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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP 1071-2017
Radicación 46887
(Aprobado Acta No. 50)
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante los años 2007 y 2008, LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ efectuó tocamientos en sus partes íntimas a su hija EVG1, quien para entonces contaba entre 4 y 5 años de edad. Las conductas se llevaron a cabo en el municipio de Santa Fe de Antioquia.
2. Por los hechos anteriores, el 4 de agosto de 2010 se dispuso la realización de audiencia preliminar durante la cual la Fiscalía formuló imputación a LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El siguiente 11 de octubre tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación.
1. Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante sentencia del 12 de enero de 2012, condenó al acusado a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
1. La defensa y la representación de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de julio de 2015, fijó las penas en 66 meses de prisión y dispuso la captura del sentenciado. En lo demás, confirmó el fallo.
LA DEMANDA
Consta de un único cargo al amparo de la causal de violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de falso juicio de identidad y dos de derecho por falso juicio de legalidad.
En el primero, señaló que el Tribunal tergiversó el contenido de la constancia dejada en el juicio oral según la cual la víctima, cuando se disponía a ingresar al recinto habilitado como Cámara Gessel a efectos de rendir declaración, fue presionada por los familiares del procesado. La distorsión de la prueba, según el defensor, se concretó por los siguientes aspectos:
i. Al afirmar la Corporación Judicial que quien hizo la manifestación contenida en la constancia fue la defensora de familia cuando en realidad fue la fiscal del caso; (ii) al señalar que correspondió a una percepción directa de tales hechos dejando de lado que obedeció a lo narrado por otras personas y (iii) porque pese a que no se especificó lo que supuestamente los familiares del acusado vociferaron a la menor, el Tribunal asumió que sus expresiones constituyeron un “factor externo perturbador” para que ésta se abstuviera de declarar en el juicio.
Es decir que al documento en cuestión se lo puso a decir algo que no surge de su fiel contenido. Ello encuentra corroboración, acotó, al revisarse la filmación de lo acontecido en la Cámara Gesell, a la que asistieron la defensora de familia, la sicóloga, la madre de la menor y esta última, y advertirse que ninguna de ellas refirió esa situación, lo cual resulta bastante extraño si se tiene en cuenta que las tres primeras son personas adultas interesadas en proteger a la menor y que frente a la abstención a declarar por parte del hermano mayor de la víctima en la misma diligencia sí se indagó acerca de los motivos que lo condujeron a tomar esa determinación.
El yerro denunciado resulta trascendente, pues, de no haberse incurrido en él, no se habría inferido la existencia de un “factor externo perturbador” incidente para que la menor se hubiera inhibido de declarar. Contrariamente, se habría colegido que su negativa se fundamentó en el ejercicio libre y voluntario que le asistía en virtud del derecho reconocido en el artículo 33 de la Constitución Política.
En ese orden, no se habría aceptado que las declaraciones de la víctima previas al juicio fueron prueba de referencia admisible por haber sido presionada. Así las cosas, no debieron ser valoradas ni tenidas en cuenta para condenar a su defendido por tratarse de prueba ilegal y “cuestión aparte es si dichas declaraciones extra–proceso rendidas por la menor a las sicólogas son prueba directa por hacer parte de la base de opinión pericial de aquellas, lo cual será tratado en otro apartado”.
Acto seguido, formuló un primer error de derecho derivado de falso juicio de legalidad por considerarse en el fallo impugnado que las declaraciones rendidas por la víctima EVG, previas al juicio oral, configuran prueba de referencia admisible.
Pero, añadió, si como lo demostró en el anterior aparte el supuesto de hecho que permite acreditar el “evento similar” a que hace referencia el artículo 438, lit. b) del C.P.P. fue falseado en su identidad, la conclusión obligada es que el Tribunal erró al entender probada dicha causal “en armonía con el precedente 29609 de 2008, lo que permitió la aplicación ilegal de prueba de referencia inadmisible en este caso”.
Insistió en que el yerro puesto a consideración es de derecho por falso juicio de legalidad dado que dichas versiones rendidas por la niña no fueron introducidas con su testimonio sino a través de los peritos sicólogos que las escucharon. En consecuencia, no podían ser susceptibles de valoración por ser pruebas de referencia inadmisibles, vulnerándose de ese modo la ley que las proscribe para fundamentar la condena.
Este yerro, concluyó, también es trascendente porque, suprimidas tales declaraciones de EVG, no queda evidencia alguna que sustente la existencia de la conducta de actos sexuales imputada a LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, debiéndose proferir fallo absolutorio a su favor.
Por último, planteó un segundo error de la misma naturaleza en la apreciación de la prueba pericial frente a la otra opción contemplada en el fallo, esto es, que las versiones rendidas por EVG previas al juicio ante las tres sicólogas no son prueba de referencia sino directa por hacer parte de la base de opinión pericial de los dictámenes rendidos por éstas.
Para fundamentar este defecto de apreciación probatoria del sentenciador, empezó por recordar que en la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó el testimonio de las tres sicólogas y de un siquiatra, pero el juzgado las decretó como prueba pericial y no de referencia. Ya en el juicio todos rindieron sus opiniones: las sicólogas teniendo como base los hechos narrados por la menor, mientras que el último se basó en la lectura del expediente, pues ante él la pequeña no ofreció relato alguno.
En la sentencia impugnada, agregó el actor, con base en las versiones suministradas por la niña a las tres sicólogas que sirvieron de fundamento para sus peritajes, se otorgó credibilidad al dicho de EVG sobre la existencia de los tocamientos a que la habría sometido su progenitor.
El error consistió, por tanto, en tener como prueba directa no sólo la opinión pericial sino el relato de los hechos efectuado por la pequeña a los expertos, no obstante que ella decidió ejercer el derecho de no declarar contra su padre.
Desde esa perspectiva, prosiguió, los falladores partieron de una premisa cierta para llegar a una conclusión errada e ilegal, pues si bien la prueba pericial es directa, no se sigue de ello que pueda valorarse del mismo modo la base de su opinión nutrida de manifestaciones de terceros realizadas por fuera del juicio oral.
Esto, porque no se puede disgregar, separar o tratar autónomamente la base de opinión de la prueba pericial con la prueba misma “y usarla para probar la verdad de lo aseverado en los dichos de terceros que son la base de la opinión pericial”. Con esa actitud, concluyó, se encubre prueba de referencia bajo el ropaje de prueba directa.
El yerro es de legalidad, insistió el defensor, porque la ley no permite que el perito acuda al juicio en esa condición, es decir, como testigo directo a acreditar la verdad de lo aseverado ante él por un tercero. En esos casos su testimonio debe tomarse como de referencia.
Bajo ese errado entendimiento, los falladores declararon probada en el juicio la existencia de la conducta punible o base fáctica de la acusación en contra de su defendido.
El error alegado también encontró concreción en el razonamiento empleado por el Tribunal para aplicar el precedente de esta Sala del 17 de septiembre de 2008, rad. 29609. En ese asunto la prueba de los hechos denunciados se estableció a través de una entrevista incorporada al juicio como prueba de referencia admisible, dada la coacción demostrada que ejerció la madre de la menor para no dejarla ir al juicio a declarar. Se trata, entonces, de un caso muy distinto al presente.
El Tribunal, para sustentar su equivocada posición, también acudió a los precedentes del 27 de junio de 2012, rad. 35791; 2 de julio de 2014, rad. 43555 y 16 de abril de 2015, rad. 43262. Sin embargo, los dos primeros conciernen al tema de la prueba pericial en casos de delitos sexuales que involucran menores de edad en un contexto de retractación de las víctimas, sin que se aborde el ejercicio de la garantía constitucional de no declarar contra parientes cercanos, por lo cual no son aplicables. El tercero tampoco lo es porque en ese caso se acreditó que no fue posible la comparecencia de la víctima al juicio oral por encontrarse en el exterior, donde fue adoptada por una pareja.
En el precedente 32868 del 10 de marzo de 2010, por su parte, la Corte estudió un caso muy particular en el que una menor de apenas 3 años compareció a juicio a declarar y por su corta edad ofreció un testimonio incompleto y poco entendible, motivo por el cual fue necesario complementarlo con sus versiones ante los sicólogos. También es, por consiguiente, un caso muy diferente al presente en el que la menor, ya con 8 años, decidió no declarar en el juicio contra su padre, “luego no había porque acudir a sus declaraciones anteriores rendidas ante los sicólogos por fuera del juicio para entender o dilucidar lo que no quiso testificar en el juicio”.
En el apartado final del libelo, el demandante se ocupó de la trascendencia del cargo propuesto, reiterando lo dicho previamente en cuanto a la falta de prueba para corroborar la existencia de la conducta atribuida, al paso que se detuvo en la prueba remanente que sirvió de fundamento para condenar a su prohijado.
Empezó, en ese orden, con la declaración de la madre de la menor, transcribiendo lo expuesto por el Tribunal cuando la valoró, para de ahí colegir que ella en sí misma no tiene la virtualidad de acreditar la materialidad de la conducta punible investigada en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Después aludió a lo estipulado probatoriamente sobre la autoría de un documento manuscrito, cuyo texto fue escrito por EVG, pero “no se estipuló que lo que la niña escribió allí hubiese ocurrido realmente, por lo que la sola existencia del hecho de que es esa su letra no aporta nada en orden a demostrar la responsabilidad del acusado y mucho menos sirve de prueba de la existencia del hecho por el que se lo acusó”.
Por último, refirió al “principio de oportunidad” construido a partir del testimonio de la madre de la impúber en cuanto a que VELÁSQUEZ VÁSQUEZ se llevaba a sus hijos cada 15 días, por lo que existían las condiciones temporo-espaciales para ejecutar el delito en la forma como ella lo narra, pero sin que se sepa realmente cuál es ese comportamiento, dado que su testimonio no ingresó de forma válida al juicio.
Por lo expuesto, solicitó casar el fallo y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo atribuido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la Ley 906 de 2004 la casación es concebida como un medio de control constitucional y legal que procede contra sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos. Si bien eliminó la exigencia del monto de la pena de la infracción para acceder a tal medio de impugnación, en todo caso, conforme lo indican sus artículos 183 y 184, corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual debe contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo, todo ello en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la misma obra, vale decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
No se admitirá la demanda presentada por el defensor de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ porque sus planteamientos carecen de incidencia para mutar lo decidido.
Para empezar, es evidente la intrascendencia del primer yerro alegado en la censura, esto es, del error de hecho por falso juicio de identidad que se esgrime sobre la valoración del contenido literal de la constancia dejada en el juicio oral, por cuanto en el reparo no se refutan en su integridad los argumentos expuestos por el Tribunal sobre ese punto atendiendo a que el argumento también fue alegado por la defensa para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Ciertamente, en esa oportunidad el apoderado del procesado sostuvo que las manifestaciones de la impúber ante las sicólogas no podían tomarse como prueba de referencia admisible, de acuerdo con el artículo 381 del C. de P. Penal, porque de lo consignado en dicha constancia no se desprende que hubiera sido objeto de presión por los familiares del procesado para comparecer al juicio oral, sino que su determinación de no declarar fue fruto de un acto libre y voluntario en desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 33 superior conforme al cual no estaba obligada a declarar contra su padre.
El Tribunal respondió al planteamiento desde dos aristas: en primer lugar, poniendo en duda, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-113 de 2013), la capacidad de la menor para ejercer libre y conscientemente ese derecho fundamental. Así lo expuso:
“En el presente caso, es inexacto predicar que la niña E.V., de 8 años de edad, no declaró en el juicio oral en razón de un acogimiento consciente de esa prerrogativa constitucional, dada la complejidad que supone el entendimiento de sus efectos para niños y niñas de su edad, evidenciada en la sentencia de tutela citada…”2.
