AP1094-2017(49638)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1094-2017  

Radicación Nº 49638  

(Aprobado  acta N°  50)   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  Fiscal  44 Seccional Especializado de Cali contra el fallo del 31 de octubre  de  2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión  de   primer   grado  que  absolvió  a  Danilo  Mejía  Vélez  de  los delitos de homicidio agravado en grado  de  tentativa, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas  de fuego, partes, accesorios o municiones, agravado.   

II.  H E C H O S  

         

Hacia  las  06:45  hr. Del 9 de noviembre de  2012,  en  la ciudad de Buga (Valle del Cauca), Javier Orlando Ceballos Torres y  Jhon    Edwin    Ceballos   Acosta   –padre  e  hijo- se transportaban en una motocicleta que conducía el  primero;  cuando  transitaban a la altura de la carrera 6ª Nº 12-25 escucharon  varias  detonaciones,  luego de lo cual Ceballos Acosta cayó herido y vio cómo  dos  individuos  le  disparaban  con armas de fuego desde una motocicleta.   Luego  de  procurar  resguardo,  Jhon Edwin Ceballos Torres fue auxiliado por su  hermano  y  pudo  salvar  su  vida en un centro asistencial de la localidad. Las  labores  de  inteligencia  adelantadas  por  la Policía Nacional permitieron la  vinculación   de   Danilo  Mejía  Vélez.   

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.  El  3  de  octubre de 2014, ante el Juez  Penal  Municipal  Ambulante  con  función  de control de garantías de Buga, se  realizaron  las  audiencias  concentradas  en las que se legalizó la captura de  Danilo  Mejía  Vélez, se le  imputó  el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso con  tráfico,  fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios  o  municiones,  agravado  (artículos  104,  numerales 4º y 7º, y 365, numeral  1º,  del  Código  Penal), y se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.   

El  escrito  de  acusación,  en  similares  términos  a  los  plasmados  en  la  imputación, fue radicado por el Fiscal 44  Especializado  de  Cali  el  18  de  diciembre siguiente, y su formulación tuvo  lugar  el  26  de  febrero  de  2015, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con  función  de conocimiento de Buga.  La audiencia preparatoria acaeció el 5  de  junio  siguiente; en ella las partes celebraron estipulaciones. La audiencia  del  juicio  oral  inició  el  11  de agosto y terminó el 23 de septiembre del  mismo      año      con     el     anuncio     del     sentido     absolutorio  del  fallo  y  la  orden  de  libertad a favor del procesado.   

La  sentencia de primer grado, en el sentido  anunciado,  fue  dictada  el  10 de diciembre y, tras ser apelada por el fiscal,  fue  confirmada  por  el  Tribunal Superior de Buga en fallo del 3 de octubre de  2016.  En  su  contra  el  Fiscal 44 Especializado de Cali interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

IV.  LA  DEMANDA  

El  Fiscal 44 Especializado formula un cargo  único,  al amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley  906  de  2004;  alega la “violación indirecta de la  ley   sustancial,   error   de   hecho,   por  falso  juicio  de  identidad,  al  distorsionarse   materialmente  el  contenido  de  la  prueba  como  fueron  los  testimonios  de  Jhon  Edwin  Ceballos Acosta, Javier Orlando Ceballos Torres en  forma  conjunta  y  valorarse  las pruebas aportadas por la defensa, dándole un  alcance  que  no  correspondía, a pesar de que en estos últimos se presentaron  contradicciones”.   

Sostiene que el juzgador valoró parcialmente  el   dicho   de   los   citados  testigos,  quienes  señalaron  directamente  a  Danilo  Mejía  Vélez  como  responsable  del hecho; a ese error llegó la sentencia tras considerar que Jhon  Edwin  Ceballos  Acosta  no  le  manifestó  nada  a  su madre sobre el presunto  responsable  del  atentado,  que  las  características físicas de Mejía   Vélez   son   distintas  a  las  mencionadas  por aquel, y que no se acreditó la pertenencia del hoy procesado a  la  ‘banda  de los de la  19’.  El delegado de  la  Fiscalía  aprecia que esto último no era suficiente para no dar crédito a  lo   dicho   por   Ceballos   Acosta,  quien  siempre  señaló  a  Mejía   Vélez   como  el  autor  de  la  agresión.  Agrega  que  el  hecho de haber callado cuando su madre le preguntó  por  el  nombre de quien lo había lesionado tampoco es suficiente para concluir  que  no  sabía  quién era el victimario, en el entendido de que su silencio se  debió al temor por las represalias.   

