AP1071-2017(46887)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 1071-2017  

Radicación 46887  

(Aprobado  Acta No.  50)   

Bogotá  D.C., febrero veintidós (22) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado  LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. Durante los años 2007 y 2008, LUIS  MIGUEL  VELÁSQUEZ  VÁSQUEZ  efectuó  tocamientos  en sus partes íntimas a su  hija    EVG1,  quien  para  entonces  contaba  entre  4  y  5 años de edad. Las  conductas   se   llevaron   a   cabo   en   el   municipio   de   Santa   Fe  de  Antioquia.     

2.  Por los hechos  anteriores,  el  4  de  agosto  de  2010 se dispuso la realización de audiencia  preliminar  durante  la  cual  la  Fiscalía  formuló imputación a LUIS MIGUEL  VELÁSQUEZ  VÁSQUEZ  por  el  delito  de  actos  sexuales con menor de 14 años  agravado,  en  concurso  homogéneo  y sucesivo. El siguiente 11 de octubre tuvo  lugar     la    audiencia    de    formulación    de    acusación.    

    

1. Tramitado  el  juicio,  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Santa Fe de Antioquia, mediante sentencia del 12 de  enero  de  2012,  condenó  al  acusado  a  la  pena  principal  de  52 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término.  No  le  concedió  el  subrogado  de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.     

    

1. La defensa y la representación de  la  víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a  través  de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de julio de 2015,  fijó  las  penas  en 66 meses de prisión y dispuso la captura del sentenciado.  En               lo               demás,              confirmó              el  fallo.             

LA DEMANDA  

Consta  de  un  único cargo al amparo de la  causal  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por un error de hecho  derivado  de  falso  juicio  de  identidad  y dos de derecho por falso juicio de  legalidad.   

En  el  primero,  señaló  que  el Tribunal  tergiversó  el  contenido  de  la constancia dejada en el juicio oral según la  cual  la  víctima,  cuando  se  disponía a ingresar al recinto habilitado como  Cámara  Gessel  a  efectos  de  rendir  declaración,  fue  presionada  por los  familiares  del  procesado.  La distorsión de la prueba, según el defensor, se  concretó por los siguientes aspectos:   

     

i. Al afirmar la Corporación Judicial  que  quien hizo la manifestación contenida en la constancia fue la defensora de  familia  cuando  en  realidad  fue  la  fiscal  del  caso;  (ii) al señalar que  correspondió  a  una  percepción  directa  de tales hechos dejando de lado que  obedeció  a  lo  narrado  por  otras  personas  y (iii) porque pese a que no se  especificó  lo  que  supuestamente  los familiares del acusado vociferaron a la  menor,  el  Tribunal  asumió  que  sus  expresiones  constituyeron un “factor  externo  perturbador”  para  que ésta se abstuviera de declarar en el juicio.     

Es decir que al documento en cuestión se lo  puso   a  decir  algo  que  no  surge  de  su  fiel  contenido.  Ello  encuentra  corroboración,  acotó,  al  revisarse  la  filmación  de  lo acontecido en la  Cámara  Gesell,  a  la que asistieron la defensora de familia, la sicóloga, la  madre  de  la  menor  y esta última, y advertirse que ninguna de ellas refirió  esa  situación, lo cual resulta bastante extraño si se tiene en cuenta que las  tres  primeras  son  personas  adultas  interesadas en proteger a la menor y que  frente  a  la  abstención a declarar por parte del hermano mayor de la víctima  en  la misma diligencia sí se indagó acerca de los motivos que lo condujeron a  tomar esa determinación.   

El  yerro  denunciado  resulta trascendente,  pues,  de  no  haberse incurrido en él, no se habría inferido la existencia de  un  “factor  externo  perturbador”  incidente  para  que la menor se hubiera  inhibido  de  declarar.  Contrariamente,  se habría colegido que su negativa se  fundamentó  en  el  ejercicio  libre y voluntario que le asistía en virtud del  derecho    reconocido    en    el    artículo    33    de    la   Constitución  Política.   

En ese orden, no se habría aceptado que las  declaraciones  de  la  víctima  previas  al  juicio fueron prueba de referencia  admisible  por  haber sido presionada. Así las cosas, no debieron ser valoradas  ni  tenidas en cuenta para condenar a su defendido por tratarse de prueba ilegal  y  “cuestión  aparte  es  si  dichas declaraciones  extra–proceso  rendidas  por  la  menor a las sicólogas son prueba directa por hacer parte de la base de  opinión    pericial    de   aquellas,   lo   cual   será   tratado   en   otro  apartado”.   

Acto  seguido,  formuló  un primer error de  derecho  derivado  de  falso  juicio  de  legalidad por considerarse en el fallo  impugnado  que  las  declaraciones  rendidas  por  la  víctima EVG,   previas  al  juicio  oral,  configuran  prueba de referencia admisible.   

Pero,  añadió,  si como lo demostró en el  anterior  aparte  el  supuesto  de  hecho  que permite acreditar el “evento    similar”   a   que   hace  referencia  el  artículo  438, lit. b) del C.P.P. fue falseado en su identidad,  la  conclusión  obligada  es  que  el  Tribunal erró al entender probada dicha  causal  “en  armonía  con  el  precedente 29609 de  2008,   lo   que  permitió  la  aplicación  ilegal  de  prueba  de  referencia  inadmisible en este caso”.   

Insistió   en   que  el  yerro  puesto  a  consideración  es  de     derecho  por falso juicio de legalidad  dado  que  dichas  versiones rendidas por la niña no fueron introducidas con su  testimonio  sino  a  través  de  los  peritos sicólogos que las escucharon. En  consecuencia,  no  podían  ser  susceptibles  de valoración por ser pruebas de  referencia  inadmisibles,  vulnerándose  de  ese  modo la ley que las proscribe  para fundamentar la condena.   

