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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1020-2017
Radicado N° 49265
Aprobado acta N° 50.
Bogotá, D. C., veintidós (22) febrero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante ARNULFO ROJAS SEGURA, contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.
A N T E C E D E N T E S
1. El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia mediante la cual condenó a ARNULFO ROJAS SEGURA como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por varios defensores, entre ellos el de ARNULFO ROJAS SEGURA; el 28 de mayo de 2008, la sentencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Ésta, adquirió ejecutoria el 17 de junio de 2009, según lo certificó la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá1.
3. El 15 de noviembre de 2016, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por un apoderado especial del condenado ARNULFO ROJAS SEGURA, la cual fue inadmitida a través auto del 25 de enero de 2017.
…, la Corte varió su criterio para sostener que a los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», no se les debía aplicar el incremento generalizado de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004 en atención a que resultada desproporcionada su coincidencia con la proscripción de beneficios punitivos ordenada por la 1121 de 2006. Por su parte, en la sentencia demandada, esa concurrencia no se presentó porque, si bien se calculó la pena por el delito contra la libertad conforme a los extremos más gravosos, también lo es que a aquélla, en contravía de la prohibición legal, se aplicó la reducción punitiva propia del allanamiento a cargos realizado por el otrora procesado, es más el beneficio reconocido fue el máximo permitido, es decir, la mitad de la pena.
4. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición considerando, en lo fundamental, que la rebaja punitiva que le fue concedida a ARNULFO ROJAS SEGURA en el fallo condenatorio demandado es desfavorable frente a la que obtendría si se excluyera la Ley 890 de 2004, calculando que, por esta vía, la privación de la libertad sería «de por lo menos cinco (5) años menor (sic)»; por lo que, con base en el principio de favorabilidad (art. 6, inc. 2, C.P.), insiste en la aplicación de la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado No 33254. Luego, trascribiendo gran parte del contenido de la demanda, describe el ejercicio dosimétrico a través del cual se habría determinado la cuantía de las sanciones impuestas y lo coteja con el que, según él, es el correcto y que arrojaría como resultado 174,61 meses de prisión. Por último, sostiene que la inaplicación del precedente favorable conculcaría los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas.
C O N S I D E R A C I O N E S
El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto.
En la sustentación del recurso, el accionante reiteró el argumento según el cual la jurisprudencia iniciada con la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, radicado No 33254, es favorable a los intereses del condenado ARNULFO ROJAS SEGURA, específicamente en cuanto hace al monto de las penas que le fueron impuestas en el fallo que lo condenó como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Esa reiteración argumentativa no sería suficiente para satisfacer la carga de una debida sustentación porque constituiría la misma postulación que ya fue resuelta en la decisión inadmisoria, con lo cual la impugnación transita por el borde de una declaratoria de desierta.
Sin embargo, expuso el recurrente una idea algo novedosa según la cual, entre el descuento de un 50% de las penas que se concedió a su poderdante por virtud del allanamiento a cargos, el cual acepta fue ilegal por desconocer la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, tal y como lo advirtió la Corte en el auto inadmisorio, y la que tendría lugar si se excluyera la aplicación de la Ley 890 de 2004 en los términos de la interpretación jurisprudencial que tuvo lugar a partir de la precitada sentencia del 27 de febrero de 2013; esta última resultaría más ventajosa porque reduciría la pena de prisión en unos 5 años, por lo que, por virtud de lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, es la que debe gobernar el asunto. Otra postura, concluye, implica una violación de los principios de proporcionalidad y de razonabilidad.
Obsérvese que el accionante defiende el mismo fundamento de hecho de la demanda (jurisprudencia posterior más beneficiosa en la punibilidad), pero varía el jurídico, pues abandona el numeral 7 del artículo 192 del C.P.P./2004, que es el que regula la causal de revisión pertinente, para ubicar el debate en una norma rectora de la ley penal (art. 6, inciso 2), según la cual «La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.». En otras palabras, formula idéntica pretensión con base en los mismos hechos, pero mutando el fundamento de derecho.
Con suma facilidad se advierte, entonces, que el recurrente nunca desvirtúa la razón de la decisión de inadmitir la demanda de revisión, cual fue la inadecuación del supuesto de hecho del condenado ARNULFO ROJAS SEGURA, a quien se concedió un descuento del 50% de las penas, al del precedente judicial que genera la inaplicación de la Ley 890 de 2004 (negociación de culpabilidad sin lugar a rebaja alguna de penas). En su lugar, cambió el ropaje jurídico de su pretensión sin advertir que el mismo es extraño a la naturaleza y límites de la acción de revisión. En efecto, la falta de aplicación de la norma legal más favorable a un condenado es un asunto propio de la fase de ejecución de las penas, por lo que su competencia radica en los jueces competentes para ello, como expresamente lo dispone el artículo 38, numeral 7, de la Ley 906 de 2004:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
(…)
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, o extinción de la sanción penal.
En consecuencia, no se repondrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada por un apoderado de ARNULFO ROJAS SEGURA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
No reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por un apoderado del condenado ARNULFO ROJAS SEGURA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 50 del cuaderno de revisión.