AP1017-2017(49700)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP1017-2017  

Radicación N° 49700.  

Aprobado acta N° 50.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

V    I    S   T   O  S   

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado RIGOBERTO  LÓPEZ  MARTÍNEZ,  contra  el  fallo  de  segunda  instancia  que profiriera el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, fechado el 5 de octubre de 2016, mediante el  cual  revocó  la  sentencia absolutoria emitida el 30 de diciembre de 2013, por  el   Juzgado   2°   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cundinamarca,  y  en  su  lugar  condenó  al procesado, en calidad de autor del  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  a  la  pena  principal  de  6  años   de  prisión y multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales  mensuales;  así  mismo, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, por lapso igual al de la pena de  prisión,  negó  al  acusado los subrogados de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,  y confirmó la absolución  impartida  por el A quo respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.   

HECHOS  

Fueron   narrados  en  la  resolución  de  acusación, del siguiente tenor:   

“Estos  se  dieron  a  conocer  mediante  informe  de  Policía  Judicial  N°.0154,  ADESP-ESTUP-  fechado  el día 08 de  febrero  de 2005, donde se manifiesta que el 21 de Octubre de 2004, a través de  una  fuente humana, quien no quiso identificarse y que inicialmente fue atendida  en  el  SIU  de  la DIJIN, se tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la  Transversal  35  N°  37-33  del  Barrio Santa Rita de esta ciudad, residía una  persona  de  nombre  MARIO  SILVA con el mote de El Mocho, quien hacía parte de  una  organización  dedicada  al  tráfico  de estupefacientes a nivel nacional,  quien  transporta  el alcaloide desde la región del Caquetá hasta Bogotá y en  ocasiones  la sustancia era enviada al Departamento de Norte de Santander, donde  es   recibida   por   otros   miembros   de  la  red,  quienes  se  encargan  de  distribuirla.   

Mediante Resolución calendada febrero 11 de  2015,  se dispuso la apertura de la investigación previa, encaminada a la plena  identificación  e  individualización  de  los  autores  y  partícipes  de  la  conducta punible denunciada.   

Adelantadas por parte de los investigadores  asignados  las  labores  de  verificación  de  la  investigación que se había  suministrado,   se  ordenó  por  parte  de  la  titular  del  despacho  17,  la  interceptación  de algunos abonados telefónicos que habían sido aportados por  parte  de la fuente humana de los presuntos miembros de esta organización; para  lo  cual  se comisionó a un grupo especial de la DIJIN, a efectos de determinar  la  organización  de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, de cuyo  resultado  y  una ardua investigación de los funcionarios de Policía Judicial,  se  pudo  establecer  que  los números telefónicos suministrados eran portados  por  MARIO  SILVA  YOSA,  ANCIZAR  GUIZA,  JUAN  DOMINGO  RAMOS,  MILTON VARGAS,  RIGOBERTO  LÓPEZ,  GERMAN  BETANCOURTH,  HANNER  TORO,  CARLOS ORTEGA, GIOVANNY  GUWERRÓN,  RIGOBERTO  LÓPEZ  MARTÍNEZ,  y  el  Subintendente  de  la Policía  Nacional  adscrito  al  departamento de Putumayo, ITCEN DUVAN RAMIREZ, quienes a  través  de  llamadas acordaban el transporte, distribución y venta, suministro  de   sustancias   estupefacientes.   Igualmente  se  pudo  establecer  que  esta  organización  no  solo  traficaba en las ciudades mencionadas por el informante  sino  que  también  lo  hacía  en  La  Dorada  y  el departamento de Putumayo;  información  que  también  se  obtuvo a través de vigilancias, seguimientos y  testimonios  se logró establecer que los presuntos miembros de la organización  criminal  dedicada  al  transporte y comercialización de estupefacientes en las  ciudades  de Florencia (Caquetá), Bucaramanga, Villa Garzón quienes utilizaban  para  el  transporte  de  la  sustancia  estupefaciente,  vehículos de servicio  público,  para  lo cual contactan a conductores a quienes les cancelan un valor  de acuerdo a la cantidad que debían transportar.”   

DECURSO PROCESAL  

Con  ocasión de la gran estructura criminal  detectada,    se    adelantaron    varias    diligencias    respecto    de   los  involucrados.   

En  lo  que  respecta  a  RIGOBERTO  LÓPEZ  MARTÍNEZ,  la  apertura  formal de instrucción operó el 31 de agosto de 2006,  en  providencia  que  dispuso  vincularlo  mediante  indagatoria junto con otras  personas.   

Ante   la   imposibilidad  de  obtener  su  comparecencia,  con fecha del 27 de junio de 2007, fue declarado persona ausente  RIGOBERTO  LÓPEZ  MARTÍNEZ,  a  quien  se  resolvió  situación jurídica con  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva, a título de  autor  de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes,  en decisión del 14 de febrero de 2008.   

El  17  de  mayo  de  2010,  fue  cerrada la  instrucción.  Consecuentemente,  en  proveído  del  23  de febrero de 2011, se  calificó  el  mérito  de  la  investigación  con resolución de acusación en  contra   de  LÓPEZ  MARTÍNEZ,  como  autor  de  los  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes y concierto para delinquir.    

A  pesar  de  repartirse el proceso, una vez  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  luego fue entregado, por acuerdo del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado  de Descongestión de Cundinamarca, oficina judicial que adelantó  la  audiencia  preparatoria  el  día  24  de octubre de 2013. El 8 de noviembre  siguiente tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.   

El  fallo  absolutorio  de  primer grado fue  proferido el 30 de diciembre de 2013.   

Impugnado  el  mismo  por  la Fiscalía, con  fecha  del  5  de octubre de 2016, fue emitida la sentencia de segunda instancia  que  lo  modificó,  en cuanto, revocó la absolución y condenó por el punible  de  concierto para delinquir, al tanto que mantuvo la absolución respecto de la  conducta punible de tráfico de estupefacientes.     

       

Ello fue objeto del extraordinario recurso de  casación  interpuesto  por la defensa del procesado y sustentado en escrito que  ahora  se  analiza  en su corrección argumental y debida fundamentación.    

LA DEMANDA  

        La  casacionista  formula  un solo cargo en contra del  fallo  de  segunda instancia, acudiendo a la causal primera, cuerpo primero, del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, en el cual  acusa al Tribunal de  emitir sentencia violatoria de una norma de derecho sustancia.   

       En   concreto,  significa  la  defensora que la violación directa estriba en que se desconoció  el  principio  de  presunción de inocencia y en su lugar se emitió condena por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  pese  a que el Ad quem, sostiene la  demandante,   aceptó   que  no  existen  medios  probatorios  suficientes  para  determinar   que  el  acusado  pertenecía  a  la  banda  criminal  dedicada  al  narcotráfico.   

      En aras de soportar  su   tesis,   la   impugnante  se  explaya  en  citaciones  jurisprudenciales  y  doctrinarias  que  refieren la naturaleza y efectos del principio de presunción  de  inocencia  y  su  correlato in dubio pro reo, para después citar en toda su  extensión los fallos de primero y segundo grados.   

      De  allí  extracta  que,  en efecto: “en las sentencias (sic) de segunda  instancia:  se  admitió,  sin  ambigüedades, que, en este asunto, “no están  demostradas  fehacientemente  las conexiones del señor LÓPEZ MARTÍNEZ con los  diferentes  condenados  pertenecientes  a  la  organización delictiva, ni mucho  menos que pertenecía el a este (sic)”.   

      Empero,  añade  la  casacionista,  a  renglón  seguido  el  Tribunal  acude  a varios indicios para  concluir  de  estos  que  se cubren las expectativas del artículo 232 de la Ley  600 de 2000, a fin de emitir sentencia de condena.   

       Después,   la  recurrente,  basada  en  lo  expresado por el fallador de primer grado, asume su  particular  interpretación  de  los  medios  de prueba allegados al expediente,  para  concluir  que  no  basta con las solas interceptaciones para determinar la  pertenencia  de su prohijado judicial a la banda criminal, a más que se dejaron  de  realizar  diligencias  importantes  a  fin de comprobarlo, razón suficiente  para  que,  en  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo,  se le hubiese  absuelto.   

