Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1098-2017
Radicación n° 46690
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de las solicitudes elevadas por el defensor de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, en relación con la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por esta Corporación el 25 de enero de 2017.
ANTECEDENTES:
Esta Sala, en sentencia del 25 de enero del presente año, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Yopal en contra de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA como autor del delito de prevaricato por acción, decisión notificada en estrados el pasado 3 de febrero y contra la cual no procede recurso alguno, conforme se pusiera de presente en la audiencia de lectura respectiva.
Mediante escritos radicados el 10 de febrero del presente año, la defensa técnica de DUEÑAS GARCÍA solicita: i) se aclare la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que se advierta que contra la misma procede el recurso de casación (art. 181 de la Ley 906 de 2004) y en consecuencia, se adicione el mismo en el sentido de dar trámite al recurso extraordinario; ii) se aclare la postura de la Sala respecto del principio de convalidación que orienta la declaración de nulidades procesales, pues insiste, la conjuez Odilia Barrera Bohórquez participó en la Sala de Decisión e influyó en la decisión que puso fin a la primera instancia, estando impedida para hacerlo; iii) se adicione el fallo, en el sentido de pronunciarse frente al pedimento elevado por la defensa en la etapa de instrucción y del juicio, de cara a la valoración que se ha debido hacer de la prueba recaudada en el proceso contra Mauricio Jiménez Pérez.
En escrito aparte, el profesional del derecho solicita a la Sala se declare conjuntamente impedida para seguir conociendo del proceso, con sustento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De no ser así, solicita se dé trámite a la recusación.
Finalmente, allega sendos escritos en los que manifiesta interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, con sustento en las causales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y todas las demás causales que procedan contra mi derecho fundamental de defensa y contradicción, invocando el recurso extraordinario como impugnación especial, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que las figuras de la aclaración y adición cuya aplicación reclama la defensa no están reguladas expresamente en el estatuto procesal penal, ni sus normas complementarias, a efectos de resolverlas resulta pertinente acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en aplicación del principio de integración dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
En el caso objeto de análisis, la defensa solicita se aclare la sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar que contra la misma procede el recurso de casación y en consecuencia, se adicione, admitiendo el recurso extraordinario.
Frente a tal solicitud, estima la Sala que la misma es abiertamente improcedente, por cuanto la posibilidad de aclaración consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, está limitada a la explicación de conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, por manera que no se trata de una petición de libre factura que pueda utilizarse para introducir asuntos ajenos al objeto de decisión o para debatir nuevamente aquéllos zanjados con la providencia respectiva.
En este orden, la procedencia o no de recursos es un asunto que, en estricto sentido, no hace parte de la decisión, pues su oportunidad está reglada en la ley y no depende de la voluntad del funcionario judicial. Así, con independencia de que en la parte final de una providencia se anuncie que contra ella procede o no determinado recurso, la decisión será impugnable solo si así lo contempla la norma y en los precisos términos que allí se indiquen, referidos a la clase de recurso, debida sustentación y término para interponerlo.
Ahora, en relación con las sentencias proferidas en segunda instancia por esta Sala, de vieja data se tiene definido que al ser proferidas por el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, contra ellas no procede el recurso extraordinario de casación. En efecto, al carecer la Sala de superior jerárquico, sus decisiones no pueden ser objeto de impugnación a través de los recursos de naturaleza vertical, dispuestos para que el superior del funcionario que emitió la decisión revise su conformidad con la norma.
Aunado a lo anterior, la casación tiene como fin la revisión de la legalidad y constitucionalidad del fallo por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, cometido que se satisface en igual medida cuando la Sala resuelve, en sede de apelación, el recurso interpuesto contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior, medio de impugnación mucho más amplio, en la medida en que no está restringido al cumplimiento de la finalidad del recurso extraordinario, ni a la acreditación de las causales para su procedencia.
Bajo este panorama, repugna a la esencia misma del recurso de casación, que la Sala, así sea conformada por conjueces, revise una sentencia proferida por el mismo cuerpo colegiado, pues ello supondría una especie de recurso horizontal o de reposición que, como se sabe, no procede contra la decisión que pone fin a la instancia (artículo 176 de la Ley 906 de 2004).
En el mismo sentido, debe descartarse la solicitud de aclaración de la postura de la Sala respecto del principio de convalidación que orienta la declaración de nulidades, pues las razones de la decisión no son ambiguas al punto que hagan ininteligible el sentido de la misma y requieran, en consecuencia, acudir a su aclaración. Por el contrario, lo que se pretende por el libelista no es cosa distinta a obtener un nuevo pronunciamiento en torno al asunto, insistiendo para ello en los mismos argumentos ya descartados por la Sala al decidir el recurso de apelación.
En cuanto a la supuesta omisión de la Sala de pronunciarse sobre la petición elevada por la defensa en la instrucción y en el juicio, para que se valorara la prueba recaudada en el proceso contra Mauricio Jiménez, resulta pertinente recordar que la facultad del funcionario de segunda instancia es limitada, pues el control de legalidad de la decisión debe realizarse dentro del marco argumental planteado por el recurrente, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica.
Así, la labor del juez de segunda instancia está circunscrita a resolver los problemas jurídicos propuestos por la parte inconforme y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquellos, sin que pueda pronunciarse sobre cuestiones planteadas en etapas anteriores de la actuación, salvo que hayan sido objeto de impugnación.
Por demás, es claro que a efectos de determinar la responsabilidad de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, esta Sala, al igual que lo hiciera el Tribunal, se ocupó con suficiencia y en extenso de la prueba trascendente para los fines de este proceso, esto es, aquella de la que disponía el procesado al momento de ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento de Mauricio Jiménez Pérez, valoración a partir de la cual se consideraron demostradas la materialidad de la conducta de prevaricato y el compromiso penal del procesado, por manera que la acusada omisión es inexistente.
2. Por sustracción de materia, se abstendrá la Sala de pronunciarse en torno a la recusación que con sustento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretende la defensa contra los Magistrados que suscribimos la sentencia de segunda instancia contra DUEÑAS GARCÍA. Lo anterior, atendiendo que contra esta no procede recurso alguno y por tanto, adquirida su firmeza, en lo sucesivo las decisiones a adoptar corresponden al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no a la Sala, sin que se aprecie razón alguna para apartarse del conocimiento del proceso ya finalizado.
3. Finalmente, invoca la defensa la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, para efectos de que se conceda el recurso extraordinario de casación como medio de impugnación especial.
En esa sentencia la Corte Constitucional declaró inexequible con efectos diferidos algunos apartes de varios artículos de la Ley 906 de 2004, al considerar que los mismos vulneran el derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez, con independencia de la instancia en la cual se emita.
De bulto se advierte, entonces, que la hipótesis amparada en su fallo por la Corte Constitucional no se adecua al devenir procesal del asunto bajo estudio, en el que DUEÑAS GARCÍA fue condenado en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal y en garantía precisamente de su derecho de impugnación, tuvo la oportunidad de apelar la sentencia, siendo confirmada por esta Sala en segunda instancia.
4. En suma, vista la improcedencia de las pretensiones del defensor de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, la Sala las rechazará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición del fallo elevada por la defensa de IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA.
2. RECHAZAR por improcedentes los recursos de casación y de impugnación especial interpuestos contra la sentencia del 25 de enero de 2017.
3. ABSTENERSE de dar trámite a la recusación planteada contra los Magistrados de la Sala.
Contra esta determinación no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria