AP1070-2017(47210)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1070-2017  

Radicación 47210  

(Aprobado Acta No. 050).  

Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos  mil diecisiete (2017).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  WILSON ALONSO MOSQUERA  CANO.   

HECHOS:  

En  la noche del 19 de enero de 2013, cuando  Wilson  Arley  Ramírez  Echeverry caminaba por una calle del barrio El Faro, en  el  municipio  de  Jericó,  fue  abordado  por WILSON MOSQUERA (quien en varias  ocasiones  lo  había  recriminado  por  consumir  estupefacientes  cerca  de su  residencia),  el  cual  descendió  de  su  vehículo  Nissan, color naranja, de  placas  LHJ  454,  procedió a intimidarlo con un revólver que le colocó en su  cabeza,  le  propinó  varias  patadas  y  le  dijo  que  debía hacer lo que le  ordenara.  Acto  seguido  se bajó otra persona del automotor y entre los dos le  vendaron  los  ojos,  lo  subieron  en  la  parte  de  atrás  y emprendieron el  desplazamiento,  para luego detenerse, lo bajaron, arrojaron al piso y siguieron  golpeándolo,  además  de  quemarle la cara con algo que parecían cigarrillos,  hasta  que  Ramírez  Echeverri consiguió soltarse y escapar hacia una cañada,  escuchando  dos  disparos  en  su huida. Como la víctima no quiso denunciar los  hechos  por  temor a represalias de su agresor, pero los relató a su padre, fue  este quien los puso en conocimiento de las autoridades.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

A  instancia  de  la  Fiscalía  un  juez de  control  de  garantías  de  Jericó libró orden de captura en contra de WILSON  ALONSO  MOSQUERA  CANO.  En  audiencia posterior se impartió legalización a la  captura  del  indiciado,  oportunidad  en  la  cual  la  Fiscalía le imputó la  comisión  de los delitos de secuestro simple y tortura y le fue impuesta medida  de     aseguramiento     de    detención    preventiva    en    establecimiento  carcelario.   

El 7 de julio de 2014 la Fiscalía presentó  el  escrito de acusación y luego se realizó la respectiva audiencia en la cual  imputó a MOSQUERA CANO la comisión de los referidos punibles.   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia profirió fallo el 17 de  abril  de  2015,  condenando  a  WILSON ALONSO MOSQUERA a 212 meses de prisión,  multa  por  1.866,66  salarios  mínimos  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de  libertad,  como  autor  de los delitos objeto de acusación. Le negó la condena  de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.   

La  defensa  impugnó  la  sentencia  y  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  la confirmó a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 16 de septiembre de 2015.   

LA DEMANDA:  

          Consta de 4 cargos, así:   

1.            Primero: Violación de la presunción de  inocencia   

          Luego  de  citar  normas  constitucionales  y  procesales  sobre  la  referida  garantía  y  de  transcribir  doctrina  extranjera  y  jurisprudencia  nacional   sobre   la   misma,   el  recurrente  reprochó  que  “no  se  logró  comprobar  en  concreto  con qué se le causaron las  supuestas  quemaduras”  en  tanto la víctima tenía  los   ojos   vendados  y  “en  ninguna  de  las  dos  sentencias  se condena a MOSQUERA CANO por el concurso con porte ilegal de armas  (…)   si   le   hicieron  dos  tiros,  no  se  le  condena  por  tentativa  de  homicidio”.   

          Preguntó:  “Dónde  se  produjeron  los  hechos?  En qué lugar fue aprehendida la víctima? Cuántos eran los agresores?  Por  qué después de recibir golpes durante cinco minutos no le generan ninguna  lesión  y  sólo  queda  quemado,  sin  conocerse  el  agente  causal  de tales  quemaduras?”.   

No  existe  certeza  sobre la ocurrencia del  hecho  denunciado, pues no está demostrada la presencia del acusado en el lugar  de  los  sucesos,  de modo que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de  su  representado  y  por ello, se impone absolverlo en aplicación del principio  in dubio pro reo.   

2.           Segundo: Falso raciocinio   

Erraron  los  falladores  al  valorar  las  declaraciones  del  médico  Francisco  Javier  Jaramillo Ochoa y del psicólogo  Luis   Arcadio   Parra   Arcila  “por  considerarlos  especulativos  y que nada aportaron a la investigación, dado que no valoraron a  la  presunta  víctima  y  se  apoyaron  en los conceptos de otros profesionales  aportados al plenario”.   

          La  víctima  fue  atendida  4  días  después de los hechos por el  médico   David   Esteban   Peláez   Vásquez,   quien   practicó   el  primer  reconocimiento  médico  legal,  el  cual  fue  presentado por la Fiscalía como  perito  para introducir el dictamen “pero hábilmente  lo  convierte  en  testigo, que aunque no recuerda el nombre de su propio padre,  si  recuerda  el detalle de la atención practicada en forma rutinaria dos años  y  medio antes, aunque para ello no contó ni con su propio dictamen”.   

          Después  de  transcribir  extensos  apartes del Reglamento Técnico  para  Abordaje  Integral  de  Lesiones  en  Clínica  Forense  del  Instituto de  Medicina  Legal,  refirió el defensor que según el médico Jaramillo Ochoa, de  la  bancada  de  la defensa, la víctima no sufrió quemaduras ni contusiones ni  equimosis,  pues tenía lesiones viejas causadas por él mismo en sus estados de  ansiedad,   de   manera   que   se  desvirtuó  la  prueba  de  cargo  sobre  el  particular.   

          Respecto  de  la  declaración  de  la psicóloga Ana Carolina Henao  Pérez  destacó  que  como ella misma lo informó, no es experta en psicología  clínica,  como si lo es Luis Arcadio Parra Arcila (testigo de refutación de la  defensa),  cuya  exposición  no fue adecuadamente apreciada por los falladores,  en  cuanto  permitió revelar que la personalidad de la víctima correspondía a  la   de   “un   mitómano,   fantasioso   y  héroe  moderno”.   

3.            Tercero:  Falso juicio de existencia por  omisión   

          El  testimonio  del  ingeniero  Juan  Camilo  Espinosa  Agudelo  fue  considerado  irrelevante  por  el juez de primer grado y no fue ponderado por el  Tribunal,   pese   a   que   dio   cuenta  acerca  de  la  construcción  de  la  “bloquera”   un   año  después  de  la supuesta ocurrencia de los hechos, lo cual significa que Wilson  Ramírez  mintió  al  señalar su lugar de cautiverio y se violó el derecho al  debido proceso del acusado.   

          De  otra  parte,  no  fue  valorado  el testimonio de Bibiana Andrea  Londoño,  el  cual,  respaldado  con las declaraciones de Jovani Andrés y Mary  Luz  Mosquera  Cano,  dan  cuenta  de  que  la noche de los hechos WILSON ALONSO  MOSQUERA no salió de su residencia.   

4.            Cuarto:  Falso  juicio de existencia por  omisión   

          Los  falladores apreciaron parcialmente lo expuesto por los testigos  Jovany  Andrés  Mosquera  Cano,  Juan Lenis Cano y Mary Luz Mosquera Cano, pues  con   ellos   se   probó   la  adicción  de  Wilson  Ramírez  al  consumo  de  estupefacientes,  pero  no  se  tuvo  en  cuenta que también demostraron que el  procesado  no  salió  de  su  casa  la  noche  de  los hechos, máxime si no se  cumplió  con la valoración conjunta de todas las pruebas conforme a las reglas  de   la   sana  crítica,  pues  por  ser  familiares  no  deben  necesariamente  descartarse    o    suponerse    un    interés    en    la    absolución   del  procesado.   

          No  fueron  demostradas las actividades de MOSQUERA CANO la noche en  que  se  dice  ocurrieron los hechos, tampoco el rapto ni las lesiones derivadas  de  los  puños  y patadas que Ramírez Echeverry denunció, menos la existencia  del   arma   de   fuego,  motivo  por  el  cual  se  violó  la  presunción  de  inocencia.   

          A  partir de lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala casar el  fallo  de  condena  para,  en su lugar, absolver a su patrocinado en aplicación  del    principio   in   dubio   pro   reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  184  de la Ley 906 de  2004,   “si   el  demandante  carece  de  interés,  prescinde    de    señalar   la   causal,   no   desarrolla   los   cargos   de  sustentación”,       la       demanda       se  inadmitirá.   

1.             Primer   cargo:   Violación   de   la  presunción de inocencia   

Advierte  la  Sala  que  la  crítica  del  recurrente  es  insustancial,  pues  se limitó a cuestionar que “no  se  logró  comprobar  en  concreto  con qué se le causaron las  supuestas  quemaduras”  a Wilson Ramírez, sin tener  en  cuenta  que  él  mismo  refirió  que al parecer fue quemado en su cara con  cigarrillos,   aspecto  carente  de  trascendencia  en  orden  a  desvirtuar  la  atribución  de  responsabilidad penal que por los delitos de secuestro simple y  tortura se realizó en las instancias.   

En  efecto,  si a través de la declaración  del  médico  David  Peláez  Vásquez  se estableció que Wilson Arley Ramírez  tenía  heridas  en  la  cara  correspondientes a quemaduras de segundo grado en  frente  y  pómulos,  sin  establecer  el  agente  causal, en nada se soslaya el  principio  de  presunción  de  inocencia  del  procesado MOSQUERA CANO al estar  acreditada  la  materialidad  de la tortura y la identidad de quien realizó tal  conducta.   