      Por último, aborda  los  elementos  constitutivos del delito de concierto para delinquir, en aras de  concluir,  conforme su particular análisis, que en el caso concreto ellos no se  satisfacen.   

      Tras  advertir  que  ambas  instancias  expresamente  asumieron  existir  incertidumbre  acerca de la  pertenencia  del  acusado  a  la banda criminal, la demandante observa que dicha  incertidumbre  es  la misma duda que en términos judiciales obligaba aplicar el  principio   de   presunción  de  inocencia  y,  en  consecuencia,  absolver  al  procesado, decisión que pasó por alto el Tribunal.   

     Consecuentemente con  ello,  depreca  que  se  case  el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia  absolutoria  a  favor  del  acusado,  por el delito de concierto para delinquir.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       

        Cargo     único       

      Entiende  necesario  precisar  la  Sala,  desde un comienzo, que por virtud del carácter excepcional  del  recurso  de  casación,  de  la  argumentación  consignada  en el cargo se  reclama  no  solo precisión y claridad, a fin de evidenciar ostensible el yerro  y su trascendencia, sino seriedad y lealtad en su postulación.   

     Ello, en aplicación  del  principio  de  corrección  material,  que  implica  para  el recurrente la  obligación  de  respetar  la  verdad  procesal  y  el contenido objetivo de las  decisiones sobre las que versa la crítica.   

     Vertido ese postulado  al  caso  concreto,  inconcuso  surge  que si lo significado por la casacionista  como  soporte  del  cargo  de  violación  directa de la ley, es que el Tribunal  efectivamente  manifestó  su incertidumbre acerca de la pertenencia del acusado  a  la  banda  criminal,  no  empece  lo  cual  emitió  condena por el delito de  concierto  para delinquir, ello se verifica demostrado con la sola lectura de la  decisión en cuestión.   

      Sobra  anotar  que  precisamente  la  causal  por violación directa de la ley obedece a la forma de  argumentación  planteada  por  la  impugnante, pues, en esta no se discuten los  hechos  considerados  probados  por  el fallador, sino la consecuencia jurídica  que a los mismos se otorgó.   

       Entonces,   para  plantear  la  hipótesis  desde un plano ideal, si de verdad el Tribunal sostuvo  expresamente  que  los medios de prueba no permiten asumir que el procesado tuvo  contacto  con  otros  miembros  de  la  banda,  o que pertenecía a esta, apenas  natural,  en  lo  jurídico,  es  que  acuda  al  principio  de  presunción  de  inocencia,  dada  la  duda surgida, y emita sentencia absolutoria en lo que toca  con el delito de concierto para delinquir.   

     Ocurre, sin embargo,  que  el  Tribunal ni de manera expresa, ni de forma tácita o adjetiva, realizó  una  tan  contundente  manifestación,  radicando  aquí la falta de corrección  material del cargo, que por sí misma obliga su inadmisión.   

      A  este  efecto, no  puede  la Sala más que extrañar, por la deslealtad que ello comporta, la forma  sibilina  en  que  la  demandante  buscó  construir una aseveración ajena a la  realidad,  para  lo  cual, sin ningún miramiento, hizo propio de la motivación  del  Ad  quem,   un  párrafo  que  apenas corresponde al resumen que en la  sentencia  de  segundo  grado  se  hizo  de  los  motivos salientes del fallo de  primera  instancia,  en  el cual, cabe relevar, se absolvió al procesado de los  dos delitos objeto de acusación.        

      La sola lectura del  fallo  de segunda instancia permite evidenciar claro e incontrastable que dentro  de  la  estructura  de  la  decisión  el Tribunal estimó necesario destinar un  capítulo,      que      rotuló      “DECISIÓN  IMPUGNADA”,  a exponer las razones que llevaron al A  quo  a  emitir  sentencia  absolutoria,  en  cuyo decurso mostró que el juez de  primer  grado  aseveró  existir  duda  insalvable  acerca  de la pertenencia de  RIGOBERTO   MARTÍNEZ,   al   grupo   dedicado   al   narcotráfico.     

      Ya después, cuando  abordó  el  Tribunal su particular estudio de los medios de prueba recopilados,  llegó  a conclusión diferente, hasta sostener que con lo recopilado se cumplen  todas  las previsiones de certeza consignadas en la ley para definir al acusado,  sin ambages, como miembro de la dicha banda criminal.   