Este   yerro,   concluyó,   también   es  trascendente  porque,  suprimidas tales declaraciones de EVG, no queda evidencia  alguna  que  sustente  la existencia de la conducta de actos sexuales imputada a  LUIS   MIGUEL   VELÁSQUEZ   VÁSQUEZ,  debiéndose proferir fallo absolutorio a su favor.   

Por último, planteó un segundo error de la  misma  naturaleza  en  la  apreciación  de  la prueba pericial frente a la otra  opción  contemplada  en  el  fallo, esto es, que las versiones rendidas por EVG  previas  al  juicio  ante  las  tres sicólogas no son prueba de referencia sino  directa  por  hacer  parte  de  la  base de opinión pericial de los dictámenes  rendidos por éstas.   

Para fundamentar este defecto de apreciación  probatoria   del   sentenciador,  empezó  por  recordar  que  en  la  audiencia  preparatoria  la  Fiscalía  solicitó el testimonio de las tres sicólogas y de  un  siquiatra,  pero  el  juzgado  las  decretó  como  prueba  pericial y no de  referencia.  Ya  en  el  juicio  todos  rindieron  sus opiniones: las sicólogas  teniendo  como base los hechos narrados por la menor, mientras que el último se  basó  en  la  lectura  del  expediente,  pues  ante él la pequeña no ofreció  relato alguno.   

En la sentencia impugnada, agregó el actor,  con  base  en las versiones suministradas por la niña a las tres sicólogas que  sirvieron  de fundamento para sus peritajes, se otorgó credibilidad al dicho de  EVG  sobre  la  existencia de  los tocamientos a que la habría sometido su  progenitor.   

El error consistió, por tanto, en tener como  prueba  directa  no  sólo  la  opinión  pericial  sino el relato de los hechos  efectuado  por la pequeña a los expertos, no obstante que ella decidió ejercer  el derecho de no declarar contra su padre.   

Desde  esa  perspectiva,  prosiguió,  los  falladores  partieron de una premisa cierta para llegar a una conclusión errada  e  ilegal,  pues  si bien la prueba pericial es directa, no se sigue de ello que  pueda   valorarse   del   mismo   modo   la  base  de  su  opinión  nutrida  de  manifestaciones de terceros realizadas por fuera del juicio oral.   

Esto, porque no se puede disgregar, separar o  tratar  autónomamente  la  base de opinión de la prueba pericial con la prueba  misma  “y  usarla  para  probar  la  verdad  de  lo  aseverado   en   los  dichos  de  terceros  que  son  la  base  de  la  opinión  pericial”.  Con  esa  actitud, concluyó, se encubre  prueba de referencia bajo el ropaje de prueba directa.   

El  yerro  es  de  legalidad,  insistió  el  defensor,  porque  la  ley  no  permite  que  el  perito  acuda al juicio en esa  condición,  es  decir,  como  testigo  directo  a  acreditar  la  verdad  de lo  aseverado  ante  él  por  un  tercero. En esos casos su testimonio debe tomarse  como de referencia.   

Bajo ese errado entendimiento, los falladores  declararon  probada  en  el  juicio  la existencia de la conducta punible o base  fáctica de la acusación en contra de su defendido.   

El   error   alegado   también  encontró  concreción  en  el  razonamiento  empleado  por  el  Tribunal  para  aplicar el  precedente  de esta Sala del 17 de septiembre de 2008, rad. 29609. En ese asunto  la  prueba  de los hechos denunciados se estableció a través de una entrevista  incorporada  al  juicio  como  prueba de referencia admisible, dada la coacción  demostrada  que  ejerció  la  madre  de la menor para no dejarla ir al juicio a  declarar. Se trata, entonces, de un caso muy distinto al presente.   

El  Tribunal,  para  sustentar su equivocada  posición,  también  acudió  a  los  precedentes del 27 de junio de 2012, rad.  35791;  2  de  julio  de 2014, rad. 43555 y 16 de abril de 2015, rad. 43262. Sin  embargo,  los  dos primeros conciernen al tema de la prueba pericial en casos de  delitos  sexuales que involucran menores de edad en un contexto de retractación  de  las víctimas, sin que se aborde el ejercicio de la garantía constitucional  de  no  declarar  contra  parientes  cercanos, por lo cual no son aplicables. El  tercero  tampoco  lo  es  porque  en ese caso se acreditó que no fue posible la  comparecencia  de  la  víctima  al  juicio oral por encontrarse en el exterior,  donde fue adoptada por una pareja.   

En  el  precedente  32868 del 10 de marzo de  2010,  por  su  parte,  la  Corte  estudió un caso muy particular en el que una  menor  de  apenas  3  años  compareció a juicio a declarar y por su corta edad  ofreció  un  testimonio  incompleto  y  poco entendible, motivo por el cual fue  necesario  complementarlo  con  sus  versiones ante los sicólogos. También es,  por  consiguiente,  un caso muy diferente al presente en el que la menor, ya con  8  años,  decidió  no  declarar  en  el  juicio  contra su padre, “luego  no  había  porque  acudir a sus declaraciones anteriores  rendidas  ante  los sicólogos por fuera del juicio para entender o dilucidar lo  que no quiso testificar en el juicio”.   

En   el  apartado  final  del  libelo,  el  demandante  se  ocupó  de  la  trascendencia del cargo propuesto, reiterando lo  dicho  previamente  en cuanto a la falta de prueba para corroborar la existencia  de  la  conducta  atribuida,  al  paso  que se detuvo en la prueba remanente que  sirvió de fundamento para condenar a su prohijado.   

Empezó, en ese orden, con la declaración de  la  madre  de  la  menor,  transcribiendo  lo expuesto por el Tribunal cuando la  valoró,  para   de  ahí  colegir  que  ella  en  sí  misma  no  tiene la  virtualidad  de  acreditar la materialidad de la conducta punible investigada en  sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.   

Después   aludió   a   lo   estipulado  probatoriamente   sobre   la   autoría   de   un   documento  manuscrito,  cuyo  texto               fue  escrito  por  EVG, pero “no se estipuló que lo  que  la  niña  escribió  allí  hubiese ocurrido realmente, por lo que la sola  existencia  del hecho de que es esa su letra no aporta nada en orden a demostrar  la  responsabilidad  del  acusado y mucho menos sirve de prueba de la existencia  del hecho por el que se lo acusó”.   

Por   último,  refirió  al  “principio  de oportunidad” construido  a  partir  del  testimonio de la madre de la impúber en cuanto a que VELÁSQUEZ  VÁSQUEZ  se  llevaba a sus  hijos  cada  15  días,  por lo que existían las condiciones temporo-espaciales  para  ejecutar  el  delito  en la forma como ella lo narra, pero sin que se sepa  realmente  cuál  es  ese  comportamiento, dado que su testimonio no ingresó de  forma válida al juicio.   

Por lo expuesto, solicitó casar el fallo y,  en su lugar, absolver a su defendido del cargo atribuido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  la  Ley  906  de  2004  la  casación es  concebida  como  un  medio  de control constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por delitos. Si  bien  eliminó  la exigencia del monto de la pena de la infracción para acceder  a  tal  medio  de impugnación, en todo caso, conforme lo indican sus artículos  183  y  184,  corresponde  al  actor  acreditar  la  afectación  de  derechos o  garantías  fundamentales,  para lo cual debe contar con interés para demandar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad  del  fallo, todo ello en orden a cumplir alguno de los  fines  establecidos por el legislador en el artículo 180 de la misma obra, vale  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

No se admitirá la demanda presentada por el  defensor  de  LUIS  MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ porque sus planteamientos carecen  de incidencia para mutar lo decidido.   

Para empezar, es evidente la intrascendencia  del  primer  yerro  alegado en la censura, esto es, del error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que se esgrime sobre la valoración del contenido literal  de  la  constancia  dejada  en  el  juicio  oral,  por cuanto en el reparo no se  refutan  en  su  integridad  los  argumentos expuestos por el Tribunal sobre ese  punto  atendiendo  a  que  el argumento también fue alegado por la defensa para  sustentar   el   recurso   de   apelación   contra   la  sentencia  de  primera  instancia.   

Ciertamente, en esa oportunidad el apoderado  del   procesado  sostuvo  que  las  manifestaciones  de  la  impúber  ante  las  sicólogas  no  podían  tomarse como prueba de referencia admisible, de acuerdo  con  el  artículo  381  del  C.  de  P. Penal, porque de lo consignado en dicha  constancia  no  se  desprende  que  hubiera  sido  objeto  de  presión  por los  familiares   del   procesado  para  comparecer  al  juicio  oral,  sino  que  su  determinación  de  no  declarar  fue  fruto  de  un  acto libre y voluntario en  desarrollo  de  la  garantía consagrada en el artículo 33 superior conforme al  cual   no   estaba  obligada  a  declarar  contra  su  padre.   

El  Tribunal  respondió  al  planteamiento  desde  dos  aristas:  en  primer  lugar,  poniendo  en  duda,  con fundamento en  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional (T-113 de 2013), la capacidad de la  menor  para  ejercer  libre  y  conscientemente ese derecho fundamental. Así lo  expuso:   

“En el presente caso, es inexacto predicar  que  la  niña E.V., de 8 años de edad, no declaró en el juicio oral en razón  de  un  acogimiento  consciente  de  esa  prerrogativa  constitucional,  dada la  complejidad  que  supone el entendimiento de sus efectos para niños y niñas de  su   edad,  evidenciada  en  la  sentencia  de  tutela  citada…”2.          

En  segundo orden, valorando el contenido de  la   constancia   para   inferir   de  ahí  que  EVG  fue   sometida  a  presión  por  los  parientes  del  sindicado  cuando  iba  a  declarar  en  el  juicio oral, lo cual constituyó un  “factor  externo  perturbador  el  que  hizo que la  niña     se     abstuviera     de    declarar”3.   

En la confección del error de valoración el  defensor  se  circunscribió  al  segundo  aspecto,  dejando  de lado el primero  referente  a  la  imposibilidad  cognoscitiva  de la menor para hacer uso de ese  derecho  constitucional  de  abstenerse  de  declarar contra algunos familiares,  omisión  del demandante que corrobora la insuficiencia de su pretensión porque  en  ese  aspecto  centró la incidencia de tales yerros para dar por sentado que  los  dichos  de  la  menor  configuran prueba de referencia inadmisible, pues la  constancia  no  certifica  el  evento  excepcional que habilita su uso con fines  demostrativos.             

De  cualquier  forma, al margen de que en la  apreciación  de  la  constancia  el  Tribunal se haya equivocado en cuanto a su  autor,  pues  en  realidad,  como  lo  sostuvo el defensor, no fue dejada por la  defensora  de  familia  sino  por  la  fiscal  del  caso, lo cierto es que no se  tergiversó  su tenor literal sino que se emitió un juicio de valor a partir de  su  contenido  al  inferir  que  los  gritos de los familiares y el hecho de que  “la   abordaron   o   trataron  de  abordar  a  la  niña”  cuando  se  dirigía a la Cámara Gesell fue  determinante para que resolviera no declarar.   

Pero,  en general, la discusión que propuso  el  defensor  en el único cargo, conformado por los tres yerros de apreciación  probatoria  aludidos,  está  despojada  de  trascendencia  en  cuanto  parte de  premisas  equivocadas  que lo condujeron finalmente a no rebatir o involucrar en  su   integridad  los  medios  probatorios  sobre  los  cuales  se  sustentó  la  declaratoria de responsabilidad de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.   

En orden a demostrar ese aserto es necesario  recordar  que  para  el  actor  el  reproche  criminal declarado en la sentencia  impugnada  carece  de fundamento probatorio, pues, en su totalidad, según ya se  dijo,  concierne  a  prueba  de  referencia  inadmisible. Ese tipo de evidencia,  coligió,  no  puede  sustentar  por  sí sola la condena en atención a la veda  impuesta  en  ese  sentido por el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906  de  2004,  pero  la  Corporación Judicial incurrió en error valorativo cuando,  con  el  objetivo de zanjar esa talanquera legal, consideró que las entrevistas  o  manifestaciones  de  la  menor  EVG sobre la forma como ocurrieron los hechos  ante    las    sicólogas   Eliana   Hoyos   Sánchez,   Diana   María   Loaiza  Tangarife  y Consuelo Zapata  ingresaron directamente al juicio.   

Sobre  esto  último  adujo  la Corporación  Judicial,  con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala,  lo siguiente:   

“No hay duda, entonces, que se tiene como  prueba  directa  no  sólo  la  opinión  pericial  sino el relato de los hechos  efectuados  por  la  víctima  a  los  expertos.  Claramente,  se refirió en la  última  de  las decisiones citadas, también en el auto del 2 de junio de 2014,  dentro del radicado 43555…   

     

“Se subraya la especial mención de varios  precedentes  de  la  misma  Corporación, para decidir este asunto, que lo dicho  por  los  niños o niñas, víctimas de delitos sexuales, ante profesionales que  los  valoran,  resulta prueba directa apta para arribar al conocimiento de   los    hechos    constitutivos    de    delito    y   la   responsabilidad   del  acusado.   

    

“En  esas  condiciones, luce sesgado el  planteamiento  del  censor  dirigido  a que no se tengan como prueba los relatos  efectuados  por  la  niña a diferentes personas que la valoraron, al considerar  que  se  trata  de prueba de referencia no admitida en el juicio, pues en primer  lugar,  como  se  ha detectado, las decisiones citadas por la primera instancia,  complementada    con    otras    posteriores,   permiten   concluir   que   esas  manifestaciones,  en realidad ingresan como pruebas directas al servir de base a  los    dictámenes    periciales    que    se    deben    valorar    de    forma  integral…”4.   

Las  afirmaciones anteriores del Tribunal se  apoyaron,  principalmente,  en  lo expuesto por esta Sala en CSJ. SP, mar. 10 de  2010,  rad.  32868, que a su vez remite a SP, sep. 17 de 2008, rad. 29609 y esta  última,  por su parte, a SP, feb. 21 de 2007, rad. 25920. De la primera en cita  la  Corporación  Judicial transcribió extensos apartes de su contenido, dentro  de los cuales se destaca el siguiente:   

“En  particular,  impera señalar que lo  referido  por  la  víctima  ante  las  sicólogas y la médico forense, ingresa  directamente  como  elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto  fundamento  de  la  experticia, hace parte integral de la misma, como claramente  lo  dejó  sentado  la  Sala en oportunidad anterior5…”.   

Similares  afirmaciones sobre esa temática  se  han  plasmado  en  decisiones más recientes. Así, por ejemplo, en CSJ. AP,  jul.  2  de  2014,  rad.  43555,  también citada por el Tribunal, al indicarse:   

“La  Corte  tiene  ya  definido  que los  relatos  sobre  los  hechos  aportados  al juicio por los peritos no constituyen  prueba   de   referencia,  pues  sus  experticios  introducidos  junto  con  sus  declaraciones,  dan  cuenta  de lo narrado directamente por la víctima a ellos.  Así,  en  CSJ  SP,  17  de  sept.  de  2008,  rad. 29609, remembrando decisión  anterior,   se   señaló   lo   siguiente  sobre  el  tema:  …”.   

En CSJ. SP, jun. 6 de 2015, rad. 40478, por  su parte, se señaló:   

“No  suscita  discusión  que esa especie de medios de prueba (la pericial), en tratándose de  delitos  sexuales  como  el  que  es objeto de debate en este asunto, en los que  suele  ser víctima un menor de edad, han recibido un tratamiento especial en la  jurisprudencia  de  la  Sala,  como  que se ha considerado que la narración del  suceso   investigado   hecha  por  el  presunto  afectado  al  experto  es   ‘…de  recibo con valor  demostrativo  directo  y  no  de mera referencia…, como componente esencial de  las  mismas experticias’6…”.   

Estas  aseveraciones  pueden generar algún  grado  de  confusión  si se abordan de forma descontextualizada, pues lo que en  realidad  se  ha  venido  diciendo, eso sí de forma constante, es que la prueba  pericial  basada  en tales manifestaciones previas al juicio oral de los menores  de  edad  víctimas de delitos sexuales y que constituyen la base de su opinión  expresada   en   el  juicio  oral,  no  se  pueden  considerar  como  prueba  de  referencia.    Ello,    en    tanto    son       producto      de         la        percepción    directa    de  los  peritos  acerca  de  lo que les  transmitió   la   víctima.   Así,   por  ejemplo,  se   reiteró  en  la  última  decisión  referida:   

      

“Sobre  el  particular  la  Corte  ha  puntualizado  que en los supuestos de prueba técnica  relacionada  con  la  versión  trasmitida  al especialista por el menor de edad  víctima  en  delitos  sexuales,  el dictamen no constituye prueba de referencia  porque   ‘el  punto  a  dilucidar  no  es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los  relatos     sobre     los     hechos’…”7.      

Independientemente  de  la naturaleza de la  prueba  pericial  frente a tales eventos, lo cierto es que las declaraciones que  realizan  las  víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon  los  hechos,  lo  cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en  principio,  prueba  de  referencia,  porque  una cosa son esas manifestaciones y  otra  muy  distinta  la  prueba  que  sirvió  de  vehículo  o  medio  para  su  incorporación  en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de  2015, rad. 46153).   