En segundo orden, valorando el contenido de la constancia para inferir de ahí que EVG fue sometida a presión por los parientes del sindicado cuando iba a declarar en el juicio oral, lo cual constituyó un “factor externo perturbador el que hizo que la niña se abstuviera de declarar”3.
En la confección del error de valoración el defensor se circunscribió al segundo aspecto, dejando de lado el primero referente a la imposibilidad cognoscitiva de la menor para hacer uso de ese derecho constitucional de abstenerse de declarar contra algunos familiares, omisión del demandante que corrobora la insuficiencia de su pretensión porque en ese aspecto centró la incidencia de tales yerros para dar por sentado que los dichos de la menor configuran prueba de referencia inadmisible, pues la constancia no certifica el evento excepcional que habilita su uso con fines demostrativos.
De cualquier forma, al margen de que en la apreciación de la constancia el Tribunal se haya equivocado en cuanto a su autor, pues en realidad, como lo sostuvo el defensor, no fue dejada por la defensora de familia sino por la fiscal del caso, lo cierto es que no se tergiversó su tenor literal sino que se emitió un juicio de valor a partir de su contenido al inferir que los gritos de los familiares y el hecho de que “la abordaron o trataron de abordar a la niña” cuando se dirigía a la Cámara Gesell fue determinante para que resolviera no declarar.
Pero, en general, la discusión que propuso el defensor en el único cargo, conformado por los tres yerros de apreciación probatoria aludidos, está despojada de trascendencia en cuanto parte de premisas equivocadas que lo condujeron finalmente a no rebatir o involucrar en su integridad los medios probatorios sobre los cuales se sustentó la declaratoria de responsabilidad de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.
En orden a demostrar ese aserto es necesario recordar que para el actor el reproche criminal declarado en la sentencia impugnada carece de fundamento probatorio, pues, en su totalidad, según ya se dijo, concierne a prueba de referencia inadmisible. Ese tipo de evidencia, coligió, no puede sustentar por sí sola la condena en atención a la veda impuesta en ese sentido por el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pero la Corporación Judicial incurrió en error valorativo cuando, con el objetivo de zanjar esa talanquera legal, consideró que las entrevistas o manifestaciones de la menor EVG sobre la forma como ocurrieron los hechos ante las sicólogas Eliana Hoyos Sánchez, Diana María Loaiza Tangarife y Consuelo Zapata ingresaron directamente al juicio.
Sobre esto último adujo la Corporación Judicial, con fundamento en algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala, lo siguiente:
“No hay duda, entonces, que se tiene como prueba directa no sólo la opinión pericial sino el relato de los hechos efectuados por la víctima a los expertos. Claramente, se refirió en la última de las decisiones citadas, también en el auto del 2 de junio de 2014, dentro del radicado 43555…
“Se subraya la especial mención de varios precedentes de la misma Corporación, para decidir este asunto, que lo dicho por los niños o niñas, víctimas de delitos sexuales, ante profesionales que los valoran, resulta prueba directa apta para arribar al conocimiento de los hechos constitutivos de delito y la responsabilidad del acusado.
“En esas condiciones, luce sesgado el planteamiento del censor dirigido a que no se tengan como prueba los relatos efectuados por la niña a diferentes personas que la valoraron, al considerar que se trata de prueba de referencia no admitida en el juicio, pues en primer lugar, como se ha detectado, las decisiones citadas por la primera instancia, complementada con otras posteriores, permiten concluir que esas manifestaciones, en realidad ingresan como pruebas directas al servir de base a los dictámenes periciales que se deben valorar de forma integral…”4.
Las afirmaciones anteriores del Tribunal se apoyaron, principalmente, en lo expuesto por esta Sala en CSJ. SP, mar. 10 de 2010, rad. 32868, que a su vez remite a SP, sep. 17 de 2008, rad. 29609 y esta última, por su parte, a SP, feb. 21 de 2007, rad. 25920. De la primera en cita la Corporación Judicial transcribió extensos apartes de su contenido, dentro de los cuales se destaca el siguiente:
“En particular, impera señalar que lo referido por la víctima ante las sicólogas y la médico forense, ingresa directamente como elemento de juicio menesteroso de considerar, pues, en tanto fundamento de la experticia, hace parte integral de la misma, como claramente lo dejó sentado la Sala en oportunidad anterior5…”.
Similares afirmaciones sobre esa temática se han plasmado en decisiones más recientes. Así, por ejemplo, en CSJ. AP, jul. 2 de 2014, rad. 43555, también citada por el Tribunal, al indicarse:
“La Corte tiene ya definido que los relatos sobre los hechos aportados al juicio por los peritos no constituyen prueba de referencia, pues sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan cuenta de lo narrado directamente por la víctima a ellos. Así, en CSJ SP, 17 de sept. de 2008, rad. 29609, remembrando decisión anterior, se señaló lo siguiente sobre el tema: …”.
En CSJ. SP, jun. 6 de 2015, rad. 40478, por su parte, se señaló:
“No suscita discusión que esa especie de medios de prueba (la pericial), en tratándose de delitos sexuales como el que es objeto de debate en este asunto, en los que suele ser víctima un menor de edad, han recibido un tratamiento especial en la jurisprudencia de la Sala, como que se ha considerado que la narración del suceso investigado hecha por el presunto afectado al experto es ‘…de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia…, como componente esencial de las mismas experticias’6…”.
Estas aseveraciones pueden generar algún grado de confusión si se abordan de forma descontextualizada, pues lo que en realidad se ha venido diciendo, eso sí de forma constante, es que la prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio oral de los menores de edad víctimas de delitos sexuales y que constituyen la base de su opinión expresada en el juicio oral, no se pueden considerar como prueba de referencia. Ello, en tanto son producto de la percepción directa de los peritos acerca de lo que les transmitió la víctima. Así, por ejemplo, se reiteró en la última decisión referida:
“Sobre el particular la Corte ha puntualizado que en los supuestos de prueba técnica relacionada con la versión trasmitida al especialista por el menor de edad víctima en delitos sexuales, el dictamen no constituye prueba de referencia porque ‘el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos’…”7.
Independientemente de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo cierto es que las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de vehículo o medio para su incorporación en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).
En consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al destacar que “se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio” (CSJ. SP, ene. 25 de 2017, rad. 44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar. 6 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras).
No cabe duda, entonces, de que tales declaraciones son prueba de referencia, como así también lo alcanzó a prever el Tribunal en la sentencia impugnada:
“Adicionalmente, de algún modo esas narraciones de la pequeña sobre lo ocurrido, fueron transmitidas en el juicio oral, y así se considerasen como de referencia, pese a no ser debidamente solicitadas y decretadas al tratarse de una situación sobreviniente que la hacía admisible -para la fecha del juicio, por lo decantado jurisprudencialmente sobre el particular-, lo cierto es que, como también lo ha aclarado la Sala de Casación Penal tienen validez, por lo que el ataque debe concentrase en la credibilidad, como al fin de cuentas lo efectuó la defensa…
“Por consiguiente, bien como prueba directa o como prueba de referencia practicada, en las condiciones anotadas, según la jurisprudencia, deben apreciarse las expresiones de la niña por fuera del juicio. Entonces, será necesario evaluar la fuerza persuasiva de esas aserciones, en conjunto con los demás medios probatorios para responder los reproches que sobre la credibilidad ha esgrimido la defensa…”8.
Clarificado el carácter de prueba de referencia de las declaraciones previas al juicio oral de la menor EVG ante las sicólogas Eliana Hoyos Sánchez, Diana María Loaiza Tangarife y Consuelo Zapata, la discusión se traslada hacia el ámbito de su admisibilidad.
Sobre ese particular, basta con reseñar que para la época del debate probatorio en esta actuación ya era claro que en virtud del interés superior del menor de edad reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Sala, sus declaraciones previas al juicio oral, en especial cuando son víctimas de delitos sexuales, se conciben como prueba de referencia admisible, como así se plasmó en CSJ. SP, oct. 28 de 2015, rad. 44056 (en el mismo sentido SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866):
“De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468.
“La anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido por los tratados internacionales y las normas internas que consagran la obligación del Estado de proteger a los niños en el contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas de abuso sexual.
“Al analizar la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013, la Corte resaltó la obligación de considerar el principio pro infans en las decisiones que deben tomar los funcionarios judiciales y la obligación de brindar el mayor nivel de protección posible a los menores víctimas de abuso sexual; dijo:
“Resulta diáfano que acorde con diversos tratados internacionales, la Constitución y múltiples normas contenidas en el ordenamiento interno, existe un mandato general válidamente fundado para que se garantice el restablecimiento de los derechos de los niños que hayan sido víctimas de delitos, cualquiera que sea su naturaleza y en especial aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales, situaciones que de suyo afectan gravemente sus derechos fundamentales ampliamente reconocidos.
“Acorde con algunos de los matices de los derechos de las víctimas brevemente reseñados, donde se recalca la preponderancia no sólo del acceso efectivo a la administración de justicia, sino de la salvaguarda de la dignidad humana para prevenir la revictimización, y en consonancia con el interés superior de los menores de edad, como quedó visto, constitucionalmente y legalmente se ha recalcado la importancia de adoptar medidas dentro del proceso penal que no afecten a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, en particular aquellas afligidas por execrables conductas de carácter sexual.
“Bajo esos derroteros, ha sido un querer común internacional9 proteger a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, atendiendo básicamente dos aspectos. En primer lugar, la corta edad de la víctima quien está en formación física y psicológica y, en segundo, la ignominiosa naturaleza de esos comportamientos sujetos a reproche penal, la cual afecta negativamente el desarrollo personal, moral y psíquico del agredido.
“En tal sentido, hizo énfasis en los pronunciamientos proferidos en el plano internacional donde se resalta que los juicios por delitos sexuales pueden resultar tortuosos para las víctimas, lo que es incompatible con la obligación que tiene el Estado de brindar especial protección a los niños, principalmente cuando su edad y la naturaleza del delito hagan obligatoria la intervención en bien de la protección de su dignidad, integridad y demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
“En este orden de ideas, consideró ajustado a la Constitución Política lo establecido en los tres primeros artículos de la Ley 1652 de 201310, donde se regula la forma como debe tomarse la entrevista a los menores y se dispone que las versiones entregadas por éstos por fuera del juicio oral pueden ser admitidas como prueba de referencia, con lo que se evita su presencia en la fase de juzgamiento y, con ello, que el trámite procesal se convierta en otro escenario de victimización.
“Además, la Corte Constitucional reseña las normas de carácter interno orientadas a garantizar los derechos de los niños víctimas de delitos sexuales, entre las que destaca la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) y la Ley 1652 de 2013, y a renglón seguido resalta que ‘bajo tales supuestos, la Constitución y la ley especializada en la protección de menores de edad, imponen a la autoridad judicial tener presentes tales criterios, entre otros, de modo que se garantice la satisfacción de sus intereses y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión’.
“Así, es claro que en los planos legislativo y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 2014 atrás referida11…”.
Acorde con lo reseñado por la Sala, emerge diáfano que la discusión planteada por el censor sobre la inadmisibilidad de las declaraciones anteriores al juicio oral de EVG como prueba de referencia porque a su juicio la situación expuesta por el Tribunal no encaja en ninguna de las hipótesis permitidas en el artículo 381 del C. de P. Penal (la niña fue objeto de presión por los familiares del procesado cuando se disponía a declarar en el juicio oral), resulta inane, dado que son razones de índole constitucional las que habilitan el uso de estas declaraciones para tales efectos. De modo que también erró esa Corporación Judicial cuando disertó sobre ese punto desconociendo los alcances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.
Ahora, es cierto, como lo pregona el demandante, que un fallo condenatorio no puede sustentarse exclusivamente en prueba de referencia ante la veda impuesta en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pero en este caso los juzgadores no sustentaron la responsabilidad penal de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ exclusivamente en este tipo de prueba, sino que acudieron también a la prueba indiciaria que reafirmó la credibilidad de lo expuesto por la pequeña, cuyo ataque necesariamente ha debido emprender el casacionista para lograr el decaimiento del fallo impugnado.
Justamente en la citada CSJ. SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, la Corte recalcó que la prueba indiciaria o inferencial reviste innegable importancia para establecer el compromiso penal en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad dadas las características de estos punibles y la condición particular de la víctima, a la cual en otras latitudes se le ha denominado prueba de corroboración periférica:
“De otro lado, la Sala ha aclarado que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la ‘prueba indiciaria’ como un medio de conocimiento, supresión que, sin duda, constituye un avance conceptual, por las razones expuestas en pasadas decisiones (CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras).
“En esta línea de pensamiento, no existe duda de que la prueba que acompañe la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en el artículo 381, puede ser indirecta, porque si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas12, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la restricción objeto de análisis.
“En el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele rodear el abuso sexual.
“Frente a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se consolidó lo que jurisprudencialmente se había planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al juicio oral13. Así, es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a la presentación de estas declaraciones a título de prueba de referencia, como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en mención, y, en consecuencia, se vea avocada a asumir las cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo 381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación mucho más exhaustiva.
“Pero, de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas ‘directas’, lo que no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos ocurrieron tal y como los relata la víctima.
“Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.
“En el derecho español se ha acuñado el término ‘corroboración periférica’, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado14; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual15; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros (…)
“Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…”.
Pues bien, el fallo objeto del recurso extraordinario no sólo se fundamentó en la apreciación de los dichos de referencia de la menor EVG contenidos en las declaraciones rendidas por las expertas en sicología Eliana Hoyos Sánchez, Diana María Loaiza Tangarife y Consuelo Zapata sino que también se basó en otros medios de prueba de carácter indiciario, como así se consignó expresamente:
“En el presente asunto, además de las narraciones persistentes de la niña a diferentes profesionales y de las conclusiones de compatibilidad con formas de abuso sexual, emitidas por los expertos, se suman otra serie de medios demostrativos que terminan por afianzar la hipótesis de la Fiscalía”16.
Fue así como se construyeron indicios de responsabilidad en contra de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ sustentados en las conclusiones a las que llegaron en sus experticias las profesionales mencionadas no sólo en función de respaldar las circunstancias narradas por EVG sobre la forma como ocurrieron los hechos, sino para corroborar la veracidad de la incriminación contra su padre a partir del examen al que cada una de ellas la sometió y el encuentro de hallazgos sicológicos compatibles con la realización de actos sexuales en su persona, como también se constató a través del peritaje rendido por el siquiatra Gabriel Jaime López Calle, igualmente valorado por el Tribunal17.
La apreciación de la referida prueba pericial en estricto sentido no fue atacada por el casacionista en el único reparo que formuló pese a su importancia para fundamentar la condena, en tanto su cuestionamiento se limitó, conforme ya se vio, a las manifestaciones de la menor ante las profesionales de la sicología, lo cual confirma la intrascendencia de su prédica.
Es más, la sentencia de condena también se apoyó en la declaración de la progenitora de la víctima, respecto de quien se concluyó que no tenía ningún interés en perjudicar al procesado18. Pero su valor devino, más que de ratificar lo dicho por su descendiente a partir de lo que ésta le informó, de haber puesto en conocimiento la percepción que tuvo de conductas calificadas como “hipersexuadas” por parte de la menor consistentes en que “se sentó en las piernas de su tía e intentó tocarle la vagina”, en algunos casos inherentes, como también lo expusieron los expertos, a la existencia de agresiones sexuales a menores de edad.
Así mismo, por haber relatado como la niña “pasaba frecuentemente a solas en su habitación y que se masturbaba mucho” y “que llevaba permanentemente a su hija a la EPS COOMEVA porque se quemaba la vagina y las piernas, y no dejaba que los médicos le revisaran zonas genitales”19, además de que el procesado, como también lo informan otros medios de prueba, recogía a su hija cada 15 días, lo cual propiciaba la comisión de las conductas punibles en los términos señalados por la pequeña.