       Jamás  en  este  acápite  el Tribunal insinuó siquiera posible la existencia de incertidumbre o  duda sobre el particular.   

     Es por esto que debe  criticarse  la  forma  en  que  la  recurrente,  tomando un apartado de la parte  motiva  del  fallo  del  Tribunal para luego adosarle, como si se tratase de una  continuación  natural  del mismo argumento, lo resumido mucho antes como propio  del  juzgado  de instancia, construye un tercer texto mendaz que se acomoda a su  pretensión.   

       Nada   más   es  necesario  para  significar  obligada la inadmisión del cargo, visto que carece  de soporte fáctico.   

      Apenas  agregar que  pese  a  anunciar  desde un comienzo que conoce de la limitación, acorde con la  causal  aducida,  para  criticar  los  hechos  demostrados  por el Tribunal o su  análisis  probatorio,  la argumentación de la recurrente termina por desviarse  hacia  allí,  al  punto que asume su muy particular visión de lo que la prueba  contiene, para llegar, obviamente, a conclusión diferente.   

       Esta   forma  de  argumentar  cuando  más  constituye  típico  alegato de instancia, desde luego  ajeno  a  la  sede  casacional, en tanto, aquí arriba el fallo de segundo grado  prevalido  de  una doble connotación de acierto y legalidad, a cuyo amparo solo  es  posible  controvertirlo  con la demostración fehaciente de que se incurrió  en   un   vicio   propio  del  recurso  extraordinario  y  que  el  mismo  asoma  trascendente,    al    extremo    de    obligar    revocar    o   modificar   la  sentencia.   

      Huelga sostener que  por  fuera  de  su interpretación de la prueba, nunca la demandante postuló la  existencia  de  un  yerro de hecho o de derecho que obligue examinar de nuevo el  cúmulo probatorio.   

       En  suma,  la  inocultable  carencia  de  corrección  material,  vistos  sus  efectos sobre la  causal  aducida, reclama imperativa la inadmisión del cargo y, en consecuencia,  de  la  demanda  de casación, pues, de la verificación del trámite procesal y  el  contenido del fallo impugnado, no observa la Corte vulneración trascendente  de derechos que imponga su intervención oficiosa.   

      En este sentido, es  necesario  precisar  que,  si  bien,  la  segunda  instancia  revocó  el  fallo  absolutorio  proferido  por  el  A  quo  respecto  del  delito de concierto para  delinquir,   ello  operó  después  de  un  examen  concienzudo  de  la  prueba  recopilada  y  sus  efectos  en  punto  de la pertenencia del acusado a un grupo  dedicado al tráfico de drogas.   

     En ese cometido el ad  quem  advirtió  de  la existencia de comunicaciones cifradas entre los miembros  de  la  banda, detalló algunas frases o palabras que inocultablemente delimitan  la  referencia  a  cantidades  de  droga  ilícita y trasladó ello a lo que fue  transcrito  de  las  conversaciones  del  acusado con personas que aceptaron los  cargos,     hasta    derivar    que    se    trata    del    mismo    tipo    de  circunstancias.   

     También el Tribunal  se  ocupó  de  determinar las razones que permiten señalar que el interlocutor  de   dichas   conversaciones   era  precisamente  el  ahora  procesado,  incluso  relacionando  las  conversaciones  que  se  entienden  propias  de  su actividad  comercial lícita, para desafectarlas del punible.   

     En estas condiciones,  asume  la Corte que, en efecto, el examen probatorio realizado por el Ad quem se  encuentra  ajustado  a  la ley y cumple las pautas necesarias para derivar en el  fallo de condena examinado.   

       Para  finalizar,  estima  necesario  la  Sala,  acorde  con lo precisado en precedencia, compulsar  copias  para  que  se investigue disciplinariamente la falta contra el principio  de lealtad en que pudo incurrir la demandante.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la          defensora    del  procesado RIGOBERTO LÓPEZ  MARTÍNEZ.   

    2. Compúlsense las copias  pertinentes  para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala  Disciplinaria,  investigue  la conducta de la demandante, acorde con lo expuesto  en la parte motiva   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *