida  por  esta  Corporación el 25 de  enero de 2017.   

  ANTECEDENTES:   

Esta  Sala, en sentencia del 25 de enero del  presente  año, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior  de  Yopal  en contra de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA como autor del delito de  prevaricato  por  acción,  decisión  notificada  en  estrados  el  pasado 3 de  febrero  y  contra  la  cual  no  procede recurso alguno, conforme se pusiera de  presente en la audiencia de lectura respectiva.   

Mediante escritos radicados el 10 de febrero  del  presente  año,  la  defensa  técnica  de  DUEÑAS GARCÍA solicita: i) se  aclare  la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de que se advierta que  contra  la  misma  procede  el  recurso  de casación (art. 181 de la Ley 906 de  2004)  y  en consecuencia, se adicione el mismo en el sentido de dar trámite al  recurso  extraordinario;  ii)  se  aclare  la  postura  de  la Sala respecto del  principio   de   convalidación   que   orienta  la  declaración  de  nulidades  procesales,  pues insiste, la conjuez Odilia Barrera Bohórquez participó en la  Sala  de  Decisión  e  influyó  en  la  decisión  que  puso  fin a la primera  instancia,  estando  impedida  para  hacerlo;  iii)  se adicione el fallo, en el  sentido  de  pronunciarse frente al pedimento elevado por la defensa en la etapa  de  instrucción  y  del juicio, de cara a la valoración que se ha debido hacer  de    la   prueba   recaudada   en   el   proceso   contra   Mauricio   Jiménez  Pérez.   

En escrito aparte, el profesional del derecho  solicita  a la Sala se declare conjuntamente impedida para seguir conociendo del  proceso,  con  sustento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  De no ser así, solicita se dé trámite a la recusación.   

Finalmente, allega sendos escritos en los que  manifiesta  interponer  el  recurso  extraordinario de casación en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por esta Sala, con sustento en las  causales  1,  2  y  3  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 y todas   las   demás   causales  que  procedan  contra  mi  derecho  fundamental  de  defensa y contradicción, invocando el  recurso  extraordinario  como  impugnación especial,  acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencia C-792 de 2014.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera  que  las  figuras  de  la  aclaración  y  adición cuya aplicación reclama la defensa no están reguladas  expresamente  en  el  estatuto  procesal penal, ni sus normas complementarias, a  efectos  de resolverlas resulta pertinente acudir a los artículos 285 y 287 del  Código  General  del  Proceso,  en  aplicación  del  principio de integración  dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.   

          En  el  caso  objeto  de análisis, la defensa solicita se aclare la  sentencia  de  segunda  instancia, en el sentido de declarar que contra la misma  procede  el  recurso  de casación y en consecuencia, se adicione, admitiendo el  recurso extraordinario.   

Frente a tal solicitud, estima la Sala que la  misma  es  abiertamente  improcedente,  por cuanto la posibilidad de aclaración  consagrada  en  el artículo 285 del Código General del Proceso, está limitada  a  la  explicación de conceptos o frases que ofrezcan  motivos  de  duda  y  que  se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia  o  influyan  en  ella, por manera que no se  trata  de  una  petición  de libre factura que pueda utilizarse para introducir  asuntos  ajenos  al  objeto  de  decisión  o  para debatir nuevamente aquéllos  zanjados con la providencia respectiva.   

En  este  orden,  la  procedencia  o  no  de  recursos  es  un asunto que, en estricto sentido, no hace parte de la decisión,  pues  su  oportunidad  está  reglada  en la ley y no depende de la voluntad del  funcionario  judicial.  Así,  con independencia de que en la parte final de una  providencia  se  anuncie  que  contra  ella procede o no determinado recurso, la  decisión  será impugnable solo si así lo contempla la norma y en los precisos  términos  que  allí  se  indiquen,  referidos  a  la  clase de recurso, debida  sustentación y término para interponerlo.   

Ahora,  en  relación  con  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por esta Sala, de vieja data se tiene definido  que  al  ser proferidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,  contra  ellas  no  procede el recurso extraordinario de casación. En efecto, al  carecer  la Sala de superior jerárquico, sus decisiones no pueden ser objeto de  impugnación  a  través de los recursos de naturaleza vertical, dispuestos para  que  el  superior del funcionario que emitió la decisión revise su conformidad  con la norma.   

Aunado a lo anterior, la casación tiene como  fin  la  revisión de la legalidad y constitucionalidad del fallo por el máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria,  cometido  que se satisface en igual  medida  cuando  la  Sala resuelve, en sede de apelación, el recurso interpuesto  contra  una  sentencia  emitida  por un Tribunal Superior, medio de impugnación  mucho  más  amplio, en la medida en que no está restringido al cumplimiento de  la  finalidad  del recurso extraordinario, ni a la acreditación de las causales  para su procedencia.   

Bajo  este  panorama,  repugna  a la esencia  misma  del recurso de casación, que la Sala, así sea conformada por conjueces,  revise  una  sentencia  proferida  por  el  mismo  cuerpo  colegiado,  pues ello  supondría  una  especie  de  recurso  horizontal  o de reposición que, como se  sabe,  no procede contra la decisión que pone fin a la instancia (artículo 176  de la Ley 906 de 2004).   

En  el  mismo  sentido,  debe descartarse la  solicitud  de  aclaración  de  la  postura de la Sala respecto del principio de  convalidación  que orienta la declaración de nulidades, pues las razones de la  decisión  no  son  ambiguas  al  punto que hagan ininteligible el sentido de la  misma  y  requieran, en consecuencia, acudir a su aclaración. Por el contrario,  lo  que  se  pretende  por  el  libelista no es cosa distinta a obtener un nuevo  pronunciamiento  en  torno  al  asunto,  insistiendo  para  ello  en  los mismos  argumentos   ya   descartados   por   la   Sala   al   decidir   el  recurso  de  apelación.     

En  cuanto a la supuesta omisión de la Sala  de  pronunciarse  sobre la petición elevada por la defensa en la instrucción y  en  el  juicio,  para  que  se valorara la prueba recaudada en el proceso contra  Mauricio  Jiménez,  resulta pertinente recordar que la facultad del funcionario  de  segunda  instancia es limitada, pues el control de legalidad de la decisión  debe  realizarse  dentro  del  marco  argumental planteado por el recurrente, en  garantía  del  derecho  a  la  defensa,  el  debido  proceso  y  a la seguridad  jurídica.   

Así, la labor del juez de segunda instancia  está  circunscrita  a resolver los problemas jurídicos propuestos por la parte  inconforme  y  a los asuntos inescindiblemente ligados a aquellos, sin que pueda  pronunciarse  sobre cuestiones planteadas en etapas anteriores de la actuación,  salvo que hayan sido objeto de impugnación.   

Por  demás,  es  claro  que  a  efectos  de  determinar  la responsabilidad de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, esta Sala, al  igual  que  lo hiciera el Tribunal, se ocupó con suficiencia y en extenso de la  prueba  trascendente  para los fines de este proceso, esto es, aquella de la que  disponía  el  procesado  al  momento  de  ejercer el control de legalidad de la  medida  de aseguramiento de Mauricio Jiménez Pérez, valoración a partir de la  cual  se  consideraron demostradas la materialidad de la conducta de prevaricato  y  el  compromiso  penal  del  procesado,  por manera que la acusada omisión es  inexistente.   

2. Por sustracción de materia, se abstendrá  la  Sala de pronunciarse en torno a la recusación que con sustento en la causal  6º  del  artículo  56  de  la  Ley  906 de 2004 pretende la defensa contra los  Magistrados  que  suscribimos  la  sentencia de segunda instancia contra DUEÑAS  GARCÍA.  Lo  anterior,  atendiendo  que contra esta no procede recurso alguno y  por  tanto,  adquirida  su  firmeza,  en  lo  sucesivo  las decisiones a adoptar  corresponden  al  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad y no a la  Sala,  sin  que  se  aprecie  razón  alguna para apartarse del conocimiento del  proceso ya finalizado.   

3. Finalmente, invoca la defensa la sentencia  C-792  de  2014  de  la  Corte Constitucional, para efectos de que se conceda el  recurso    extraordinario    de    casación    como   medio   de   impugnación especial.   

En  esa  sentencia  la  Corte Constitucional  declaró  inexequible con efectos diferidos algunos apartes de varios artículos  de  la  Ley  906  de  2004,  al  considerar que los mismos vulneran el derecho a  impugnar  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  primera  vez,  con independencia de la instancia en la  cual se emita.   

De  bulto  se  advierte,  entonces,  que  la  hipótesis  amparada  en  su  fallo  por la Corte Constitucional no se adecua al  devenir  procesal  del  asunto  bajo  estudio,  en  el  que  DUEÑAS GARCÍA fue  condenado  en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal y en garantía  precisamente  de  su  derecho  de impugnación, tuvo la oportunidad de apelar la  sentencia, siendo confirmada por esta Sala en segunda instancia.   

4.  En  suma,  vista la improcedencia de las  pretensiones  del  defensor  de  IVÁN  DE  JESÚS  DUEÑAS GARCÍA, la Sala las  rechazará.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  por  improcedente  la  solicitud  de  aclaración y adición del fallo elevada por la  defensa de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA.   

2.  RECHAZAR  por  improcedentes  los recursos de casación y de impugnación especial interpuestos  contra la sentencia del 25 de enero de 2017.   

3. ABSTENERSE de dar  trámite   a   la   recusación   planteada   contra   los   Magistrados  de  la  Sala.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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