Todas estas formas de corroboración de lo expuesto por la víctima, contenidas en lo declarado por su progenitora, tampoco fueron controvertidas por el casacionista, en perjuicio de la idoneidad de la censura, pues lo único que apuntó sobre la apreciación de esta prueba, al margen, dicho sea de paso, de los errores de valoración probatoria con la entidad de socavar la legalidad del fallo, es que el testimonio no merece credibilidad en cuanto la testigo no percibió directamente los hechos, motivo por el que, a su juicio, no sirve para acreditar la materialidad de la conducta punible investigada en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual constituye, ciertamente, una distorsión de la incidencia real de esta prueba frente a lo decidido.
Lo mismo cabe decir en relación con la valoración del documento contentivo de manifestaciones escritas de la menor acerca de los tocamientos a que fue sometida por su progenitor20 y cuya autoría fue estipulada por las partes, en cuanto adujo el demandante, también marginándose del ámbito de los yerros de valoración probatoria con la entidad de trastocar el fallo impugnado, que la estipulación sobre la autoría del escrito de la menor “no aporta nada en orden a demostrar la responsabilidad del acusado y mucho menos sirve de prueba de la existencia del hecho por el que se lo acusó”.
Desconoce el actor con ese cuestionamiento, como bien lo indicó el Tribunal, que el contenido del documento, en tanto allí EVG hace alusión a los actos sexuales a los que fue sometida por su padre, también configura otro elemento de corroboración de carácter indiciario que ha debido cuestionar en orden a resquebrajar todos los fundamentos probatorios del fallo de condena.
En consecuencia, como los consistentes elementos de juicio valorados en el fallo impugnado para soportar la declaratoria de responsabilidad penal de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ no fueron debidamente controvertidos por el casacionista, se inadmitirá la única censura formulada en la demanda, sin que la Sala advierta la necesidad de superar las falencias del libelo en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 o para activar la casación oficiosa.
Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mismo ordenamiento y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 Pág. 26 ibídem.
3 Ibídem.
4 Págs. 35 y 36 del fallo de segunda instancia.
5 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado 29609
6 CSJ. SP16817-2014, 10 dic. 2014, rad. 42738.
7 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.
8 Ibídem, págs. 36 y 37.
9 Entre otros, el Tribunal Constitucional Español en varios pronunciamientos ha recalcado el trato preferente y cuidadoso que debe brindarse a los menores de edad víctimas de delitos sexuales, como se indicará con mayor profundidad más adelante.
10 Artículo 1º. Adiciónese el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente parágrafo: También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo código.
Artículo 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así: Artículo 206A. Entrevista forense a Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141. 188a, 188c. 188d, relacionados con violencia sexual. Sin perjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1098 de 2006. por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por los delitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139. 141, 188a. 188c, 188d. del mismo código sea una persona menor de edad. se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio audiovisual o técnico en los términos del numeral 1 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004. para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia. sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridad competente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar la intervención de un entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar al personal en entrevista forense. En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por su representante legal o por un pariente mayor de edad; e) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito; f) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informe detallado de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 209 de este código y concordantes, en lo que le sea aplicable. El profesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informe realizado. Parágrafo 10. En atención a la protección de la dignidad de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será un elemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad, lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal. Parágrafo 2º. Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña o adolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código, será entrevistado preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podrá realizarse una segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal del siguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual Que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo código.
11 La Corte hizo alusión, entre muchas otras, a la sentencia C57 del 11 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Constitucional de España, donde se relaciona la línea del tribunal ibérico sobre este aspecto. Además, trajo a colación varios pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos el emitido en el caso Gani contra España.
12 CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 Ene. 2007. Rad. 26618, entre otras.
13 CSJ SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056; CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868: CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959, entre otras
14 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015
15 Ídem.
16 Pág. 57 del fallo de segunda instancia.
17 Pág. 50 ibídem.
18 Pág. 57 Ibídem.
19 Ibídem.
20 Ibídem.