Asegura  que  el dicho de Ceballos Acosta es  corroborado  por  el  de  Ceballos  Torres,  conductor  de la moto, y en nada se  contradice    con    el    de    la   testigo   de   descargos   “Juliana   Mompontes”;  añade  que  el  juzgador  debió  cuestionar  la credibilidad de esta última en cuanto dijo que  el  autor  no  había  sido  Mejía Vélez,  pues por su condición de cuñada de aquel tenía interés en los  hechos.  Sostiene  que  se  configura un dilema: no se la da crédito a Cabellos  Acosta  respecto  del  señalamiento  hecho  contra  el hoy procesado, o bien se  tiene   por   suficiente   el   dicho  de  “Juliana  Mompos”  para  concluir  que  el  mencionado  no  es  responsable.  Considera  que  si  Juliana  Mompotes tenía interés, entonces su  dicho  exculpatorio  no  puede  ser  suficiente para desestimar las versiones de  cargo de Ceballos Acosta y Ceballos Torres.   

El  señalamiento  realizado  por  Ceballos  Acosta   “se   ha   sometido   a  unos  filtros  a  saber”:  el  reconocimiento  fotográfico  del 18 de  diciembre  de  2012,  el cual no ha sido tachado ni impugnado por la defensa; el  reconocimiento  en  fila  de personas efectuado el 11 de noviembre de 2014, y el  testimonio  rendido  en el juicio el 11 de noviembre de 2015, en el que señaló  al  hoy procesado como el autor del atentado; en ninguno de los anteriores casos  se   le   vio   dudoso   para   señalar   a   Mejía  Vélez.   

Critica  que el juzgador desestimó el dicho  de   Ceballos   Torres   porque   dio  unas  características  físicas  que  no  correspondían  a  las del hoy procesado y, además, no lo reconoció en fila de  personas.  Alega que la conclusión del sentenciador olvida que para entonces el  deponente  tenía  62  años y el estado de su visión no era el mismo del de su  hijo;  por  tanto,  asegura,  la  circunstancia  anterior  no es suficiente para  restarle  mérito  a su versión, menos aun si se tiene en cuenta que esta clase  de  diligencias  se  realizan en una prisión, que los procesados se tinturan el  caballo  y  tratan  de  modificar  su fisonomía, y que el testigo estaba siendo  fotografiado desde la parte externa del recinto.   

Agrega  que  no  se puede pasar por alto que  Mejía  Vélez fue reconocido  en  una  diligencia  que  contó  con  la  presencia  del  agente del Ministerio  Público y en la cual no se avizora irregularidad alguna.   

Reprocha que el fallador desestimara el dicho  de  Javier  Orlando  Ceballos  Torres por no conocer a alias Danilo, no obstante  que  este  último  sostenía  una relación con la hermana de Juliana Mompotes;  frente  a  ello,  sostiene que “se le está pidiendo  un  conocimiento  previo  que  no  era  obligatorio,  toda  vez que las personas  jóvenes  tienen mayor facilidad para interactuar con otras personas”.    El    Fiscal    Delegado    agrega    que    “puedo  pasar por antisocial, pero he vivido en determinado sitios 4  o  5  años  en los cuales ni siquiera sé cómo se llaman mis vecinos, pero ese  solo    hecho    no    es   suficiente   para   restarle   credibilidad   a   su  testimonio”.   

Estima  que el dicho de los anteriores está  corroborado    “en    cierta    forma”  por  el de Junior Orlando Ceballos Torres, quien no fue testigo  presencial  pero  vio  la  huida de alias Danilo y alias Canchis en una moto, al  tiempo  que identificó al primero y lo señaló en diligencia de reconocimiento  fotográfico.   

Aduce  que  no  es  cierto,  como  dice  el  juzgador,  que  la  descripción  de  la  moto  que  hicieran  Ceballos Acosta y  Ceballos  Torres  fuera  direccionada,  “cuando  la  verdad  es  que por el manejo que tienen de las motos pueden describir el tipo y  marca  del  rodante”;  dice que esa descripción fue  corroborada  por  Junior  Ceballos  Acosta, quien vio a los agresores huir en la  moto.  Por  eso -dice- causa extrañeza que fuera distinta la descripción de la  moto  que  hiciera  Víctor  Alfonso  Uribe  Zapata, concuñado de Danilo Mejía  Vélez,  pues  mantenía  una  relación  de  pareja con Juliana Mompotes, quien  aseguró   que   el  parrillero  de  la  moto  no  era  Danilo;  “situación  que  causa  extrañeza  cuando al preguntársele por la  marca  de  la  moto refiere no conocer de marcas, a pesar que desde los 17 años  maneja  moto  y  tiene  aproximadamente  30  años”.   

Censura  que para el fallador la marca de la  moto  fuera  cosa  intrascendente,  “pero considera  esta  delegada  es  un  factor  fundamental  para poder valorar el testimonio de  Víctor  Alfonso  Uribe  Zapata”;  estima  que si el  mencionado  manejaba  moto  desde los 17 años entonces debía saber de motos; y  el  hecho  de  afirmar que no sabía la marca de la moto y decir que era blanca,  cuando la víctima dijo que era azul, le hace perder credibilidad.   

Aprecia que “hay  cosas  que  tiene mayor afinación hacia los hombres o a las mujeres”,  sobre  todo  el  manejo  de las motos, lo que, además, les da  prestigio  social. Y añade: “esto lo digo con mucho  respeto,  porque provengo de un sector humilde y popular, siempre me han gustado  las  motos y cuando compraba este tipo de vehículos, averiguaba por sus marcas,  velocidad  que  podía  desarrollar,  consumo  de combustible e.t.c. y para esta  delegada  es  muy raro que el señor Víctor Alfonso Uribe Zapata la marca de la  moto  en  la  cual  iban  los  agresores haya pasado inadvertida, situación que  demuestra   que   su   testimonio   está   amañado   a   los   intereses   del  acusado”.   

Sostiene  que  la  juez  no  le  dio  mayor  credibilidad  al  testimonio de Hernando Cataño Vélez, pero dejó entrever que  estaba  amañado  a  favor  del  enjuiciado,  pues  aquel  afirmó que desde una  distancia  de  una cuadra y media pudo ver a los que se transportaban en la moto  y  las  características  de ésta, lo que, según las reglas de la experiencia,  es  imposible;  dicho  testimonio  sirvió  para  desacreditar  las versiones de  Ceballos Torres y Ceballos Acosta.   

Critica que el sentenciador pasó por alto el  testimonio  de  Junior  Orlando  Ceballos  Acosta,  el  cual era suficiente para  condenar  a  Mejía Vélez. El  testigo  narró de forma coherente los hechos y señaló a alias Danilo, a quien  identificó  en  diligencia de reconocimiento fotográfico. De haberlo apreciado  en  conjunto  con  los  testimonios  de  Ceballos  Acosta  y  Ceballos Torres la  sentencia habría sido condenatoria.   

Indica que si bien es cierto que María Luisa  Acosta  Valencia no fue testigo presencial, también lo es que ella refirió las  penurias  que  sufrió  su familia desde los hechos ocurridos el 27 de diciembre  de  2010, lo que demuestra que existió un móvil para que alias Danilo atentara  contra Jhon Edwin Ceballos Acosta.   

Luego  de  reseñar  la versión del testigo  presencial  Guillermo  Benavidez, el censor se pregunta qué interés tienen las  víctimas  en  decir que la moto era azul y los testigos de descargo en asegurar  que  era  blanca,  y  concluye  que los testigos de la defensa estaban alienados  para  desacreditar  a  los  de  la  fiscalía.  Asegura  que el dicho del citado  deponente  hace perder credibilidad a la versión de Juliana Mompotes, pues esta  tiene interés en proteger a su cuñado.   

Respecto de las versiones de los declarantes  Luis  Gilberto  Urriago  y Edwin García, que ubicaron a Danilo Mejía Vélez en  un  lugar  distinto al de los hechos, el demandante subraya sus contradicciones.  Concluye  que  los  testigos,  cuyo  interés  era  favorecer  al  procesado, no  consiguieron  desvirtuar su presencia en el lugar del atentado el 9 de noviembre  de 2012.   

Asegura  que  de haber advertido el juzgador  los  puntos  concordantes  y discordantes entre las versiones de los testigos de  cargo  y  los  de  descargo  habría  concluido  en  la  participación  del hoy  procesado.   

Menciona la manera como la policía judicial  identificó  a Mejía Vélez y  la  versión de Juliana Mompotes sobre los hechos, y concluye preguntándose por  qué  razón Javier Ceballos les arrojó una piedra a los agresores, si estos no  se  bajaron  de  la moto y ya no se hallaban en el lugar. No se debe olvidar que  el  nombre  de  Danilo “salió a relucir”  desde  el  momento  de  los  hechos,  como lo dijo María Luisa  Acosta  Valencia,  quien  aseguró  haberlo  escuchado  de unos estudiantes. Por  tanto,  agrega,  “ya  tenía  conocimiento  que  se  ventilaba  el  alias  de Danilo como uno de los presuntos responsables, para que  en  audiencia  nos refiera que solamente tiene conocimiento de la investigación  que   se   adelantaba   en   contra   de   su   cuñado   al   momento   de  ser  capturado”.  Admite  que el sentenciador sí valoró  el  testimonio de Juliana Mompotes, pero no lo confrontó en conjunto con los de  la  fiscalía; el mismo tiene inconsistencias que permiten concluir que existió  un interés en favorecer al procesado.     

El   fiscal   demandante   concluye   que  “todo   lo   anterior  nos  permite  concluir  sin  problema”,   que   Mejía  Vélez  se  encontraba  presente  en  el  sitio de los  hechos,  tal como lo dijeron las víctimas, que está probada la lesión sufrida  por  Ceballos  Acosta,  y  que  el hoy procesado no estaba facultado para portar  armas  de  fuego,  como consta en el oficio del 8 de septiembre de 2014 suscrito  por un funcionario del Batallón Palacé.   

Considera  el  casacionista que Danilo  Mejía  Vélez  fue  coautor, pues  acompañado  por  alias  Canchis, y según un acuerdo previo, le disparó a Jhon  Edwin  Ceballos  Acosta  con  división  de  trabajo, como lo relataron Ceballos  Acosta y Ceballos Torres.   

El impugnante le pide a la Corte que case la  sentencia  y,  en  su  lugar,  condene al procesado por los delitos de homicidio  agravado tentado y porte de armas de fuego agravado.    

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

La  Sala anticipa su decisión en el sentido  de  inadmitir  la demanda de  casación,  toda  vez que evidentemente carece de la idoneidad formal y material  necesaria  para satisfacer cualquiera de los fines de la casación. Lo anterior,  en  síntesis,  porque  la  postulación  del cargo es deficiente, su desarrollo  resulta   confuso   y   por  completo  alejado  de  la  modalidad  de  casación  seleccionada,  y  los argumentos que lo sustentan solamente muestran la personal  apreciación  probatoria  del  impugnante, sin acreditar el yerro judicial    

1.  Tiene  dicho  la  Corte que la sentencia  llega  a  sede  de  casación  amparada  por  la  doble presunción de acierto y  legalidad;  es  por  esto  que  no  es  de  recibo el discurso casacional que se  elabora  sobre ritualidades intrascendentes o discurre de espaldas a la realidad  procesal  y  al  contenido  de  la  prueba que obra en el expediente. Tampoco es  idóneo  el escrito que, como en este caso, se encamina a que la Sala elabore un  nuevo  análisis  probatorio,  cual si fuera una instancia más, o incurre en el  error  común  de  reclamar  la prevalencia de la personal apreciación o juicio  jurídico del censor frente al del sentenciador.   

Así, el deber del  recurrente   extraordinario   en  esta  sede,  cuando  alega   la   violación  indirecta  de la ley sustancial, no es el de convencer  a  la  Corte  de  que su personal criterio jurídico o  apreciación    probatoria    es    más    viable    o   mejor   que    el   adoptado   por   el   juzgador,   sino   demostrar   de  qué  manera la conclusión  de  la  sentencia  es el producto de evidentes errores  de  hecho  o de derecho, cuidándose de no trasladar a  la  Sala  la  carga  de  elaborar  el  argumento  que  demuestre el dislate y su  trascendencia,   pues,   como   ya   se   ha   dicho,   la  decisión   de   instancia   se   presume   acertada   y  legal,  de modo que el argumento en contrario  debe    ser    clara    y   suficientemente   presentado   por   el   impugnante  interesado.   

2.  El  cargo formulado presenta ostensibles  yerros de postulación.   

El  recurrente  invoca  la causal tercera de  casación,  de  que  trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; esta alude al  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”, lo que no es otra cosa que la violación  de  la  ley  sustancial,  a  través  de los ya decantados por la jurisprudencia  errores de hecho y de derecho (violación indirecta).   

Los  primeros  -los errores de hecho- pueden  asumir  la  forma de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y  falsos  raciocinios;  los  otros  -los  de  derecho-  se  traducen en los falsos  juicios  de  legalidad  y de convicción. Todos estos yerros, los de hecho y los  de  derecho,  son  las  formas  en  que  el  sentenciador  podría violar la ley  sustancial:   tal   violación  puede  tener  lugar  por  aplicación  indebida,  exclusión   evidente   o   interpretación  errónea  de  un  precepto  de  esa  naturaleza.   

Ahora  bien,  el  juzgador puede llegar a la  transgresión   de   la  ley  sustancial  de  forma  directa  o  indirecta;  tal  distinción  significa  que  si  la  aplicación indebida, exclusión evidente o  interpretación  errónea  de  la  ley es el resultado de un error probatorio se  dice  que  la violación es indirecta, y se postula en casación a través de la  causal  tercera; de lo contrario, esto es, si a cualquiera de las tres formas de  violación  de  la  ley  se  llega  de  manera  frontal,  sin que medie un error  probatorio,  lo  que  se  configura,  entonces,  es  la violación directa de la  norma, y se ataca en esta sede por la causal primera.   

El  deber  del casacionista, entonces, no se  satisface  solamente  con  mencionar  la  causal  de casación; si, como en este  caso,  el  recurrente  escoge  la  causal tercera, es necesario, además: i) que  identifique  de  manera  clara  cuál es la norma o normas sustanciales violadas  (proposición  jurídica  completa),  ii)  que precise cuál es el sentido de la  violación  (esto es, si el precepto fue inaplicado, aplicado indebidamente o su  contenido  y  alcance  interpretado de forma equivocada), iii) que indique cuál  de  los errores –de hecho o  de  derecho-  fue  el  que  condujo a la violación normativa, y iv) que señale  cuál  de  las  modalidades  de  cada  uno  de  tales  errores  fue  el  que  se  materializó  en el análisis judicial, con la demostración de los presupuestos  que, en cada caso, ha desarrollado jurisprudencia.     

Si bien es cierto que el fiscal casacionista  enuncia  la  causal  tercera de casación y alega un error de hecho por vía del  falso  juicio de identidad, también lo es que la postulación del cargo no deja  de ser ostensiblemente deficiente.   

Lo  anterior  es  así  porque  incumple por  completo  el  deber de proposición jurídica completa, pues no menciona cuáles  fueron  las  normas sustanciales o procesales de contenido sustancial que fueron  violadas  por el juzgador, ni tampoco identifica, por parte alguna, cuál fue el  sentido   de   la  violación,  esto  es,  si  los  preceptos  fueron  aplicados  indebidamente,   excluidos  de  forma  evidente  o  su  contenido  erróneamente  interpretado.     

    Por  tanto,  frente a una bien  deficiente  postulación no puede la Corte identificar cuál es, en últimas, el  yerro  pregonado,  su  incidencia en el sentido de la decisión y cuál la norma  que  estaba  llamada  a  regir  el  caso,  a  ser  excluida  o a ser debidamente  interpretada.   

3. El casacionista incurre en evidente falta  de claridad y precisión en el desarrollo del cargo.   

Dicho   aserto  se  justifica  porque  el  recurrente  anuncia  que  el  reproche  se funda en falsos juicios de identidad,  pero  al  final  no  demuestra  los presupuestos de dicha modalidad del error de  hecho  y,  en  su  lugar,  termina por sugerir la concurrencia de casi todas las  otras  formas de la violación indirecta, lo que lo hace incurrir en insuperable  confusión y falta de claridad.   

En efecto, cuando el casacionosta propone un  falso  juicio de identidad no debe perder de vista que esta particular modalidad  del  error  de  hecho  se  configura  cuando el sentenciador, habiendo tenido en  cuenta   la   prueba   y   estimándola   legal  y  oportunamente  practicada  y  controvertida,  a la hora de plasmarla en la decisión distorsiona su contenido,  ya  sea  porque  cercena o adiciona su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  ella. En otras palabras, el  fallador  muta la prueba de tal manera que la hace decir lo que materialmente no  dice.   

Por tanto, si lo pretendido es denunciar la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación   probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  de  forma  clara  e  inequívoca  qué  en  concreto  dice  el  medio de prueba, el elemento material  probatorio  o  la evidencia física, según el caso;  qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o adicionó en su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva del  desacierto  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo (CSJ, SP, sentencia del 2 de julio de 2014, rad. 34131).   

En  todo  caso, en desarrollo del argumento  casacional  el  impugnante debe evitar confundir el contenido material del medio  de  prueba  con  aquello  que  de  él  infiere el fallador -es decir, asumir la  prueba  por  lo  probado-  pues  si lo que cuestiona son las conclusiones que el  juzgador  deduce  de  la prueba entonces el reproche ya no es de falso juicio de  identidad  sino  de  un  posible  falso  raciocinio. El yerro de falso juicio de  identidad    no    se    configura   –como  parece entenderlo en este caso el fiscal impugnante- cuando el  funcionario  judicial  no le conceda credibilidad a lo expresado por el medio de  convicción,   sino   –se  insiste- cuando altera el contenido material de la prueba.    

Pues bien, el casacionista no desarrolla de  ninguna  manera  la  modalidad  del  error de hecho anunciado y, en su lugar, se  dedica  a  proponer su personal apreciación de la prueba, a indicar cómo en su  criterio  se  debió apreciar, a discurrir sobre las inconsistencias que detecta  entre  uno  y  otro  medio  de  convicción,  a  expresar  su extrañeza por las  versiones  que  pretende  refutar,  a  alegar  sin  ningún  sustento  serio  la  parcialidad  de  los  testigos  de  descargos  y,  en general, a pregonar que su  particular  apreciación  es  más  plausible  que  la  plasmada  en  el  fallo.   

En  contraste,  era su deber no formular su  propia  apreciación  de  la  prueba  sino  verificar en las diligencias qué es  exactamente  lo  que  dice la prueba y luego verificar en la sentencia cómo fue  que  el  fallador la plasmó de manera distinta haciéndola decir lo que de ella  no  se extrae (ya sea porque distorsionó, cercenó o agregó su contenido), con  la  demostración  de  la  incidencia  del  yerro en el sentido del fallo.    

En últimas, el censor no hace cosa distinta  a  sugerir  unas bien cuestionables y no demostradas reglas de experiencia (como  que  quien  maneja  una  moto  debe poder identificar uno de estos vehículos en  particular  o  que  la  conducción  de  motos  es un asunto que “tiene    mayor    afinación    hacia    los    hombres”  ),  con  lo que asoma en el terreno del falso raciocinio; alega  que  existieron  irregularidades en la práctica de un reconocimiento en fila de  personas,  con  lo  que  sugiere un posible error de derecho por falso juicio de  legalidad;  que  se  pasó  por  alto  el  testimonio de Junior Orlando Ceballos  Torres,  lo  que  apunta hacia un falso juicio de existencia por omisión, y, en  fin,  que  la  marca  de  la  moto es un factor fundamental  para otorgarle  credibilidad  a  un  testimonio,  lo  que  pudiera interpretarse como un posible  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción. Todo esto hace incurrir al  escrito  en  una evidente falta de claridad, al tiempo que viola el principio de  autonomía de las causales.   

Nada  logra el fiscal recurrente pregonando  que,  en  su  criterio,  ninguno de los testigos de descargo merece credibilidad  por  ser  amañados sus dichos, o que ninguna de las circunstancias que adujo la  sentencia  para emitir el juicio de absolución resultaba suficiente; menos aún  resulta  de  recibo,  para  sustentar la modalidad de casación seleccionada, el  exótico  mecanismo  al  que acude para enseñar a la Corte su personal vínculo  con  las  motos  o la manera en que suele socializar con sus vecinos. Esta clase  de  argumentación  es  del  todo inútil para los efectos de la casación, toda  vez  que  solamente muestra la discrepancia del casacionista con la apreciación  judicial,  pero  no  muestra con precisión el error probatorio en que incurrió  la sentencia.   

4. Todas las anteriores falencias hacen del  argumento  casacional  un  discurso errático, antitécnico e impreciso, pues no  es  más  que  la  personal apreciación probatoria elaborada por el recurrente,  que  no  demuestra  el  motivo  de casación alegado, sin que a la Sala le esté  dado  suplir  o  componer  los  deficientes razonamientos del impugnante, por la  expresa prohibición derivada del principio de limitación.   

5.  En  estas  condiciones,  la   Corte   inadmitirá   la   demanda   de   casación,  sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre  motivo  que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar  oficiosamente  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el Fiscal 44  Especializado de Cali.   

Contra  la  anterior  decisión  procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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