Como  también  reclamó  el defensor que su  asistido  no  fue condenado por los delitos de porte ilegal de armas y tentativa  de  homicidio,  encuentra  la  Corte, en primer término, que carece de interés  para  plantear  tal alegación, pues en caso de prosperar haría más gravosa la  situación  de  su  asistido.  Y  en segundo lugar, no atinó a señalar de qué  manera   si   se   omitió   dentro   de   estas  diligencias  investigar  tales  comportamientos,  ello  denota de alguna forma la inocencia del acusado respecto  del secuestro y la tortura objeto de condena.   

Acerca  de los interrogantes que formuló el  actor  es  suficiente  acotar  que  no  procedió  a  señalar  su importancia e  injerencia  en  el  sentido  del  fallo,  esto  es,  no  precisó  de qué forma  tendrían     utilidad    para    descartar    la    responsabilidad    de    su  patrocinado.   

Aunque concluyó que no existe certeza sobre  la  ocurrencia del hecho denunciado, no se ocupó de señalar cuáles fueron las  dudas   trascendentes   sobre   la  materialidad  de  los  delitos  o  sobre  la  responsabilidad  penal de WILSON MOSQUERA, con entidad para aplicar el principio  in  dubio pro reo y conseguir  su absolución.   

En  tales  condiciones,  la censura debe ser  inadmitida por carecer de desarrollo suficiente.   

2.           Segundo: Falso raciocinio   

Si  bien  el  casacionista planteó un falso  raciocinio,  no  procedió  de  conformidad con tal postulación a establecer de  qué  manera  los  falladores  erraron al apreciar las declaraciones del médico  Francisco  Javier Jaramillo Ochoa y del psicólogo Luis Arcadio Parra Arcila, en  cuanto  es claro que, como lo dijo el demandante, “no  valoraron  a  la  presunta  víctima  y  se  apoyaron  en los conceptos de otros  profesionales aportados al plenario”.   

          En  esta  sede  extraordinaria  no  es  de  recibo  que  los actores  ofrezcan,  sin más, su particular visión del asunto, en cuanto es menester que  establezcan  en concreto la falencia denunciada, y a la par, lo más importante,  que  precisen  de  qué  manera  el  equívoco tuvo incidencia en el sentido del  fallo,  de  manera  que  no  pueden,  como  en  este  caso, hacer planteamientos  indemostrados en el propósito de minar la fuerza de la sentencia.   

          Acerca  de  la  crítica  que  emprendió contra la declaración del  médico   David   Esteban   Peláez   Vásquez,   quien   practicó   el  primer  reconocimiento  médico  legal, considera la Sala que el desarrollo del cargo es  confuso  pues  sin  demostración  alguna  censuró su capacidad de recordación  respecto  de lo expuesto en su relato y además, no explicó por qué razón sus  conclusiones  son  erradas  por  ser  contrarias a la lógica, la ciencia o a la  experiencia.   

          Ahora,  aunque  consideró,  apoyado  en la declaración del médico  Francisco  Javier  Jaramillo  Ochoa  (testigo de la defensa), que la víctima no  sufrió  quemaduras  ni  contusiones  ni  equimosis, pues tenía lesiones viejas  causadas  a  sí  mismo  en  sus estados de ansiedad, no indicó a la Sala cómo  arribó   a   esas   conclusiones,   omisión  que  deja  sin  acreditación  el  reparo.   

          Además,  si  con el testimonio del psicólogo clínico Luis Arcadio  Parra  Arcila  (testigo  de  refutación  de la defensa) se demostró que Wilson  Ramírez  es  “un  mitómano,  fantasioso  y  héroe  moderno”,  no  procedió  a  señalar de qué manera  tales  anomalías tuvieron decidida incidencia en el fallo de condena, con mayor  razón  si  el relato de la víctima encontró soporte en los exámenes médicos  que dieron cuenta de las lesiones en su rostro.   

          El cargo debe ser inamitido.   

3.            Tercero:  Falso juicio de existencia por  omisión   

          Observa  la  Corte  que  si la queja del defensor consiste en que el  testimonio   del   ingeniero   Juan  Camilo  Espinosa  Agudelo  fue  considerado  irrelevante  por  el juez de primer grado y no fue ponderado por el Tribunal, no  se  configura  el  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de  pruebas,  pues  tal especie de yerro tiene lugar cuando pese a estar el medio de  convicción  en  el  expediente, los falladores no lo ponderan, asunto diferente  es  que  no lo consideren importante o que carece de valor demostrativo, caso en  el  cual  le  correspondía  emprender  la  pertinente  demostración,  esto es,  acreditar  que  dicho  testimonio  fue cercenado, adicionado o tergiversado y no  obstante  tal  equívoco,  a  la  postre,  sirvió de sustento a la sentencia de  condena impugnada.   

Adicional  a  lo anterior, el defensor no se  ocupó  de  señalar  por qué razón concluyó que la víctima mintió sobre el  lugar  en  el cual estuvo en cautiverio y tanto menos demostró que se violó el  debido proceso del acusado.   

          No  es  verdad  que  los  falladores  hayan omitido el testimonio de  Bibiana  Andrea  Londoño,  a  su vez respaldado con las declaraciones de Jovani  Andrés  y  Mary  Luz Mosquera Cano, acerca de que la noche de los hechos WILSON  ALONSO  MOSQUERA  no  salió  de  su  residencia,  lo  cierto  es  que  sobre el  particular se manifestó en el fallo de primer grado:   

“Esta  testigo     (Mary    Luz    Mosquera    Cano,    se  precisa)  no entregó a la judicatura datos relevantes  en  relación  con  las  actividades desplegadas por el acusado entre las 9:30 y  10:30  de la noche del 19 de enero de 2013, puesto que se centró en ubicar a su  pariente  en  su  lugar  de  residencia a partir de las 6 de la tarde señalando  simplemente  que  desde  esa hora no lo vio salir de la casa. Situación que por  sí  sola no es indicativa de que en efecto el acusado no estuviera por fuera de  su  morada  a  la hora en la que narró Ramírez Echeverry fue agredido por este  en  compañía de otro sujeto, porque a pesar de que la testigo vive cerca de su  pariente,  lo  cierto  es  que no convive con él en el mismo inmueble como para  dar   cuenta   con   exactitud   de   las  horas  de  llegada  y  de  salida  de  MOSQUERA”.   

          Así las cosas, el cargo debe ser inadmitido.   

4.            Cuarto:  Falso  juicio de existencia por  omisión   

          Como   en  esta  censura  el  defensor  insistió  en  que  con  las  declaraciones  de  Jovany  Andrés  Mosquera  Cano,  Juan  Lenis Cano y Mary Luz  Mosquera  Cano  se  probó que el procesado no salió de su casa la noche de los  hechos,  baste  señalar que con la cita expuesta al examinar el tercer cargo se  concluye  que  el  actor  simplemente está en desacuerdo con la ponderación de  tales  medios  de prueba por parte de los falladores, pero no acreditó por qué  están equivocados y debe aceptarse la valía de su criterio.   

          Dado  que  también  el  recurrente alegó que no fueron demostradas  las  actividades de MOSQUERA CANO la noche en que se dice ocurrieron los hechos,  tampoco  el rapto ni las lesiones derivadas de los puños y patadas que Ramírez  Echeverry  denunció, considera la Sala que por el contrario, lo expuesto por la  propia  víctima,  al ser valorado en conjunto con las pruebas de orden médico,  permitieron  a  los  sentenciadores  concluir  que realmente Wilson Ramírez fue  secuestrado  y  lesionado por WILSON MOSQUERA, como represalia por el consumo de  estupefacientes cerca de su residencia o en su vehículo.   

          Al respecto señaló el Tribunal:   

“Los mismos Jovany  Andrés  Mosquera  Cano,  Juan Lenis Cano admiten que consumían estupefacientes  con  Wilson  Arley  Ramírez  y  que  en varias ocasiones lo hicieron dentro del  vehículo  que  este conducía lo que ocasionó el reclamo de WILSON ALONSO, con  lo  que se corrobora el móvil que la Fiscalía estructura en la acusación para  que  el  hoy  procesado  en compañía de otra persona que no se ha identificado  aun  retuviera  a  Wilson Arley, lo golpearan y quemaran en el rostro, que no es  otro  que  castigarlo  por  utilizar  un  bien de su propiedad para dedicarse al  consumo   de  estupefacientes  con  los  consecuentes  inconvenientes  que  esto  generaba para WILSON ALONSO”.   

          El cargo debe ser inadmitido.   

          Las  citadas  imprecisiones  del recurrente contrarían la exigencia  reglada  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda  debe  expresar  “de  manera  precisa  y  concisa las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos”,  pues  en  olvido  de  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad de las que se encuentra  revestido   el   fallo,   el   defensor   encaminó   su   gestión  a  criticar  fragmentariamente  en  varios  cargos  la  apreciación de las pruebas, pero sin  detenerse  a  observar las reglas propias de este medio de impugnación en orden  a  derruir  las  consideraciones y conclusiones de los falladores, desconociendo  que  este recurso de índole extraordinaria, no fue instituido para alargar, sin  más,   el  curso  de  las  instancias,  sino  para  denunciar  errores  de  los  funcionarios  en  la  aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o la  legitimidad y validez del diligenciamiento.   

Las  razones  expuestas  determinan  que  la  demanda  deba  ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

Contra  este  auto  procede  el mecanismo de  insistencia  de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar  y  las  reglas  que  ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos  anteriores.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  WILSON ALONSO MOSQUERA CANO.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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