Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1069-2017
Radicación n° 45658
(Aprobado Acta n°50 )
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de HUGO HUMBERTO GARCÍA LUGO, YACKELINE VÁSQUEZ BOCCIO, ROBINSON ANTONIO FERIS TAMARA, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLO, ROBINSON CABALLERO TOVAR, JOSE EMILIO NEGRETE RINCÓN, y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABELLERO, en contra del fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de los procesados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS
En los fallos de primer y segundo grado se declaró probado que JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, YAKELIN VÁSQUEZ BOSSIO, HUGO HUMBERTO GARCÍA, ROBINSON CABELLERO TOVAR, JUAN JESÚS ORTIZ HERRERA, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLERO, ROBINSON ANTONIO FERIS TAMARA, WILLIAM RAFAEL OSPINO MÉNDEZ, JOSÉ LUIS PALOMINO PEDROZO y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABALLERO conformaron una organización delincuencial denominada “Ocho- ocho”, con la finalidad de cometer diversos delitos, entre ellos homicidios, tráfico de estupefacientes, extorsiones y hurtos bajo la modalidad de “fleteo”.
Esta organización, en la que cada uno de los procesados cumplía una función específica y que tuvo vigencia desde el año 2011 (aproximadamente) hasta que se produjo la captura de sus integrantes (22 de enero de 2013), ejerció sus actividades en la ciudad de Barranquilla, en los barrios Villa San Pedro I, II y III; El Bosque; San Luis, La Ciudadela; Las Malvinas; La Gloria; Boston; San José; Los Olivos; La Paz; El Pueblito; entre otros.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 22 de enero de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de los procesados atrás relacionados, por el delito de “concierto para delinquir agravado”, previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal. También formuló imputación en contra de MARCOS MERCADO MERCADO Y FÉLIX ANTONIO NAVARRO MORALES por el mismo delito, pero con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 342 ídem, por su condición de miembros de la Policía Nacional. A la actuación también fue vinculado JOSÉ LUIS GUERRA MONTERROSA, bajo los mismos cargos enrostrados a los dos últimos procesados en cita.
La Fiscalía acuso a este grupo de personas bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cundinamarca, en sentencia del 30 de abril de 2014, tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a FÉLIX ANTONIO NAVARRO MORALES, JOSÉ LUIS GUERRA MONTERROSA y MARCOS MERCADO MERCADO; (ii) condenó a JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, YAKELIN VÁSQUEZ BOSSIO, HUGO HUMBERTO GARCÍA LUGO, ROBINSON CABALLERO TOVAR, JUAN JESÚS ORTIZ HERRERA, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLERO, ROBINSON ANTONIO FERIS TAMARA, WILLIAM RAFAEL OSPINO MÉNDEZ, JOSÉ LUIS PALOMINO PEDROZO y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABALLERO a las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ocho años y seis meses, y multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables del delito de “concierto para delinquir agravado”, previsto en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal; y (iii) negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, esto último salvo en lo que concierne a YAKELIN VÁSQUEZ (por ser madre cabeza de familia) y ROBINSON CABALLERO TOVAR (quien padece una enfermedad terminal).
La sentencia fue apelada por los defensores de los condenados y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado, mediante proveído del 27 de agosto de 2014, que fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, YAKELIN VÁSQUEZ BOSSIO, HUGO HUMBERTO GARCÍA LUGO, ROBINSON CABALLERO TOVAR, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLERO, ROBINSON ANTONIO FERIS TAMARA y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABALLERO.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.
A pesar de haber orientado la censura por una causal de casación que implica aceptar la premisa fáctica del fallo impugnado, el censor dirigió su discurso a cuestionar las conclusiones de los juzgadores en torno a la existencia de una organización delincuencial a la que estaban adscritos los condenados y que fue constituida para perpetrar homicidios, extorsiones, hurtos, entre otros delitos.
Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su discurso serán analizados en el siguiente apartado.
Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de los procesados no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
Según se indicó en precedencia, el impugnante anunció que orientaría la censura por la senda de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial.
Como se ha establecido de manera reiterada y pacífica por esta Corporación, ese tipo de reproches implica aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, en orden a demostrar que frente a esa realidad factual el juzgador incurrió en alguna de las modalidades de violación directa de la ley sustancial: interpretación errónea, aplicación indebida o la pretermisión de una norma aplicable al caso.
El déficit en la sustentación del cargo desborda el ámbito formal.
En efecto, aunque el Tribunal presentó meticulosamente las razones de orden jurídico y fáctico atinentes a la materialización del delito de concierto para delinquir, el memorialista se limitó a decir que no está de acuerdo con los hechos declarados en el fallo y no dedicó una sola línea a explicar por qué es errado lo que concluyeron los falladores en el sentido de que los procesados conformaron una organización delincuencial con el propósito de cometer plurales y graves delitos.
La lectura comparativa del fallo impugnado y de los alegatos del censor hace evidente la situación referida en el párrafo anterior.
Luego de delimitar los elementos estructurales del delito de concierto para delinquir, y tras analizar individualmente y en su conjunto las pruebas practicadas durante el juicio oral, el Tribunal llegó a conclusiones como las siguientes:
Para esta Corporación, resulta evidente que la banda “Los 8-8”, que en ocasiones se hacía denominar “Los Paisas”, liderada por alias “ELÍAS”, a la cual se hallaban adscritos los testigos en referencia y como se analizará posteriormente a la cual pertenecían los procesados, era una estructura delincuencial en la que mediaba el acuerdo de voluntades de cada uno de sus integrantes, para la comisión indistinta de múltiples delitos, lo que la constituye en una verdadera societas sceleris, que proyectó dichas actividades ilícitas como una real empresa criminal.
(…)
Dígase al respecto que la organización operó durante los años 2011 y 2012, según la información recaudada por los testigos y por los mismos policiales que llevaron a cabo la investigación, es decir, que existió un convenio permanente, en el que se desarrollaron las actividades contrarias a la ley, antes descritas, y para lo cual, el cabecilla “ELÍAS” distribuía entre sus miembros las acciones y responsabilidades que cada uno debía ejecutar para la consecución de un fin comunitario.
(…)
A juicio de esta Corporación los testimonios de los mencionados resultan creíbles y concordantes, pues fíjese que ellos mismos coinciden respecto de las actividades de la organización delincuencial, otorgando con absoluta claridad toda la información relativa a las funciones que cada uno de los integrantes desarrollaba, sin que se avizore en ellos, animadversión o algún motivo por el que se quiera faltar a la verdad para inculpar a los encausados de la referencia, menos cuando, ellos eran compañeros en los comportamientos ilícitos que previamente eran acordados1.
Por su parte, el memorialista manifestó lo siguiente en torno a los hechos declarados en los fallos de primer y segundo grado:
Señores magistrados, la información entregada por el señor Juan Carlos Martínez Cantillo, el señor Amed Ternera y los señores gendarmes como testigos de referencia, son analizados (sic) por el Tribunal Superior de Cundinamarca de la siguiente manera: en cuanto a lo dicho por el señor Eusebio, dice que llevó a cabo la investigación de una organización criminal denominada los “Ocho Ocho”, que estaba al servicio de la banda delincuencial denominada Los Paisas y que realizaban homicidios selectivos, extorciones (sic) u otros, hechos no probados.
En cuanto al testigo Gil Henao dice la Corporación que en el juicio oral, realizó un detalle pormenorizado de las labores adelantadas para efectos de corroborar la información (sic) por Juan Carlos Martínez Cantillo a quien escuchó en entrevista. Ahora bien, que pudieron corroborar los policiales con las visitas en terrenos (sic) y las versiones de fuente humana: lo que realmente sucedía en el sector. Que el señor ALEX TRAVESEDO CABALLERO y el señor JOSÉ LUIS PALOMINO PEDROZO, de tiempo atrás, y como miembros de esa comunidad donde viven con su familia, se dedicaban al servicio de vigilancia nocturna, igualmente que el señor ROBINSON CABALLERO TOVAR y el señor ROBINSON ANTONIO FELIX TAMARA (sic), llegaban al sector de San Pedro III, en busca de sustancias alucinógenas, con el fin de expender en el sector de Las Malvinas donde residen estos de tiempo atrás con su familia. Igualmente manifiestan los testigos, que en el año 2012, llega a Villa San Pedro III el señor ELÍAS SANTIAGO NEGRETE RINCÓN, quien compra un inmueble en dicho sector producto de una indemnización que recibe por parte de las Fuerzas Militares como ex miembro de la misma, y obviamente llega a vivir en dicho sector, con su señora esposa YAQUELIN VÁSQUEZ BOSSIO (sic), a quien se sindica al primero de ser jefe de la organización, y a la segunda de proporcionar las armas a la organización, y se dice igualmente del señor JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, hermano de ELIAS SANTIAGO RINCÓN NEGRETE (sic), quien fungía como conductor de uno de los dos “taxis”, propiedad de este, y quien se dice segundo al mando de la organización.
A lo anterior agregó:
Igualmente se puede colegir de la declaración rendida por los testigos, y las pesquisas adelantadas por los gendarmes, que efectivamente en el sector se dieron algunos hechos de sangre como son la muerte de “Juan el peluquero”, de alias “Guare” y el menor Esneider, hechos que relata el señor Juan Carlos en los cuales en el caso de Juan el Peluquero, el participo (sic) y que dicho homicidio fue perpetrado por alias “Mimi” y auxiliado en una moto por alias “Chiquifila” y que el señor Juan Carlos estuvo presente en el teatro de los acontecimientos, observando que todo se desarrollara como había sido planeado y que el móvil del homicidio, correspondía a un altercado que había tenido la víctima con el señor ELÍAS alias “El Canario”. En cuanto al homicidio del “Guare” relatan los testigos que se debido (sic) a una retaliación por haber cometido un hurto la víctima y quedarse con el botín.
A partir de esta versión de los hechos, notoriamente diferente a la premisa fáctica del fallo impugnado, el censor plantea que
[e]stos son actos delincuenciales de mera coautoría de delincuencia común, como bien lo dice la honorable Corte Constitucional, “no hay que confundir el acuerdo entre dos o más personas para cometer un delito con la societas sceleris, que supone una verdadera organización”.
Luego, cuestionó las conclusiones del Tribunal sobre la existencia de la organización delincuencial:
Se dice por parte de la colegiatura, que emerge diáfanamente “la configuración del delito de concierto para delinquir, toda vez que se demostró en forma fehaciente la existencia de una organización criminal denominada los ‘ocho-ocho’ quienes se dedicaron a la comisión de múltiples delitos en la zona sur occidente de la ciudad de Barranquilla, especialmente realizando labores del denominado sicariato, hurtos y micro tráfico de estupefacientes”. No es cierto como lo afirma la Corporación, que esté demostrado que exista una organización criminal denominado los 88 (sic) como se dijo inicialmente, se pretendía decir que este (sic) es una sub estructura de Los Paisas y el nexo de causalidad entre Los Paisas y la supuesta organización no existe. Yerra igualmente el Ad-quem, al aseverar que dicha organización se dedica al sicariato, ya que, los tres homicidios donde supuestamente se hizo una inspección judicial por parte de los gendarmes y traídos a colación en este caso, resultan ser como extraído (sic) de una caja de pandora, donde no existe ninguna conexidad entre la conducta aquí investigada y los hechos acaecidos. (…) No hay prueba alguna que demuestre la existencia del grupo sicarial (sic) con las características de una organización criminal que pueda incriminar a mi prohijado. Esta elaboración de la subdivisión y jerarquización de la supuesta organización es extraída de los cabellos (sic)2.
Lo expuesto en precedencia hace palmario que el impugnante: (i) hizo alusión a la violación directa de la ley sustancial, pero orientó su disertación a cuestionar la premisa fáctica del fallo; (ii) se limitó a presentar su propia versión de los hechos, sin precisar los soportes probatorios de la misma; (iii) anunció que el Tribunal se equivocó al dar por probada la existencia de la organización delincuencial a la que estaban adscritos los procesados, así como la finalidad de la misma –cometer homicidios, hurtos, extorsiones, etcétera-, pero no explicó en qué consistieron los supuestos yerros; (iv) omitió analizar las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores para dar por probado que los procesados se concertaron para los fines atrás indicados; (v) no estructuró un cargo compatible con ese tipo de censuras; y (vi) presentó una disertación que, a lo sumo, podría ser tenida como un alegato de instancia, pero bajo ninguna circunstancia como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación.
Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ EMILIO NEGRETE RINCÓN, YAKELIN VÁSQUEZ BOSSIO, HUGO HUMBERTO GARCÍA LUGO, ROBINSON CABALLERO TOVAR, ALFREDO MANUEL MIRANDA CABALLERO, ROBINSON ANTONIO FERIS TAMARA y ALEX MANUEL TRAVESEDO CABALLERO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original.
2 Negrillas fuera del texto original.