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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1029-2017
Radicación: 49656
Aprobado Acta No. 050
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del llamado en garantía, Allianz Seguros S.A contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 14 de septiembre de 2016, a través de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a como responsable del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados en la sentencia así:
El 26 de octubre de 2006 el tracto camión de placa SKL 454 afiliado a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., conducido por Jorge Humberto Palacios Izquierdo se desplazaba hacia la ciudad de Bucaramanga, cuando a eso de las nueve de la mañana, en la carrera 3 con calle 3 esquina del barrio San Ignacio, perímetro urbano de esta ciudad, al estar virando a la derecha para superar la curva en ese lugar, optó por cerrarse para evitar colisionar con otro tracto camión que venía en sentido contrario, maniobra que condujo a que las llantas traseras invadieran el andén, aprisionado con la carrocería a la joven Diana María Villamizar Granados de 19 años de edad, estudiante de la Universidad de Pamplona, quien se dirigía por este sitio, causándole heridas que le ocasionaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía General de la Nación acusara a Jorge Humberto Palacios Izquierdo como autor del delito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el 19 de febrero de 2012.
1. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que el 23 de junio de 2016, emitió fallo de primera instancia en el que condenó al Palacios Izquierdo de la conducta por la que fue acusado a consecuencia de lo cual le impuso la sanción de 24 meses de prisión, multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación para conducir vehículos automotores por el término de 36 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También condenó al pago de perjuicios en forma solidaria al acusado, la empresa de transportes ICEBERG COLOMBIA S.A y a la aseguradora ALLIANZ S.A
1. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa, la parte civil, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, motivo por el que el Tribunal se pronunció en sentencia de 14 de septiembre de 2016, modificando el monto de los perjuicios a cargo de la aseguradora, y los fijó en un valor que no superara lo contratado en la póliza. En lo demás el fallo fue confirmado.
1. Recurrieron en casación la apoderada de la empresa asegurada llamada en garantía, la defensa y la empresa de transportes en su condición de tercero civilmente responsable. El recurso extraordinario se concedió para ante esta Corporación únicamente frente al primero de dichos sujetos procesales, mientras que respecto de los demás fue declarado desierto ante la falta de sustentación.
LA DEMANDA
Una vez identifica los sujetos procesales, narra los hechos y hace un resumen de la sentencia impugnada, precisa la demandante que el cargo que postula es el que corresponde con la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al incurrir el Tribunal en falso raciocinio al apreciar las pruebas.
Pasa a referirse al falso juicio de existencia, al «dar por hecho la existencia de la autoría por la supuesta captura en flagrancia» sin cumplirse los requisitos que fija la ley sobre esta figura, los cuales se encuentran previstos en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y que se encarga de citar.
Añade que el implicado no fue sorprendido con objetos o huellas que permitieran concluir que momentos antes cometió el delito; lo único que demuestran las señales visibles en el rodante es que anteriormente había rozado una estructura de concreto. Y agrega: «no existe prueba pericial que acredite o demuestre sin lugar a dudas que los vestigios encontrados en el vehículo conducido por el indiciado correspondan con los rastros de la vivienda…El ente fiscal no probó más allá de toda duda razonable que el acusado fuera el autor del homicidio investigado, lo que se probó es que transitaba por la vía alrededor de la hora en la que se produjera el mortal accidente y que momentos anteriores su carrocería rozó con una estructura de concreto»
Considera incorrecta la conclusión de los falladores, en tanto desconocieron que el vehículo conducido por el procesado hacía parte de una caravana de cinco tracto mulas, cualquiera de las cuales pudo haber causado accidentalmente la muerte de la víctima.
Trascribe algunos párrafos de las sentencia de primera y segunda instancia, con el objeto de manifestar su inconformidad acerca de que con base en lo que narró el patrullero Silvino González Wilchez, el fundamento de la responsabilidad del procesado hubiera sido el rastro que este funcionario reportó hallado en la parte derecha del vehículo.
Llama la atención en torno a la contradicción frente al número de tracto camiones que hacían parte de la caravana, en tanto el único testigo presencial del hecho, Jesús Armando Ortíz, manifestó que eran cuatro, el procesado cinco y el patrullero, tres.
Al referirse al informe de la investigadora Martha Lucía González que da cuenta de unas fotografías al lugar de los hechos, señala la recurrente que lo que se aprecia es el deterioro del andén y paredes del inmueble debido al paso obligado del parque automotor.
Extraña que no se hubiera hecho una inspección a los cinco vehículos involucrados, como tampoco determinado que los rastros hallados en el conducido por el acusado, correspondieran con el concreto del inmueble en el que la víctima fue aprisonada.