En consecuencia, las manifestaciones previas  al  juicio  oral  se  consideraran  prueba de referencia conforme satisfagan los  presupuestos  que  la  ley  establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004,  cuyos  elementos  ha  decantado  la  jurisprudencia  de la Corte al destacar que  “se  trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por  fuera  del  juicio  oral,  (iii)  presentadas  en  este  escenario como medio de  prueba,  (iv)  de  uno  o  varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es  posible  su práctica en el juicio” (CSJ. SP, ene. 25  de  2017,  rad. 44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP,  mar.   6  de  2008,  rad.  27477;  SP,  mar.  16  de  2016,  rad.  43866,  entre  otras).   

No  cabe  duda,  entonces,  de  que  tales  declaraciones  son prueba de referencia, como así también lo alcanzó a prever  el Tribunal en la sentencia impugnada:   

“Adicionalmente,  de  algún  modo  esas  narraciones  de  la pequeña sobre lo ocurrido, fueron transmitidas en el juicio  oral,  y  así  se  considerasen  como  de referencia, pese a no ser debidamente  solicitadas  y  decretadas  al  tratarse  de una situación sobreviniente que la  hacía    admisible    -para   la   fecha   del   juicio,   por   lo   decantado  jurisprudencialmente  sobre  el  particular-, lo cierto es que, como también lo  ha  aclarado  la  Sala  de  Casación Penal tienen validez, por lo que el ataque  debe  concentrase  en  la  credibilidad,  como  al fin de cuentas lo efectuó la  defensa…   

“Por  consiguiente,  bien  como  prueba  directa  o  como  prueba  de referencia practicada, en las condiciones anotadas,  según  la  jurisprudencia,  deben  apreciarse  las  expresiones de la niña por  fuera  del  juicio.  Entonces,  será  necesario evaluar la fuerza persuasiva de  esas  aserciones,  en  conjunto con los demás medios probatorios para responder  los     reproches    que    sobre    la    credibilidad    ha    esgrimido    la  defensa…”8.   

Clarificado  el  carácter  de  prueba  de  referencia  de las declaraciones previas al juicio oral de la menor EVG ante las  sicólogas  Eliana  Hoyos  Sánchez,  Diana  María Loaiza Tangarife  y  Consuelo  Zapata,  la  discusión se  traslada hacia el ámbito de su admisibilidad.   

Sobre ese particular, basta con reseñar que  para  la  época  del  debate  probatorio en esta actuación ya era claro que en  virtud  del  interés  superior  del  menor  de  edad  reconocido  por  la Corte  Constitucional,  el  bloque  de  constitucionalidad  y la jurisprudencia de esta  Sala,  sus  declaraciones  previas  al  juicio  oral,  en  especial  cuando  son  víctimas  de delitos sexuales, se conciben como prueba de referencia admisible,  como  así  se  plasmó  en  CSJ. SP, oct. 28 de 2015,  rad.  44056  (en  el mismo sentido SP, mar. 16 de 2016,  rad. 43866):     

“De  tiempo  atrás la jurisprudencia ha  decantado  las  razones  de  orden constitucional que justifican la admisión de  las  declaraciones  anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar  que  sean  nuevamente  victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema  ha  sido  tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las  sentencias  T-078  de  2010  y  T-117  de  2013,  y por esta Corporación en las  sentencias   CSJ  SP,  18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad.  32868;  CSJ  SP,  19  Agos.  2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.   

“La anterior doctrina fue consolidada por  la  Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un  completo  recorrido  por  los tratados internacionales y las normas internas que  consagran  la obligación del Estado de proteger a los niños en el contexto del  proceso   penal,   principalmente   cuando   han   sido   víctimas   de   abuso  sexual.   

“Al analizar la constitucionalidad de los  artículos  1º,  2º  y  3º  de  la  Ley  1652  de  2013, la Corte resaltó la  obligación  de  considerar  el principio pro infans en las decisiones que deben  tomar  los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor nivel de  protección posible a los menores víctimas de abuso sexual; dijo:   

“Resulta diáfano que acorde con diversos  tratados  internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el  ordenamiento  interno,  existe  un mandato general válidamente fundado para que  se  garantice  el  restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido  víctimas  de  delitos,  cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos  contra  la  libertad,  integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo  afectan      gravemente      sus      derechos     fundamentales     ampliamente  reconocidos.   

“Acorde con algunos de los matices de los  derechos   de   las   víctimas  brevemente  reseñados,  donde  se  recalca  la  preponderancia  no  sólo  del acceso efectivo a la administración de justicia,  sino  de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la revictimización,  y  en  consonancia  con el interés superior de los menores de edad, como quedó  visto,  constitucionalmente  y  legalmente  se  ha  recalcado  la importancia de  adoptar  medidas  dentro del proceso penal que no afecten a los niños, niñas y  adolescentes   víctimas  de  delitos,  en  particular  aquellas  afligidas  por  execrables conductas de carácter sexual.   

“Bajo esos derroteros, ha sido un querer  común                 internacional9  proteger  a  los  menores de  edad  víctimas  de  delitos  sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En  primer  lugar,  la corta edad de la víctima quien está en formación física y  psicológica  y,  en  segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos  sujetos  a  reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal,  moral y psíquico del agredido.   

“En  tal  sentido,  hizo énfasis en los  pronunciamientos  proferidos  en el plano internacional donde se resalta que los  juicios  por  delitos  sexuales pueden resultar tortuosos para las víctimas, lo  que  es  incompatible con la obligación que tiene el Estado de brindar especial  protección  a  los  niños,  principalmente  cuando su edad y la naturaleza del  delito  hagan  obligatoria  la  intervención  en  bien  de la protección de su  dignidad,   integridad   y   demás  derechos  reconocidos  en  el  ordenamiento  jurídico.   

“En  este  orden  de  ideas,  consideró  ajustado  a  la  Constitución  Política  lo  establecido  en los tres primeros  artículos    de    la    Ley    1652    de   201310,  donde  se  regula la forma  como  debe  tomarse  la  entrevista a los menores y se dispone que las versiones  entregadas  por  éstos  por  fuera  del  juicio  oral pueden ser admitidas como  prueba  de  referencia,  con  lo  que  se  evita  su  presencia  en  la  fase de  juzgamiento  y,  con  ello,  que  el  trámite  procesal  se  convierta  en otro  escenario de victimización.   

“Además, la Corte Constitucional reseña  las  normas  de  carácter  interno  orientadas a garantizar los derechos de los  niños  víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley 1098 de 2006  (Ley  de  Infancia  y  Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, y a renglón seguido  resalta  que  ‘bajo tales  supuestos,  la Constitución y la ley especializada en la protección de menores  de  edad, imponen a la autoridad judicial tener presentes tales criterios, entre  otros,  de  modo  que  se garantice la satisfacción de sus intereses y se evite  ponerlos  en  riesgo  frente  a eventuales nuevos actos de agresión’.   

“Así,  es  claro  que  en  los  planos  legislativo  y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a  la  necesidad  de  evitar  que  en  los  casos  de  abuso sexual los niños sean  nuevamente  victimizados  al  ser  interrogados  varias  veces  sobre los mismos  hechos  y,  principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que  puede  convertir  para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen  alusión  el  Tribunal  Constitucional  de  España  y  el  Tribunal  Europeo de  Derechos  Humanos  en  las  decisiones citadas por la Corte Constitucional en la  sentencia    C-177   de   2014   atrás   referida11…”.   

Acorde con lo reseñado por la Sala, emerge  diáfano  que  la discusión planteada por el censor sobre la inadmisibilidad de  las  declaraciones  anteriores  al  juicio oral de EVG como prueba de referencia  porque  a  su juicio la situación expuesta por el Tribunal no encaja en ninguna  de  las  hipótesis  permitidas en el artículo 381 del C. de P. Penal (la niña  fue  objeto  de  presión por los familiares del procesado cuando se disponía a  declarar  en  el  juicio  oral),  resulta inane, dado que son razones de índole  constitucional  las  que  habilitan  el  uso  de  estas declaraciones para tales  efectos.  De  modo  que también erró esa Corporación Judicial cuando disertó  sobre  ese  punto  desconociendo  los  alcances de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Sala.   

Ahora,  es  cierto,  como  lo  pregona  el  demandante,  que  un  fallo  condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en  prueba  de  referencia  ante la veda impuesta en el inciso segundo del artículo  381  de  la  Ley 906 de 2004, pero en este caso los juzgadores no sustentaron la  responsabilidad  penal de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ exclusivamente en este  tipo  de  prueba,  sino  que  acudieron  también  a  la  prueba  indiciaria que  reafirmó   la  credibilidad  de  lo  expuesto  por  la  pequeña,  cuyo  ataque  necesariamente  ha  debido  emprender el casacionista para lograr el decaimiento  del fallo impugnado.      

Justamente   en  la  citada  CSJ.  SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, la  Corte  recalcó que la prueba indiciaria o inferencial  reviste  innegable  importancia  para  establecer  el  compromiso  penal  en los  delitos  sexuales cometidos contra menores de edad dadas las características de  estos   punibles   y   la  condición  particular  de  la  víctima,  a  la cual en otras latitudes se le ha  denominado       prueba      de      corroboración periférica:   

“De otro lado, la Sala ha aclarado que la  responsabilidad  penal  puede  establecerse a través de inferencias, a pesar de  que    en    la   Ley   906   de   2004   no   se   incluyó   la   ‘prueba     indiciaria’  como  un  medio  de  conocimiento,  supresión  que,  sin  duda,  constituye  un  avance conceptual, por las razones  expuestas  en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).   

“En esta línea de pensamiento, no existe  duda  de  que  la  prueba  que acompañe la de referencia, en orden a superar la  prohibición  consagrada  en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la  condena  puede  estar  basada exclusivamente en este tipo de pruebas12, a fortiori  puede   afirmarse  que  las  mismas  pueden  ser  suficientes  para  superar  la  restricción objeto de análisis.   

“En  el ámbito de los delitos sexuales,  concurren  dos  situaciones  trascendentes  frente  al  análisis  del sentido y  alcance  de  la  parte  final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más  marcada,  a  evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio  oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual.   

“Frente a lo primero, con la expedición  de  la  Ley  1652  de  2013  se consolidó lo que jurisprudencialmente se había  planteado  en  torno  a  la  necesidad  de evitar que los niños sean doblemente  victimizados,   lo   que   puede   suceder   con   su  comparecencia  al  juicio  oral13.  Así,  es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a  la  presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como  expresamente  lo  permite  el  artículo  3º  de  la  ley  en  mención,  y, en  consecuencia,  se  vea  avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en  el  varias  veces  citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar  una investigación mucho más exhaustiva.   

“Pero,  de  otro lado, la clandestinidad  que  suele  caracterizar  estos  delitos  generalmente  impide  que la prueba de  referencia     esté     acompañada     de     otras    pruebas    ‘directas’,    lo   que   no   significa   la  imposibilidad  práctica  de  realizar  actos  de  investigación  que  permitan  obtener  prueba  de  hechos  o circunstancias de los que pueda inferirse que los  hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima.   

“Así, por ejemplo, el examen sexológico  puede  corroborar  lo  atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de  una  enfermedad  venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que  hubo  entre  ambos  un  contacto  de  carácter  sexual,  lo  que también puede  inferirse  de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la  víctima,  e  incluso  en  el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último  requiere  de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues  este  tipo  de  evidencias  pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.    

“En el derecho español se ha acuñado el  término  ‘corroboración  periférica’,   para  referirse  a  cualquier  dato  que  pueda  hacer más creíble la versión de la  víctima,  entre  ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o  sus  familiares  mientan con la finalidad de perjudicar al procesado14;  (ii)  el  daño  psíquico  causado  a raíz del ataque sexual15;  (iii)  el estado anímico  de  la  víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv)  regalos  o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una   explicación   diferente   de  propiciar  el  abuso  sexual,  entre  otros  (…)   

“Es   claro  que  no  es  posible,  ni  conveniente,  hacer  un  listado  taxativo de las formas de corroboración de la  declaración  de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del  caso.  No  obstante,  resulta  útil  traer  a  colación  algunos  ejemplos  de  corroboración,   con   el  único  propósito  de  resaltar  la  posibilidad  y  obligación  de  realizar  una  investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño  psíquico  sufrido  por  el  menor;  (ii)  el cambio comportamental de la  víctima;  (iii)  las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el  abuso  sexual;  (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron  estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en  la  teoría  del  caso;  (v)  las  actividades  realizadas por el procesado para  procurar  estar  a  solas  con  la  víctima; (vi) los contactos que la presunta  víctima  y  el  procesado  hayan  tenido  por  vía  telefónica,  a través de  mensajes  de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué  el  abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde  el  mismo  tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de  circunstancias  específicas  que  hayan  rodeado  el  abuso  sexual,  entre  otros…”.   

Pues  bien,  el  fallo    objeto    del    recurso    extraordinario  no  sólo  se  fundamentó  en la apreciación de los  dichos  de  referencia  de la menor EVG contenidos en las declaraciones rendidas  por  las  expertas en sicología Eliana Hoyos Sánchez,  Diana    María    Loaiza   Tangarife   y  Consuelo  Zapata  sino que también se  basó  en  otros medios de  prueba   de   carácter   indiciario,  como  así  se  consignó   expresamente:   

“En  el  presente asunto, además de las  narraciones  persistentes  de  la  niña  a  diferentes  profesionales  y de las  conclusiones  de  compatibilidad  con  formas  de abuso sexual, emitidas por los  expertos,  se suman otra serie de medios demostrativos que terminan por afianzar  la     hipótesis     de     la     Fiscalía”16.   

Fue  así  como se construyeron indicios de  responsabilidad  en contra de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ sustentados en las  conclusiones   a   las   que  llegaron  en  sus  experticias  las  profesionales  mencionadas no sólo  en  función de respaldar las circunstancias narradas por EVG  sobre  la forma como ocurrieron los hechos, sino para corroborar la veracidad de  la  incriminación  contra su padre a partir del examen al que cada una de ellas  la  sometió  y  el  encuentro  de  hallazgos  sicológicos  compatibles  con la  realización  de  actos  sexuales  en  su  persona, como también se constató a  través  del  peritaje  rendido  por  el  siquiatra  Gabriel Jaime López Calle,  igualmente     valorado     por    el    Tribunal17.   

La  apreciación  de  la  referida  prueba  pericial  en  estricto  sentido  no fue atacada por el casacionista en el único  reparo  que formuló pese a su importancia para fundamentar la condena, en tanto  su  cuestionamiento  se limitó, conforme ya se vio, a las manifestaciones de la  menor   ante   las   profesionales   de  la  sicología,  lo  cual  confirma  la  intrascendencia de su prédica.   

Es más, la sentencia de condena también se  apoyó  en  la  declaración de la progenitora de la víctima, respecto de quien  se    concluyó    que   no   tenía   ningún   interés   en   perjudicar   al  procesado18.  Pero  su  valor  devino,  más  que  de ratificar lo dicho por su  descendiente  a  partir  de  lo  que  ésta  le  informó,  de  haber  puesto en  conocimiento   la   percepción   que   tuvo   de   conductas  calificadas  como  “hipersexuadas”  por  parte  de  la  menor  consistentes en que “se  sentó  en  las  piernas  de  su  tía e intentó tocarle la  vagina”,  en algunos casos inherentes, como también  lo  expusieron los expertos, a la existencia de agresiones sexuales a menores de  edad.   

Así mismo, por haber relatado como la niña  “pasaba  frecuentemente a solas en su habitación y  que    se    masturbaba   mucho”   y   “que  llevaba  permanentemente  a su hija a la EPS COOMEVA porque  se  quemaba  la  vagina y las piernas, y no dejaba que los médicos le revisaran  zonas                  genitales”19,   además   de   que   el  procesado,  como también lo informan otros medios de prueba, recogía a su hija  cada  15 días, lo cual propiciaba la comisión de las conductas punibles en los  términos señalados por la pequeña.   

Todas   estas  formas  de  corroboración  de  lo  expuesto  por  la  víctima,  contenidas  en  lo declarado por su progenitora, tampoco fueron  controvertidas  por  el  casacionista,  en  perjuicio  de la  idoneidad  de  la  censura,  pues lo único que apuntó sobre la apreciación de  esta  prueba,  al  margen,  dicho  sea  de  paso,  de los errores de valoración  probatoria  con  la  entidad  de  socavar  la  legalidad  del  fallo,  es que el  testimonio   no   merece   credibilidad   en  cuanto  la  testigo  no  percibió  directamente  los  hechos,  motivo  por  el  que,  a  su  juicio,  no sirve para  acreditar   la   materialidad   de   la  conducta  punible  investigada  en  sus  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar, lo cual constituye, ciertamente, una  distorsión   de   la   incidencia   real   de   esta   prueba   frente   a   lo  decidido.   

Lo  mismo  cabe  decir  en relación con la  valoración  del  documento  contentivo  de manifestaciones escritas de la menor  acerca  de  los  tocamientos  a  que  fue sometida por su progenitor20   y  cuya  autoría  fue estipulada por las partes, en cuanto adujo el demandante, también  marginándose  del  ámbito  de  los  yerros  de  valoración  probatoria con la  entidad  de trastocar el fallo impugnado, que la estipulación sobre la autoría  del  escrito  de la menor “no aporta nada en orden a  demostrar  la  responsabilidad  del  acusado y mucho menos sirve de prueba de la  existencia  del  hecho  por  el  que  se  lo acusó”.   

Desconoce el actor con ese cuestionamiento,  como  bien  lo  indicó  el  Tribunal,  que el contenido del documento, en tanto  allí  EVG  hace  alusión  a  los  actos sexuales a los que fue sometida por su  padre,   también   configura  otro  elemento  de  corroboración  de  carácter  indiciario   que  ha  debido  cuestionar  en  orden  a  resquebrajar  todos  los  fundamentos   probatorios   del   fallo  de  condena.   

En  consecuencia,  como  los  consistentes  elementos   de   juicio  valorados  en  el  fallo  impugnado  para  soportar  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ no  fueron  debidamente controvertidos por el casacionista, se inadmitirá la única  censura  formulada  en  la  demanda,  sin  que  la Sala advierta la necesidad de  superar  las  falencias del libelo en procura de cumplir alguno de los fines del  recurso  extraordinario  previstos  en  el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 o  para activar la casación oficiosa.    

Contra  la  presente  decisión  procede el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  del  mismo  ordenamiento  y  con  las  reglas  definidas  por  la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada por el defensor de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.    

2 Pág.  26 ibídem.   

3  Ibídem.   

4  Págs. 35 y 36 del fallo de segunda instancia.   

5  Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 29609   

6 CSJ.  SP16817-2014, 10 dic. 2014, rad. 42738.   

7 CSJ.  SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.   

8  Ibídem,   págs.  36  y  37.   

9  Entre  otros,  el Tribunal Constitucional Español en  varios  pronunciamientos  ha  recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe  brindarse  a  los  menores  de  edad  víctimas  de  delitos  sexuales,  como se  indicará      con      mayor      profundidad     más     adelante.   

10  Artículo  1º.  Adiciónese  el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal,  con  el  siguiente parágrafo: También se entenderá por  material  probatorio  la  entrevista  forense  realizada  a  niños,  niñas y/o  adolescentes  víctimas  de  los  delitos descritos en el artículo 206A de este  mismo código.   

Artículo  2º. Adiciónese un artículo  nuevo  a  la  Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el  cual  quedará  así:  Artículo  206A.  Entrevista  forense  a Niños, Niñas y  Adolescentes  Víctimas  de   Delitos  tipificados  en  el  Título  IV del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139, 141. 188a, 188c. 188d,  relacionados  con  violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido  en  los  artículos  192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098  de  2006.  por  la  cual  se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia,  cuando  la  víctima  dentro  de  un  proceso  por los delitos tipificados en el  Título  IV  del  Código  Penal,  al igual que en los artículos 138, 139. 141,  188a.  188c,  188d. del mismo código sea una persona menor de edad. se llevará  a  cabo  una  entrevista  grabada  o  fijada  por  cualquier medio audiovisual o  técnico  en  los  términos  del  numeral  1 del artículo 146 de la Ley 906 de  2004.  para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La entrevista  forense  de  niños,  niñas  o adolescentes víctimas de violencia sexual será  realizada  por  personal  del  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de la Nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y   adolescentes,  previa  revisión  del  cuestionario  por  parte  del Defensor de  Familia.  sin  perjuicio  de su presencia en la diligencia. En caso de no contar  con  los  profesionales  aquí  referenciados,  a  la  autoridad  competente  le  corresponde  adelantar  las gestiones pertinentes para asegurar la intervención  de  un  entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo  de  un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de  la  diligencia  el  menor podrá estar acompañado, por su representante legal o  por  un  pariente  mayor de edad; e) La entrevista forense se llevará a cabo en  una  Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos  adecuados  a  la  edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado  en  medio  audiovisual  o  en  su  defecto  en  medio  técnico o escrito; f) El  personal  entrenado  en  entrevista forense, presentará un informe detallado de  la  entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos  establecidos  en  el  artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le  sea  aplicable.  El  profesional  podrá ser citado a rendir testimonio sobre la  entrevista  y el informe realizado. Parágrafo 10. En atención a la protección  de  la  dignidad  de  los  niños,  niñas  y  adolescentes víctimas de delitos  sexuales,  la  entrevista  forense será un elemento material probatorio al cual  se  acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos  de  la  víctima  menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del  artículo  27  del  Código  de  Procedimiento Penal. Parágrafo 2º. Durante la  etapa  de  indagación  e investigación, el niño, niña o adolescente víctima  de  los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados  en  el  Título  IV  del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139,  141,  188a,  188c,  188d,  del mismo código, será entrevistado preferiblemente  por   una  sola  vez.  De  manera  excepcional  podrá  realizarse  una  segunda  entrevista,  teniendo  en  cuenta  en  todo caso el interés superior del niño,  niña o adolescente.   

Artículo 3º. Adiciónese al artículo 438  de  la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho  (18)  años  y  víctima  de  los  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales  tipificados  en  el Título  IV del Código Penal, al  igual  Que  en  los  artículos  138,  139,  141,  188a,  188c,  188d, del mismo  código.   

11 La  Corte  hizo  alusión, entre muchas otras, a la sentencia C57 del 11 de marzo de  2013,  emitida  por el Tribunal Constitucional de España, donde se relaciona la  línea  del  tribunal  ibérico  sobre  este aspecto. Además, trajo a colación  varios  pronunciamientos  del  Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos  el emitido en el caso Gani contra España.   

12 CSJ  SP,  30  Mar.  2006,  Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, entre otras.   

13 CSJ  SP,  28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar.  2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras   

14  Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015   

15  Ídem.   

16  Pág. 57 del fallo de segunda instancia.   

17  Pág.          50          ibídem.   

18  Pág.          57          Ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Ibídem.     

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