En criterio de la demandante el Tribunal no tuvo en cuenta aspectos favorables al procesado que ponían en duda su responsabilidad en el accidente, pues en el momento del siniestro concurrieron cinco tracto mulas idénticas.
Después de citar jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera sobre el principio de presunción de inocencia, afirma que el Tribunal incurrió en violación directa de la norma sustancial por desconocimiento de dicha garantía, infracción que concluyó en la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal. Luego indica que cuestionará la valoración fáctico probatoria desarrollada por el ad quem y para ello cita apartes del fallo, concluyendo que no existe claridad en torno al agente que causó la muerte de la joven Villamizar Granados.
Pone de presente fallas en la actividad de la Fiscalía en su tarea de desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto que no logró establecer con claridad qué conductor ocasionó el fatal accidente.
Concluye que debido a los errores in iudicando de los que adolece la sentencia, ésta debe casarse para absolver por duda a Jorge Humberto Palacios Izquierdo del delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acudir a la sede casacional exige del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de la Corte para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
De tal manera que no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Corresponde ahora señalar que como el impugnante en casación es el llamado en garantía, quien fue vinculado al procesado con el fin de respaldar el pago de perjuicios en cumplimiento de un contrato de seguro, en principio su interés sería de orden económico y, en esa medida, la demanda tendría que ceñirse a los requisitos de la casación civil, concretamente, el relativo a la cuantía según así lo prevé el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, a partir de la casación 23178 de 23 de agosto de 2005 se precisó que la correcta interpretación de la referida norma apunta a que la remisión a las causales del procedimiento civil, se predica solo cuando lo que se ataca es la indemnización decretada, de tal manera que si el punto de inconformidad es diferente, verbi gratia, la responsabilidad del acusado, se aplicaban las reglas generales del recurso de casación en el procedimiento penal.
Así lo reiteró la Sala en más reciente decisión (CSJ AP, 25 may 2016, rad. 48119), en la que se citan pronunciamientos anteriores en sustento de dicho criterio (10 de mayo de 2006, radicado 21.320; 27 de junio de 2007, radicado 26.792), así como apartes de la decisión primigenia en la que se sostuvo:
“De las anteriores reflexiones, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de 2000, se concluye lo siguiente:
a) El interés jurídico por razón de la cuantía es el principio general que gobierna la posibilidad que tiene el tercero civilmente responsable para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios.
b) Si lo que busca es la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia podrá acudir a la vía que corresponda de acuerdo a la pena fijada para el delito, con prescindencia de la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las exigencias formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por la discrecional, según lo admita el caso.
c) Con base en la facultad especial que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar oficiosamente el fallo a favor del tercero civilmente responsable, prescindiendo de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para que prevalezca el derecho material y el orden constitucional”.
En ese orden y para el presente caso, el límite de la cuantía como requisito de procedibilidad para acudir a la sede extraordinaria no es un factor a considerar, toda vez que la demandante, Allianz Seguros, se muestra inconforme con la declaratoria de responsabilidad penal culposa a cargo del procesado.
Empero, tal aspecto no la releva de apegar la demanda a las exigencias propias de la casación penal, entre ellas, la indicada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, relativa a la casación discrecional cuando quiera que el delito por el cual se impone condena tenga prevista una pena máxima de ocho años o menos, como sucede justamente con el punible de homicidio culposo cuya sanción máxima de seis años de prisión.
Así las cosas, además de las exigencias propias del recurso extraordinario, en tratándose de casación discrecional el demandante adquiere el deber de precisar si lo que pretende al solicitar un pronunciamiento de fondo de la Corte es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Frente al desarrollo de la jurisprudencia, debe mencionar si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formula contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.
En el caso objeto de estudio, la demandante no dedica una línea de su escrito a justificar la intervención de la Corte, pues no hace mención alguna a la casación excepcional; si bien su planteamiento gira en torno al presunto desconocimiento del principio de presunción de inocencia, dicha irregularidad se funda en aspectos probatorios que en su criterio dan lugar a duda, lo cual la releva de exponer la obligada justificación de un fallo de mérito a partir de los presupuestos propios de la casación discrecional.
3. Ahora bien, teniendo en cuenta el cargo que postula la recurrente, sea oportuno reiterar la postura sentada por la Corporación en torno a cuáles son los presupuestos de lógica y debida fundamentación que deben tenerse en cuenta para demandar la violación directa de la ley sustancial, que es el reparo que propone el aquí demandante. Veamos:
Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea, (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en equivocación sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador desatina al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente; y, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se confunde al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Como se observa la violación directa de la norma sustancial es un error en la aplicación del derecho que implica establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda la manifestación expresa frente a qué preceptos o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado.
Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia.
Para el presente asunto, el recurrente acude a la causal primera, cuerpo primero para indicar una violación directa de la norma sustancial; sin embargo, encamina su discurso a criticar la prueba, aduciendo yerros de raciocinio y falsos juicios de existencia, quejas que corresponden a la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho.
En tal medida, el demandante se equivoca al seleccionar la forma de trasgresión a la ley a través de la cual pretende demostrar los errores de estimación probatoria que enuncia, al igual que deja desarrollar tales reparos, por cuanto al referir el falso raciocinio no especifica sobre qué prueba recayó la desatinada apreciación y si la misma lo fue sobre el medio de convicción demostrativo del hecho indicador o sobre el proceso inferencial, caso éste último en el que no es suficiente afirmar el desconocimiento de la sana crítica, sino que es menester precisar si la trasgresión consistió en pasar por alto las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, ejercicio que es del todo pretermitido por la recurrente.
En lugar de ello se dedica a controvertir el supuesto estado de flagrancia en el que fue capturado Jorge Humberto Palacios Izquierdo, sin hacer precisión acerca del medio de convicción indebidamente apreciado, como tampoco que la declaración de la situación de flagrancia fue concluyente para determinar la responsabilidad de acusado; contrariamente ofrece sus propias explicaciones frente al hallazgo reportado en el vehículo, el cual, en su criterio, no podía relacionarse indefectiblemente a las raspaduras del muro contra el que fue aprisionada la víctima, anta la falta de prueba pericial que así lo acredite.
Aquí la censora exige un medio de prueba concreto para determinar un hecho, es decir, está imponiendo una tarifa legal inexistente en nuestro procedimiento penal que se rige por el principio de libertad probatoria, lo que significa que toda circunstancia puede demostrarse a través de cualquier medio de convicción, siempre que su apreciación resulte razonable.
En ese orden, se conforma con señalar que no hubo un perito que confirmara que los residuos adheridos a la tracto mula conducida por el procesado pertenecían al mentado muro, sin hacer consideraciones en torno a las razones que tuvo el ad quem para deducir que sí lo eran, advirtiendo el error que condujo al fallador a declarar tal hecho como probado y descartar a cualquier otro vehículo como el causante del accidente.
Así por ejemplo fueron varios los aspectos apreciados por el fallador, en orden a señalar que fue el rodante comandado por Jorge Humberto Palacios Izquierdo el que aprisionó a la joven Diana María, tales como que de las tres tractomulas inspeccionadas solo una, la del acusado, presentaba rastros de escombro y arena en el costado trasero derecho, así como abolladuras consistentes con un golpe reciente y una huella de arrastre en el neumático trasero causada probablemente por el roce con una pared; también hallazgos de fricción alrededor de la curva en la que se registró el hecho y la propia aceptación del procesado, sobre que sintió el roce de su camión con una superficie y el testimonio de Jesús Ortiz Tamayo, quien narró que el vehículo involucrado en el accidente había golpeado la pared por haber tomado la curva demasiado cerrada.
Ninguna de las glosas del fallador es atacada debidamente por la casacionista con el objeto de hacer ver que su apreciación conjunta de los hechos y de las pruebas en manera alguna puede llevar a la conclusión acerca de que el rodante que arrolló a la occisa era el conducido por el procesado, y que por el contrario, existía la posibilidad de otra hipótesis delictiva en igual grado de aceptación que no fue considerada por el Tribunal como resultado de una indebida estimación de los medios de convicción, la cual no es puesta de presente ni sustentada en el libelo.
La única probabilidad distinta que se plantea en la demanda se funda en la estimación que ofrece la recurrente frente a los hechos y con la que pretende imponer su conclusión acerca de que cualquier otro vehículo de los que integraban la caravana, pudo ocasionar el accidente, pero sin ofrecer los medios de convicción obrantes en el proceso que en forma fundada y razonable sustenten tal hipótesis para de esta forma restar contundencia a la acogida por el sentenciador. Simplemente se conforma con afirmar que en el fallo no se tuvieron en cuenta pruebas favorables al acusado, sin precisar a cuáles se refiere, menos aún su poder demostrativo para quebrar la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia.
En este orden de ideas, dadas las claras falencias de las que adolece la demanda promovida por la apoderada de la empresa aseguradora llamada en garantía, se impone su inadmisión.
4. Por lo demás, no observa la Corte que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a adoptar una decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada del llamado en garantía, Allianz S.A.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria